PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

ASUNTO AP21-N-2014-000300
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2.021, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.007, quedando anotado bajo el Nro.38, tomo 32-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN y RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 107.058 y 23.129, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el expediente signado 027-2013-04-00030, notificada en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que declaró que la entidad de trabajo “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A”, debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR ATENCIÓN TELEFÓNICA, CALL CENTER Y AFINES DE VENEZUELA (SUIRESTAT DE VENEZUELA), presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR ATENCIÓN TELEFÓNICA, CALL CENTER Y AFINES DE VENEZUELA (SUIRESTAT DE VENEZUELA).

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2.021, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.007, quedando anotado bajo el Nro.38, tomo 32-A-Sgdo, en contra de la Providencia Administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el expediente signado 027-2013-04-00030, notificada en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que declaró que la entidad de trabajo “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A”, debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA DE VENEZUELA, S.A. (SUIRESTAT DE VENEZUELA) presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013,el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de noviembre de 2.014, correspondiéndole conocer el presente asunto, previa redistribución, y abocamiento en fecha 01 de junio de 2.015, al tribunal quien aquí decide. Así las cosas, y cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2.015), siendo consignado el escrito de informes por la representación judicial de la recurrente en fecha primero (01) de febrero de 2.016, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

La parte recurrente aduce que, en el presente procedimiento pretende que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el expediente signado 027-2013-04-00030, notificada en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que declaró que la entidad de trabajo “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A”, debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA DE VENEZUELA, S.A. (SUIRESTAT DE VENEZUELA) presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, acto administrativo el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrigues Reis, correspondiendo al procedimiento administrativo que fuere incoado por la sociedad mercantil “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2.021, C.A”.
Esgrime la actora, que recurre por cuanto dicho acto administrativo causa un grave perjuicio a la recurrente, siendo que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución Nacional, por infracción a las normas jurídicas aplicables, por cuanto viola flagrantemente la normativa contenida en los artículos 21, 49, 95 y 96 de la Constitución Nacional, así como la infracción de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los artículos 389, 391, 431, y 437 de la L.O.T.T.T, y de los artículos 115 y 139 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por contener vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Señala que en fecha 26 de Agosto de 2.013, la organización sindical SINDICATO ÚNICO IRENARCA SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA DE VENEZUELA, S.A. (SUIRESTAT DE VENEZUELA) presentó ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, un proyecto de Convención Colectiva acompañado de los requisitos exigidos por la ley, para que fuere discutido con la sociedad mercantil “Diga Centro de Llamadas 2.021, C.A”, aduce que dicho sindicato está constituido por trabajadores que actualmente forman parte de la nómina de la sociedad mercantil “Atento de Venezuela”, y que además tiene su sede en las instalaciones de “Atento de Venezuela”, que el referido proyecto de Convención Colectiva el cual se está obligando a discutir, es presentado y propuestos por un sindicato que forma o formó parte del sindicato de la empresa que compite en el mercado con su representada, siendo éste último hecho, en sus términos, el primer elemento irregular.
Argumenta que en fecha 30 de abril de 2.013, la organización sindical presentó una convocatoria de todos los trabajadores de la entidad de trabajo a una Asamblea General Extraordinaria a ser celebrada en fecha 07 de mayo de 2.013, convocada para las 8:30 p.m, siendo celebradas a las 10:10 p.m, queriendo hacer creer que los trabajadores de la sociedad mercantil recurrente fueron convocados a una Asamblea General Extraordinaria por una organización sindical que nunca ha tenido acceso a la sede de la empresa, y que además se celebró con una disparidad horaria ya que fue convocada en la noche, siendo celebrada en horas de la mañana.
Aduce que en fecha 18 de agosto de 2.013, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en Sala de Derechos Colectivos, mediante auto ordenó a la organización sindical, subsanar las omisiones e incongruencias señaladas, debiendo presentar nueva convocatoria y asamblea, así como los recaudos que avalen la asamblea extraordinaria y proyecto de contratación colectiva, por cuanto no se cumplió con los requisitos legales, aduciendo que carecen totalmente de validez y eficacia, siendo que esta viciada la validez de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013, así como la convocatoria de fecha 30 de abril de 2.013.
Señala que en fecha 29 de octubre de 2.010, la organización sindical presentó escrito de subsanación de las observaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, y que en fecha 13 de noviembre de 2.013 la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, emite auto para que se lleve a cabo un acto con carácter exclusivamente conciliatorio a fin de iniciar las discusiones pertinentes al proyecto de Convención Colectiva; que en fecha 19 de noviembre de 2.013 fue notificada la entidad de trabajo, hoy recurrente, del auto de admisión del proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical; que en fecha 25 de noviembre de 2.001, se llevó a cabo la primera reunión conciliatoria con ocasión al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical, siendo que en dicha oportunidad la representación legal de la entidad de trabajo denunció: i) el poco tiempo otorgado por la instancia administrativa necesario y requerido para evaluar el proyecto de Convención Colectiva, lo que se traduce en el tiempo adecuado para ejercer el derecho a la defensa; ii) que de los 421 trabajadores que aparecen como afiliados en la organización sindical, comparecieron a la Asamblea Extraordinaria, celebrada con ocasión a la aprobación del proyecto, solo 135 trabajadores, quienes se encuentran activos en la nómina de la empresa, y que de este grupo de activos se encuentran 35 trabajadores que son representantes del patrono, habiéndose verificado que un grupo de firmas no corresponden a los trabajadores en nómina.; que en fecha 27 de noviembre de 2.013, la representación legal de la entidad de trabajo, presentó escrito en el cual consignó el listado de personal egresado de la empresa, para un total de 273 egresados, siendo que ello refiere a una evidente impugnación de las firmas del personal que aparece afiliado al sindicato, y suscriptores de las actas.
Aduce que en fecha 27 de mayo de 2.014, la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría de Trabajo Miranda Este, dictó la providencia administrativa hoy recurrida, en la cual desechó todas las defensas opuestas por la entidad de trabajo, acto administrativo éste que es impugnado por cuanto adolece, en sus términos, de los siguientes vicios:
En cuanto a la violación al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Señala la representación judicial de la recurrente que, existen errores de procedimientos y de juzgamiento en cuanto al plazo determinado por la instancia administrativa para el ejercicio del derecho a la defensa por la parte recurrente, que la entidad de trabajo fue notificada para el acto de inicio de las discusiones del proyecto de Convención Colectiva propuesto por la organización sindical “SUIRESTAT DE VENEZUELA” en fecha 19 de noviembre de 2.013, siendo que el acto se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2.013, es decir, con solo tres días hábiles desde el momento de la notificación y la fecha de la materialización del acto, tiempo para que la entidad de trabajo pudiera preparar sus defensas en la única oportunidad procesal de ley para ejercerla, teniendo dentro de este plazo, dispuesto por la instancia administrativa, solo acceso a la notificación del acto y a la copia del proyecto de Convención Colectiva, sin poder tener acceso a las actas que conforman el expediente administrativo, que para esa oportunidad se constituía en cuatro piezas, sin poder observar, en consecuencia, las actuaciones que en el constaban. Asimismo esgrime que es necesario que en el procedimiento administrativo se verifique la consecución por parte de la administración de una serie de fases que definen la actuación administrativa para la realización de un fin, esto es el acto administrativo, siendo imperativo que en el decurso del proceso se le permita a las partes involucradas pleno acceso al proceso, a la defensa, al debido proceso, a hacer las peticiones en forma oportuna, a promover y evacuar pruebas, a controlar las pruebas, a que se le resuelvan los alegatos, concibiendo el proceso como instrumento de la justicia.
