REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2438
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.750.185, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó la nulidad parcial del acto administrativo dictado a través de la Resolución Nº 112/2015, de fecha 31 de julio de 2015, notificada en esta misma fecha, así como revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación, calcular el monto de la jubilación en base al cien por ciento (100%), el pago de la diferencias de pensiones dejadas de percibir, y el pago de intereses moratorios.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2438.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-221, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 03 de diciembre de 2015, el abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 04 de abril de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia que solo compareció la parte querellante.
El 12 de abril de 2016, se dicto dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 in comento, declarando “(…) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos: que le fue concedida la jubilación, en el cargo de Coordinadora de Zona, adscrito a la Coordinación de Apoyo al Sector Educativo, conforme a la Resolución 112/2015, con una pensión mensual de siete mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.924,86), correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario base.
Alegó, que dicha pensión fue dictada bajo un falso supuesto normativo, violentando disposiciones constitucionales y legales, desconociendo derechos adquiridos, legítimos tanto constitucionales como jurisprudenciales.
Que, se está vulnerando el derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los jubilados de la Alcaldía del municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que prestaron servicio en la misma cantidad de años para el sector público, amparados unos por la “(…) pensión constitucional con la aplicación del Contrato Colectivo Vigente y otros no beneficiados con tal derecho (…)”.
Que, dicho acto administrativo menoscaba el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto los derechos sociales y laborales son irrenunciables, ya que obvió la aplicación del Contrato Colectivo Vigente desde el “(…) 01 de Enero del Año 1984 (…)”, celebrado entre la municipalidad del Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del estado Miranda, en especial la Cláusula de Pensión de Jubilación de los Trabajadores Nº 34 y continuamente válida y eficaz hasta la presente fecha, según la Cláusula 35.
Que, el acto administrativo de jubilación de su mandante, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias aplicables al caso, en desconocimiento a la normativa constitucional.
Indicó, que su representada fue desmejorada por cuanto la Administración desestimó los derechos fundamentales existentes en materia laboral, al aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconoció el Contrato Colectivo Vigente, es decir, debió haber otorgado la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, lo que viola el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el Contrato Colectivo de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no contraviene con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por estar fundamentado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras; no existe colisión en cuanto a la aplicación de la pensión de jubilación por ser contributiva, progresiva e intangible en cuanto a la aplicación a la Resolución de Jubilación de Obreros y Funcionarios Públicos, según cláusula vigente de jubilación que estipula en el Contrato Colectivo vigente.
Señaló, que de la interpretación concadenada de las normas de la Ley de Jubilación y el Contrato Colectivo Vigente, se observa la incongruencia y discriminación al ser jubilados funcionarios con pensión del cien por ciento (100%) de sueldo, conforme al Contrato Colectivo Vigente y otros conforme a la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alegó, la violación del principio indubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía con la Resolución de Jubilación, las norma laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores, lo que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
Que, atendiendo al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica; y que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Expresó, que el Concejo Municipal del Distrito Zamora (ahora Alcaldía del municipio Zamora) acordaba las jubilaciones de los funcionarios municipales, en base a los acuerdos celebrados para la época, en este sentido, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Concejo Municipal del Distrito Zamora de Guatire, data desde el 23 de abril de 1981, cuando no existía la autonomía de los municipios ni la Ley de Jubilaciones y Pensiones del año 1986 manteniéndose actualmente en vigencia el contenido de la Cláusula Nº 35, según el Contrato Colectivo vigente, la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos.
Que, se evidencia que dicha Convención Colectiva, es anterior a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986, la cual cuenta con la homologación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; en tal sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Cuarta de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, contenida en la Gaceta Nº 5796 de fecha 24 de mayo de 2010, dispone que en materia de jubilación que los regímenes preexistentes seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos y entes.
Señaló, que éste criterio es el aplicado en materia de jubilación de obreros y obreras de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por lo que, no debe existir discriminación entre la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.) y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, respecto al porcentaje con el cual retiran a un trabajador jubilado de la Administración Municipal, los contrario sería desconocer la norma Constitucional de progresividad, intangibilidad y discriminación en los artículos 21, 80, 86.
Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19, y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad parcial del Acto Administrativo jubilatorio contenido en la Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, en cuanto a lo acordado al artículo 2 del acto administrativo que impugna, sobre el monto de la pensión de jubilación, “(…) por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa (…)”.
Finalmente solicitó, la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 112/2015, en su Artículo Nº 2 de fecha 31 de Julio de 2015; que se ordene revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación acordada en base a lo estipulado en la cláusula vigente Nº 35 del Contrato Colectivo; que se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%), sobre el último sueldo devengado mensualmente por doce mil noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 12.098,25), más una asignación mensual por concepto de prima por años de servicios por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs.360,00) con fundamento a lo establecido en la cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo vigente; que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de julio de 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo; que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su mandante, por cuanto no se ajusta a la verdad y por no tener basamento legal alguno.
Alegó, que la Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, emitida por la Alcaldesa del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió conceder el beneficio de jubilación a la querellante, por la cantidad de siete mil novecientos veinticuatro con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.924,86) mensuales y notificada según oficio Nº DRRHH-731/2015 de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, es un acto apegado al ordenamiento legal, es decir, una actuación de la Administración conforme a derecho.
Que, los hechos y los fundamentos de derecho no son como los describe la parte accionante, ya que oculta la fecha cierta de vigencia del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (Z.U.M.E.P.A.Z.), periodo 2007-2008.
Manifestó, que no puede un contexto normativo sancionado por el Nivel Estadal, Municipal o a través de Convenciones Colectivas (salvo las excepciones establecidas por la Ley), establecer un régimen de jubilación y pensión a los que establezca la ley Nacional, por cuanto su aplicación rompería la seguridad jurídica necesaria y causaría un desequilibrio en la estructura de la Administración Pública.
Que, el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (Z.U.M.E.P.A.Z.), período 2007-2008, está contenido en el Acta de fecha 20 de julio de 2007, debidamente avalado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede Guatire, estado Bolivariano de Miranda, cuya duración es de dos (02) años conforme lo dispone la Cláusula 72 del referido contrato, lo cual injustamente silencia la parte accionante, por lo cual el período de dicha contratación fue desde el año 2007 al año 2008, conforme se establece la norma en cuestión.
Alegó, que la Cláusula 35 del Contrato Colectivo citado, reguló el Derecho a la Jubilación, sin embargo invadió aspectos de orden público reservados por Ley al Poder Nacional, razón por la cual las convenciones colectivas, que regulan el régimen de jubilaciones y pensiones en el sector, a saber la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, se rigen por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como por las previsiones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que hayan consagrado regímenes de jubilación anteriores a la vigencia del referido instrumento legal, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios del derecho; sin embargo la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, data del año 1986 y la Contratación Colectiva a que hace referencia el accionante amparaba el período comprendido desde el año 2007 al 2008, en consecuencia, para ampliar los beneficios a los trabajadores por medio de la Convención Colectiva debió ser solicitada la correspondiente autorización al Ejecutivo Nacional, lo cual no se realizó oportunamente por las partes por cuanto no consta en autos tal autorización.
Que, admitir la negociación de dicho régimen a través de las Convenciones Colectivas de trabajo sin la autorización de Ejecutivo Nacional, significaría alterar o modificar la propia estructura legal de la Administración, pues no se cumpliría la Ley, lo cual implicaría la violación de la legalidad del sistema, ya que al ser impuesto por el Estado, tiene carácter imperativo, no susceptible de ser modificado por convenios particulares que atenten contra la propia legalidad.
