PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 16 de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
ASUNTO AP21-L-2015-001233
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 643.923
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA N° 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) el cual se rige por el Decreto N° 6.068 con Rango, valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 087 de Julio del mismo año y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN Y JOSE GIOVANNI VERGINE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.243 y 59.135, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 643.923 contra la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) (…) SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
En tal sentido se procede a publicar el fallo en extenso de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes consideraciones.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio que su representada ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR comenzó a prestar sus servicios para el INCES, como INSTRUCTORA en fecha 01 de febrero de 1993, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00pm, hasta el 12 de diciembre de 2014, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Sigue señalando que su representada fue contratada a tiempo indeterminado desde 1993, para dictar clases en el INCE, que las actividades desarrolladas por su representada no encuadran en las actividades a que se contrae el artículo 77de la LOT., vigente para el momento, asimismo indica que dado el carácter de empleada contratada prestaron más de tres años de servicio sin que quedara demostrado que la relación laboral fue por tiempo determinado, por lo que de conformidad con el artículo 74 LOT, la relación laboral se transformó en tiempo indeterminado.
Manifiesta que los derechos laborables de la trabajadora no le han sido satisfechos por lo que procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
. Bono de transferencias y/o indemnización de antigüedad artículo 666 LOT;
• Vacaciones disfrutadas y no canceladas período 1993-2013
• Bono vacacional causado y no cancelado período 1993-2012
• Bonificación de fin de año causada y no cancelada período 1999-2012
• Indemnización por despido injustificado
• Prestación de antigüedad e
• Intereses de Prestaciones Sociales
Ticket Alimentario desde 2007 hasta 2014.
Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte Demandada:
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada alegó como punto previo de que no se trata de una trabajadora regular y permanente, que su prestación de servicio no es continua, pues está sujeta a la programación de cursos por parte del INCE, debiendo cumplir con un determinado número de horas académicas con la finalidad de cumplir con el contenido del curso asignado fijándole de antemano el monto a percibir como instructor, por lo que no puede ser calificada como una empleada regular y permanente en virtud de la prestación de un servicio de forma no ordinaria ni continua Asimismo indica que no se puede hablar de despido, que terminado el curso, terminada la misión creada por el Ejecutivo en el caso de los cursos programados bajo ese amparo, que esto lo saben estas personas, por lo que la prestación de sus servicios no es ordinaria ni continua.
Asimismo negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la accionante haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el INCES desde el año 1993, puesto que en los registros que posee la demandada los cursos dictados es en forme esporádica por la accionante según la programación del INCES, corresponde a unos meses de los años señalados en los contratos debidamente promovidos pues no tuvo un desempeño continuo sino que era de acuerdo a la programación del INCES, por lo que no es cierto que hubiese laborado de lunes a viernes de 7:30 a 4:00 pm que fuese una trabajadora a tiempo indeterminado y que hubiese sido despedida.
.- Que el corresponda la bonificación de fin de año y mucho menos que se le adeude los años reclamados, puesto que la misma no laboro para el Instituto en los términos por ella señalados.
.-Que se le adeude concepto alguno por Vacaciones disfrutadas bono vacacional y bonificación de fin de año, y mucho menos en base a un determinado último Salario, puesto que no laboro ni devengado tales remuneraciones, lo cierto es que la demandada le pago el tiempo efectivamente laborado, por lo que rechazan el monto reclamado por concepto de vacaciones disfrutadas y no canceladas, dado que ese monto contempla un tiempo donde no laboro para la Institución ni tuvo remuneración alguna.
.- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto bono vacacional y, bonificación de fin de año y cesta Tickets, asimismo argumento que existen comedores instalados donde se les suministras la alimentación dando así cumplimiento a la ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, señala que existen innumerables decisiones donde se demuestra que el Inces tiene instalados comedores previsto en el Contrato Colectivo donde allí almuerzan los contratados e igualmente señala que su representada le da el beneficio de alimentación y los trabajador que le corresponde el ticket alimentario adicional son el personal fijo que labora en condiciones diferentes a la actora
Finalmente niega rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno reclamado por la accionante
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se puede resumir el conflicto de autos como la calificación de los actores como empleados regulares y permanentes de la demandada bajo ese contexto visto la forma de la contestación a la demanda habrá que determinar la eventualidad de los servicios prestados por los trabajadores lo que corresponderá a la demandada su demostración para enervar la pretensión de los actores.-
Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por los accionantes. Así Se Establece.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
cursante a los folios 58 al 59 del expediente, Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana Karla Salazar en su condición de Gerente Regional INCES Miranda, y expedida en fecha 09 de febrero de 2015, donde se deja constancia que la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR presto sus servicios en el programa de Educación Básica Media y Diversificada, desempeñándose en calidad de Instructora Contratada por Horas, devengado un valor hora de Bs.F 28,00 a partir de febrero de 2014, con el siguiente contenido programático: 01/02/1993 hasta 04/11/1993 (163 Horas) 01/02/1994 hasta 25/10/1994 (720 horas); 16/01/1992 hasta 16/10/1995 (720 Horas); 05/02/1996 hasta 15/11/1996 (720 Horas); 20/01/1997 hasta 31/01/1997 (40 Horas); 03/02/1997 hasta 28/11/1997 (600 Horas); 26/01/1998 hasta 30/11/1998 (720 Horas); 17/02/1999 hasta 19/11/1999 (720 horas); 16/03/2000 hasta 30//11/2000 (720 horas) 11/06/2001 hasta 28/11/2001 (480 Horas); 01/04/2002 hasta 29/11/2002 (720 Horas)19/01/2004 hasta 02/11/2004 (740 Horas); 17/01/2005 hasta 02/11/2005; 30/01/2006 hasta 07/11/2006; 22/01/2007 hasta 07/11/2007; 12/03/2008 hasta 30/10/2008; Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los lapso de tiempo que la parte actora presto sus servicios para el Ince como Instructora.-Así se Establece.-
Prueba Parte Demandada
Documentales:
Marcada “A y B, cursante a los folios 61 al 66 del expediente, Ordenes de pago de Liquidación de Prestaciones sociales y demás beneficios de Ley 2014, y 2013; donde se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada a la trabajadora por los siguientes conceptos; Prestaciones sociales; intereses/S.P; Vacaciones; Bono Vacacional y Bonificación de fin de año Fraccionado; 2014; Bonificación incentivo al ahorro clausula 68 Convención Colectiva, 2013, para un total a pagar en la cantidad de Bs. 34.605,13 por un tiempo de servicio de 11 meses y 6 días, y para el año 2014 en la cantidad de Bs. 6.912,80 por un tiempo de prestación de sus servicios de 4 meses 13 días.
