REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1772
En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.161.212, debidamente asistido por el abogado Iván Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.011, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0360 de fecha 15 junio de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del referido Cuerpo de Investigaciones, el cual resolvió la destitución del hoy querellante al cargo que venía ocupando como Detective.
Previa distribución efectuada en fecha 21 de junio de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 22 de junio del mismo año y quedó signada bajo el Nº 2012-1772.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; se ordenó la notificación y citación de la parte querellada para que diera contestación al presente recurso.
En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y ordenó declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de septiembre de 2013, mediante auto este despacho ordenó remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del referido expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para resolver la regulación de competencia; asimismo, que la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondía a este Tribunal Superior y ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.
El 23 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2013, constando en auto en fecha 20 de mayo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2015, la parte querellante consignó escrito de reforma de la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2015, la abogada Migberth Cella Herrera, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal acepta la competencia y admite la reforma del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación con el objeto que la parte querellada diera contestación a la presente causa.
El 09 de mayo de 2016, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna copias simples del presente expediente, a los fines de solicitar su certificación.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la perención de la instancia
Siendo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2015, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 20 de abril 2015, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros. 2015-549, 2015-550 y 2015-551 dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.
De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha 20 de abril de 2015, en la que este Tribunal admitió el recurso interpuesto, hasta la fecha 09 de mayo de 2016, la parte querellante consigno los fotostatos necesarios para la certificación de las compulsas y así proceder a citar y notificar a la parte querellada, trascurrió más de un (01) año sin que constara en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-UNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.131.212, debidamente asistido por el abogado Iván Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.011, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), así como a la parte actora.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las meridiem ( : p.m ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº 2012-1772/MCH/CV/RZ
CARMEN R. VILLALTA V.
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