Arguye que del acta celebrada en la primera reunión para la cual fue convocada la recurrente, ésta esgrimió como primer punto la violación al debido proceso, que afecta de forma directa el derecho a la defensa, y que ello se debió al tiempo insuficiente otorgado por la instancia administrativa para el ejercicio de tal derecho a la defensa, sin embarga señala que el órgano administrativo hizo caso omiso de tal señalamiento, indicando que en la “sentencia” recurrida existe un silencio absoluto en relación a las defensas ejercidas, realizadas en la primera oportunidad. Esgrime que en este caso existe una flagrante violación al debido proceso al no establecerse un tiempo o plazo adecuado y razonable para el ejercicio del derecho a la defensa de la entidad de trabajo “Diga Centro de Llamadas 2.021 C.A”, aduciendo que dicha infracción se agravó cuando en la decisión dictada por el “ente” administrativo, se obvió de forma absoluta esta defensa esgrimida en la oportunidad procesal correspondiente, ya que de haber tenido la recurrente, en sus términos, el tiempo o plazo adecuado y razonable para el ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional, se pudo haber determinado de forma contundente que ninguno de los trabajadores de la nómina acudieron a la Asamblea General Extraordinaria que tenía por objeto la aprobación del proyecto de Convención Colectiva, ni se afiliaron a la referida organización sindical.
Esgrime que se vulneró el principio de igualdad que deben tener las partes en el proceso de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Nacional, ya que por un lado la representación sindical tuvo la oportunidad de presentar el proyecto de Convención Colectiva con el tiempo suficiente y adecuado para obtener toda la documentación debida, garantizándole en todo momento sus derechos, no concediéndosele por su parte el tiempo suficiente a la entidad de trabajo para realizar su efectiva contestación, evidenciándose de esta forma una fuerte desigualdad en el proceso, y en el tratamiento de las partes dentro del mismo, en lo que respecta al tiempo razonable para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con la norma constitucional delatada.
En cuanto al falso supuesto de derecho:
En este sentido, la recurrente señala la violación de los principios del respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, en el sentido que pretender que el escenario legitimador para ejercer la acción sindical es el referido a los afiliados a un sindicato, y no al total de los trabajadores que laboran para el patrono objeto de tal acción sindical implicaría, el desconocimiento y desaplicación del principio de respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, al de igualdad, y al de la autonomía de la voluntad, que impone, en sus términos, la necesidad de la voluntad expresada por la mayoría de todos los trabajadores bajo dependencia del patrono, ya que todos ellos están afectados en su esfera de interés jurídico, es decir, en sus términos, para que un sindicato pueda ejercer representación de ese colectivo, la manifestación de voluntad debe ser expresada por la mayoría de todos los trabajadores interesados, y no en una asamblea intestina del sindicato. Arguye que solo cuando se haya expresado la voluntad mayoritaria de los trabajadores subordinados es que brotaría la legitimidad sindical para ejercer la acción sindical, y si y solo si se da tal requisito, es que podría el Estado, constreñir al patrono para que participe en el proceso de negociación colectiva, de otro modo quedaría vacía de contenido la Constitución Nacional, y el postulado desarrollado en el artículo 437 de la L.O.T.T.T, el cual impone el apoyo mayoritario de todos los interesados, bajo dependencia del patrono.
Aduce que violó el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional, ya que la habilitación que podía tener el Inspector del Trabajo para imponer el escenario de negociación colectiva planteada, pasaba porque estuviere indubitablemente reconocida la voluntad de la mayoría de los trabajadores bajo dependencia de la recurrente.
Esgrime que igualmente se violó el principio de la autonomía de la voluntad, que resultaría afectada no solo en detrimento del patrono, si no también de la mayoría de los trabajadores, pues pretender que se imponga una negociación colectiva impulsada por una minoría de laborantes, implicaría el forzamiento a negociar y celebrar una convención colectiva mas allá de la conveniencia, tanto del patrono como de la mayoría de los trabajadores bajo dependencia de éste. Señala que conforme al vinculante orden público, la única interpretación y aplicación posible del artículo 438 de la L.O.T.T.T debe serlo en forma armónica con el resto de la norma, y en total acatamiento de la norma fundamental, es decir, al artículo 96 de la Constitución Nacional, a la cual esta supeditada y debe acatar el principio de respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, de igualdad, y de la autonomía de la voluntad.
Aduce que en el presente caso se le pretende imponer de forma arbitraria e ilícita a los trabajadores de la nómina de la empresa recurrente, ser afiliados y representados por un sindicato que nisiquiera conocen, y que no tiene representatividad alguna en la empresa. Asimismo señala que la representatividad de las organizaciones sindicales, se establece en base al apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y no en base a los afiliados, razón por la cual el ente administrativo estaba en la obligación de utilizar los mecanismo legales correspondientes para establecer la representatividad que presume de los trabajadores de “Diga Centro de Llamadas 2.021 C.A”. Señala que el Inspector del Trabajo en lugar de aplicar en forma aislada e indebida lo previsto en el artículo 438 de la L.O.T.T.T, ha debido en todo caso desaplicarlo, para lo cual ha debió y no lo hizo verificar en forma holística las circunstancias que gravitan en el caso. De igual forma aduce que el Inspector del Trabajo debió desplegar los mecanismos a los que refiere la norma para la solución de conflictos de concurrencia de reglas y para la colisión de principios, argumentando que el artículo 437 de la L.O.T.T.T establece que inequívocamente la cualidad sindical cuantitativa deviene solo cuando ésta se constituye como la de mayor representatividad entre los trabajadores bajo su dependencia, debiendo el Inspector del Trabajo aplicar en forma congruente y concordada el complejo normativo que gravita en este caso constituido por los artículos 391, 431 y 437 de la L.O.T.T.T, y artículos 115 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y desaplicar lo previsto en el artículo 438 de la L.O.T.T.T, y por ello declarar como ajena a derecho y por ello constitutiva del falso supuesto de derecho denunciado, a la aplicación aislada, parcial y contra legem efectuada en el acto administrativo recurrido de lo establecido en el artículo 438 de la L.O.T.T.T, en cuanto a que la representatividad se determinará con base a la nómina de afiliados que conste en el registro nacional de organizaciones sindicales.