Marcadas C, D, E, F, G, H, I, j k, M,N, O,P y Q, cursantes a los folios 67 al 149 del expediente, contentiva de Contratos trabajo Para Instructores Colaborados, suscritos entre el INCE y la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR donde se desprende que prestó sus servicios como Instructora en Educación Básica en los siguientes lapsos y/o Horas Académicas, duración de las horas académicas, cursos específicos, relación de datos de fin de curso, datos de sección, fecha de inicio y terminación del cursos horario de las horas académicas, la cantidad a recibir por la horas académicas, entre 1200 horas a Bs. 8,40 Bs. x hora curso impartido; 960 horas a Bs. 8,40 por cada hora; 860 horas a Bs. 4.000, por cada hora curso,784 horas a Bs. 4.000 cada hora;; punto de cuentas donde resuelve la aprobación de contratados de personal docente, comprobante de pago a nombre de la trabajadora por 480 horas académicas de 120 cada x 1.382,00 desde 11 de junio de 2001 hasta 28 de noviembre de 2001. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones en que las partes suscribieron el contrato para la prestación de los servicios entre el INCE y la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 97, 105, 132, 133, del expediente, copias simples de Memorándum de fechas 24 de septiembre de 2004, 12 de julio 2002, 03/02/1998, 20/01/99, donde se remite (41 casos) de instructores contratados; relación del personal contratado instructo, remisión de planilla de personas naturales a contratar con ajuste a al tabla del valor horas/curso; información de instructores que culminaron los curso antes la fecha previstas por razones presupuestarias entre ellos la ciudadana Luzmila Salazar; Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora alega que sus representada comenzó a prestar sus servicios bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, como INSTRUCTORA desde 01 de febrero de 1993 hasta 12 de diciembre de 2014, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente, siendo su último salario de 4.200,00 (ver folio 17 al 22) del libelo de la demandada, que en virtud de ello, y dado que las funciones de su representada no son especiales o de tecnología como tampoco fue contratada para sustituir temporalmente a otro trabajador es por ello que sus actividades no encuadran con el artículo 77 de la LOT, por lo que de conformidad con el artículo 74 de LOT la relación se transformó a tiempo indeterminado, por tal motivo su representada le correspondía el pago del bono de compensación por transferencia artículo 666 LOT, .así como sus intereses; x cuatro años de servicio al 18 de junio de 1997, igualmente reclama vacaciones disfrutadas y no canceladas; bono Vacacional ; Prestación de Antigüedad; e Intereses desde 1997 hasta 2014; ticket alimentario, indemnización por despido injustificado.
Por su parte la demandada señala que no se trata de un trabajadora regular y permanente, que su prestación de servicio no es continua, pues está sujeta a la programación de cursos por parte del INCES, debiendo cumplir un determinado número de horas académicas con la finalidad de cumplir con el contenido del curso asignado fijándole de antemano el monto a percibir como instructor, por lo que no se puede calificar a la trabajadora como una empleada regular y permanente en virtud de un servicio de forma no ordinaria ni continua. , por lo que niega rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y cesta Tickets, de los años reclamados por ello asimismo argumento que existen comedores instalados donde almuerzan los trabajadores, dando así cumplimiento a la ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, señala que en decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial donde se demuestra que el INCES tiene instalados comedores previsto en el Contrato Colectivo donde allí almuerzan los contratados.
En tal sentido considera quien decide traer a colación al caso bajo estudio sentencia dicta por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2014, caso Fredy Roberto Márquez Sánchez, Oswaldo Arteaga Noguera, y otros contra Instituto Nacional d e Capacitación y Educación Socialista (Inces), mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)
En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos Nº 1, 2 Y 3, y aportadas por ambas partes, relacionadas con Liquidaciones de Asistencia de Personal Docente; pagos de transferencia, pagos de misiones, datos de sección, relación de datos de fin de curso, control de emisión y entrega de certificados, ordenes de pago por cancelación por honorarios profesionales por dictar cursos, relación liquidación ejecución docente; constancias emitidas por la División de Recursos Humanos del Inces, donde se señaló la prestación de servicios dictando cursos, datos de sección, liquidación final de prestaciones sociales, salida ocupacional; relación de datos de fin de curso, datos de sección; beneficios de ley, salida ocupacional con reconocimiento de beneficios contractuales; evidenciándose de las mismas que los actores prestaron servicios en periodos de tiempo determinados, y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos; asimismo, en el cuaderno de recaudos Nº 3, se evidencian diferentes Contratos de Trabajo denominados “CONTRATO INSTRUCTOR COLABORADOR”, firmados por los demandantes a excepción de los cursantes a los folios 24, 50 al 55, 60 al 65, 84 al 89, 90 al 95, 181 al 186 y del 209 al 213, a los que esta alzada les concede valor probatorio, al adminicularlo con las documentales antes mencionada, donde se observa en los diferentes modelos de contrato en relación a la duración del contrato lo siguiente:
a) “OCTAVA: El presente contrato se iniciara el…. y concluirá el… El Instructor Colaborador conviene que al término del presente contrato, debe haber cumplido totalmente con las fases teórico-Practico del Curso. Es entendido de que si por alguna circunstancia estas fases no han sido cubiertas durante el tiempo establecido en el contrato El Instructor Colaborador se compromete a realizarlas sin que ello signifique ni prorroga ni remuneración adicional, asimismo, se devolverá a la asociación en perfectas condiciones, la totalidad del inventario de dotación que se le entrego para dictar el curso..”
