Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003218
PARTE ACTORA: JUDITH DEL CARMEN QUEVEDO GUANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 6.524.379
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA RODRIGUEZ y DEILYS GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 97.951 y 216.895 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC), constituida originalmente bajo la denominación de Caja de Ahorro y Mutuo Auxilio de las Fuerzas Armadas de Cooperación, cuya acta constitutiva quedo registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, del Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 64, folio 141, protocolo 1, tomo 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.071.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
(SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas, sino la reconstrucción objetiva de las pretensiones:
Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de agosto de 1991, para la Asociación Civil CAJA DE AHORRO y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo II, laborando en una jornada diurna de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 04:00 p.m, y que la relación laboral culminó en fecha 31 de mayo de 2012, fecha en la cual fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivado a su delicado estado de salud.
Luego prosigue señalando que la sintomatología que presenta la parte actora constituye una enfermedad ocupacional, patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba expuesta, de acuerdo con lo establecido en el articulo 70 de la Lopcymat, que dio origen a la certificación de Discopatía Degenerativa (Hernias) C3, C4, C5, C6, YC6, C7, y post operatorio de Cervicotomia + Disectomia C5, C6, C6, C7, patología agravada considerada Enfermedad de Origen Ocupacional con ocasión del trabajo, según clasificación (CIE-10 M50.1) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para el desempeño de actividades de alta demanda física tales como: manejo de cargas superior a 4 Kgs, posturas forzadas de columna cervical, movimientos repetitivos de columna cervical y exposición a impactos repetitivos de vibración, según el articulo 81 de la Lopcymat y que amerito tratamiento medico quirúrgico.
Posteriormente en su escrito de subsanación del libelo de demanda, la parte actora señala que recibió como parte de sus tratamientos, los medicamentos Tryptanol, Diazepam y Diclofenaco; que recibió Resonancia Magnéticas a nivel de hernias discales y Electromiografía; que fue posteriormente intervenida quirúrgicamente de Cervicotomia y Discectomia.
Asimismo señala en su escrito libelar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, realizó un informe de origen de enfermedad, iniciado el 15/11/2012, así como informe complementario de investigación de origen de enfermedad iniciado en fecha 14/01/2013; que ni para el momento en que comenzó a prestar servicios, ni para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional, la entidad de trabajo contaba con las condiciones básicas de salud y riesgos en el trabajo, tal como se desprende de las causas inmediatas y básicas de la enfermedad ocupacional, según se puede evidenciar del informe de origen de enfermedad, omitiendo lo establecido en el articulo 119 de la Lopcymat; que a causa de la imprudencia dolosa del patrono de no reguardar la seguridad de sus trabajadores la trabajadora fue expuesta a padecer una enfermedad de origen ocupacional con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para el desempeño de actividades de alta demanda física, según el articulo 82 de la Lopcymat, que amerito tratamiento medico-quirúrgico, y que afecta su vida física, sentimental y psicológica.
Finalmente señala que en virtud que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo con respecto a la enfermedad ocupacional, acudió a la vía jurisdiccional a los fines de demandar a la Asociación Civil CAJA DE AHORRO y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC), por los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)
Responsabilidad Objetiva y Subjetiva 115,70x1643 (días)=
190.095,10
Daño Moral 400.000,00
TOTAL 590.095,10
Finalmente la parte demandante solicita en su libelo de demanda que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 590.095,10), así como la respectiva indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la demandada admite como ciertos:
.- Que la accionante prestó servicios en la Asociación Civil CAJA DE AHORRO y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC).
.- La fecha de ingreso como la de egreso.
. - El cargo desempeñado.
.- La jornada laboral
.- La forma de terminación de la relación laboral, por incapacidad.
Por otra parte niega, rechaza y contradice:
.- Que tenga responsabilidad objetiva en cuanto a que la enfermedad sufrida por la trabajadora, y que se haya agravado con ocasión al trabajo que desempeñaba, ya que como consta en autos la trabajadora venía sufriendo problemas de salud, que se agravaron con el tiempo.
.- Que tenga responsabilidad subjetiva en cuanto a que haya transgredido normas de carácter constitucional legal y reglamentaria, al no proveer a la trabajadora de buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo tal como lo establece el articulo 59 de la Lopcymat, en virtud de que ofrece a sus trabajadores las condiciones optimas de trabajo en cuanto a seguridad, dotación de equipos de trabajo, que da cumplimiento a los lapsos de trabajo y de descanso establecidos en la legislación laboral vigente, que cuenta con una policlínica, en la cual se le brinda atención medica de inmediato al trabajador en caso de enfermedad o lesión.
Luego prosigue señalando que impugna integralmente la cuantía en que estimo la parte actora los daños morales, por Bs. Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); ya que la enfermedad sufrida por la demandada han sido catalogadas por expertos en la materia como enfermedades degenerativas, por lo que mal puede calificarse como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que de tener que estimarse indemnización por daños morales correspondería al Juez.
