REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2380
En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado Antón Bostjancic, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.446.428, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, notificado el 24 de abril de 2013, en la cual se resolvió la Destitución, la reincorporación al cargo que desempeñaba, con todas las consecuencias de Ley.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 22 de mayo de 2015, y quedó signada con el número 2015-2380.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-107, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitida la referida querella y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 15 de diciembre de 2015, la abogada Roselys del carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, actuando en carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación.
En fecha 18 de enero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 28 de marzo de 2016, se llevo acabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que en fecha 12 de agosto del año 2013, el Tribunal Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, admitió “(…) el recurso propuesto en representación de [su] mandante como de los ciudadanos Douglas Javier Calderón Sojo y Keiter Rafael Gutierrez Miquilena, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.004.400 y V-15.703.841, respectivamente, también funcionarios adscritos al órgano demandado; no obstante en fecha 20 de enero de 2015, se emitió decisión mediante el cual se declaró que “… bajo la figura del litisconsorcio… en razón de la inepta acumulación de las pretensiones… INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los… ciudadanos JOHNNY JOSÉ ARIAS…”, ordenando, consecuencialmente,… REABRIR el lapso de tres (3) meses [… para impugnar individualmente el acto administrativo…] establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, sentencia ésta en la que, como apoderado judicial, se [dio] en fecha 23 de febrero del año en curso (…)”
Señaló, que su mandante desde el momento que ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ha tenido un excelente record de conducta
Alegó, que el acto administrativo Nº 007-2013, notificado a su mandante el 24 de abril de 2013, incurre en falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente lo acontecido los días “(…) 21, 26 y 29 de junio de 2012(…)” en la sede del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en contraposición con la mera declaración de la denunciante y su cónyuge.
Que, la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, ello sobre la base de las afirmaciones relatadas por su mandante y que son contestes con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa de los investigados y rendidas en la fase de investigación del procedimiento instaurado en sede administrativa.
Arguyó, que son notorias las contradicciones surgidas entre las declaraciones rendidas por la denunciante y su cónyuge, con las declaraciones ofrecidas por ellos mismos durante el transcurso de la audiencia pública convocada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al evidenciarse las discrepancias entre si estos declarantes se encontraban solos o no con los tres funcionarios investigados, así como discrepancias en torno a la vestimenta de los funcionarios investigados, así como en el número de funcionarios señalados de haber participado presuntamente en los hechos denunciados.
Que, la Administración al inicio de la investigación afirmó una serie de irregularidades presuntamente cometidas por su representado, para luego en la sustanciación del expediente disciplinario y la actividad probatoria desplegada por las partes, así en su acto decisorio expresar en forma idéntica los hechos supuestamente probados, sin tomar en consideración los elementos aportados a la investigación que han sido expuestos a lo largo del presente escrito, con lo que al no haber probado por los medios lícitos, útiles y pertinentes, la veracidad de los hechos lo cual a su parecer, vicia la causa.
Expresó, que se observa del expediente disciplinario, que la Administración se extralimitó en el lapso legalmente establecido para la instrucción del mismo, pues continuó con ella hasta más allá del 04 de septiembre ( 2 meses a partir del 04 de julio de 2012, sin dictar, por un lado, la correspondiente prórroga por mandato expreso de la norma, y por otro, sin haber remitido oportunamente las actas procesales a la Inspectoría General Nacional sino Hasta el 28 de septiembre del 2012, tal y como lo refleja memorando Nº 9700-110-3414 de fecha 29 de septiembre de 2012, recibido el 16 de octubre de 2012, violentándose con ello, lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Así mismo, se observa que transcurrió sobremanera el lapso previsto para que la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiera el expediente al Consejo Disciplinario, al apreciarse que la declaración de su poderdante sucedió en fecha 09 de agosto de 2012, y en el entendido que la Administración, en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la investigación y sustanciación del expediente disciplinario hubiere procedido a la recopilación de todo el acervo probatorio en beneficio y por solicitud precisa del administrado, tal y como lo estatuye el artículo 112 ejusdem, se aprecia que el aludido envío a la instancia correspondiente ocurrió el 29 de enero de 2013, lapso en extremo excesivo para la adecuada tramitación del expediente disciplinario.
Indicó, que la Administración violó el procedimiento legalmente establecido, ya que excedió el plazo de dos (02) meses que la norma le daba para sustanciar y decidir el expediente disciplinario, además de no haber dictado prórroga alguna, así como excedió en más de tres días hábiles (4 meses para ser exacto) el plazo para agregar a los autos su Propuesta Disciplinaria y enviar inmediatamente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las actuaciones correspondientes al caso.
Que, la Administración violentó el principio de seguridad jurídica, al no haber sustanciado y decidido, por un lado en el lapso legalmente establecido, y por el otro, al no haber procedido conforme a los parámetros establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
Señaló, que la Administración para fundar su decisión de destitución, no valoró ninguno de los medios probatorios incorporados al proceso y admitidos por la propia Administración, por el contrario, silenció toda actividad probatoria aportada por el investigado, para llegar a la tergiversada conclusión que los hechos afirmados al inicio de la investigación se produjeron en la forma en que fue narrada al comienzo de la misma.
Que, se vulneró el derecho a la defensa del investigado, pues en nada se pronuncio la Administración en cuanto a la declaración del testigo que promovió, así como en las documentales incorporadas lícitamente al desarrollo de la audiencia oral y pública.
Indicó, que del análisis del expediente disciplinario de destitución instruido contra el funcionario Johnny José Arias, se evidencia que la Administración no valoró en su justa medida el acopio probatorio de autos.
Que, las normas jurídicas utilizadas al inicio del procedimiento son totalmente incongruentes con las aplicadas para sancionar a su poderdante, al no existir adecuación temporal entre los hechos que se le señalaron como faltas y los hechos por los cuales fue finalmente sancionado.
Alegó, que la Administración antes de proceder a la aplicación de una sanción debe adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.
Que, su mandante jamás cometió los hechos indicados por la denunciante y su cónyuge, quienes sin razón aparente sí lo señalaron como autor de los mismos; y el acopio de probanzas documentales y testimoniales asiste y beneficia a su poderdante, en contraposición al dicho de aquellos.