b) “CLAUSULA DECIMA QUINTA DE LA TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO: La duración del presente contrato será de … horas, lapso que se computara a partir del …. Y finalizara el día …: Si embargo, el “INCES” podrá terminar unilateralmente y anticipadamente el presente contrato antes de su vencimiento, en los siguientes casos:…”
c) “TERCERA: El contrato tendrá una duración de horas, de conformidad con la cláusula primera de este contrato, …En consecuencia, el contrato culminara cuando “EL CONTRATADO” concluya con el (los) contenido (s) programáticos (s) del (de los) curso (s)...”.
E.- Mientras que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, nos dice: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”
En consecuencia, de lo antes trascrito, esta alzada considera que los demandantes son trabajadores que no se pueden calificar como empleados regulares y permanentes, ya que su prestación de servicio no era continua, ya que estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), debiendo cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose igualmente de antemano en los contratos ya mencionados la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR por cada hora-curso impartida, y en otros casos el costo total del contrato, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia de las liquidaciones de prestaciones Sociales, cursante en autos, por lo que esta alzada comparte el señalamiento hecho por la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral, donde manifestó que “… que no se puede condenar a un instituto a darle una retroactividad y una continuidad que nunca existió, que esto fue lo que el Juez A-quo entendió y comprendió, que por las máximas de experiencia es una situación muy sui-generis la que se ha planteado con estas personas por el dictado de los cursos; que no se puede hablar de despido, que terminada la misión, termino el curso, que esto lo saben estas personas,…”; en este sentido este juzgador comparte el criterio del Tribunal A-quo cuando señalo “… que mal podrían los actores calificarse empleados regulares y permanentes en virtud de la prestación de servicio de forma no ordinaria ni continua…”
Asimismo en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 11 días de diciembre del año 2015., con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
(…)
En el presente caso, el juez estableció que los demandantes prestaron servicios no continuos, en misiones e impartiendo cursos para los que eran requeridos, debiendo cumplir con un número determinado de horas académicas, con la finalidad de dar el contenido programático del curso asignado, cobraban por horas laboradas, por lo que concluye que no pueden calificarse como empleados regulares y permanentes.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Así las cosas, el trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.
Ahora bien, se observa que los hechos establecidos por el juez configuran el supuesto de hecho de la norma, por cuanto éste estableció que el servicio prestado no era continuo y que terminaba al cumplir el trabajador con la labor encomendada, que consistía en impartir el curso respectivo o al terminar su instrucción en alguna misión de naturaleza educativa. Es decir que, a pesar de que la labor fuera prestada durante varios años, no lo fue de forma ininterrumpida, sino que por el contrario no hubo continuidad y la voluntad de las partes fue siempre la vinculación para que fuera impartido un curso específico, motivo por el cual el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue falsamente aplicado en la sentencia recurrida, motivo por el cual, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.