Finalmente solicita que la presente demanda por indemnizaciones producto de Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los limites de la controversia y el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, observando este juzgador que lo controvertido se circunscribe a determinar sí la enfermedad sufrida por la demandante es de origen ocupacional y agravada por el trabajo; y la procedencia o no de los conceptos demandados, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, esto de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 18 de septiembre de 2003; en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que estableció:
“…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
En este sentido, tomando en cuenta la sentencia up supra, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, pretendiendo la parte actora el pago de los conceptos relativos a: Responsabilidad objetiva y subjetiva, Daño Moral, Lucro y la indexación o corrección monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.-
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcada “B”, cursantes a los folios 21 al 257 de la pieza N° 1 del expediente, copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura N° DIC-19-IE12-0145/II, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de donde se desprende:
.- Cursante a los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente, Informe de Investigación de Origen de enfermedad, de fecha 15 de noviembre de 2012, realizado por el INPSASEL, donde se constato lo siguiente: La inexistencia de la figura de los delegados o delegadas de prevención en el centro de trabajo, que no se encontraba conformado el Comité de Seguridad y Salud Laboral; la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: la inexistencia del Programa de Formación y Capacitación Teórica, Suficiente, adecuada, Practica y Periódica en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; la inexistencia de la publicación de las Estadísticas de Accidentalidad y Mortalidad de la Salud de los Trabajadores y Trabajadoras; la inexistencia del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y la inexistencia de la Declaración de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales ante el INPSASEL; incumpliendo la demandada con lo establecido en diversos artículos de la LOPCYMAT y su reglamento parcial; estableciéndose que como no se contaba con los elementos suficientes para poder culminar con la investigación, se procedía a solicitar a la asociación civil la copia del expediente laboral de la trabajadora sujeta a investigación, copia de inscripción de la trabajadora sujeta a investigación ante el IVSS y copia de los exámenes y reposos médicos.
.- Cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, Manual de Organización de CABISOGUARNAC, denominación de cargo: Asistente Administrativo II, donde se establece que su objetivo general es “…prestar servicios de apoyo administrativo, traslado documentos, correspondencia y personas, despacho de materiales y equipos, de acuerdo a normas y procedimientos establecidos en la Caja de Ahorros…”.
.- Cursante a los folios 56, 104, 97 al 108 de la primera pieza del expediente, Planillas de Inscripción, planilla 14-02 y Cuenta Individual por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudadana Judith Quevedo, donde se establece que la trabajadora ingreso a la asociación civil en fecha 03/10/1991, y que su status es Activo.
.- Cursante a los folios 233 al 238 de la primera pieza del expediente, Informe complementario, Investigación de Origen de enfermedad, de fecha 12 de diciembre de 2012, realizado por el INPSASEL, donde se constato lo siguiente: 1) En relación a la conclusión del análisis, se concluyó que la ciudadana Judith Quevedo, desempeñó tareas donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esquelético; que las tareas realizadas implican sedestación prolongada y que las realiza de manera cotidiana, los cinco días de la semana de trabajo; que se ordena adaptar los métodos, herramientas de trabajo y procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas a las características antropométricas de los trabajadores y trabajadoras, a fin de evitar agravamientos de la patología ya existente, según lo establecido en el articulo 59, numeral 2 y 3 de la Lopcymat; 2) Que en cuanto a la Organización del trabajo se observo la inexistencia de evaluaciones de puestos de trabajo a fin de identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes a los cargos que ocupa el trabajador sujeto a investigación; que la institución incumple con lo establecido en los articulo 60 y 62, numerales 1, 2 y 3 de la Lopcymat, que en tal sentido ordenó realizar evaluaciones a dicho puesto de trabajo, a fin de efectuar las adecuaciones pertinentes para evitar lesiones y/o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, y 3) En cuanto a la organización de prevención, se observa la inexistencia de un programa de formación de higiene postural, que se incumple con lo establecido en el articulo 56, numeral 3 de la Lopcymat, por lo que ordenó elaborar e implementar un plan de formación en higiene postural a fin de evitar posturas inadecuadas, que conlleven a contraer y/o agravar lesiones músculo esqueléticas.
.- Cursante a los folios 241 al 243 y 248 al 250 de la primera pieza del expediente, Certificación N° 0054-13, de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por el doctor José Barazarte, Medico Especialista en Medicina Ocupacional, donde certificó que la trabajadora presenta: “…DISCOPATIA DEGENERATIVA (HERNIAS) C3,C4,C4,C5,C5,C6, YB6, C7 (CIE-10 M50.1) 2) POST OPERATORIO DE CERVICOTOMIA + DISECTOMIA C5, C6, C6, C7 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para el desempeño en actividades de alta demanda física tal como: Manejo de cargas superior a 4 kgs, posturas forzadas de columna cervical, movimientos repetitivos de columna cervical y exposición a impactos repetitivos de vibración…”
.- Cursante a los folios 251 de la primera pieza del expediente, Comunicación N° DNR-CN-11159-11-TN, de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el doctor Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde certificó como diagnostico de incapacidad, que la ciudadana Judith Quevedo presenta “… HERNIA DISCAL RESUELTA QUIRURGICAMENTE, OSTEOPOROSIS, FIBROMIALGIA con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…”.