Que, se produjo una disminución efectiva, real y trascendente de la garantía del derecho a la defensa del funcionario destituido, lo cual lleva a la anulación del acto.
Finalmente solicitó la nulidad del Acto Administrativo Nº 007-2013, de fecha 18 de abril de 2013, y notificado el 24 de abril de 2013, ordenándose la reincorporación del ciudadano johnny José Arias, al cargo que efectivamente ostentaba al momento de dictarse el acto, con todas las consecuencias de Ley que evidentemente ello acarrea.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por el querellante.
Alegó, que la investigación disciplinaria se efectuó con fundamento a hechos irregulares cometidos por funcionarios adscritos al Cuerpo demandado, toda vez que, los días 21, 26, y 29 de junio de 2012; tal como lo denunció, la ciudadana Ignali del Carmen Chacón de Delgado, fue a visitar a su esposo de nombre José Gabriel Delgado, quien se encontraba detenido en el Departamento de Aprehensión y había tenido que cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), en tres (03) oportunidades para verlo; describió y reconoció a tres (03) funcionarios; hechos que fueron comprobados dando lugar a la aplicación de la medida sancionatoria, por violentar e incumplir, con los reglamentos, manuales y protocolos que comprometieron la conducta del hoy querellante.
Que, la parte querellante aduce que la Administración basó su acto administrativo de destitución sobre la base de un falso supuesto de hecho, a lo cual señaló que en el presente caso, la Administración determinó por una concadenada valoración de los distintos medios de prueba que el querellante sí se encontraba incurso en el hecho irregular en el cual fue señalado, imponiendo para ello la sanción de destitución hoy objeto de impugnación.
Así mismo, tuvo su inicio a partir de una denuncia que hiciere una ciudadana en razón de un hecho de corrupción que involucra funcionarios del recinto policial en el cual pernoctaba su cónyuge, lo cual constituye un hecho cierto y por tanto de posible acontecimiento; que los funcionarios señalados y reconocidos, prestaban el día señalado guardias en dicho Departamento, haciendo necesario darle plena validez al dicho de la denunciante.
Que, de las pruebas se desprende la congruencia del hecho denunciado, los cual ha quedado efectivamente comprobado a través de la decisión Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, donde se comprobó que dichos funcionarios estuvieron incursos en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 5, 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar al acto administrativo, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa.
Señaló, que la conducta asumida por el hoy querellante, se encuentra subsumida en lo dispuesto en los numerales y artículos señalados, quedando demostrado y de manera irrebatible que el recurrente para los días que se suscitaron los hechos se encontraba de guardia tal como se dejo sentado bajo las novedades diarias llevadas los días 21, 26 y 29 del mes de junio de 2012, actuando de forma contraria a las leyes y los lineamientos establecidos por la institución.
De la misma forma, la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de las fases, procedimiento en el cual desde un principio se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, hasta que el Consejo Disciplinario lo consideró incurso en las causales causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en el presente caso no existió retardo, y en el supuesto de considerarlo, el mismo tampoco es causa de nulidad el retardo en la instrucción del expediente.
Que, el recurrente sabe y le consta que la Administración tuvo razón al destituirlo y que el Consejo Disciplinario le dio un sentido determinado a los medios probatorios consignados por el hoy querellante y llegó a la conclusión después de la investigación y de un análisis jurídico que era responsable.
Señaló, que el querellante tuvo la posibilidad de defenderse en su condición de interesado; ejerció progresivamente su derecho a la defensa; participó activamente en la tramitación del procedimiento disciplinario; la Administración analizó el conjunto probatorio aportado por el hoy querellante y por ella, concadenando las pruebas con el hecho que como funcionario debía cumplir con sus funciones y deberes.
Que, la motivación del acto admite todas las pretensiones probatoria, más no le atribuye a estas pruebas las mismas consecuencias jurídicas, que pretende el querellante.
Arguyó, que los hechos que conforman la acción imputada son ciertos y se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución, lo cual ha quedado efectivamente comprobado a través de de la decisión Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, donde se comprobó que el hoy recurrente estuvo incurso en las causales de destitución establecida en el artículo 91 numeral 2, 5 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones y el artículo 86, numeral 06 del Estatuto de la Función Pública, existiendo correspondencia entre los hechos que dieron lugar al acto administrativo, por tanto difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa.
Que, sólo podrá hablarse de falta de valoración, cuando el hoy querellante en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos, cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado de la decisión.
Expresó, que el ciudadano Johnny José Arias, no desvirtuó los cargos que le fueron formulados en su contra, ya que en la investigación se estaba evaluando la responsabilidad de los funcionarios al solicitar dinero a una ciudadana a fin de lograr ver a su esposo detenido, y la Administración procedió a formular cargos sobre la base de normas previstas en dos leyes la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, la cual remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando no son contradictorias, específicamente la causal aplicada fue “ falta de probidad”.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de la nulidad del acto administrativo Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, emitido del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, aprobado por el Director General Nacional de dicho cuerpo, según comunicación Nº 9700-006-0389 del 24 de abril de 2013, notificado el 26 de abril de 2013, por el cual se resuelve destituir al ciudadano ARIAS JOHNNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-18.446.428, del cargo de Agente de Investigación I, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho; prescindencia del procedimiento legalmente establecido; violación del principio de seguridad jurídica; violación al derecho a la defensa; silencio de pruebas; errónea aplicación de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico susceptibles de destitución.
Del falso supuesto de hecho
Alegó parte querellante que el acto administrativo Nº 007/2013, de fecha 18 de abril de 2013, notificado según comunicación Nº 9700-006-0389 de fecha 24 de abril de 2013, recibido el 26 de abril de 2013, incurre en falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente lo realmente acontecido los días 21, 26 y 29 de junio de 2012 en la sede del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contraposición con la declaración de la denunciante y su cónyuge.
Por el contrario la parte querellada arguyó que no le asiste la razón al querellante, en tanto que pretende hacer ver que la Administración se basó en un hecho incierto e inexistente para tomar la decisión de destitución hoy impugnada; que existe total correspondencia entre los hechos que dieron lugar al acto administrativo y la norma aplicada; difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa.