De la sentencias parcialmente transcriptas a la cual esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio, se observa del acervo probatorio, y debidamente analizado por quien decide que cursante a los folios 67 al 149 del expediente, sendos Contratos Para Instructores Colaboradores, donde se observa en los diferentes contrato que la parte actora prestaba sus servicios como Instructora por números de horas y cursos, y en relación a la duración del contrato lo siguiente: Cláusula Tercer : El curso se dictará por la modalidad de Semestres teniendo cada semestre una duración de (120) horas obligándose expresamente al contratado a cubrir la totalidad de los semestres establecidos. La iniciación del presente contrato es partir del (…). y terminara con el cumplimiento de los semestres asignados (…) Asimismo se observa Constancia de Trabajo, cursante a los folios 58 al 59 del expediente, siendo las siguientes: 01/02/1993 hasta 04/11/1993 (163 Horas) 01/02/1994 hasta 25/10/1994 (720 horas); 16/01/1995 hasta 16/10/1995 (720 Horas); 05/02/1996 hasta 15/11/1996 (720 Horas); 20/01/1997 hasta 31/01/1997 (40 Horas); 03/02/1997 hasta 28/11/1997 (600 Horas); 26/01/1998 hasta 30/11/1998 (720 Horas); 17/02/1999 hasta 19/11/1999 (720 horas); 16/03/2000 hasta 30//11/2000 (720 horas) 11/06/2001 hasta 28/11/2001 (480 Horas); 01/04/2002 hasta 29/11/2002 (720 Horas)19/01/2004 hasta 02/11/2004 (740 Horas); 17/01/2005 hasta 02/11/2005; 30/01/2006 hasta 07/11/2006; 22/01/2007 hasta 07/11/2007; 12/03/2008 hasta 30/10/2008; es de observar que si bien la trabajadora presto sus servicios durante varios años, no lo fue de forma ininterrumpida, sino que por el contrario no hubo continuidad y la voluntad de las partes fue siempre la vinculación para que fuera impartido un curso específico, por horas académicas, en consecuencia debe establecer esta sentenciadora que misma no puede calificarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado dado las características que rodean las condiciones de instrucción y en virtud de la prestación del servicio de forma no ordinaria ni continua, calificando dentro de la disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en los artículo 112 en su parte final y el artículo 115.-Así se Decide.-
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora señala que de conformidad con el artículo 74 de LOT la relación laboral se transformó a tiempo indeterminado, y por tal motivo su representada le correspondía el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones Disfrutadas y no canceladas; Bono Vacacional; bonificación de fin de año desde 1993 hasta 2014; Prestación de Antigüedad; e Intereses desde 1997 hasta 2014; indemnización por despido injustificado.
Ahora bien con anterioridad esta sentenciadora estableció que la relación existente entre las partes no puede calificarse como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado dado las características que rodean las condiciones de instrucción y en virtud de la prestación del servicio de forma no ordinaria ni continua, calificando dentro de la disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en los artículo 112 en su parte final y el artículo 115., por lo que los conceptos reclamados por la parte actora por considerar que su relación laboral se transformó a tiempo indeterminado esta sentenciadora los declara improcedente como Bono de compensación por transferencia artículo 666 LOT, así como sus intereses; así como vacaciones, bono vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad, e intereses, ticket alimentario.-Así se Decide.-
No obstante lo anterior esta sentenciadora debe observa que si bien es cierto que a la trabajadora no le corresponde los conceptos laborales como si fuese un contrato a tiempo indeterminado, sin embargo es de apreciar que se le cancelaba beneficios laborales por el periodo que dicto sus cursos como se evidencia de las planillas de liquidación cursante a los folios 161 al 166, correspondiente al curso dictado en el periodo 2014, y 2013, donde se evidencia que la demandada cancelo a la trabajadora prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado por motivo de la finalización de contrato, equivalente a 4 meses y 25 días x el valor hora de 28,00 y para el periodo 2013, correspondiente a 11 meses y 6 días valor hora 20,00 con motivo de la finalización del contrato los respectivos conceptos prestaciones sociales art. 142 LOTTT, intereses, bonificación de fin de año fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado cláusulas 68,60,y 59 de la convención