Expresó, que las previsiones en materia de de jubilaciones y pensiones que se hubieren pactado en las Convenciones Colectivas celebradas por los diferentes sindicatos, no tienen validez si no han cumplido el requisito de aprobación del Ejecutivo Nacional, como se denuncia en el presente caso, con el agravante que a la fecha se pretende invocar en amparo un ajuste y/o revisión de la jubilación otorgada legalmente, un contrato colectivo totalmente vencido, que vulnera normas de orden público que no pueden relajarse, además que a la fecha la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), tiene vencido su período de vigencia y no han realizado el proceso electoral necesario para renovación de sus autoridades, a la luz de la Ley de Procesos Electorales vigentes y con la intervención del Consejo Nacional Electoral, como lo prevé dicha norma.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el presente recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de calculo de la pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo, así como la revisión, ajuste y homologación del monto mensual correspondiente a pensión de jubilación, de la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, otorgada mediante Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, suscrita por la Alcaldesa del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, notificada en esta misma fecha y año, por medio de oficio DRRHH-731/2015, así como el pago de las diferencias resultantes del monto de la pensión de jubilación, el pago de intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir.
Del vicio de falso supuesto de derecho
La parte querellante solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad parcial del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, en cuanto al porcentaje otorgado a su mandante en el artículo 2, por cuanto a su parecer debió habérsele otorgado tal beneficio conforme al 100% de su salario, que establece el Contrato Colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, y no así como fue acordado conforme a la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…)Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
En ese contexto, visto el vicio aquí denunciado, pasa este Tribunal a revisar el falso supuesto de derecho, para tal fin se hace imperioso remitirse a las actas que cursan en el expediente principal así como en el expediente administrativo, y al respecto se observa que cursa del folio 313 al 312 del expediente administrativo, copia certificada de Oficio Nº DRRHH-731/2015, de fecha 31 de julio de 2015, emitido por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano Venezuela, dirigido a la hoy querellante y recibido en fecha 31 de julio de 2015, por el cual se le notifica que se le concedió “(…) EL BENEFICIO DE PENSION POR JUBILACIÓ (…)”, conforme a la Resolución Nº 112/2015.
Cursa del folio 311 al 310 del expediente administrativo copia certificada de la referida Resolución Nº 112/2015, de fecha 31 de julio de 2015, en el cual resuelve:
“(…) CONSIDERANDO;
Que según lo establecido en el Decreto Nº 1.440 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual contiene el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) TITULO II DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES, De la jubilación ordinaria. Artículo 8º “El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre y de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública (…) Monto de la jubilación. Artículo 11 “El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente (…)”
…omissis…
Artículo 1: CONCEDER EL BENEFICIO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN a: el (la) ciudadano (a) CASTELLANOS PACHECO, MARISOL, Cédula de identidad Nº V-8.750.185 a partir de la fecha de recibo de la presente notificación.
Artículo 2: Asignar por concepto de pensión por jubilación por años de servicio en la Administración Pública la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.924,86) mensuales. (…)”
Riela al folio 309 del expediente administrativo, copia certificada planilla de Análisis de Expediente de Servicio para Otorgamiento de Pensión por Jubilación o Discapacidad, de la querellante en el cual se observa que contaba con 52 años de edad; Antigüedad en la Administración Pública para Trámite de Jubilación de treinta (30) años; Salario Mensual al 01 de junio de 2015 por la cantidad de doce mil noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.12.098,25); Salario Promedio Ultimo Año por la cantidad de diez mil quinientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 10.566,47); Pensión por Jubilación del setenta y cinco por ciento (75%), Monto a Cobrar por la cantidad de siete mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.924,86).
De los documentos señalados ut supra, se desprende que la Administración le otorgó la jubilación a la querellante, a partir del 31 de julio de 2015, por cuanto cubría los requisitos legales contenidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tales como: antigüedad de treinta (30) años de servicio activo en la Administración Pública y cincuenta y dos (52) años de edad, asignándole un porcentaje correspondiente al 75% del salario, por un monto de siete mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.924,86) mensuales.
Ahora bien, debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.
En este sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los funcionarios el derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; además de una seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud, asegurando la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, destacando que al Estado le nace de forma reciproca la obligación de asegurar la efectividad de este derecho.