En cuanto a la infracción contenida en el artículo 389 de la L.O.T.T.T y el articulado establecido en los estatutos sociales de la organización sindical:
Esgrime el recurrente que se denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 389 de la L.O.T.T.T, al establecerse información falsa en las Asambleas Generales Extraordinarias convocadas por la organización sindical en referencia. Asimismo arguye que la precitada norma y visto que la organización sindical presentó un acta de asamblea que incluye contenido falso y cuyas firmas se encuentran impugnadas y en entre dicho, mal podría la instancia administrativa declarar como valida la Asamblea General Extraordinaria que supuestamente fuere celebrada en aprobación del Proyecto de Convención Colectiva que ordenó discutir, mas aún, en sus términos, cuando existe prueba suficiente de que quienes firmaron las referidas asambleas se encontraban ya egresados de la nómina de la recurrente, que otro grupo se desconoce quiénes son, y cuando otros no son afiliados al sindicato, siendo que de conformidad con la norma antes transcrita y los estatutos sociales de la organización sindical, los que pueden aprobar la referida asamblea son los miembros afiliados al sindicato, por lo que resulta ineludible que la referida Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2.013, que es la que definitivamente originó la admisión del proyecto de discusión colectiva, ya que la del 07 de mayo de 2.013 quedó anulada por auto de fecha 18 de agosto de 2.013, tiene vicios de nulidad por la impugnación realizadas a las firmas tanto de las supuestas afiliaciones al sindicato como la de las comparecencias y firmas del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 11 de octubre de 2.013, por lo que argumenta que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 389 de la L.O.T.T.T.
En cuanto al error en los hechos como parte determinante en la oportunidad de la decisión:
Aduce que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que tanto la motiva como la dispositiva que conforman el cuerpo de dicha providencia administrativa se fundamenta, en su totalidad, en un acto que la propia instancia administrativa anuló mediante auto de fecha 18 de agosto de 2.013, es decir, por lo que la decisión impugnada desechó las defensas opuestas por la recurrente, fundamentándose en una Asamblea General Extraordinaria que ya había sido anulada por el “ente” administrativo que dictó la providencia recurrida, lo que trae como consecuencia que la decisión recurrida resulte nula, por expresarse sobre la base errada de un acto anulado por la misma instancia que lo dictó, incurriendo de esta forma en un error inexcusable que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido ya que el mismo incide en forma determinante en la parte dispositiva de la “sentencia”, influyendo de manera directa en el acto procesal, ya que de esta forma se impide el alcance justo de las defensas opuestas, en sede administrativa, por la recurrente.
En cuanto al falso supuesto de hecho:
Arguye que, aunado a lo anterior, se incurre en un error de falso supuesto de hecho, al establecer la controversia en el presente caso. Al respecto señala que el Inspector del Trabajo estableció la controversia en determinar si la organización sindical “SUIRESAT DE VENEZUELA”, tiene la representatividad para discutir el proyecto de convención colectiva, de conformidad con la Asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013, incurriendo en el error de establecer los hechos controvertidos en una asamblea presentada por la organización sindical que fue anulada por la propia instancia administrativa.
Asimismo aduce que las defensas de la hoy recurrente, en el marco del procedimiento administrativo, se circunscribieron a determinar la falta de cualidad de la organización sindical “SUIRESTAT DE VENEZUELA”. Continúa arguyendo que la instancia administrativa en la providencia recurrida estableció falsamente que las defensas opuestas por la entidad de trabajo, tenían por objeto demostrar que un grupo de trabajadores no prestaban servicios para la entidad de trabajo con anterioridad a la asamblea de fecha 07 de mayo de 2.014, y que otro grupo manifestó no haber participado en la misma asamblea. De igual forma aduce que de las actas no se desprende ninguna asamblea de fecha 07 de mayo de 2.014, razón por la que considera que se trata de un error del “sentenciador” al establecer esa fecha, cuando tal vez quiso referirse a la asamblea del 07 de mayo de 2.013, la cual fue anulada por la misma instancia administrativa, de conformidad con el auto de fecha 18 de agosto de 2.013, siendo que si no se trata de un error de fecha, existe un falso supuesto de hecho que no existe en el expediente, por lo que, en razón a lo anterior y en sus términos, la referida providencia administrativa no resulta clara, ni precisa, cuando establece la controversia del caso. Por su parte, argumenta que resulta totalmente falso que las defensas de la recurrente están orientadas a demostrar la incomparecencia por cualquier causa referida a la asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013, por lo que incurre en un falso supuesto de hecho el “sentenciador” al establecer que la controversia se circunscribe en defensas opuestas a la legalidad o no de la referida asamblea, cuando lo cierto es que este acto fue anulado por la propia instancia administrativa, admitiéndose por el contrario en el proceso la asamblea de fecha 11 de octubre de 2.013, que fuere convocada por la organización sindical en fecha 09 de octubre de 2.013. Asimismo señala que dicho error resulta trascendental para las resultas del “juicio”, por cuanto se circunscribió la controversia en un falso supuesto de hecho. Por lo que señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 y 259 de la Constitución Nacional.
En cuanto al error de la valoración de las defensas y pruebas aportadas al proceso, del falso supuesto de hecho:
Arguye que se desprende de la decisión recurrida, que el “sentenciador” desechó el listado de personal egresado de la empresa y el listado del personal que no han sido trabajadores de ésta, fundamentando su pronunciamiento en que tales documentos emanan unilateralmente del patrono, siendo una prueba preconstituida, no cumpliendo con el principio de contradicción. Señala además que ésta no se trata de una prueba anticipada, se trata de una negativa absoluta que constituye el desconocimiento de personas que suscribieron el acta o se afiliaron a la organización sindical, por una parte, y por la otra trabajadores que se encontraban egresados para la oportunidad de la convalidación del proyecto colectivo o para la afiliación a la organización sindical, lo cual es un hecho cierto y bajo ningún concepto esto puede ser considerado como una prueba anticipada, o pre-constituida de forma unilateral por el empleador, por el contrario se está alegando la falta de representatividad y cualidad de quien se pretende atribuir la representación de los trabajadores de nómina de la entidad de trabajo.
Esgrime que el “sentenciador” no aplicó el principio de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, dando como ciertas las firmas y la autorización de los trabajadores según las documentales consignadas por la organización sindical, y que por otra parte desechó documentos de similares características, consignados por la representación patronal, señala que se evidencia que la instancia administrativa desechó las constancias emitidas por los trabajadores manifestando no haber firmado acta alguna que corresponda a la organización sindical, no conocer a dicha organización y no haber acudido a la supuesta asamblea, alegando que tales documentos debieron ser presentados por los propios trabajadores y no por el representante de la empresa, ya que la representación legal no presentó poder otorgado por los trabajadores para la presentación de las referidas documentales; sin embargo, aduce que contradictoriamente las pruebas que si tienen valor son las documentales consignadas por la organización sindical, y que ellos se encontraban facultados por los trabajadores de conformidad con la asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013, la cual fue anulada por la instancia administrativa en fecha 18 de agosto de 2.014, siendo que el “sentenciador” desecha las documentales presentadas por la entidad de trabajo.