colectiva., sin embargo quien decide no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado los demás correspondientes periodos x cursos impartidos tales como 03/02/1997 hasta 28/11/1997 (600 Horas); 26/01/1998 hasta 30/11/1998 (720 Horas); 17/02/1999 hasta 19/11/1999 (720 horas); 16/03/2000 hasta 30//11/2000 (720 horas) 11/06/2001 hasta 28/11/2001 (480 Horas); 01/04/2002 hasta 29/11/2002 (720 Horas)19/01/2004 hasta 02/11/2004 (740 Horas); 17/01/2005 hasta 02/11/2005; 30/01/2006 hasta 07/11/2006; 22/01/2007 hasta 07/11/2007; 12/03/2008 hasta 30/10/2008; 02/02/2009 hasta 18/11/2009; 18/02/2010 hasta 27/11/2010; 24/01/2011 hasta 15/12/2011; 16/01/2012 hasta 15/12/2012, a tal efectos le corresponde el pago de las Prestaciones de Antigüedad conforme al artículo 108 LOT y a partir de mayo de 2012 conforme al artículo 142 LOTTT, así como vacaciones fraccionadas; bono Vacaciones fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado conforme a las cláusulas de prestaciones sociales 68,60,y 59 de la convención colectiva, con base a los salarios que se desprende de los contratos de trabajo x el valor hora impartidas más los intereses generados por antigüedad por el periodo respectivo laborado. En tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al proceso no logro evidenciar quien decide que la parte demandada haya cancelado a la parte actora VACACIONES; BONO VACACIONAL; BONIFICACION DE FIN DE AÑO, FRACCIONADOS así como PRESTACION DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 LOT y para el periodos 2012 conforme al artículo 142 LOTTT, y sus intereses, intereses moratorios e indexación, todo conforme a los periodos antes establecidos por cursos dictados y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán tomando en cuenta el salario establecidos en cada contrato x periodos efectivamente laborados, Asimismo, el experto determinará el salario integral devengado por los accionantes y lo aplicará, a los que le correspondan, en este caso por concepto de Bonificación de fin de año más alícuota de bono vacacional .Así se Decide.-.-
Respecto a la Indemnización por despido injustificado reclamado por la parte actora se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 162 donde se desprende que la prestación de los servicios de la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR finalizo por la culminación de proyectos, en consecuencia mal podría corresponderle las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 LOTTT, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto.- Así se Decide.-
Respecto al ticket alimentario por el periodo que dicto sus cursos esta sentenciadora observa en la Cláusula 32 del Contrato Colectivo lo siguientes: “CLAUSULA 32 TICKETS ALIMENTARIO. El Inces cancelará el beneficio a que se contrae la ley de Alimentación vigente para funcionarios(as), obreros(as), contratados(as), activos y facilitadores(as) mediante la modalidad de tickets al final de cada mes, en el limite máximo establecido en la referida norma, aún a aquellos trabajadores que se encuentren de vacaciones, reposo médico por enfermedad o pre y postnatal o de permiso debidamente justificado…PARRAGRAFO SEGUNDO: En el caso de los facilitadores(as) el tickets será cancelado, con el mismo monto de cero como cinco (0,5) Unidad Tributaria del año correspondiente al ejercicio fiscal por día efectivamente laborado y prorrateado según las horas…”
En consecuencia, y por cuanto la demandada no logró probar que la trabajadora gozaba del beneficio de comedor como lo señaló en el libelo de la demanda, por lo que se ordena su pago a razón del valor de 0,5 de la Unidad Tributaria del año correspondiente al ejercicio fiscal por día efectivamente laborado y prorrateado por horas. En tal sentido, se ordena su pago, correspondiente a los periodos antes indicados a razón de la unidad tributaria de 0,5 unidad tributaria correspondiente hasta el mes de diciembre 2012, correspondiente a los periodos del curso efectivamente laborados y prorrateados por horas. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A .http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana LUZ MILA RASQUIN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 643.923, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto Nro. 6.068, con Rango, Valor y Fuerza de ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958, de fecha 23 de junio de 2008. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha16 de mayo de 2016, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-
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