En este orden, cabe acotar que el referido derecho fue normado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014; Ley ésta que rige el derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a los órganos y entes de la Administración Pública, en su artículo 8 establece lo siguiente:
“Artículo 8º El derecho de jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública…”
Del artículo transcrito se desprenden los requisitos necesarios que debe cumplir el funcionario para optar a la jubilación, teniendo en primer lugar sesenta (60) años de edad para el hombre, cincuenta y cinco (55) años de edad en la mujer, siempre que hubiere cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
Aunado a ello se tiene en los artículos 10 y 11 del texto normativo indicado ut supra, establece el salario base para el calculo de la jubilación el cual resulta ser el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el funcionario, y el monto que corresponda al funcionario será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5), así pues la jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salarió base devengado por el funcionario, sin poder ser menor al salario mínimo nacional vigente.
Siendo ello así, se observa que la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, le otorgó en derecho de jubilación a la funcionaria Marisol Castellanos Pacheco -hoy querellante- mediante la Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, fundamentada en que éste contaba con “(…) con una antigüedad en la Administración Pública de treinta (30) años y seis (06) meses y veinticuatro (24) días de servicio al 31/07/2015, Devenga a la fecha un sueldo mensual de DOCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.794,54), más una asignación mensual por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (360,00) por concepto de Prima por Años de Servicio. En consecuencia a los fines de cumplir con los artículos 9 y 10 del mencionado Decreto Ley, y el Artículo 15 del Reglamento devengó un salario promedio mensual en los últimos doce (12) meses de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.566,47), y le corresponde de acuerdo a sus años de servicio el SETENTA Y CINCO (75%) del salario base, es decir, del promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, monto que asciende a SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.924,86)”, todo ello en total consonancia con la normativa nacional que regula el derecho a la jubilación.
Ahora bien, visto que el accionante expresamente indicó que “(…) el acto administrativo de jubilación de [su] poderdante, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias al caso, en desconocimiento a la normativa constitucional. (…) AL SER DESMEJORADA (sic) por desestimar los derechos fundamentales existentes (…)el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconocer el Contrato Colectivo Vigente, es decir, con la pensión del 100% de su salario”, por lo que considera esta Juzgadora necesario destacar que la materia referida al derecho constitucional de jubilación es materia de reserva legal nacional, según el artículo 147 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; asimismo los presupuestos contenidos en el artículo 156 numerales 22 y 32 de nuestra Constitución, le atribuye expresamente la competencia para legislar al Poder Público Nacional, sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social.
En tal sentido resulta prudente traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contenido en la sentencia 2008-1482 de fecha 06 de agosto de 2008, (caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) el cual estipula:
“(…)A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que según el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana, se establece por materia de reserva legal nacional, que la Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos bien sean nacionales, estadales o municipales.
En ese contexto, visto entonces que el acto administrativo jubilación contenido en la Resolución Nº 112/2015, de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, fue dictado en total consonancia con la Ley nacional, es decir, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica, Nacional, Estadal y Municipal, siendo esta la Ley que por reserva legal nacional rige en materia de jubilaciones, por tanto se observa que la misma fue dictada ajustada a derecho; no pudiendo atender a la solicitud de la aplicación del cien por ciento (100%) del sueldo en la pensión de jubilación, por cuanto existe un limite establecido máximo del ochenta por ciento (80%), por tanto toda aplicación de un porcentaje superior a este, colocaría a la Administración en una franca violación a la constitución y las leyes, motivo por el cual debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, del cual se solicitó la nulidad de su articulo 02 referente al monto de la pensión de jubilación. Así se decide.
De la violación del principio in dubio pro operario
Arguyó la parte querellante que la violación del principio in dubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda con la Resolución de jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
En este sentido considera este Juzgadora traer a colación el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”
Del texto normativo parcialmente transcrito se infiere la protección por mandato constitucional del trabajo como hecho social, la cual debe ser asegurada por el Estado, por tanto la ley procurar lo necesario tendiente a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los funcionarios. Así mismo por medio de ninguna ley se podrán alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones; en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; seguido en los casos de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y finalmente en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.(Vid., Sentencia Nº 1211, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2008, Wilma Escalona Leal y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y otra).