Aduce que la entidad de trabajo presentó 230 liquidaciones de prestaciones sociales, correspondiente a trabajadores que egresaron de la empresa con anterioridad a la asamblea celebrada en fecha 07 de mayo de 2.013, siendo que lo correcto es que la hoy recurrente consignó 272 liquidaciones de personal y no 230 como falsamente refiere la providencia administrativa, pero, aduce que, la providencia administrativa le confiere valor únicamente a 30 liquidaciones presentadas, desechando 200 liquidaciones, en virtud de que estableció que esas 200 personas ya egresadas se encontraban activas en la oportunidad de la aprobación de el asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013, incurriendo el “sentenciador” en un error al desechar la mayoría de las liquidaciones presentadas por la hoy recurrente, las cuales pretendían demostrar la falsedad de la documentación presentada por el sindicato a los fines de iniciar el proyecto, que no representan a los trabajadores de la entidad de trabajo y no tenían el quórum legal necesario para la celebración de la referida asamblea. Aduce que en razón a ello se evidencia que en la “sentencia” recurrida se estableció una apreciación y valoración errada de las defensas y pruebas promovidas por la entidad de trabajo, infringiendo de esta forma las condiciones de igualdad, derechos, y libertades, que deben tener garantizadas las partes en el proceso, lo que lo vicia de nulidad por el menoscabe de los derechos constitucionales de la entidad de trabajo recurrente “Diga Centro de Llamadas 2.021, C.A”, debiendo, en sus términos, anularse el acto recurrido de conformidad con el artículo 25 y 259 de la Constitución Nacional.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estatales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y la representación judicial por parte del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos argumentos de la siguiente forma:
Parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó, que el procedimiento administrativo se inició a instancia de un sindicato, quien para acreditarse consignó un acta de asamblea de una convocatoria realizada en abril y mayo del año 2.013, señaló que el despacho del trabajo para sanear el procedimiento, en fecha 18 de agosto de 2.013, declaró ineficaz esta asamblea, y le otorgó quince días hábiles al sindicato para que subsane los errores observados por la administración, asunto que realiza el sindicato en el mes de octubre del año 2.013, y se produce, en consecuencia, la notificación de la recurrente para el descargo correspondiente, señaló que esa asamblea de mayo no tiene ningún tipo de validez dentro del procedimiento. Continúa argumentando que, se atentó en contra de los derechos de la entidad de trabajo, en particular de cara a los descargos, por cuanto se le confirió a esta tres días hábiles para la celebración del acto, asimismo señala que por una práctica recurrente de la Inspectoría del Trabajo, no prestan el expediente administrativo hasta que no se materialice el acto de descargo, aduce que en este tipo de actos la Inspectoría del Trabajo debe remitir junto con la notificación correspondiente, la copia de proyecto, las actas de asamblea, y los estatutos del sindicato para que el empleador ejerza su defensa, asunto que no ocurrió en este caso, ya que con la notificación remitió únicamente el proyecto de convención colectiva, por cuanto ante la indisponibilidad de los autos al momento del descargo, la entidad de trabajo no conoció con anticipación debida el contenido y menos las credenciales del sindicato, limitando el derecho a la defensa en cuanto a la posibilidad de atacar la legitimidad de dicho sindicato. Argumenta que están ante un proceso que la ley no regula, ya que no se establece la oportunidad para contestar en un lapso razonable, y no hay seguridad probatoria, debiendo en consecuencia, la Inspectoría apegarse a la normativa establecida en la L.O.P.A para poner a los interesados dentro de un proceso debido y permitirle realizar sus defensas como corresponde, aduce que este no fue el caso, ya que en sede administrativa su representado objeto la legitimidad del sindicato por razones referidas a la asamblea de octubre de 2.013, aunque precariamente, pero lo realizó, por cuanto es la asamblea que se tomó como credencial valida del sindicato. Asimismo señala que, la administración no se pronunció, ni resolvió el argumento sobre la indefensión expuesto en el descargo, en consecuencia ese silencio o incongruencia omisiva acarrea necesariamente indefensión, para lo cual basta la alegación de la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional para declarar la nulidad del acto administrativo. Expuso que, la administración luego de reconocer que se deja sin efecto la asamblea del mes de mayo del año 2.013, en el acto administrativo impugnado le otorga pleno valor para decidir, en tal sentido, la administración para declarar sin lugar las defensas de la recurrente sostuvo que la legitimidad deviene de la asamblea celebrado en mayo del año 2013, cuando es la propia administración, quien había determinado que esa asamblea es inocua e inefectiva. Señala que dicha providencia administrativa falsea los hechos, ya que señala que la empresa ataca la asamblea de mayo, cuando realmente atacó la asamblea del mes de octubre. De igual forma aduce que se materializó una aplicación aislado del artículo 438 de la L.O.T.T.T, ya que la administración estima que como es un sindicato único este está legitimado de pleno derecho. Asimismo señaló que se violó el principio de igualdad, el principio de la voluntad adhesiva de las partes, ya que aduce que hay un conjunto de personas que ya no eran trabajadores para el momento de la realización de la asamblea de octubre, otorgando la providencia administrativa legitimación a estos ya que señaló que para mayo eran trabajadores, asimismo argumentó que algunos trabajadores no conocían sobre el sindicato, y que además son falsas las firmas del acta de asamblea, ya que algunas de las personas que allí firman no apoyan, ni reconocen al sindicato, y se denunció tal situación, señala que las credenciales están sujetos a un hecho fraudulento, por cuanto las firmas de algunos empleados fueron falsificadas, y las pruebas reposan en el acto administrativo, finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo.
Procuraduría General de la República:
La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, argumentó que como punto previo alega la inadmisibilidad de la demanda en razón a lo establecido en el artículo 439 de la L.O.T.T.T, donde se establece que este tipo de decisiones se podrán recurrir por ante el Ministerio del Trabajo, y si la decisión del Ministro del Trabajo es adversa se podrá recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Asimismo señala que procediendo al análisis de los vicios, se evidencia de la providencia administrativa que no existió vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, ni un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos, procediendo a la notificación de las partes, así como que la partes tuvieron acceso al expediente, promovieron sus pruebas, hubo un debate, y el inspector basó su decisión ajustada a derecho, por su parte expuso que en cuanto al falso supuesto de derecho, se evidencia de la providencia administrativa que el Inspector del Trabajo analizó lo pretendido por la empresa, y decidió conforme a derecho su pretensión, y ordenó la convocatoria a la negociación, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda, o en su defectos sin lugar el recurso contencioso administrativo.
Representación del Ministerio Público.
