REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2412.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.557.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO LEPORE GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.960.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VANESSA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.190, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, quienes comparecieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 05 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2412.
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció el ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, en el cual otorgó Poder Apud-Acta para actuar en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-157, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Luego de ello, el día 14 de enero de 2016, la abogada Vanessa Matamoros, actuando en su carácter de representante judicial de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, consignó escrito de contestación.
En fecha 1º de febrero de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 07 de abril de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Que, en fecha 21 de marzo de 2015, fue publicado en el diario Últimas Noticias la Providencia Administrativa Nº DGCIM 50-09-12-03/692, emitido por la Dirección de Contrainteligencia Militar, donde remueven y retiran a su mandante del cargo de Comisionado de Inteligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el día 30 de marzo de 2015, ejerció formalmente el Recurso Jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, ratificando su solicitud de otorgamiento del beneficio de la Jubilación, asimismo anexó los documentos y requisitos, en vista del silencio administrativo en que incurrió la Dirección de Contrainteligencia Militar.
Enunció, que el 14 de mayo de 2015, fue notificado de la comunicación Nº MPPD-DD 4117, suscrita por el Director del Despacho del Ministro en el cual dieron por recibido la documentación relacionada con la solicitud de la jubilación, sin obtener respuesta formal acerca de su reincorporación y el trámite de la jubilación a pesar de reunir los requisitos.
Manifestó, que interpone la presente demanda contra el Acto Administrativo Nº MPPD-DD 4117, de fecha 14 de mayo de 2015, en virtud que no ha tenido formal respuesta acerca de su reincorporación y trámite de su jubilación a pesar de reunir para el momento del ilegal acto de remoción y retiro, los requisitos de su jubilación.
Citó el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2011 y la sentencia Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006.
Expresó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro de sus principios fundamentales que el Estado tiene como fin esencial, la defensa, el desarrollo de la persona, el respecto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, amante de la paz, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en ella; que en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social, a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales, culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad; asimismo citó los artículos 26, 86, 257 y el ordinal 4º de la disposición transitoria 4º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de que toda persona tiene derecho a la seguridad social.
Mencionó, que la jubilación es una institución establecida por nuestra legislación en beneficio del trabajador, la cual se verifica con el transcurso del tiempo. Dicha institución tiene por finalidad la proyección del trabajador y de su familia mediante el pago de una pensión vitalicia cuando este finaliza la relación laboral una vez cumplido el tiempo útil y reúna los requisitos de ley y la edad requerida, pues la misma es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador cuando este ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
Alegó el querellante, que tiene el derecho a que se le otorgue el beneficio de la jubilación toda vez que reúne los requisitos para su procedencia, ya que cuenta con 26 años de servicios dentro de la Administración Pública y con 62 años de edad, para el momento de la remoción y del retiro del que fue objeto, violentándole sus derechos constitucionales.
Destaco, que la Administración no procedió de esa manera, sino actuó injustamente y desconoció sus derechos a la Seguridad Social en inobservancia a lo dispuesto en la Ley y violentado disposiciones de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recalcó, que es ilegal el proceder de la Administración, negándole la jubilación que le corresponde por mandato Constitucional y legal, en primer lugar porque hasta la fecha no se han realizado los trámites administrativos pertinentes conforme a las normas y procedimientos para determinar su situación a pesar que acusaron los documentos relacionado con la solicitud de la jubilación.
Fundamentó que al no percibir el sueldo del cargo que ostentaba así como tampoco el monto de la jubilación que por derecho le corresponde, quedó en estado de desamparo económico, ocasionándole un daño inmediato, pues el ingreso que percibía por este concepto constituiría el único medio de subsistencia que pueda obtener, tanto para ella como para mi familia, esto aunado a la difícil situación económica y social que existe en el país.
Destacó, que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Contrainteligencia Militar, como ente público, está obligado a cumplir con lo preceptuado en materia de la jubilación, aún más cuando tal beneficio proviene de un Derecho Constitucional.
Que se le debió reconocer en principio, su derecho a la jubilación antes de removerlo y retirarlo, pues el beneficio de la jubilación es un derecho Constitucional, de Seguridad Social.