En este sentido, cabe acotar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de hecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y expediente disciplinario.
Riela al folio uno (01) del expediente disciplinario, copia certificada de Denuncia formulada por la ciudadana IGNALI DEL CARMEN CHACON DE DELGADO en la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de julio de 2012, en la cual indica:
“(…) Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente adscritos al Departamento de Aprehensión del Rosal, ya que en tres oportunidades he ido a visitar a mi esposo de nombre José Gabriel DELGADO, quien se encuentra detenido en ese recinto y he tenido que cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) para verlo, en dos oportunidades le he entregado el referido dinero a un funcionario de nombre o apellido “CALDERON" ya que esta como jefe de guardia para ese día y la tercera vez que tuve que pagar para poder ver a mi esposo hice entrega de la misma cantidad a otro funcionario que no se como se llama, quiero acotar que también por necesidad requería de un sello de dicho Departamento en un documento de cambio de Defensor Privado y me lo exigía el Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, para aceptar el mismo y cuando me trasladé a dicha dependencia un funcionario me indicó que ellos no sellaban esos documentos pero me manifestó que cuanto le pagaba por el sello, no le indique nada, pero después me lo sellaron sin cancelar dinero y me retiré del lugar. Es todo. SEGIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el Rosal, Municipio Chacao, estado miranda, el primer pago fue aproximadamente el 21-06-2012, a las (07:00) horas de la noche, el segundo aproximadamente entre el 26-06-2012 a las (06:00) y el tercer si creo que fue en fecha Viernes 29-06-2012 a las (07:30) horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llaman los funcionarios a quienes ha cancelado dinero para poder ver a su esposo? CONTESTO: “Solo, uno de ellos se que es o se llama “CALDERON” ya que mi esposo me dijo que lo buscara a el y cuando pregunte en captura ese funcionario me dijo que se llamaba Calderón” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del funcionario que mencionada como CALDERON? CONTESTO: “Es de tez Moreno, Claro, estatura Alta, contextura delgada, ojos negros, cabello bajito crespo negro, de 29 a 30 años aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a esta persona la reconocería? CONTESTO “Si”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los dos funcionarios restantes a quienes le ha cancelado dinero? CONTESTO: “El primero es de tez Morena, contextura Gordo, estatura mediana, ojos negros achinados, no le observé el cabello ya que usaba gorra, de 34 años aproximadamente. El segundo es de tez Blanquito, contextura regular, estatura mediana, cabello liso usa pinchos, color castaño, ojos marrones claros, es como catire de 28 años de edad aproximadamente” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos dos funcionarios los reconocería? CONTESTO: “SI” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cuál ha cancelado dinero a estos funcionarios antes descrito y que cantidad exacta? CONTESTO: “Para poder ver a mi esposo y a todos ellos que le describí le dí por persona la cantidad de trescientos bolívares” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera hizo la entrega del referido dinero? CONTESTO: “En efectivo a directamente a ellos en sus manos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, paras las fechas que hizo entrega del referido dinero se encontraba acompañada de alguna persona? CONTESTO: “No, sola” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar hacia entrega del referido dinero? CONTESTO: “Dentro del departamento del Departamento de Aprehensión” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el lugar dónde hacia entrega del dinero en cuestión? CONTESTO: “Después de la Reja Grande la cual da acceso ya a los calabozos, a mano derecha hay unas sillas hasta donde me dejan ver a mi esposo y hay dos escritorios color crema, las rejas son azules y hay cámara de vigilancia” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento porqué le exigen cancelar dinero para ver a su esposo? CONTESTO: “Por que he ido en horario no permitido ya que el horario de visita es los miércoles desde (01:00) horas a (03:00) de la tarde” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo se encontraban vestidos estos funcionarios para el momento que hizo entrega del dinero? CONTESTO: “Chemise azul oscura con el logo del CICPC y pantalón jean azul” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, estos funcionarios portaban carnet de identificación, en caso de ser afirmativa su respuesta describa los mismos? CONTESTO: “No me di cuenta” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, del álbum fotográfico correspondiente al personal del departamento de aprehensión CICPC El Rosal que se le pone de vista y manifiesto se encuentan (sic) algunas de las fotografías correspondiente a los funcionarios que le exigieron la cantidad de 300,00 bolívares y usted entrego para permitirle ver a su esposo? EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE COLOCADO DE VISTA Y MANIFESTÓ A LA DENUNCIANTE AL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DIGITALIZADO DEL DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN DEL CICPC CONTESTO: “Si, la fotografía señalada con el número 17, es la del funcionario que me atendió aproximadamente en fecha 26-06-2012, y me exigió 300,00 bolívares los cuales le entregue; igualmente la fotografía señalada con el numero 24 es la del funcionario al que conocí como Calderón y que mi esposo que estaba detenido me dijo que se llama así y cuando yo solicite el se me identificó como calderón y también me cobró 300,00 bolívares para ver a mi esposo y este ultimo señalado en la fotografía con el número 25 es el que le menciono como el blanquito al que también le pague 300,00 bolívares DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente Denuncia? CONTESTO: “No es todo”. (…)”
Cursa al folio tres (03) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Investigación, de fecha 04 de julio de 2012, realizada en la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se deja constancia de que se procedió a ponerle de vista y manifiesto el álbum fotográfico del Departamento de Aprehensión a la ciudadana: Ignali del Carmen Chacón de Delgado, en el cual señaló:
“(…) al funcionario del departamentote Aprehensión que aparece en las casillas(17), como el funcionario que la atendió el día 26-06-2015 y le pidió 300 bolívares los cuales entregó, pudiendo observar que adjunto al álbum fotográfico antes señalado se encuentra una lista de funcionarios pertenecientes a ese Despacho, relacionado con el álbum en mención, donde se puede apreciar que en la casilla número diecisiete (17) se encuentra el funcionario Agente Arias Jhonny José, cédula de identidad V-18.446.428, credencial 34.233, al que aparece en la casilla 24, como el funcionario que conoció como “CALDERON”, que también le cobro 300 bolívares para ver a su esposo, pudiendo observar que adjunto al álbum fotográfico antes señalado se encuentra una lista de funcionarios pertenecientes a ese Despacho, relacionado con el álbum en mención, donde se puede apreciar que en la casilla número veinticuatro (24) se encuentra el funcionario Agente Calderón Sojo Douglas Javier, cédula de identidad V- 18.044.400, credencial 34.678 y al funcionario que aparece en la casilla 25, como el funcionario que menciona en su denuncia como el blanquito, al que también pago 300 bolívares, pudiendo observar que adjunto al álbum fotográfico antes señalado se encuentra una lista de funcionarios pertenecientes a ese Despacho, relacionado con el álbum en mención, donde se puede apreciar que en la casilla número veinticinco (25) se encuentra el funcionario Agente Gutiérrez Miquilena Keiter Rafael cédula de identidad V-15.703.841, credencial 32.721(…)”
Riela al folio cuatro (04) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Investigación, de fecha 04 de julio de 2012, realizada en la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se apertura Averiguación Disciplinaria, signada con el número 42.161-12, al hoy querellante “(…) Por lo que se presume que la conducta (…) se encuentra subsumida en las faltas establecidas en el artículo 91 numerales 02, 05 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en el artículo 86, numeral 06 del Estatuto de la Función Pública (…)”
Riela al folio cinco (05) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Investigación, de fecha 04 de julio de 2012, realizada en la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se deja constancia de que:
“(…) mediante las novedades diarias de la referida oficina, en la fecha 21-06-12, se encontraba de guardia el funcionario DOUGLAS CALDERÓN, en las novedades de fecha 26-06-12 se encontraban los funcionarios agentes de investigación KEITER GUTIERREZ y JOHNNY ARIAS y en las novedades de fecha 29-06-12 nuevamente el funcionario Douglas Calderón (…)”
Cursa al folio seis (06) del expediente disciplinario, copia certificada de Memorandum Nº 9700-110-2365 de fecha 04 de julio de 2012, emitido de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, por el cual se le notifica al hoy querellante que se inició Averiguación Disciplinaria, signada con el número 42.161-12.
“(…) por cuanto se tiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Ignali del Carmen CHACON DE DELGADO, titular de la cédula de Identidad V- 14.444.015, donde manifiesta que en tres oportunidades fue a visitar a su esposo de nombre José Gabriel DELGADO, quien se encuentra detenido en el Departamento de Aprehensión, y ha tenido que cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) , en cada oportunidad para poder verlo , siendo [su] persona como uno de ellos que le exigió a la denunciante antes citada en fecha aproximada 26-06-12, la cantidad señalada la cual le entrego la parte denunciante en mención “Ignali Del Carmen CHACON DE DELGADO”. Por todo lo antes expuesto se presume que su conducta se encuentra subsumida en los artículo 91, numerales 02, 05 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, así como también artículo 86, numeral 04, 06 y 07 del Estatuto de la Función Pública.(…)”
Al del folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) del expediente disciplinario, riela copia certificada de Entrevista realizada al ciudadano José Gabriel Delgado titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.861.361 de fecha 21 de septiembre de 2012, en el cual señala lo siguiente:
“(…) me presentaron ante los Tribunales de Flagrancia, quien me dicto privativa de libertad y me enviaron al Departamento de Aprehensión donde dure 25 días, pero en el lapso se presento una serie de inconvenientes, por la cual mi esposa tuvo que formular una denuncia ante la fiscalía motivado a que funcionarios adscritos a ese despacho policial le cobraron en tres oportunidades la cantidad de trescientos (300) bolívares por permitirle visitarme y llevarme la comida, luego de eso tengo entendido que a dichos funcionarios le fue aperturaza una averiguación disciplinaria y al cabo de los 25 días fue que me trasladaron al Penal de YARE, donde me colocaron con la población común, donde dure privado de libertad por 75 días, hasta que me dieron la libertad bajo presentación. Al salir de allí de inmediato la fiscalía me sugirió que denunciara mi arma de fuego la cual quedó solicitada, pero el día de ayer 20-09-2012 recibí una llamada de la fiscalía en la noche para que me presentara ante ese despacho y me enviaron para esta oficina, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Cuando fui detenido por los funcionarios de Santa Mónica, fue el día 15-06-2012, en la adyacencia del Terminal de la Hoyada, a las 11:00 horas de la mañana; y lo de captura fue durante el tiempo que tuve detenido pero no recuerdo el día exacto” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de ser detenido por los funcionarios de Santa Mónica, usted portaba algún arma de fuego o evidencia que lo involucrara en un hecho delictivo? CONTESTÓ: “No nada de eso” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano Jesús Newton? CONTESTO: “Desde hace un año aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la conducta del referido ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Solo, se que el mismo supuestamente labora en una Clínica de Sanidad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de ser detenido por los funcionarios de Santa Mónica fue agredido física y verbalmente por alguno de los funcionarios que realizaron el procedimiento? CONTESTO: “Solo por la funcionaria de sexo femenino que me dio una patada” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre del funcionario que la agredió? CONTESTÓ: “No, solo se que era de contextura delgada, cabello rojo, color de piel blanca” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento antes mencionado, tiene algún vinculo con el ciudadano Jesús NEWTON? CONTESTO: “Según lo que he podido averiguar, la funcionaria que me golpeo, es novia de un sujeto de nombre Moisés que supuestamente es sobrino de Jesús Newton” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de usted estar detenido, se presento el ciudadano Jesús Newton; de ser afirmativo podría decir si el mismo estaba armado? CONTESTO: “Si a el lo entrevistaron ya que decía que los portes que me encontraron yo se los iba a dar a el, y si estaba armado ya que para ese momento tenia mi pistola de la cual no tiene documentos y nunca le fue retenida” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento que estuvo detenido en el departamento