La representación judicial del Ministerio Público señaló que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, aducida por la Procuraduría General de la República, en razón a que existe una vía administrativa para impugnar el acto administrativo, motivado al cambio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional señaló que, el sujeto afectado por un acto administrativo puede optar por ambas vías, es decir, la vía administrativa o la vía judicial para impugnar los actos que resultan lesivos a sus intereses, asimismo señaló que en este tipo de acto impugnado está en juego un derecho humano fundamental, como es el derecho a la negociación colectiva del trabajo previsto en los artículos 94 y 95 de la Constitución Nacional, por lo cual el mecanismo administrativo resulta una vía idónea a los efectos de tramitar este tipo de situaciones. Asimismo señala que, según expuso la parte recurrente, el hecho de impulsar una negociación colectiva por sujetos que no están legitimadas para impulsarla puede acarrear una lesión constitucional que lleve consigo la nulidad del acto administrativo. Por su parte argumenta que es necesario señalar que el proceso de negociación colectiva se basa sobre normas de tipo objetivo establecidas en la L.O.T.T.T, lo cual no constituye un hecho novedoso, en tal sentido, frente a ese cumulo de normas en el orden de la negociación colectiva, bien sea para el inicio de un contrato de colectivo o bien para la reclamación a través de los pliegos conciliatorios, en el año 2006 el ejecutivo dictó un reglamento en el que se establecen los pasos por los cuales las partes llamadas a una negociación colectiva, deben en un periodo muy corto ejercer sus alegatos y defensas en esta materia, ya que viene encaminada la norma a proteger el derecho colectivo del trabajo, asimismo señala que las denuncias realizadas por el recurrente, son de alto contenido de orden público, por cuanto aduce que las firmas tomadas por este sujeto colectivo fueron obtenidas de manera no idónea, para no calificarlas de ilegal, resultando necesario verificar las actas del expediente administrativo, a fin de verificar como nació el proyecto de Convención Colectiva, como se impulsó, y si la providencia administrativa y lo decidido por el Inspector del Trabajo está ajustado su actuación a derecho, en tal sentido es necesario revisar si existe una injerencia en la libertad sindical, es decir, si en cuanto a los trabajadores que se desapegaron a la convocatoria, ello fue producto a una situación y a la voluntad de los trabajadores a llevar a cabo una negociación colectiva.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que con el escrito recursivo la parte recurrente presentó anexo contentivo de documentales que rielan insertas del folio treinta y ocho (38) al folio sesenta (60) de la pieza Nro. 1 del expediente, y así mismo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio promovió documentales que rielan insertas del folio ciento sesenta y nueve (169) al trescientos cinco (305) de la pieza Nro. 2 del expediente, todo ello a los fines de demostrar sus afirmaciones, en tal sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse de seguida.
Pruebas de la parte Recurrente:
Documentales:
Cursante del folio treinta y ocho (38) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Nro.1 del expediente, riela copia fotostática certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Derechos Colectivos, en fecha 18 de agosto de 2.013, que riela inserta al expediente signado 027-2012-04-00030, suscrito por el abogado Gregori Rodrigues Reis, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2.013, el Inspector del Trabajo Jefe Gregori Rodrigues Reis emitió pronunciamiento en cuanto al proyecto de Convención Colectiva que fuere presentado en fecha 26 de agosto de 2.013, por la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR ATENCIÓN TELEFÓNICA, CALL CENTER Y AFINES DE VENEZUELA (SUIRESTAT DE VENEZUELA), representado por los ciudadanos Andrés Eloy Gil Mundarain, Armando José Posada, Leonel Alberto Zambrano, Raúl Simón Araujo, y Ruy Arturo Cazares Escalante, en su carácter de presidente, defensa de asuntos laborales, secretario de actas y correspondencia, secretario de finanzas y vicepresidente respectivamente, para ser discutido con la entidad de trabajo “Diga Centro de Llamadas 2.021 C.A”, en donde se establece que de la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo, y de la revisión de la documentación presentada por la referida organización sindical, estableció que no se cumplió con las formalidades estatutarias para realizar la convocatoria de fecha 01 de abril de 2.013, considerando el órgano administrativo que se encuentra viciada tanto la convocatoria, como las decisiones tomadas en las Asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013, al haberse realizado la convocatoria en forma defectuosa, conforme a las normas legales, es decir, el artículo 389 de la L.O.T.T.T en su cardinal primero, y estatutarias del sindicato, en sus artículos 35, 39, 71, 82, 84, 87 . Observándose además que ante este incumplimiento el órgano administrativo ordenó al sindicato, en atención a lo establecido en el artículo 50 de la L.O.P.A, subsanar las omisiones e incongruencias señaladas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y a presentar nueva convocatoria y asamblea y demás recaudos que avalen la asamblea y proyecto de contratación colectiva presentado. (subrayado y negrilla nuestra) En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende auto emitido por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, por medio de la cual se declara el incumplimiento de los requisitos y formalidades estatutarias y legales de la convocatoria a la asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013, y las decisiones que en ellas se tomaron, así como las razones de hecho y de derecho en la que la administración fundó su actuación. Así se Establece.
Cursante del folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta (60) de la pieza Nro.1 del expediente riela copia fotostática certificada de la providencia administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el expediente signado 027-2013-04-00030, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe Gregori Rodrigues Reis, de donde se evidencia que en fecha 26 de agosto de 2.013, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR ATENCIÓN TELEFÓNICA, CALL CENTER Y AFINES DE VENEZUELA (SUIRESTAT DE VENEZUELA), representado por los ciudadanos Andrés Eloy Gil Mundarain, Armando José Posada, Leonel Alberto Zambrano, Raúl Simón Araujo, y Ruy Arturo Cazares Escalante, en su carácter de presidente, defensa de asuntos laborales, secretario de actas y correspondencia, secretario de finanzas y vicepresidente respectivamente, presentó proyecto de convención colectiva para ser discutido con las entidad de trabajo “Diga Centro de Llamadas 2.021”; que en fecha 18 de agosto de 2.013 se emitió auto de observaciones realizado al proyecto de convención colectiva; que en fecha 08 de octubre de 2.013 procedió a cumplir con las observaciones realizadas por el órgano administrativo. Asimismo se observa que fundamentada en la Asamblea celebrada en fecha 07 de mayo de 2.013, en la que se aprobó la presentación del proyecto de convención colectiva por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Atención Telefónica, Call Center y Afines de Venezuela (SUIRESTAT DE VENEZUELA), para ser discutida con la entidad de trabajo, declara que la entidad de trabajo “Diga Centro de Llamadas “2.012 C.A”, debe discutir el proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 26 de agosto de 2.013 por el sindicato, convocando el órgano administrativo a una reunión de las partes involucradas en fecha 28 de junio de 2.014, a fin de que se inicie la discusión del proyecto de convención colectiva. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende la providencia administrativa que emana de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, por medio de la cual se declaró la procedencia de las pretensiones de la parte solicitante, así como las razones de hecho y de derecho en la que la administración fundó su actuación. Así se Establece.