.- Cursante al folio 256 de la primera pieza del expediente, Oficio N° 0559-2013, de fecha 22 de agosto de 2013, expedido por Luis Cedeño, en su carácter de Director de la Diresat-Capital y Vargas, correspondiente al calculo de indemnización derivado de la certificación de la enfermedad ocupacional, que reposa en la historia Ocupacional, expediente DIC-19-IE12-0145/II, donde se establece en relación a la CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA que se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, y que el MONTO DE INDEMNIZACION de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del articulo 130 de la LOPCYMAT, en base al salario integral diario por el numero de días continuos, siendo este de Bs. 115,7 x 1643 días, lo que genera un monto mínimo fijado de Bs. 190.095,1.
Este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a estas documentales, que por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-
Marcada “C”, cursantes a los folios 02 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura N° 079-2013-03-01335, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, por reclamo de enfermedad ocupacional según oficio N° 0054-13, indemnización según oficio N° 0559-2013, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según lo establecido en los artículos 76, 18 en su numeral 15 de la Lopcymat, artículos 81 y 130 numeral 3 de la Lopcymat y articulo 89 de la CRBV, donde se desprende:
.- Cursante a los folios 53 al 56 de la primera pieza del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Providencia Administrativa N° 0067-14, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur), donde se declaró: Con lugar el reclamo de la trabajadora Judith Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V-6.524.379 y que en relación al pago de la Indemnización de Enfermedad Ocupacional, deberá ser resuelto por los Tribunales Laborales. Este Juzgador observa que igualmente se trata de documentos públicos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que se reitera el criterio abajo expuesto. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas de informes: dirigida a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Se observa de las actas del expediente que dichas resultas no constan en autos, y que igualmente la parte demandada desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona; en este sentido este juzgador pasa de seguidas a analizar el fondo de la presente controversia, sobre la base de los argumentos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, siendo contestes ambas partes en relación a que la trabajadora prestó servicios para la Asociación Civil, la fecha de ingreso como la de egreso, el cargo desempeñado, la jornada laboral y la forma de terminación de la relación laboral, por incapacidad, quedando los puntos controvertidos en determinar Si la enfermedad sufrida por la demandante es de origen ocupacional y agravada por el trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, correspondientes a la Responsabilidad Objetiva y subjetiva y el daño moral. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a que sí la enfermedad sufrida por la demandante es de origen ocupacional y agravada por el trabajo, la parte actora señala que presenta una enfermedad ocupacional, una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba expuesta, de acuerdo con lo establecido en el articulo 70 de la Lopcymat, que dio origen a la certificación de Discopatía Degenerativa (Hernias) C3, C4, C5, C6, YC6, C7, y post operatorio de Cervicotomia + Disectomia C5, C6, C6, C7, que la patología agravada es considerada Enfermedad de origen Ocupacional con ocasión del trabajo, según clasificación (CIE-10 M50.1) que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para el desempeño de actividades de alta demanda física, según el articulo 81 de la Lopcymat y que amerito tratamiento medico quirúrgico; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas realizó un informe de origen de enfermedad, iniciado el 15/11/2012, así como informe complementario de investigación de origen de enfermedad iniciado en fecha 14/01/2013; que la entidad de trabajo no cumplió con las condiciones básicas de salud y riesgos en el trabajo, según se puede evidenciar del informe de origen de enfermedad, omitiendo lo establecido en el articulo 119 de la Lopcymat; que a causa de la imprudencia dolosa del patrono de no reguardar la seguridad de sus trabajadores, la trabajadora fue expuesta a padecer una enfermedad de origen ocupacional con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para el desempeño de actividades de alta demanda física, según el articulo 82 de la Lopcymat.