Por último el querellante solicitó lo siguiente. “…PRIMERO: Declare con lugar la presente Acción, toda vez que es Tempestiva y además que la Administración incurre en vicios que hacen que su actuación, sea nula de Nulidad Absoluta. SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como COMISIONADO DE INTELIGENCIA u a otro de igual o similar jerarquía así como que se paguen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, pues desde el momento de la remoción y retiro que fui objeto, hasta la efectiva reincorporación al cargo que ejercía, tal y como lo ordena la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 05 de días del mes de junio de dos mil doce (2012), en ocasión a un Recurso de Revisión interpuesto, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales) y a las jurisprudencia imperante, pues el pago de los conceptos reclamados por el recurrente, tiene naturaleza indemnizatoria en aquellos casos en los que se produjo el retiro de un funcionario público como consecuencia de la actuación ilegal de la administración (…). Tengo derecho al respectivo pago indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal remoción y/o retiro, hasta la efectiva reincorporación y además, el pago de los sueldos mientras dure el trámite del procedimiento de reubicación, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucede en el presente caso (…), …Como lo fue en el caso que nos ocupa, consideramos procedente se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la inconstitucional e ilegal actuación administrativa, hasta la efectiva reincorporación Y así Solicito se Declare. (…) TERCERO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicas y sociales derivados de la relación de empleo público. CUARTO: Que se ORDENE al MINISTERIO DEL PODER PARA LA DEFENSA – DIRECCION DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, que una vez reincorporado, proceda a tramitar mi jubilación y pagar mensualmente dicho beneficio. QUINTO: Que se condene al demandado, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba…”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Vanessa Matamoros, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Determinó cual es la pretensión del actor, ya que objeto de la misma contiene dos (2) aspectos fundamentales, como son (1) el reconocer que la Resolución MPPD-DD-4177 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual fue removido transgredió su derecho a la jubilación pues -a su decir-, reunía los requisitos para ser jubilado; (2) y la obligación de otorgar la jubilación ordinaria; sin embargo, no aduce o resalta ningún vicio o fundamento contra el acto de remoción, y es efectivamente porque, no es un hecho controvertido que desempeñaba un cargo de confianza del cual podía ser removido, y por ende no es procedente la pretensión de la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Destacó, que el acto administrativo de remoción impugnado, fue dictado conforme a derecho, toda vez que el cargo de Comisionado de Inteligencia que desempeñaba el actor era de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por ello se presume legitimo y amparado por la presunción de legalidad que lo acompaña desde su nacimiento, por lo que se entiende válido.
Expresó, que no es procedente la pretensión del recurrente de que se declare la nulidad de acto recurrido, decretar la reincorporación con el pago de los sueldos, ya que admitir lo contrario traería como consecuencia, reconocerle al actor un derecho a la estabilidad que no le ha sido otorgado por el ordenamiento jurídico.
Precisó, que en relación a la jubilación solicitada, vale señalar que el recurrente al momento de su remoción, no acreditó ante el organismo querellado que efectivamente cumpliera con los requisitos de tiempo de servicio para que se le otorgara su jubilación, por ello, mal puede proceder la pretensión alegada, en torno a la solicitud de la declaratoria de nulidad de la remoción por inconstitucional e ilegal.
Señaló, que el beneficio de jubilación se establece como un deber del Estado, otorgado mediante el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, además responde a un derecho que tiene el funcionario luego deben estar cumplidos los requisitos de edad y años de servicio prestados a la Administración, conforme al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la Carta Magna y la ley especial se ha establecido que el Estado está en la obligación de garantizar, reconocer, tramita y otorgar la jubilación, cuando los funcionarios públicos cumplan ciertos requisitos.
Asimismo, citó el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual es de materia de reserva legal, la cual esta desarrollada en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ley que computa únicamente los años de servicios prestados en órganos y entes de la administración Pública a que se refiere el artículo 2.
Detalló, que de esos requisitos es que nace el derecho a la jubilación, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Que, el actor al momento de la remoción alegó que tenía como tiempo de servicio más de veinte (20) años en VIASA y seis (6) años en la Dirección de Contrainteligencia Militar, siendo que VIASA fue privatizada desde el año 1991 hasta su desaparición en 1997, es decir que el querellante trabajo seis (6) años en una empresa privada, periodo laboral que no se toma en consideración para el cálculo de la jubilación por parte de la Administración Pública.
Por otra parte es menester señalar que querellante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, reconocido por la Administración en la notificación de remoción, recibida por el accionante.
