Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2014-001285.-

PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.408.207.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PEREZ, PEDRO LANDAETA y JOSE CABRIVA abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 135.628, 195.527 y 27.405.-
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX C.A. Sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado el día 10 de Octubre de 1958, bajo el N° 17, Tomo 30-.A, mediante documento autenticado por ante la Notaria Trigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 20, Tomo 15.
APODERADOS JUDICIALES: IBRAIN ALEXANDER ROJAS, UBENCIO MARTINEZ abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 180.18, 36.921 respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 8 de mayo de 2014, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, en contra la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 09 de junio del año 2014, el Tribunal mediador apertura la audiencia preliminar, y en esa misma fecha da inicio a la audiencia preliminar; donde en acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente, esta audiencia se prolongo para el día 19 de Junio del 2014, a las 10:30am, y en esta fecha se prolongo para el día 14 de julio del 2014, a las 10:30am, y en fecha 16 de Junio de 2014, se prolongo para el día 22 de julio del 2014, a las 10:30am, y en 21 de julio de 2014, se llevo acabo la celebración de la audiencia en virtud de la petición de las partes en adelantar la audiencia, esa audiencia se prolongo para el día ]12 de agosto del 2014, a las 10:30am, y en esta fecha se prolongo para el día 25 de septiembre de 2014, a las 10:30ammn en fecha 06 de septiembre 2014, se reprogramo la audiencia para el día 28 de Octubre de 2014, y en esta fecha se prolongo para el día 19 de noviembre de 2014, a las 10:30am, en esta fecha se da por concluida la audiencia preliminar, y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 15 de Diciembre del año 2014, se dio por recibido nuevamente el expediente y el 09 de enero del año 2015, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 11 de febrero del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral en el presente asunto, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación de las pruebas promovidas y se prolongo la audiencia para el día 30 de abril de 2015 a las 09:00am, y en esta fecha se prolongo la audiencia para el día 25 de junio de 2015, y en esta fecha se prolongo la audiencia para el día 29 de Junio de 2015 a las 9:00am, y en esta fecha se prolongo la audiencia para el día 06 de Octubre de 2015 a las 9:00am, y en esta fecha se prolongo la audiencia para el 18 de Noviembre de 2015, a las 9:00am, en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante auto se ordeno fijar la audiencia conciliatoria 12 de noviembre de 2015 a las 2:00pm, y en esta fecha se prolongo la audiencia para el día 04 de febrero de 2016, a las 9:00am, y esta fecha se prolongo la audiencia para el día 04 de abril de 2016, judicial de la parte actora de difiere la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, el cual fue dictado en fecha 11 de abril de 2016 declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Primero, señalan que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A. desde 1998, como CAMARERA, que en enero de 2011 siendo aproximadamente las 7:00pm, recibió instrucciones del jefe del Departamento, instrucciones estas que consistían en hacer su trabajo diario de limpieza de habitaciones, fue así como a las 9:00am, estando en el piso 3 en la habitación 318, se resbalo y sufrió una caída y entre una compañera de trabajo de nombre ROSA QUINTANA y el compañero WILLIAMS GARCIA, le dieron apoyo sentándola en una cama de la habitación y le sugirieron bajar a la emergencia y espero que se le pasara un poco el dolor para bajar, se le diagnostico dolor en la región Lumbo Sacro de moderada intensidad, con irradiación a miembros inferiores con predominio derecho, concomitantemente parestesias. Se le practicó una resonancia magnética que reporta, Hernia discal L5-S1 central, posterior a la caída, ameritando la misma en un primer termino un lapso de curación de Seis (6) meses. Pasado los Seis (6) meses, no se recuperó en si de los daños sufridos como consecuencia de la caída. Que presenta una enfermedad neurológica caracterizada por temblores y movimientos involuntarios tipos mioclonias, daños que son muy difíciles de reparar desde el punto de vista medico y que así como quedó le imposibilita realizar trabajos, generándose un porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo de acuerdo a la aplicación del Baremos Nacional para la asignación de porcentajes en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tal como se evidencia de informe emitido por dicho Organismo en fecha 21 de marzo de 2014, en la cual se describe la discapacidad en un veintiún por ciento (21%), determinando un monto a indemnizar de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de CIENTO DIECINUVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.261,56) el cual no se ha cancelado, de igual forma señala que como consecuencia del accidente la trabajadora amerito un reposo que se fue extendiendo en el tiempo en virtud de la condición en que se encontraba, durante ese tiempo de reposo fue cancelado el salario, sin embargo al cumplir Cincuenta y dos (52) semanas de reposo la Lic. DIANA ALVAREZ, en su condición de Gerente de Recurso Humanos, decidió dejar de cancelar el salario alegando que la trabajadora estaba despedida por encontrase de rasposo y que si embargo hasta la fecha no se ha sacado del sistema y la tiene como activa en la empresa y que de igual forma no han cancelado el salario en virtud de que esta aun de reposo, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (77.594,07)
Que de las lesiones sufridas, señala que el accidente se origino con la caída reflejando un diagnostico de: Hernia discal L5-S1, mas radiculopatia L4 L5 y S1, bilateral (Código CIE 10 M 51.1), considerando una discapacidad parcial permanente, con complicaciones y limitaciones para adoptar posición bipeda o sedente forma independiente. Que las lesiones sufridas originaron un discapacidad parcial permanente del 21%.
Solicitando la cantidad CIENTO DIECINUVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.261,56) por concepto de indemnización por discapacidad por acidente enfermedad profesional mas indexación y la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (77.594,07) por concepto de salarios dejados de pagar mas un indexación. Por último, solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
Como punto preliminar se desprende que la representación judicial de la parte actora no indico en su libelo, la fecha de ingreso, el horario correspondiente a la jornada laboral, ni el salario devengado por el trabajador, pues solo se refiere a los hechos en los cuales el accidente de trabajo sufrido.
De los hechos admitidos: Que la ciudadana GREGORIA HEREDIA, ingreso a presentar sus servicios en fecha 22 de diciembre de 1998, y que a partir del mes de febrero de 2011, está suspendió la relación de trabajo con CLINICA SANATRIX, C.A., por encontrarse incapacitada para prestar servicios desempeñando el cargo de camarera en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes.