En este sentido conviene traer a colación el criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2008 (Caso: OLGA POLONSKAIA DE ACOSTA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) con ponencia del Doctor ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, el cual expresa:
“(…) se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia)”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los derechos laborales no son fundados como derechos ilimitados, por cuanto, estos se encuentran condicionados por control de las leyes por mandato concreto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la parte accionante señaló que con el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 112/2015 de fecha 31 de julio de 2015, viola el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución, al desconocer su derecho laboral al cien por ciento (100%) de su salario como pensión de jubilación, contemplado en el Contrato Colectivo Vigente. Debiendo destacar esta Sentenciadora que el referido acto administrativo fue dictado bajo disposiciones Constitucionales, y por mandato a la reserva legal nacional, cumplió con todos los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por consiguiente mal pudiera la accionante señalar que la Administración actuó flagrantemente en contravención de la legislación patria en aplicación del principio in dubio pro operario, visto que los derechos laborales no son de carácter absoluto en virtud de que la misma Carta Magna los delimita a través de la Ley, por tanto no se configura la violación de este principio, al suscribir el acto administrativo de jubilación del hoy querellante, en este sentido debe esta Juzgadora desechar el alegato de la parte querellante, referido a la violación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 89 numeral 1 al desconocer el derecho del cien por ciento (100%) de su salario como pensión de jubilación contenido en la contratación colectiva. Así se decide.
De la violación del principio de igualdad
Señaló la parte accionante que igualmente se vulneró el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se tendrían jubilados en la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, unos amparados por la pensión Constitucional y otros con la aplicación del Contrato Colectivo Vigente.
En este sentido considera este Tribunal traer a colación el texto del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos maltratos que contra ellas se comenten.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
De artículo parcialmente trancrito se desprende que toda persona es igual ante la ley, por tanto fundamenta la prohibición de discriminar en función de la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, así como aquellas que estén dirigidas anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; también otorgándose la garantía de condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, tomando medidas para preservar esa igual, sancionando abusos o maltratos que pudieran cometerse.
Ahora bien, en tal sentido debe indicar esta Sentenciadora que no se evidencia la violación del derecho a la igualdad denunciado, por cuanto con la Contratación Colectiva del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda al acordar una cláusula en materia de jubilaciones y pensiones (cláusula 35) para los funcionarios se invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Público Nacional, cometiendo una flagrante violación a la legislación patria
Por el contrario se debe destacar que la Administración al dictar el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 112/ 2015, de fecha 31 de julio de 2015, fue fundamentado en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Dentro de ese contexto, se observa a los folios 87 al 91 del expediente judicial, Constancia de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción sus Similares y Conexos del estado Miranda, mediante la cual expone una lista de supuestos jubilados, conforme a la Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, prueba a la cual no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto no expone la fecha en la cual fue otorgado el beneficio a los supuestos trabajadores.
Aunado a ello, no se observa a las actas que conforman el presente expediente prueba alguna en la cual esta Juzgadora pueda evidenciar que para la fecha en la cual a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación la Administración municipal haya otorgado el referido beneficio en base al 100% del salario; sin embargo la querellada le notificó al accionante que como funcionario jubilado goza de algunos beneficios establecidos en el Convenio colectivo suscrito entre “(…) la representación Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora y del Sindicato Único Municipal de empleados Públicos de la Alcaldía, Cámara Municipal, Sindicatura, Contraloría Municipal, Junta Parroquial Bolívar (Araira) del Estado Miranda (SUMEPAZ) (…)”, entre los cuales se describen aumento de sueldo, bonificación de fin de año, suministro de medicina, servicio de laboratorio, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, ayuda por muerte del empleado y/o familiar, conmemoración del 1º de mayo, cesta ticket y cesta navideña, (ver, folio 09 de la pieza principal), colocado a la hoy querellante en franca igualdad de condiciones legales, así como deberes y derechos constitucionalmente adquiridos, frente al resto de los funcionarios de la Administración Pública; todo esto, motiva a esta Sentenciadora a desechar el alegato de la accionante referente a la violación del principio a la igualdad previsto en el artículo en el artículo 21 de la Constitución, por medio del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 112/ 2015 de fecha 31 de julio de 2015. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.750.185, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a la Alcaldesa del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN R. VILLATA
En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº. ______________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLATA
Exp. Nº 2015-2438/MCH/CV/ap
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