de Aprehensión, alguno de los funcionarios que allí laboran le solicito alguna cantidad de dinero a fin de realizarle algún favor? CONTESTO: “Si, en tres oportunidades tuve que pagar la cantidad de tres (sic) (300) bolívares, a través de mi esposa o personalmente” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los funcionarios a los cuales realizo dicho pago y el motivo? CONTESTO: “A los funcionarios de nombre Wiliams y Calderón le pagamos por dejar que mi esposa me visitara fuera del horario de visita y me pasara comida y a Keiter le pagamos por lo mismo y a parte de eso estaba cobrando por colocar un sello que necesita para tramitar mi proceso legal” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de los funcionarios algún otro que allí labora le llego a realizar algún cobro en particular? CONTESTO: “No estos que yo sepa” DECIMA SEGUDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los funcionarios los reconocería? CONTESTO: “Si” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO EL ALBUM FOTOGRAFICO DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN CARICUADO), en donde reconoció a los funcionarios adscritos a la sub Delegación de Santa Mónica de las casillas número 11, 16 y 30 quienes lo detuvieron y golpearon al momento de ser detenido y del departamento de Aprehensión en las casillas número 22, 24 y 25 quienes le realizaron el cobro de los 300 bolívares por permitir la visita de su esposa (…)”
Riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, copia certificada de Acta de investigación, realizada por la Dirección de Investigaciones Internas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fecha 21 de septiembre de 2012, en el cual se indica:
“(…) comparece por ante este Despacho, el funcionario: Agente de investigación I EDGAR CAPRILES (…) deja constancia de la siguiente diligencia Disciplinaria efectuada: “ Encontrándome en la sede de esta Dirección, me traslade en compañía del ciudadano DELGADO JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad V- 17.861.361, hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de mostrarle a la referida (sic) ciudadana, el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica y del Departamento de Aprehensión, (…) el ciudadano en mención reconoció al funcionario que se encontraba en las casillas números 11- con la jerarquía de Sup Inspector RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V-13.696.549, credencial 28.814,16- con la Jerarquía de Detective LEZAMA MIJARES titular de la cédula de identidad V-13.536.229, credencial 26.879, 30- con la jerarquía de Agente JAUREGUI RONNY, titular de la cédula de identidad V-15.367.024, credencial 34.391 y reconoció a los funcionarios del departamento de aprehensión perteneciente a las casillas 22- con la jerarquía de Agente MASCAREÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-14.407.487, credencial 34.669, 24- con la jerarquía de Agente DOUGLAS CALDERON, titular de la cédula de identidad V-18.004.400, credencial 34.687, 25- con la jerarquía de Agente GUTIERREZ MIQUILENA KEITER, titular de la cédula de identidad V-15.703.841, credencial S/C,(…)”
Cursa del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y dos (162) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Desarrollo de Audiencia, Nº Expediente 42.161-12 de fecha 04 de abril de 2013, en cual se encuentra la declaración en calidad de testigo, específicamente del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151), de la ciudadana Chacón De Delgado Ignali del Carmen, donde se observa lo siguiente:
“(…) ¿Usted a cuantos funcionarios le hizo la supuesta entrega de dinero? Resp. Tres (03) ¿Por qué en la denuncia que usted rindió ante la Dirección Investigaciones Internas manifestó que le hizo dos entregas aun funcionario y una entrega otro funcionario, y ahora manifiesta que fueron a tres funcionarios a los que le hizo entrega? Resp. Luego yo le dije al Comisario que estaba conmigo que faltaba un funcionario por nombrar, pero como yo estaba muy asustada esté Comisario me dice que me fuera y regresara al día siguiente para poder calmarme (…) ¿Diga usted cuantas entregas realizó? Resp. Tres (03) entregas cada una de 300 bs ¿Usted manifestó en la Dirección de Investigaciones Internas que realizo una entrega aun funcionario y a otro funcionario dos entregas, podría señalar las características de la vestimenta de los mismos? Resp. Camisa azul, Jeans, Carnet como funcionario C.I.C.P.C ¿Diga usted si la camisa color azul portaba algún logo? Resp. No tenía ¿Por qué en la declaración que rindió ante la Dirección de Investigaciones internas manifestó que las camisa tipo chemise tenían el logo del C.I.C.PC.? Resp. Yo le dije a esos funcionarios que eso estaba malo, pero si tenían su carnet ¿Diga la razón por la que usted firmo esa declaración si estaba con errores como lo manifestó? Resp. Yo firme por estar confiada con Investigaciones Internas (…) ¿Diga usted especifique claramente los días a que funcionarios le hizo entrega supuestamente de un dinero? Resp. El día 26 se los entregue al gordito que tenia gorra blanca, que no se cómo se llama, el día 29 al flaco que se llama calderón y el día 21 a otro que no está aquí y no se como se llama. ¿Señora en este acto Usted se contradice, no se ajusta a la verdad, porque motivo por ante la Dirección de Investigaciones Internas en su exposición de denuncia manifiesta que hizo tres entregas de dinero cada una a trescientos bolívares, pero a dos funcionarios en el Departamento de Aprehensión para que le permitieran ver a su esposo que estaba allí detenido? Resp. Yo no dije eso fue el funcionario que lo coloco y el comisario le dijo que lo dejara así para no repetirla de nuevo que el día siguiente fuera con calma y señalaba en el álbum que le entregaron cuando fuimos a captura al otro funcionario porque yo estaba muy alterada, después me colocaron al gordito detrás de un espejo para que lo reconociera con y sin gorra ¿Es decir, usted, firmo y no leyó? Resp. Claro que leí y firme pero como le dije me dijeron que firmara eso así. (…) ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de hacer las supuestas entregas de dinero? Resp. Sola. (…)”
Así mismo cursa al cinto cincuenta y dos (152) al ciento Cincuenta y cuatro (154) del expediente disciplinario, copia certificada de declaración del ciudadano Delgado José Gabriel en el Acta de Desarrollo de Audiencia, Nº Expediente 42.161-12 de fecha 04 de abril de 2013, donde se observa lo siguiente:
“(…) cuando mi esposa llego a visitarme tuvimos que pagar y luego me enferme y para poder pasarme los medicamento tuve que pagar nuevamente; un día estando mi Capitán entrevistándome fue mi esposa al Rosal a buscar un sello y un funcionario le solicitó dinero para el mismo, yo no pude verlos ya que estaba escribiendo en el libro, y ella le pago, de hecho mi Capitán le dijo que eso no se hacía (…) ¿Diga usted sabe los nombres de los funcionarios que solicitaron el dinero? Resp. Keeiter y calderón (…) ¿Diga usted hizo entrega personalmente del dinero? Resp. Si personalmente ¿Diga usted la fecha en las que realizó los pagos? Resp. 21,26, y 29 de Junio ¿Diga usted cuantas entregas realizó? Resp. Tres (03) ¿Cuántos pagos le realizó a cada uno de los funcionarios? Resp. Le pague a cada uno (…) ¿Diga si al momento de hacer entrega del dinero se encontraba acompañado de alguna persona? Resp. Estaba en compañía de mi esposa ¿Por qué en la entrevista que usted rindió en la Dirección de Investigaciones Internas manifestó que estaba en compañía de su esposa? Resp. Los funcionarios sabían que mi esposa era la que me llevaba el dinero ¿Diga si usted era quien hacia la entrega del dinero? Resp.Si (…) ¿Diga usted si reconoció a los funcionarios en el álbum fotográfico? Resp. Si Keiter y Calderón ¿Usted reconoce a tres funcionarios en el álbum fotográfico pero no son los mismo que están en esta sala de audiencia, ya que uno de ellos no lo es? Resp Si son ¿Diga usted la vestimenta de los funcionarios? Resp Jeans color azul, chemise color azul marino ¿Diga usted si los funcionarios usaban gorras? Resp No, solo uno la usaba ¿Diga usted si el funcionario JOHNNY JOSÉ ARIAS usaba gorra? Resp No ¿Usted como tuvo conocimiento del nombre de los funcionarios a quien supuestamente le hace entrega del dinero? Resp Porque los presos llaman a los funcionarios frecuentemente y uno se graba los nombres se escuchaba mucho los nombres de keiter y Calderón, después me mostraron el álbum fotográfico en disciplina y denuncié ¿Explique entonces como pudo denunciar con nombres y apellidos a los funcionarios? Resp Sé cómo se llamaban a raíz de que vi el álbum fotográficos de allí sacamos los nombres (…)”
Riela del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) del expediente disciplinario, copia certificada de Punto de Cuenta al Ciudadano Director Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, en el cual se decide destituir al hoy querellante por estar incurso en las faltas previstas en el artículo 91 numeral 2, 5, 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos seis (206) del expediente disciplinario copia certificada de Memorándum Nº 9700-006-0389 de fecha 24 de abril de 2013 y notificado al hoy querellante el 26 de abril de 2013, por el cual se le notificó que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decidió su destitución por estar incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de La función Pública.
De las documentales anteriores se desprende que el ciudadano Johnny Arías ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 16 de marzo de 2011, así mismo que el día 04 de julio de 2012, la ciudadana Ignali Del Carmen Chacón De Delgado en la sede de la Dirección de Investigaciones Internas, formuló denuncia contra tres (03) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto en tres (03) oportunidades acudió a visitar a su cónyuge, el ciudadano José Gabriel Delgado, quien se encontraba detenido, por lo que pagó la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) los días 21, 26 y 29 de junio del año 2012, para poder verlo, identificando al hoy querellante como uno de los funcionarios que le realizó dicho cobro; debido a esto la parte querellada aperturó un procedimiento disciplinario, que concluyó en la destitución del hoy querellante según Punto de Cuenta Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, siendo notificado según Memorándum Nº 9700-006-0389 de fecha 24 de abril de 2013, recibido el 26 de abril de 2013.
Ahora bien, la parte querellante le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho al acto administrativo disciplinario por el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Agente de Investigación I, por lo que debe de indicar esta Sentenciadora que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, expediente administrativo y expediente disciplinario se observa que existen relevantes contradicciones, en las declaraciones realizadas por la ciudadana Ignali Del Carmen Chacón y su cónyuge José Gabriel Delgado respecto a los hechos suscitados los días 21, 26 y 29 de junio del año 2012, referente al pagó de trescientos bolívares (Bs. 300,00) que realizó en tres (03) oportunidades dicha ciudadana para poder visitar a su esposo, a su vez contrariando la declaración por la cual se realizó la formulación de la denuncia.
En principio la ciudadana Ignali Del Carmen Chacón, afirmó que se encontraba sola al momento de realizar la entrega del dinero los días antes señalados, mientras que contrariamente su cónyuge José Gabriel Delgado expuso en la audiencia oral y pública llevada en la sala de audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital que él realizó personalmente la entrega del dinero; que realizó la entrega del dinero a tres (03) funcionarios, sin embargo cuando realizó la denuncia en la Dirección de Investigaciones Internas, en fecha 04 de julio de 2012 expresó “(…) en dos oportunidades le he entregado el referido dinero a un funcionario de nombre o apellido “CALDERON” ya que esta como jefe de guardia para ese día y la tercera vez que tuve que pagar para poder ver a mi esposo hice entrega de la misma cantidad a otro funcionario que no se como se llama(…)”; cuando se le preguntó en la audiencia oral y pública llevada en la sala de audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital “(…) ¿Diga cuantas veces avistó a los funcionarios y le solicitaron el dinero? Resp. Keiter si lo vi (…)”, siendo incongruente en su declaración por cuanto señaló que realizó el pago en tres (03) oportunidades a tres (03) funcionarios, con los cuales debió tener contacto con los mismos.
En este mismo orden de ideas la ciudadana Ignali Del Carmen Chacón indicó cuando realizó la denuncia en la Dirección de Investigaciones Internas, en fecha 04 de julio de 2012, que “(…) por necesidad requería de un sello de dicho Departamento en un documento de cambio de Defensor Privado (…) cuando me trasladé a dicha dependencia un funcionario me indicó que ellos no sellaban esos documentos pero me manifestó que cuanto le pagaba por el sello, no le indique nada, pero después me lo sellaron sin cancelar dinero y me retiré del lugar (…)”, contrariamente a lo que expresó su cónyuge, antes identificado “(…) Mi esposa fue para que le sellaran unos documentos por lo cual cancelo 300 Bolívares (…)”; así mismo la ciudadana Ignali Del Carmen Chacón señaló al hoy querellante como el funcionario que portaba gorra color blanco, el día en que le solicitaron dinero para poderle sellar sus documentos, mientras que su esposo en la audiencia oral y pública llevada en la sala de audiencias del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, se le preguntó si el ciudadano Johnny José Arias usaba gorra a lo que este responde “No”.