De los hechos negados por inciertos: niegan rechazan y contradicen que su representada CLINICA SANATRIZ, C.A., adeude a la parte actora ciudadana GREGORIA HEREDIA, las cantidades de dinero que se indican el en el libelo por los conceptos que señalan a continuación: Primero: que la ciudadana GREGORIA HEREDIA, ingreso a prestar sus servicios a la empresa en fecha 22 de diciembre de 1998, que a partir del mes de febrero de 2011, está suspendió la relación de trabajo con la CLINICA SANATRIX, C.A., por encontrarse incapacitada para prestar servicios, que para el momento de la emisión de la certificación, es decir al 29 de enero de 2014, la ciudadana aun se encontraba incapacitada para el trabajo por lo que de un simple cómputo se tiene que su incapacidad comprendió un periodo aproximado de tres (3) años calendarios consecutivos, por lo que ciertamente y contrario a lo afirmado en el texto de la certificación en el tiempo efectivo de trabajo a los efectos de determinar la antigüedad en el empleo de la ciudadana FREGORIA HEREDIA, para con la parte demandada con ocasión del trabajo prestado es de once (11) años y no de trece (13), como se establece en la certificación recurrida y así debe establecerse, por cuanto pendiente la suspensión ésta no se computa a los efectos de la antigüedad en el servicio bajo la vigencia por tempore de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 119.261,56, por concepto de indemnización por accidente de trabajo según informe pericial practicado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERECSAT) MIRANDA, toda vez que el acto administrativo principal, es decir la certificación de incapacidad, se encuentra viciada en su motivación por lo que ejercieron un recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que la misma es su criterio es insuficiente. Tercero: Niegan, rechazan y desconocen, que en enero de 2011, siendo aproximadamente las 9:00pm, la parte actora haya resbalado y sufrido una caída estando en el piso 3 habitación 318, por lo que se le diagnóstico dolor en la región lumbo sacro de moderada intensidad con irradiación a miembro inferiores con predominio derecho, concomitante parestesias. Practicada una resonancia magnética que reporta hernia L5-S1 CENTRAL, posterior a la caída ameritando la misma en un primer término, un lapso de curación de seis (06) meses y luego una enfermedad neurológica caracterizada por temblores y movimientos involuntarios tipo mioclonias que imposibilitaron para el trabajo; precisan que la médico ocupacional que certifica la incapacidad de la ciudadana GREGORIA HEREDIA, concluye que esta presenta: (…) osmossis… “CERTIFICO que se trata de: Hernia discal L5.S1, mas radiculopatia L4-L5 y SI bilateral (código CIE 10:M 51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Veintiuno por ciento (21%) con limitación para adoptar posición bípeda o sedente de forma independiente…” Sobre el anterior juicio medico, advierten que el mismo en modo alguno guarda relación con el informe que presuntamente determinó la resonancia magnética nuclear realizada en fecha 18-02-2009, a la ciudadana GREGORIA HEREDIA, pues se reporta signo de “Escoliosis lumbar dextroconvexa. Hernia discal paracentral izquierda L5-S1 con hipertrofia de las carillas articulares y estenosis de los recesos laterales a ese nivel”, síntomas estos que no fueron corroborados de forma fehaciente a la ciudadana GREGORIA HEREDIA y sin embargo concluye certificado “HERNIA DISCAL L5.S1, mas rediculopatia L4-L5 y SI bilateral (código CIE 10:M 51.1), Cuarto: Niegan rechaza y contradice que la parte demandada adeude a la parte actora la suma de Sesenta y Siete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 77.594,07) por concepto de salarios dejados de percibir por cuanto dicha deuda fue cancelada oportunamente durante la fase de mediación de este juicio, tal como consta en autos por lo cual no existe deuda alguna por dicho concepto. Por último, se observa que la empresa solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, observa este Juzgador que la parte actora con la presente acción, reclama el pago de una suma por la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y también una suma como indemnización por daño moral, las cuales se ocasionaron, según su demanda, como producto de una enfermedad ocupacional que sufrió el actor durante la relación de trabajo, ahora bien, conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva doctrina, es el actor quien tiene la carga de la prueba. En tal sentido, quien juzga pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Conjuntamente con el escrito de promoción prueba consigno Primero: Copia simple de la certificación signada con el N° 0004-14, de fecha 29 de enero de 2014, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Intitulo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). De esta documental se evidencian el origen y la certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora, constante desde el folio Seis (6) hasta el Diez (10) ambos inclusive, del cuaderno de Recaudo N°1. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Segundo: Copia simple del Informe Pericial signado con el N°. 0222-14, de fecha 21 de marzo de 2014, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante desde el folio Once (11) al Trece (13) del Cuaderno de Recaudo N°1 En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Tercero: Copia simple del acta levantada en la Inspectoria del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, sala de reclamo y conciliación, donde se deja expreso compromiso por parte del representante de la empresa una vez que el accidente laboral sea declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Constante desde el folio desde el folio Catorce (14) al Quince (15) ambos inclusive del Cuaderno de Recaudo N° 1. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cuarto: Copia simple de certificados de incapacidad o forma 14-73 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, contante desde el folio dieciséis (16) hasta el Cincuenta (50) ambos inclusive del Cuaderno de Recaudo N° 1, de los cuales se desprende que la parte actora se encontraba de reposo a consecuencia del accidente de trabajo se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.Quinto: Copia Simple de la cuenta individual a nombre de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, oficio de incapacidad residual N° DNR-CN-9972-12-CR, de fecha 21 de agosto de 2012, con sus anexos expedida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS), constante desde el folio Cincuenta y Uno (51) al Sesenta y Uno (61) ambos inclusive del Cuaderno de Recaudo N°1, con esta documenta se pretende demostrar que se deja constancia que la parte actora sigue cotizando por la empresa demandada, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
.Sexto: Copia de recibos de pagos expedidos por la empresa demandada a nombre de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, constante desde el folios Sesenta y Dos (62) al Ciento Diecinueve (119) del Cuaderno de Recaudo N°1, con esta documenta se pretende demostrar que se deja constancia que la parte demandada cancelaba el salario de la parte actora estando de reposo se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Séptimo: Original del informe médico de fecha 27 de mayo de 2014, del servicio de Neurología y Neurocirugía emitido por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” firmado por la Dra. Marisela Ascanio Neurologo Clínico MPPS: 36238, a nombre de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, de igual forma consigno copia simple del examen de CARBAMAZEPINA (TEGRETOL) y el informe resumen EGG HOLTER, constante desde el folio Ciento Veinte (120) al Ciento Veinticinco (125), ambos inclusive del Cuaderno de Recaudo N°1, dichas documentales fueron atacadas debidamente por la parte contraria en tal sentido no se les otorga valor probatorio y asi se establece.
Octavo: Copia simple de la notificación dirigida a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, emanada de la empresa en la cual manifiesta sobre la conclusión de la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la LOTTT, se les otorga valor probatorio y asi se establece.
De la de prueba de exhibición de los documentos solicitados en el escrito libelar, en la oportunidad de la audiencia de juicio se insto a la demandada a que cumpliera con su obligación, la cual realizo observaciones y no cumplió con la carga impuesta, se le aplica la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES.
La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Inspectoría del Trabajo del Centro del Ministerio del Trabajo, sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
También promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas de esta prueba rielan del folio 101 al folio 108 del expediente. De esta prueba se evidencia que el actor asistió para la evaluación de incapacidad el día 16 de diciembre de 2014, con un IDX: HERNIA DISCAL L5-S1, ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO NO SECUELAR, DISTONIA IDEOPATICA, y se le otorgó un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de su capacidad para el trabajo, distribuido de la siguiente manera: Diez por ciento (10%) ocupacional- cincuenta y siete por ciento (57%) común, (Certificación de INPSASEL N° MIR 29IE-11-D745 DE FECHA 29-01-2014). En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió prueba de informe dirigida al Servicio de Neurología y Neurocirugía del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” a la Dra. Marisela Ascanio Neurólogo Clínico, las resultas de esta pruebas rielan del folio 111 al folio 112 del expediente. De esta prueba se evidencia que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, presenta HERNIA DISCAL L5-S1 y que presentó TCE (traumatismo cráneo encefálico) y que se le fueron realizado una serie de estudios paraclinicos: RMN CEREBLAL, ELECTROMIOGRAFIA MAS VELOCIDAD DE CONDUCIÓN NERVIOSA, RX COLUMNA CERVICAL, RMS COLUMNA LUMBO – SACRA, ELECTROENCEFALOGRAMA DIGITAL. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
La cual riela en el folio catorce (14) del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, marcada con la letra “D” se encuentra el siguiente documento: copia simple del recibo de pago donde se le cancela a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, su salario durante su periodo de reposo, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Las cuales rielan a los folios quince (15) al dieciséis (16) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, marcado con la letra “E”, copia simple del comunicado expedido por la parte demandada en fecha 04-05-2012, dirigido a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, en cual se le notifico la terminación de la relación de trabajo por haber durado 52 semanas de reposo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Las cuales rielan a los folios diecisiete (17) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, documentales en original marcado con la letra “F” copia simple del expediente medico ocupacional de la ciudadana REGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, expedido por la empresa SANATRIX, C.A., se les otorga valor probatorio y así se establece
La cual riela a el folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudo numero dos (2) del expediente, marcado con la letra “G” copia simple de la historia medica N° 584154, perteneciente a la ciudadana REGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, en donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dirección General de Salud” donde el servicio de neurocirugía le detecto a la mencionada ciudadana Hernia Discal.