Por último solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, por resultar carentes de todo fundamento legal, en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, quien solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pagó de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; asimismo solicitó se realicen los trámites administrativos pertinente para el otorgamiento del beneficio a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para el momento de su remoción contaba con 26 años de servicios dentro de la Administración Pública y 62 años de edad, violentándole sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Alegó el querellante que la Administración: “…procedió a negarme [le] alegremente mis [sus] derechos, violando derechos a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, visto tal reclamo como lo es, la violación flagrante del derecho constitucional a la jubilación una vez cumplido con creces con los requisitos previstos tanto legales como reglamentarios, como lo son años de edad y años de servicios, se debe hacer especial énfasis en que la jubilación constituye un derecho constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los trabajadores y funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, la cual consiste en que pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos.
Siendo ello así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., artículos 80 y 86), consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; asimismo prevé la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho fundamental, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional, asimismo establece que dicha garantía será regulada por Ley.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 (Extraordinario) del 19 de noviembre de 2014, en cuanto al ámbito de su aplicación y requisitos, establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
1. Los Ministerios del Poder Popular y demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional Centralizada de la República.
…omissis…
8. Las personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, con forma de sociedades anónimas donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Artículo 8.- El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública…”.
Se desprende de los artículos antes transcritos que cuando los trabajadores y trabajadoras dependientes de la Administración Pública, adquieren el derecho a la jubilación el cual es inalienable una vez cumpla con los requisitos de edad en concordancia con el tiempo de servicios efectivamente prestado, en el caso de ser hombre, es de veinticinco (25) años de servicios y sesenta (60) años de edad.
En cuanto al derecho a la jubilación como parte integrante de la seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3, dictada en fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De la decisión parcialmente transcrita, se deduce que la vida útil que el funcionario invierte en la prestación de sus servicios para el Estado es recompensado por su esfuerzo con una jubilación digna que le permita asegurar sus años de vejez, con calidad.
Dentro de ese contexto, visto que la jubilación es un derecho constitucional fundamental que forma parte de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que la misma priva ante las remociones, retiros y destituciones. En ese sentido, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Pedro Marcano Urriola), que estableció lo siguiente:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilacióny, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación-.”
De la decisión antes transcrita, se colige que el Estado Venezolano es un Estado Social de Derecho y de Justicia, en virtud de ello, el derecho a la jubilación se adquiere una vez cumplido los años de servicios en concordancia con los años de edad requeridos por la ley, y constituye un deber del Estado garantizar su disfrute, ello con el fin de que el jubilado lleve una vida digna en tiempos de vejez, en ese sentido el derecho constitucional a la jubilación priva ante cualquier egreso de la Administración Pública, bien sea remoción, retiro o destitución.
Posteriormente, dicho criterio fue ratificado, en la sentencia Nº 437 del 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:
“…En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumando el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…).
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contenciosos-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso de veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional (…)”.
En la referida decisión, se establece que no es procedente el retiro de la Administración Pública, bien sea remoción, retiro o destitución de un funcionario que cumpla con los requisitos para ser acreedor del derecho a la jubilación; que en la vía judicial el tiempo que dure un juicio será computable a los fines de llenar el requisito de años de servicios, si el acto administrativo es declaro nulo.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a revisar si el querellante para la fecha de su egreso por remoción-retiro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir, para la fecha en la cual fue debidamente notificado el 14 de abril de 2015, (ver, folios 11 al 14 del expediente principal), cumplía con los requisitos de edad y de servicios para ser acreedor del derecho a la jubilación, que reclama.
Se observa al folio 25 del expediente principal, copia de la cédula de identidad del ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, quien para la presente fecha cuenta con 63 años de edad.
Al folio 10 del expediente principal, cursa Oficio Nº MPPD-DD: 4117, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por el Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que indica lo siguiente:
“…aprovecho la ocasión para acusar recibo de su documentación relacionada con la jubilación. En atención a su contenido, le informo que su requerimiento fue remitido a la Oficina de Gestión Humana de este Ministerio, para que realicen los trámites administrativos pertinente…”.
Cursa al folio 20 del expediente judicial, Planilla de Antecedentes de Servicios, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección de Recursos Humanos, División de Registro y Control, en la cual se aprecia que el hoy querellante, ingresó el 01 de abril de 2009 y egresó el 05 de marzo de 2015; tiempo de servicio cinco (5) años, once (11) meses y cuatro (4) días.