Mientras que la parte demandada alegó que niegan, rechazan y contradicen que tengan responsabilidad objetiva y subjetiva, en cuanto a que la enfermedad sufrida por la trabajadora; que se haya agravado con ocasión al trabajo que desempeñaba, y que haya transgredido normas de carácter constitucional legal y reglamentaria al no proveer a la trabajadora de buenas condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo tal como lo establece el articulo 59 de la Lopcymat.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en reiterados criterios, ha establecido que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones, con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de fecha 3 de junio de 1987, caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’” y (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000). En este sentido este juzgador denota la ocurrencia una Enfermedad de origen Ocupacional, con ocasión del trabajo, como se evidencia en la certificación N° 0054-13, de fecha 08 de mayo de 2013, donde se certificó que la trabajadora presenta: “…DISCOPATIA DEGENERATIVA (HERNIAS) C3,C4,C4,C5,C5,C6, YB6, C7 (CIE-10 M50.1) 2) POST OPERATORIO DE CERVICOTOMIA + DISECTOMIA C5, C6, C6, C7 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual…”, estableciéndose una perdida de su capacidad para el trabajo del 67%, lo que permite concluir a este juzgador la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se aprecia de los informes de investigación de la enfermedad, que demuestran el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad, y siendo admitido en la audiencia oral de juicio por el representante judicial de la parte demandada, que su representada incumplió con ciertas normas de la ley up supra mencionada, incurriendo por lo tanto la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a los conceptos demandados la parte actora, prosigue señalando que en virtud que ha sido infructuoso llegar a un acuerdo con respecto a la enfermedad ocupacional, acudió a la vía jurisdiccional a los fines de demandar a la Asociación Civil, reclamando la indemnización establecida en el ARTICULO 130, NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en base al salario integral diario por el numero de días continuos, es decir 115,70x1643 (días).
Al respecto, el artículo 130, numeral 3 de la ley ejusdem, establece lo siguiente:
“… En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligada el pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años contados, por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”.
Relacionado, con lo anterior, la parte actora reclama el pago de Bs. 190.095,10, de acuerdo al monto de indemnización cuantificada por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), la cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes, en el caso de una enfermedad u accidente eventual; por lo que al conservar su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad profesional denunciada, este sentenciador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de Bs. 190.095,1 y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto por esta cantidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la indemnización por DAÑO MORAL, reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), estableció los parámetros para la procedencia del daño moral, señalando:
“…
la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
Ahora bien, en relación a estos parámetros tenemos:
.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado; riela a los folios 241 al 243 y 248 al 250 de la primera pieza del expediente, Certificación N° 0054-13, de fecha 08 de mayo de 2013, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, donde certificó que la trabajadora presenta: “…DISCOPATIA DEGENERATIVA (HERNIAS) C3,C4,C4,C5,C5,C6, YB6, C7 (CIE-10 M50.1) 2) POST OPERATORIO DE CERVICOTOMIA + DISECTOMIA C5, C6, C6, C7 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para el desempeño en actividades de alta demanda física tal como: Manejo de cargas superior a 4 kgs, posturas forzadas de columna cervical, movimientos repetitivos de columna cervical y exposición a impactos repetitivos de vibración…”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, estableciéndose una perdida de su capacidad para el trabajo del 67%, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.-
.- Conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que la accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
.- Grado de Educación y Cultura de la actora, se evidencia en autos, que la trabajadora es Bachiller en Humanidades, y que se trata de una empleada con el cargo de Asistente Administrativo II.
.- Posición Social y Económica de la reclamante, por tratarse la actora de una empleada, este juzgador considera que la actora tiene una condición económica modesta.
.- Capacidad Económica de la Asociación civil CAJA DE AHORRO y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC), no se evidencia su capacidad económica, no obstante a ello, por máximas de experiencia este juzgador considera, que la misma tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-
.- Posibles atenuantes a favor del responsable. Se evidencia del Informe de Investigación de Origen de enfermedad, así como del Informe complementario de Investigación de Origen de enfermedad, que la parte accionada incumplió con lo establecido en diversos artículos de la LOPCYMAT y su reglamento parcial; y que la trabajadora desempeñó tareas donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esquelético, que las tareas realizadas implicaban sedestación prolongada y que las realizó de manera cotidiana
Finalmente en cuanto a las Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para tasar la indemnización, considera como justa y equitativa este sentenciador, la suma de CIENTO CINCUETA MIL CON 00/00 BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de DAÑO MORAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo en relación a la CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS, la parte actora en su libelo reclama el pago de la respectiva indexación o corrección monetaria, al respecto cabe destacar que el pago de la indexación e intereses de mora, de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, es mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009, ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:
.- La CORRECCION MONETARIA, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o de la materialización del pago efectivo, conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, aplicar al monto condenando a pagar y una vez que quede definitivamente firme, el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
.- Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: El Juzgado Ejecutor deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo conforme a las sentencias antes citadas y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN QUEVEDO GUANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 6.524.379, en contra de la CAJA DE AHORRO y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (CABISOGUARNAC), constituida originalmente bajo la denominación de Caja de Ahorro y Mutuo Auxilio de las Fuerzas Armadas de Cooperación, cuya acta constitutiva quedo registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, el 20 de diciembre de 1954, bajo el N° 64, folio 141, protocolo 1, tomo 12. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-003218
Una (1) Pieza Principal
Un (1) Cuaderno de Recaudos
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