TESTIMONIALES.
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL EVELYN GIRON y FIDEL CARRILLO DURANTE DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad números: 7.896.347, 12.624.993, 5.615.3122 sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Juzgador considera pertinente destacar los hechos la parte actora manifiesta que prestó sus servicios para la empresa demandada desde diciembre de 1998, que la ciudadana en enero de 2011 sufrió una caída que se le diagnostico dolor en la región Lumbo Sacro de moderada intensidad, con irradiación a miembros inferiores con predominio derecho, concomitantemente parestesias, que se le practicó una resonancia magnética que reporta Hernia discal L5-S1 central posterior a la caída, que tuvo un reposo en un primer termino un lapso de curación de Seis (6) meses, que pasado los Seis (6) meses, no se recuperó en si de los daños sufridos y como consecuencia de la caída presenta una enfermedad neurológica caracterizada por temblores y movimientos involuntarios tipos mioclonias, daños que son muy difíciles de reparar desde el punto de vista medico y que así como quedó le imposibilita realizar trabajos, generándose un porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo de acuerdo a la aplicación del Baremos Nacional para la asignación de porcentajes en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que se le realizo un informe medico emitido por dicho Organismo en fecha 21 de marzo de 2014, en la cual se describe la discapacidad en un veintiún por ciento (21%), determinando un monto a indemnizar de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la LOPCYMAT, de mínimo CIENTO DIECINUVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.261,56) el cual no se ha cancelado, de igual forma señala que como consecuencia del accidente la trabajadora amerito un reposo que se fue extendiendo en el tiempo en virtud de la condición en que se encontraba, durante ese tiempo de reposo fue cancelado el salario, sin embargo al cumplir Cincuenta y dos (52) semanas de reposo la Lic. DIANA ALVAREZ, en su condición de Gerente de Recurso Humanos, decidió dejar de cancelar el salario alegando que la trabajadora estaba despedida por encontrase de rasposo y que si embargo hasta la fecha no se ha sacado del sistema y la tiene como activa en la empresa y que de igual forma no han cancelado el salario en virtud de que esta aun de reposo, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (77.594,07)
Solicitando la cantidad CIENTO DIECINUVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.261,56) por concepto de indemnización por discapacidad por enfermedad profesional mas indexación y la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (77.594,07) por concepto de salarios dejados de pagar mas un indexación.
Por su parte la accionada del escrito de contestación alego que la parte actora no indico en su libelo, la fecha de ingreso, el horario correspondiente a la jornada laboral, ni el salario devengado por el trabajador, pues solo se refiere a los hechos en los cuales el accidente de trabajo sufrido, admitiendo que la ciudadana GREGORIA HEREDIA, ingreso a prestar sus servicios en fecha 22 de diciembre de 1998, y que a partir del mes de febrero de 2011, y que la empresa suspendió la relación de trabajo con la trabajadora por encontrarse incapacitada para prestar servicios.
Procediendo a negar y contradecir que su representada CLINICA SANATRIZ, C.A., adeude a la parte actora, las cantidades de dinero que se indican el en el libelo.