Aunado al hecho, de que la ciudadana Ignali Del Carmen Chacón reconoce en la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, realizada según lo establecido en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que la denuncia efectuada presentó errores en sus declaraciones incluso afirma en tópicos específicos, que la transcripción de la misma no era conteste a lo que ella expresó, pudiéndose ejemplificar con el siguiente extracto “(…) Yo no dije eso fue el funcionario que lo coloco y el comisario le dijo que lo dejara así para no repetirla de nuevo (…) Claro que leí y firme pero como le dije me dijeron que firmara eso así (…)”; evidenciándose entonces que tales declaraciones anteriormente citadas, la cuales son la génesis y sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución carecen de veracidad, respecto a los hechos ocurridos los día 21, 26, y 29 de junio de 2012.
Visto, que las declaraciones testimoniales, no se logra probar el hecho atribuido al querellante, esto es, violentar e incumplir con los reglamentos, manuales, protocolos que comprometen sus conducta cuando laboraba en el Departamento de Aprehensión, al inducir a la ciudadana Ignali Del Carmen Chacón, a quebrantar el ordenamiento jurídico, al solicitarle dinero en reiteradas oportunidades con el fin de pasarle alimentos y medicinas a su esposo el ciudadano José Gabriel Delgado quien se encontraba detenido en el Departamento de Aprehensión, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, por tanto, quien aquí decide, considera que la sanción aplicada por la Administración, al ciudadano Johnny José Arias; no se encuentra ajustada a derecho, ya que no se demostró que el referido ciudadano, actúo bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, en virtud de ello, por tanto, no se observa que se encuentre incurso en los supuestos de hechos previstos en el artículo 91 numerales 2, 5 y 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora concluir que se dio por configurado el vicio de falso supuesto de hecho atribuido al acto administrativo disciplinario de destitución contenido en la Decisión Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, recibido en fecha 26 de abril de 2013. Así se decide.
De la violación del debido proceso
Señaló la parte accionante que en el caso de marras, se observa, que la Administración se extralimitó en el lapso legalmente establecido para la instrucción del expediente disciplinario, pues continuó con ella hasta más allá del 04 de septiembre del 2012 ( 2 meses a partir del 04 de julio de 2012), sin dictar, por un lado, la correspondiente prórroga por mandato expreso de la norma, y por otro, sin haber remitido oportunamente las actas procesales a la Inspectoría General Nacional sino hasta el 28 de septiembre de 2012. Es decir la Administración vulneró a su mandante garantías fundamentales de rango constitucional y legal.
Lo cual fue controvertido por la parte querellada, al afirmar que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de las fases.
En ese sentido se considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, ( caso: JOSÉ GREGORIO ROSENDO MARTÍ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA), decisión Nº 02742, estableció lo siguiente:
“(…) el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el debido proceso, representa en las partes, sea en el proceso administrativo o en el proceso judicial, la igualdad de oportunidades que tienen para el ejercicio de sus derechos, así como en la obtención de las pruebas que los respaldan.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la Administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario revisar las documentales consignadas por las partes, especialmente las contenidas en el Expediente Disciplinario Nº 42.161-12, relacionado con el procedimiento sancionatorio de destitución llevado a cabo en sede administrativa y las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la contraparte, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es menester traer a colación las siguientes:
Cursa al folio uno (01) del expediente disciplinario, copia certificada de Denuncia formulada por la ciudadana IGNALI DEL CARMEN CHACON DE DELGADO en la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de julio de 2012.
Al folio cinco (05) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta Disciplinaria de fecha 04 de julio de 2012, en la cual dan inicio a la averiguación de carácter administrativo, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ignali del Carmen Chacón de Delgado, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.444.015, la cual manifestó que en tres oportunidades ha ido a visitar a su esposo José Gabriel Delgado quien se encuentra detenido en el departamento de aprehensión y ha tenido que cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) para poder verlo reconociendo al hoy querellante, por lo que se ordenó citar a todas las personas que tengan conocimiento del hecho, a los funcionarios, sujetos a investigación, así como a la Inspectora General Inspectoría del Debido Proceso.
Corre inserto del folio seis (06) al siete (07) del expediente disciplinario copia certificada de Memorandum Nº 9700-110-2365 de fecha 04 de julio de 2013, emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, dirigida al ciudadano Arias Johnny José, titular cédula de identidad Nº V- 18.446.428, recibido en esta misma fecha, en la cual se puede apreciar que se le informa que se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria Nº 42.161-12, por la presunción de que su conducta se encuentra incusa en los artículos 91, numerales 02, 05 y 11 de la Ley del Estatuto de la FUNCIÓN DE LA Policía de Investigación, así como en el artículo 86 numeral 04, 06 y 07 del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se le notifica que dispondrá de cinco (05) días hábiles para nombrar un defensor o apoderado y de no hacerlo se procederá a la designación de un defensor de oficio. Se iniciara el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos, una vez vencidos los lapsos correspondientes dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promoción de pruebas.
Cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario copia certificada de designación de defensor de oficio, de fecha 20 de julio de 2012, para asistir al hoy querellante.
Riela del folio cien (100) al ciento ocho (108) del expediente disciplinario copia certificada de Propuesta Disciplinaria Nº 42.161-12 de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Inspectoría General Nacional y dirigida al Consejo Disciplinario.
Al folio ciento dieciséis (116) del expediente disciplinario cursa copia certificada de Memorandum Nº 9700-006-0065 de fecha 31 de enero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario y dirigido al accionante, recibida el 15 de febrero de 2015, en el cual se le notificó que se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 12 de marzo de 2013 .