Marcado con la letra “B” y “C”, cursante del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 2 del expediente, riela copia fotostática simple del acta N° 9700-030-0939, de fecha 16 de abril de 2.015, emanada del Centro de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas (C.I.C.P.C), así como de acta de denuncia signada con el alfanumérico K-14-0043-01162, de donde se evidencia que las ciudadanas Yani Urbina y Raiza Materano, adscritas a la división de documentología de dicho cuerpo policial, fueron las expertas designadas a fin de practicar peritación sobre las firmas de clase legible e ilegible, a fin de determinar si fueron realizadas o no por las mismas personas quienes suministraron las muestras de escrituras manuscritas calificadas con indubitada, en razón al cual se llegó a la conclusión que las rubricas visibles en los espacios correspondientes para “cédula, nombre, apellido, y firma” presentes en el material dubitativo, no evidenciaron en su recorrido gráfico, particularidades individualizantes que se vinculen con las treinta y seis muestras manuscritas indubitadas, es decir, no han sido realizadas por los suministrantes de las mismas. Observándose además que el ciudadano Antoni Alexander Da Mata, manifestó que sujetos desconocidos falsificaron las firmas de un amplio grupo de trabajadores de la empresa “Diga Centro de Llamadas C.A” con la finalidad de crear de manera fraudulenta el Sindicato Único Irenarca Socialista de Trabajadores del Sector Atención Telefónica Call Center y afines de Venezuela S.A. Esta sentenciadora observa que las mismas son meramente referenciales para entender las actuaciones materiales en el marco del proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se Establece.
Marcado con la letra “D”, cursante del folio ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza N° 2 del expediente, riela copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se evidencia que los ciudadanos Marisol Aguilera, Sandra Arboleda, Carlos Betancourt, Deyeliza Blanco, Juan Carrero, Marcelo Chipantiza, Yarina Contreras, Yorbe Cordero, Marlyn Díaz, Sthefani Echenique, Carmen García, Geiberke Goncalves, Jhoalin Gulloso, Sorailyn Guitierrez, Daniel Hernández, Francisco Hernández, Daniel Macias, Richard Márquez, Geralia Martínez, Johana Morales, Reinaldo Nuñez, Carlos Ponce, Yesenia Quintero, Yeisis Reyes, Ronald Rivas, Ely Silveira, Idalia Sosa, Jonson Torres, Jhon Trujillo, Freddy Yegues, Yelysbeth Avendaño, Antoni Da Mata, Audry López, Elias Orlando, Francia Alvarado, Yaneth Campos, y George Muñoz, declaran que en fecha 26 de septiembre de 2.014, se enteraron que fueron utilizados sus nombres y sus firmas en una serie de documentos presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de aprobar un proyecto de convención colectiva presentado por el “Sindicato Único Irenarca Socialista de Trabajadores del Sector Atención Telefónica, Call Center y Afines de Venezuela S.A” para ser discutido con la empresa “Diga Centro de Llamadas 2.021 C.A” entidad de la cual son trabajadores activos, siendo que en ningún momento comparecieron a las reuniones, asambleas, ni suscribieron documento alguno referente a las afiliaciones al referido sindicato, ni al proyecto de convención colectiva, el cual desconocen en su totalidad. Esta sentenciadora observa que las mismas son meramente referenciales para entender las actuaciones materiales en el marco del proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se Establece.
Cursante del folio ciento ochenta y cinco (185) al trescientos cinco (305) del la pieza N° 2 del expediente, riela copia fotostática certificada de las actuaciones que rielan insertas al expediente signado 027-2013-04-00030, llevado por antela Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencian las actuaciones que se ejecutaron en el marco del procedimiento administrativo, que se llevó en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2013-04-00030, correspondiente al proceso de negociación colectiva iniciado por el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Atención Telefónica, Call Center y Afines de Venezuela” para ser discutido con la empresa “Diga Centro de Llamadas 2.012 C.A”, en donde se evidencia la convocatoria, la participación de la representación sindical, así como de la entidad de trabajo, y las actuaciones jurídicas llevadas en el marco de este procedimiento administrativo. En tal sentido, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2013-04-00030, en el marco del procedimiento administrativo iniciado por el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Atención Telefónica, Call Center y Afines de Venezuela” para ser discutido con la empresa “Diga Centro de Llamadas 2.012 C.A”. Así se Establece.
Prueba de informes:
.- Dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), se deja constancia que las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte recurrente no consta en el expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, únicamente la parte recurrente consignó escrito de informes, en los cuales señala lo siguiente:
Parte Recurrente:
La parte recurrente en su escrito de informes refiere a que la sociedad mercantil “Diga Centro de Llamadas 2.021, C.A” fue intimada a iniciar las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva de trabajo, violando el tiempo necesario para tener acceso a las actas que conforman el expediente administrativo, vulnerando, en sus términos el derecho a la defensa y el debido proceso. Señala que fue intimado a discutir dicho proyecto con un sindicato que no pertenece a la nómina de la empresa, y que contrariamente sus integrantes forman parte de la nómina de la empresa que compite con la sociedad mercantil recurrente. Aduce que las firmas utilizadas por la organización sindical para avalar la asamblea realizada con, según sus dichos, supuestos trabajadores de la recurrente, corresponden a firmas forjadas. De igual forma arguye que los trabajadores que se encontraban activos para la oportunidad de la notificación para la discusión del proyecto colectivo presentado y que aparecen como firmantes de la referida asamblea, consignaron por escrito ante la instancia administrativa desde la primera oportunidad de la convocatoria, su rechazo a las supuestas firmas, y que presentaron formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C). Asimismo argumenta que el órgano administrativo con anterioridad a la notificación de la sociedad mercantil, en auto de fecha 18 de agosto de 2.013, ordenó a la organización sindical, la subsanación tanto de la convocatoria como de la asamblea presentada ante la Inspectoría del Trabajo, ordenando que se realizare nuevamente, ya que la misma adolece de vicios, de acuerdo al contenido del auto, siendo que contradictoriamente la providencia administrativa que ordenó la discusión de la convención colectiva, se fundamentó en la referida convocatoria y asamblea, que el mismo despacho administrativo anuló mediante auto de fecha 18 de agosto de 2.013, por lo que, en sus términos, el acto administrativo se fundamentó sobre un acto inexistente. De igual forma señala que la representatividad que se atribuye la referida organización sindical, está cuestionada desde la primera oportunidad procesal, ya que esta organización se ha presentados frente a la instancia administrativa atribuyéndose supuestas afiliaciones de trabajadores que no laboran para la recurrente, y otra parte niega la veracidad de las firmas, y por ende la organización sindical no representa a los trabajadores de la entidad de trabajo, ni tiene el apoyo de la mayoría del personal que labora para la empresa. De esta manera aduce que la providencia administrativa infringe los artículos 21, 49, 95, y 96 de la Constitución Nacional, así como los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 389, 391, 431, y 437 de la L.O.T.T.T, así como los artículos 115 y 139 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por contener vicios de falso supuesto de hecho como de derecho. Asimismo señala que se materializó la violación del debido proceso, del principio de igualdad que deben tener las partes en el proceso, de los principios de respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, de igualdad, de la autonomía de la voluntad, y de la legalidad. De igual forma, denunciaron, en sus términos, la infracción al contenido del artículo 389 de la L.O.T.T.T, y al articulado establecido en los estatutos sociales de la organización sindical, por