Así las cosas en cuanto a lo controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar se estamos en presencia o no de un accidente laboral y si procede o no el reclamo de la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT y daño moral, que están siendo reclamadas. Así se establece
Ahora bien, en la resolución de esta causa es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.

“Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud...”.

“Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad...”.

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.

“Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley...”.

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el calculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa y conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, es menester señalar, que la parte actora reclama las secuelas ocasionadas por el Accidente laboral y en consecuencia, le corresponde a ella demostrar tanto la efectiva existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono que a su vez generaría un daño moral. En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal ha establecido, con relación a la distribución de la carga de la prueba, cuando se reclaman indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacionales: “….Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… Sentencia N° 9, de fecha 21 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Franceschi Gutierrez, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y que este juzgador acoge a plenitud, es obligación del actor demostrar las secuelas que alega padecer, el hecho ilícito (conducta negligente) del patrono y el nexo causal entre ellas y aquel, tal y como cursa en autos certificación de enfermedad, informe de investigación de origen de la enfermedad e informe pericial, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, donde se demuestra que se esta en presencia de un accidente de trabajo, producto del incumplimiento de disposiciones de orden público en materia se seguridad salud en el trabajo, por parte del empleador. Pues bien, en cuanto a la fuerza que dimana de la certificación del infortunio laboral proferida por la Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto se indica que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al carácter de documento público que ostenta la certificación in comento que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio de año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de certificar el origen de accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a tercero de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración (subrayado de la sala)…” y así se establece.-

Ahora bien, al analizarse, como han sido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevé el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata con meridiana claridad que la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente los documentos que demuestran sus dichos, entre ellos, el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional de la indemnización peticionada con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el actor probó que el acaecimiento de infortunio de trabajo, se agravó, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su patrono, siendo que para ello trajo a los autos certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “…CERTIFICO que se trata de: Hernia discal L5.S1, mas radiculopatia L4-L5 y SI bilateral (código CIE 10:M 51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Veintiuno por ciento (21%) con limitación”

En tal sentido, quien juzga determina que el patrono incurrió en un hecho ilícito respecto a la falta de cumplimiento de las normativa en materia de seguridad y salud ocupacional, no actuando diligentemente y responsablemente con el trabajador con los mandatos establecidos en la normativa de materia de seguridad laboral y salud ocupacional, en tal sentido, quien juzga determina que en el presente caso, se demostró el hecho ilícito del patrono y Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, quien juzga determina que la parte actora cumplió cabalmente con su carga probatoria, ya que demostró en los autos la concurrencia de los requisitos necesarios para poder establecer la responsabilidad del patrono respecto al accidente de trabajo que le fue dictaminada, ya que demostró el hecho ilícito, y el nexo de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el accidente padecido, en consecuencia, quien juzga declara la procedencia de la reclamación de la indemnización contemplada en el artículo 130 en su numeral 4, de la LOPCYMAT y en consecuencia se declara procedente la cantidad CIENTO DIECINUVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.261,56) por concepto de indemnización por discapacidad por accidente enfermedad profesional mas indexación correspondiente y así se decide.
Con respecto a la reclamación de los salarios dejados de percibir consta en el expediente que tal suma reclamada fue cancelada según expediente N° AP21-L-2014-01285, en tal sentido este juzgador declara improcedente tal reclamacion y asi se decide
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente: INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, ahora a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. B) Este deberá calcular los mismos a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GREGORIA HEREDIA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 10.858.575 contra la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese; notifíquese a las partes . Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. MARCIAL MACIA
EL SECRETARIO