Riela al folio 23 del expediente judicial, planilla contentiva de los cálculos de prestaciones sociales, correspondiente al hoy querellante, en Venezolana Internacional de Aviación, (VIASA), donde se observa que ingresó el 02 de mayo de 1977 y egresó el 26 de marzo de 1997, tiempo de servicio de diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
Visto que el ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, parte actora en el presente juicio, prestó sus servicios para la empresa VIASA (Venezolana Internacional de Aviación, Sociedad Anónima), por un lapso de diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, comprendido desde el 02 de mayo de 1977al 26 de marzo de 1997, respectivamente, se hace imprescindible dilucidar la naturaleza jurídica de dicha empresa, a tales efectos, tenemos que fue creada por el gobierno el 21 de noviembre de 1960, (empresa mixta donde el 49% de las acciones estaban en manos privadas y el 51% restante pertenecía al Estado).
En el año 1991, la compañía española Iberia decidió comprar el 60% de VIASA, siendo Copropietaria de la misma la República de Venezuela, a través del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones; en 1994 la Comisión Europea autoriza al gobierno de español aportar capital a Iberia para sacarla de la crisis económica en la que se encontraba y a consecuencia de esto la empresa española decide liquidar VIASA, lo cual se llevó a cabo en el año 1997; finalmente el 31 de marzo de 2004, el presidente Hugo Chávez firmó el Decreto Nº 2.866 que crea el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.910 de ese mismo día.
Ahora bien, las empresas del Estado son aquellas establecidas en los términos que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:
“Artículo 102.-Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Se colige del artículo anteriormente transcrito, que las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público, con forma de derecho privado, del tipo de sociedad anónima mercantil, pero de naturaleza pública, y que el carácter de persona de derecho público se deriva de la propiedad accionaria mayoritaria de esta, de la naturaleza de sus funciones de prestación del servicio público, así como, de la utilización a tales fines de su capital societario que constituye parte del patrimonio público.
En atención al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, antes transcrito, los trabajadores que prestan sus servicios para las empresas del Estado tienen el derecho a la jubilación y se encuentran por ésta Ley, por tanto, el tiempo prestado en las empresas públicas debe ser tomado en cuanta a efectos de su jubilación. Así se decide.
Realizando la sumatoria de todos los años de servicio prestados por el querellante a la Administración Pública, se tiene que el ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, prestó sus servicios al Estado Venezolano durante veinticinco (25) años, diez (10) meses. Por tanto, se encuentran cumplidos a cabalidad los extremos legales exigidos por el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para hacerse acreedor del derecho a ser jubilado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que se evidencia que el querellante al momento que fue removido y retirado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
De acuerdo a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, al no concedérsele al querellante por parte de la Administración la jubilación, visto que cumplía con creces con los requisitos establecidos en la Ley, le fue violentado su derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que acarrea la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DGCIM 50-09-12-03/692 de fecha 05 de marzo de 2015, emitida el Ministerio del Poder Popular para la Defensa -Dirección de Contrainteligencia Militar- mediante el cual se removió y retiro al ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, del cargo de Comisionado de Inteligencia, publicado en fecha 21 de marzo de 2015, en el diario Últimas Noticias. Así se decide.
Es por ello, que resulta procedente ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, le otorgue inmediatamente al querellante el beneficio de jubilación, con efectos a partir de 14 de abril de 2015 (fecha en la cual fue debidamente notificado la Providencia Nº DGCIM 50-09-12-03/692 de fecha 05 de marzo de 2015) con base al sueldo del cargo que tenía y tomando en consideración los años de servicios prestados en la Administración Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Finalmente, en lo relativo al pedimento de la parte actora referido a “... que se me reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones; Bono Vacacional, Bono de Fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público y se condene al demandado, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba …”, estos pedimentos deben negarse en virtud de que este Tribunal ordenó tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a partir del 15 de abril de 2015 (fecha de la notificación de su remoción-retiro, por tanto el egreso del trabajador es por efectos de la jubilación). Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano contra el Francisco José Guerrero Hernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Francisco José Guerrero Hernández contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2.- Se declara la NULIDAD del acto administrativo Nº DGCIM 50-09-12-03/692 emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA -Dirección de Contrainteligencia Militar-, mediante el cual fue removido y retirado al ciudadano Francisco José Guerrero Hernández, del cargo de Comisionado de Inteligencia, publicado en fecha 21 de marzo de 2015, en el diario Últimas Noticias.
3.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, proceda al otorgamiento y efectivo pago de la jubilación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, con efectos a partir de 15 de abril de 2015, de conformidad a la motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el resto de los pedimentos, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,



MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2412
MRCH/CV/YP