cuanto se estableció información falsa en las referidas asambleas generales extraordinarias, supuestamente convocadas por la referida organización sindical, visto que la organización sindical presentó un acta de asamblea que incluye contenido falso, y cuyas firmas se encuentran impugnadas. Aduce la recurrente que existió un error en los hechos como parte determinante en la oportunidad de la decisión, en virtud de que tanto la motiva como la dispositiva de la providencia administrativa se fundamentaron en su totalidad en un acto que la propia instancia administrativa anuló mediante auto de fecha 18 de agosto de 2.013, es decir, que la decisión impugnada desechó las defensas opuestas por la recurrente, fundamentándose en una asamblea general extraordinaria que ya había sido anulada por el propio “ente” administrativo que dictó la “sentencia” recurrida. Argumenta que la providencia administrativa adolece de un falso supuesto de hecho, en base a dos circunstancias que vician en forma absoluta el acto administrativo impugnado, es decir, la primera de ellas, vinculada a que la providencia administrativa estableció falsamente que las defensas opuestas por la entidad de trabajo tenían por objeto demostrar que un grupo de trabajadores no prestaban servicios para la empresa con anterioridad a la asamblea de fecha 07 de mayo de 2.014, aduciendo la recurrente que de las actas no se desprende ninguna asamblea con esa fecha. Y, por su parte, el segundo supuesto se circunscribe en el error en la valoración de las defensas y pruebas aportadas al proceso por la hoy recurrente.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, esta sentenciadora pasa de seguido a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice ésta sentenciadora observa que la parte recurrente, en virtud del presente procedimiento, solicita la nulidad de la providencia Administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, acto administrativo que corre inserto en el expediente signado 027-2013-04-00030, notificada en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, que declaró que la entidad de trabajo “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A” (en adelante la recurrente) , debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR ATENCIÓN TELEFÓNICA, CALL CENTER Y AFINES DE VENEZUELA (SUIRESTAT DE VENEZUELA), presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, acto administrativo que fuere suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrigues Reis, en razón al procedimiento administrativo que fuere incoado por los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Atención Telefónica, Call Center y Afines de Venezuela (en adelante SUIRESTAT DE VENEZUELA).
En tal sentido, argumenta que la providencia administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, en sus términos, viola los artículos 21, 25, 49, 95, 96, 137, y 259 de la Constitución Nacional, asimismo aduce que se violó el artículo 389, 391, 431, y 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), así como de los artículos 115 y 139 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante R.L.O.T) y que incurrió en un falso supuesto de hecho, y que el funcionario administrativo incurrió en un error de valoración de las defensas y pruebas aportadas al proceso.
En principio, está juzgadora considera menester establecer para resolver el caso sub examine que la libertad sindical constituye la génesis del derecho sindical colectivo, donde las agrupaciones de trabajadores se constituyen en su único titular, su consagración constitucional la contempla el artículo 95 de la Constitución Nacional, de cuyo texto se deduce que este derecho se materializa con la creación de las organizaciones sindicales que los trabajadores crean necesarias y la afiliación o desafiliación voluntaria en ambos casos, a las que ya estén formadas, toda vez que nadie podrá ser obligado, ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato, tal y como está establecido en el artículo 355 de la L.O.T.T.T, en su cardinal segundo (2do).
Por su parte, el Convenio Nº 87, sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por Venezuela en el año 1.982, expresamente consagra el derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a las mismas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
La doctrina coincide en afirmar que dentro de esa libertad de acción se encuentra una de las finalidades esenciales de los sindicatos: negociar las condiciones de trabajo y de empleo.
La definición de organización que establece dicho convenio es muy amplia y abarca cualquier tipo de asociación que los trabajadores o los empleadores creen para defender sus intereses. En este orden de ideas, establece en su artículo 10 que:

“Organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores”.

Así las cosas, en forma general, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. Ello, sin desconocer el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la L.O.T.T.T y su reglamento otorga a los trabajadores no sindicalizados, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados. En tal sentido el artículo 431 de la L.O.T.T.T, en cuanto al derecho a la negociación colectiva establece que:
“Artículo 431. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza”.





Así las cosas, la negociación colectiva y uno de sus efectos por antonomasia, es decir, la Convención Colectiva, resultan fortificados en el artículo 96 Constitucional, al señalar que “el Estado garantizara su desarrollo (negociación colectiva) y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas…”; norma esta, que concatenada con el artículo 95 eiusdem y al Convenio Nº 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, ratificado por Venezuela en el año 1.983, determina concluyentemente que las organizaciones sindicales están protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, recayendo sobre el Estado la protección y tutela de la libertad sindical de los trabajadores y las organizaciones sindicales que ellos constituyan.
Sin embargo, es menester establecer que no toda agrupación sindical tiene cualidad activa para la presentación, discusión y aprobación de las cláusulas de la convención colectiva, toda vez que la negociación debe ser solicitada y celebrada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores que se encuentren bajo una situación de dependencia o subordinación, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, donde presten sus servicios, pues en razón a lo establecido en el artículo 437 de la L.O.T.T.T, el patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato con mayor representatividad de los trabajadores bajo su dependencia, de lo que podría entonces concluirse, que los únicos facultados para otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato y, en defecto de ésta, mediante la verificación de la representatividad, tomándose en cuenta a la masa trabajadora, esté o no sindicalizada, por ser éstos los que tienen el derecho de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, como expresión del derecho a la libertad sindical que establece el tantas veces mencionado artículo 95 constitucional.
Así las cosas, y una vez analizado lo anterior, esta sentenciadora considera menester establecer primigeniamente que la negociación colectiva, encuentra su regulación en el Capítulo IV de la L.O.T.T.T, en donde se establece el procedimiento marco a fin de celebrar valida y legítimamente convenios colectivos de trabajo, así las cosas, y en forma general y el esquema a seguir es el siguiente: (i) La organización sindical interesada presenta ante el Inspector del Trabajo el proyecto de convención colectiva que exige discutir con el patrono; (ii) El funcionario de la administración del trabajo transcribe al empleador el referido proyecto fijando la oportunidad en que se celebrará la primera reunión; (iii) En la primera reunión el patrono deberá plantear las defensas o excepciones que estime procedente. Luego de esta oportunidad no se le admitirá al patrono ninguna otra defensa o excepción. Y, (iv) finalmente constituye una condición someter la contratación colectiva celebrada a los fines de su depósito en orden a garantizar su eficacia. En tal sentido, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, caso Mercedes Benguigui c. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que en cuanto a las convenciones colectivas:
“(…) si bien es cierto tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo (…)”.