En el folio ciento diecisiete (117) del expediente disciplinario cursa copia certificada de Memorandum Nº 9700/016 0051 de fecha 01de febrero de 2013, emanado de la Dirección del Debido Proceso, por el cual se le notifica a los miembros del Consejo Disciplinario, que se le asigno un defensor de oficio al hoy querellante.
Riela del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta (130) del expediente disciplinario copia certificada de Memorandum Nº 9700-111 de fecha 06 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría General Nacional al Consejo Disciplinario, en el cual se remite escrito de Promoción de Prueba.
Cursa al folio ciento treinta y uno (131) del expediente disciplinario cursa copia certificada de Acta de fecha 12 de marzo de 2013, realizada por los miembros del Consejo Disciplinario en la cual se acuerda el diferimiento, debido a solicitud realizada por las representantes de la Inspectoría General, ya que sus testigos no podían asistir por cuanto se encontraban en la ciudad de San Cristóbal, se fijó como fecha de audiencia el día 04 de abril de 2012.
Del folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) del expediente disciplinario riela copia certificada de promoción de pruebas para la audiencia oral y pública, realizada por la defensora de oficio del hoy querellante.
Así mismo, cursa del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y dos (162) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Desarrollo de Audiencia Expediente Nº 42.161-12.
Riela del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y siete (167) del expediente disciplinario, copia certificada de Punto de Cuenta Nº 007-2013 de fecha 2013, en el cual se decide la destitución del ciudadano Johnny José Arias.
Del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente disciplinario, cursa copia certificada de Decisión Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, en el cual se decide la destitución del ciudadano Johnny José Arias.
Riela del folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) del expediente disciplinario, copia certificada de Acta de Imposición de Decisión del Expediente Nº 42.161-12.
Cursa del folio doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) del expediente disciplinario, copia certificada de Memorándum Nº 9700-006-0389 de fecha 24 de abril de 2013, emitido del Consejo Disciplinario y dirigido al hoy querellante, recibido en fecha 26 de abril de 2013, por el cual se le notifica de su destitución.
Ahora bien, luego de haber analizado el procedimiento ut supra, es necesario puntualizar que la Administración salvaguardó en cada etapa del procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el artículo 92 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el debido proceso, así como el derecho a la defensa del querellante, dejando claro que éste fue asistido legalmente, se le formularon los cargos, tuvo acceso al expediente instruido, y dispuso de los lapsos para ejercer su defensa; visto que el hoy querellante no nombró apoderado judicial alguno para que lo asistiera, el Consejo Disciplinario procedió a solicitarle a la Dirección del Debido Proceso la designación de un defensor de oficio de conformidad al artículo 96 numeral 7 y 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, para ser asistido durante el proceso disciplinario e incluso en la celebración de la audiencia oral y pública; de la misma forma que el Consejo Disciplinario acordó el diferimiento en la audiencia oral y publica a solicitud de la representación de la Inspectoría General, por lo tanto la Administración dio cabal cumplimiento a los lapsos procesales íntegramente, ello de conformidad a las leyes que regulan el procedimiento administrativo, instruido en contra del ciudadano Johnny José Arias. En consecuencia no se observa la violación del derecho al debido proceso del querellante, por tanto se desecha el vicio atribuido al acto administrativo impugnado. Así se decide.
En este orden de ideas, la parte accionante solicitó la nulidad del Acto Administrativo Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013 emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificado en fecha 26 de abril de 2013, con fundamento en una violación del derecho a la defensa del investigado por silencio de pruebas, omisión de pronunciamiento del órgano disciplinario para desestimar o estimar pruebas promovidas e incorporadas al proceso, así como indefensión por errónea aplicación de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico susceptible de destitución. En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en virtud de evidenciarse la existencia de un vicio de legalidad, siendo este, el falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad de nulidad del Acto Administrativo Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013, aunado a que luego de desechar la presunta violación del derecho Constitucional del debido proceso en el cual se puso de manifiesto que se salvaguardo el derecho a la defensa del hoy querellante, se hace inoficioso conocer del resto de los vicios aquí anunciados en la presente pretensión, por tanto se desechan. Así se decide.
Visto que en el acto administrativo recurrido, se configuro el vicio del falso supuesto de hecho, tal y como quedó demostrado en líneas anteriores, en consecuencia, se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido de Decisión Nº 007-2013 de fecha 18 de abril de 2013 emitido por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificado en fecha 26 de abril de 2013, por el cual se destituyó al ciudadano JOHNNY JOSÉ ARIAS, del cargo de Agente de Investigación I, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia, se ordena la inmediata incorporación del ciudadano JOHNNY JOSÉ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.446.428 al cargo que venia desempeñando como Agente de Investigación I, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, u otro de igual o similar Jerarquía para el cual reúna los requisitos del cargo, así mismo como consecuencia de dicha nulidad a manera de indemnización, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 26 de abril de 2013, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado. Así se establece.
Así mismo la parte actora solicitó “(…) todas las consecuencias de Ley que evidentemente ello acarrea”, esta Sentenciadora, con respecto a la mencionada solicitud, debe indicar que dicho petitum fue realizado de manera genérica e indeterminada, en consecuencia se NIEGA su procedencia. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Antón Adrian Bostjancic Prosen, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.446.428, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2.- Se ANULA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 007/2013, de fecha 18 de abril de 2013, emanado del el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificado en fecha 26 de abril de 2013, por el cual se destituye al ciudadano JOHNNY JOSÉ ARIAS, del cargo de Agente de Investigación I, ello conforme a la motiva del fallo presente.
3. - Se ORDENA la reincorporación al cargo que ocupaba, esto es, Agente de Investigación I u otro de igual o similar Jerarquía para el cual reúna los requisitos del cargo, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que hubiere experimentado el sueldo asignado en ese cargo en el tiempo transcurrido desde el momento en que se hizo efectiva su destitución, esto es, desde el 26 de abril de 2013, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo desempeñado, conforme a la motiva del fallo.
4.- Se NIEGA la solicitud de “(…) todas las consecuencias de Ley que evidentemente ello acarrea”, de conformidad con la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al ciudadano Johnny José Arias titular de la cédula de identidad Nº V- 18.446.428, los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, __________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp.Nº 2015-2380 MRCH/CV/ap
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