Del criterio parcialmente trascrito, esta sentenciadora observa que una de las características por antonomasia para la negociación de la convención colectiva, es que la iniciativa devenga de un origen de voluntades concurrentes y legítimas, cuya voluntad sea necesariamente manifestada en asamblea general de trabajadores, convocadas entro otros por la organización sindical de mayor representatividad, y cumpliendo las formalidades efectivamente establecidas en la Ley y en los estatutos de la organización sindical, en tal sentido, establece el artículo 367 de la L.O.T.T.T, en cuanto a las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores, que las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades, (omissis) 6. Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje; 7. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento. En tal sentido, y al entendido que en el seno de las organizaciones sindicales concurre una manifestación cierta y real de voluntades de los afiliados, el órgano de decisión de mayor relevancia y jerarquía es la Asamblea General, entendida dentro del esquema organizativa de dichas organizaciones sindicales como el órgano de mayor jerarquía, en cuyo seno se participan, discuten, y toman las decisiones de dirección y acción de la gestión sindical, en el marco de la necesaria concurrencia de voluntades de los sindicados. En este orden de ideas el artículo 389 de la L.O.T.T.T, establece que
“Artículo 389. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas.
3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes.
4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.



Así las cosas, y al entendido que el concurso de voluntades representa un requisito por antonomasia para dar lugar a la génesis de la negociación colectiva, y al dejar por sentado que dicha manifestación de voluntad se exterioriza, materializa y patentiza por medio de la concurrencia de los sindicados en el seno de la asamblea general, resulta necesario que de dichas voluntades devenga la legitimidad de la organización sindical, pues para que la negociación sea valida se requiere que el sindicato, debe entenderse legitimado para negociar y celebrar una convención colectiva, de tal forma que el patrono está obligado a negociar cuando así lo exija una organización sindical de trabajadores con legitimidad y con representatividad, el cual poseerá tales atributos cuando esté constituida por más de la mitad de los trabajadores, lo que equivale, por lo menos, a la mitad más uno (mayoría absoluta) de los trabajadores de la empresa de que se trate. En tal sentido, el simple cumplimiento de los requisitos legales para convocar y celebrar la asamblea de un sindicato junto con el apoyo mayoritario de los miembros asistentes a esa asamblea, basta para que ese sindicato pueda obligar al patrono a negociar un proyecto de convención colectiva, sin tomar en cuenta la representatividad de esa organización en relación al número de trabajadores que prestan servicios para el patrono, en tal sentido de lo anterior se puede concluir que para que una negociación sindical sea válida es necesario que todo acto consecutivo, que se constituye en formalidad esencial para su efectiva celebración y posterior vigencia, debe ser legítimo y cumplir los extremos establecidos en la Constitución Nacional, en la legislación sustantiva y adjetiva aplicable, y en el estatuto de la organización sindical que promovió la negociación de la convención colectiva, siendo de especial relevancia la asamblea general en donde se discutió y aprobó el proyecto de Convención Colectiva.
En otros orden de ideas, debe observa quien decide y en correspondencia con los medios probatorios cursantes a los autos, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, este tribunal advierte lo siguiente: de las pruebas consignadas por la parte recurrente en el presente proceso, se evidencia que el inspector del trabajo fundamentó la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, a efectos de dictaminar el compelimiento a la entidad de trabajo de discutir el proyecto de convención colectiva, la cual riela inserta a los folios cuarenta y seis (46) al folio sesenta (60) de la pieza N° 1 del expediente, en una convocatoria y asamblea que en los términos del funcionario administrativo no cumplió con las formalidades estatutarias para realizar dicha convocatoria a efectos de que se celebrare la asamblea a fin de iniciar el proceso de negociación colectiva, por lo que el órgano administrativo consideró que tanto la convocatoria, como las decisiones adoptadas en la asamblea de fecha 07 de mayo de 2.013 se encontraban viciadas, al haberse realizado la convocatoria en forma defectuosa, conforme a las normas legales, es decir, el artículo 389 de la L.O.T.T.T en su cardinal primero, y estatutarias del sindicato, en sus artículos 35, 39, 71, 82, 84, 87, observándose además que ante este incumplimiento el órgano administrativo ordenó al sindicato, en atención a lo establecido en el artículo 50 de la L.O.P.A, subsanar las omisiones e incongruencias señaladas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y a presentar nueva convocatoria y asamblea y demás recaudos que avalen la asamblea y proyecto de contratación colectiva presentado, todo lo anterior se desprende del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2.013, que riela inserta a los folios treinta y ocho (38) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Nro.1 del expediente., mas sin embargo se evidencia, que la providencia administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, fundamentó su decisión en una convocatoria y asamblea que, en sus propios términos, estaba viciada, por lo que dicho órgano administrativo baso dicho proveimiento administrativo, en una actuación nula, es decir, en una convocatoria y consecuentemente en una asamblea cuya validez fue desestimada por el propio órgano administrativo, encontrándose en consecuencia dicho acto administrativo fundamentado en una asamblea invalida e ilegítima, por lo que, al ser esta una formalidad esencial en el proceso de negociación colectiva, al estar viciada la convocatoria y la asamblea las actuaciones consiguientes están afectadas en su validez, por lo que el acto que dio inicio al proceso de negociación colectiva es defectuoso, está viciado y es invalido, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión del recurrente, en tal sentido, y en razón a lo explanado con anterioridad esta sentenciada declara la nulidad de la providencia administrativa Nro.07-2014 de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.-
Así mismo, este Tribunal compele al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR ATENCIÓN TELEFÓNICA, CALL CENTER Y AFINES DE VENEZUELA (SUIRESTAT DE VENEZUELA), a que cumpliendo con los preceptos y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, su reglamento, así como los estatutos de la organización sindical en cuestión, a fin de garantizar el derecho constitucional colectivo de los trabajadores, procedan a iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva en harás de afianzar una convención colectiva que tenga como centro de su discusión a los trabajadores y trabajadoras en cuyo seno participan, y cuya representación ejercen. Así se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2.021, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.007, quedando anotado bajo el Nro.38, tomo 32-A-Sgdo, en contra de la Providencia Administrativa N° 07-2014, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en el expediente signado 027-2013-04-00030, por medio de la cual se declaró que la sociedad “DIGA CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A”, debe discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL SECTOR ATENCIÓN TELEFÓNICA, CALL CENTER Y AFINES DE VENEZUELA (SUIRESTAT DE VENEZUELA), presentado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/vms.-
Expediente Nro. AP21-N-2014-000300
Dos (02) piezas principales.