REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2445.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ARGENIS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.326.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.618.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.033.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.255.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESUNTAS VÍAS DE HECHO).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Daniel Argenis Díaz Herrera, debidamente asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, comparecieron ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por presuntas vías de hecho contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 04 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2445.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-238, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación del Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
Luego de ello, el día 05 de abril de 2016, la abogada Vanessa Carolina Matamoros actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, consignó escrito de contestación.
En fecha 20 de abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia se declaró desierto dicho acto, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Ejusdem.
El día 03 de mayo de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indicó el querellante que, ingresó el 16 de abril de 2008, en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Renovables en la Dirección General de Informática, con el cargo de Bachiller I.
Expresó, que en fecha 03 de septiembre de 2014, mediante Decreto Nº 1.227 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489, fue ordenada la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; dicho Decreto indicó que los dos ministerios suprimidos continuaran su ejecución presupuestaria de la manera prevista en la Ley de Presupuesto Anual hasta el 31 de diciembre de 2014.
Señaló, que en los primeros días del mes de enero de 2015, la Directora de Gestión Humana del nuevo Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, realizó reuniones con los trabajadores de cada Dirección General, a fin de informarles que por ser un ministerio nuevo no tenía porqué reconocer los beneficios que traían del Ministerio del Ambiente.
Indicó, que un grupo de trabajadores se organizaron y acudieron a denunciar la desmejora salarial, posteriormente en fecha 07 de abril de 2015, fue dictado el Decreto Nº 1.701, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, donde se ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ecosocialismo; siendo creado el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
Que, en fecha 22 de julio de 2015, les concedido el derecho de palabra, tomando la palabra el Director de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, donde expresó que los trabajadores provenientes del Ministerio del Ambiente serían recibidos, respetándole sus puestos y condiciones de trabajo, a partir del 1º de agosto de 2015.
Señaló, que le tomó por sorpresa y contraria a las declaraciones del Director de Gestión Humana en la Asamblea Nacional, por parte del Director de la Dirección General de la Oficina de Tecnología de la Información y Comunicación el día 04 de agosto de 2015, en la que realizó la entrega de la carta de cese y la bienvenida a todas las personas que allí laborarían sin tener personal competente, coaccionando para la firma de estas cartas, cuando le solicitan las razones por la cual se le negó el ingreso al nuevo ministerio no fundamentó ninguna razón técnica y simplemente indica que es una decisión tomada por él y no hay marcha atrás.
Alegó, que en fecha 09 de septiembre de 2015 ante las luchas y las demandas por las desmejoras salariales se introdujo por un colectivo de trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el Proyecto de Sindicato Nacional de la Administración Pública Central (SINTRA-APC), el cual fue admitido y sus miembros fundadores pasan a tener fuero sindical todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, en fecha 22 de septiembre de 2015, procedieron a pagar la primera nómina del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, pues no habían cobrado desde el 31 de julio de 2015, última quincena con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Hábitat, a pesar de haber trabajado ininterrumpidamente durante todo el mes de agosto y el mes de septiembre, asistiendo a su lugar y cumplieron con sus funciones, siendo excluido de la nómina y no fue notificado por escrito de las razones por las cuales se tomaba esa acción.
Alegó, que el artículo 89 de la Carta Magna consagra varios principios para proteger los derechos laborales de los trabajadores tanto del sector público como del privado, en el cual deben ser respetado los beneficios laborales que hayan ingresado irrevocable y definitivamente al patrimonio del trabajador y que los mismos sean mejorados de manera progresiva y que la disminución salarial de la cual ha sido objeto, le ha ocasionado graves perjuicios económicos, al causarle un desbalance, imprevisto en sus ingresos y gastos.
Indicó, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que en ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Destacó que la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha pronunciado en innumerables fallos y ha condenado el hecho de que la Administración Pública realice una actuación material sin la respectiva adecuación legal y apartada al principio de legalidad administrativa.
Que, en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 08 de noviembre de 2010, se señaló que la Administración no puede realizar este tipo de actuaciones materiales, sin dictar acto administrativo alguno y obviando la carrera administrativa de los trabajadores, ya que incurre en ilegalidad y la misma es nula de toda nulidad.
Citó el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que no se puede disminuir el sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.
Alegó que fue sacado de su lugar de trabajo sin acto administrativo de remoción y/o retiro, previamente se le realizó una disminución de la remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de la naturaleza laboral, lo cual es absolutamente nulo por inconstitucional e ilegal, a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material del organismo querellado, y la reincorporación a su lugar de trabajo y sea respetado todos sus derechos y beneficios laborales que venia percibiendo.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la ciudadana Vanessa Carolina Matamoros, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:
Señaló, que que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 16, 46 y 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto donde se ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
Que, el Decreto de Supresión estaría a cargo de una Junta Supresora, quien realizaría todo lo concerniente, asegurando la prestación del servicio y resguardando el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos que requieran los servicios del citado Ministerio. En razón de ello, es forzoso concluir la existencia de un Decreto que ordenó la supresión y por ende la no estabilidad de los funcionarios del mismo, porque obedece a la supresión del organismo, por tanto estaba facultado para ello, resultando falso el alegato de la parte actora que se actuó arbitrariamente al establecer dicha supresión.
Destacó, que bajo esa potestad la citada junta acordó por razones que lo ameritaban de conformidad con el Decreto de Supresión, el egreso de todo el personal. En el presente caso el retiro, no se puede limitar a las políticas destinadas a la optimización del funcionamiento de la Administración Pública, no es cierto que se produjo un retiro injustificado, o una vía de hecho, por cuanto existió el Decreto Nº 1701 de fecha 07 de abril de 2015, en consecuencia no fueron vulnerados los derechos al trabajo y a la estabilidad establecidos en el artículo 89 de la Carta Magna.
Que, es falso lo que aseguró el querellante, que esta en presencia de unas vías de hecho, toda vez que, existe un Decreto de Supresión dictado por el Presidente de la República, el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nació un nuevo ministerio con estructura propia.
Señaló, que los procesos de supresión emanan del ejercicio de la competencia atribuida al Presidente de la República para organizar la estructura orgánica y funcional de la Administración Pública por razones de interés general de los venezolanos con la finalidad de satisfacer los requerimientos necesarios de los administrados por medio de colocaciones que funcionen de manera eficaz y eficiente con el máximo aprovechamiento de los recursos materiales, económicos, sin menoscabar los derechos del personal que presta sus servicios, y sin afectar la prestación del servicio con respecto a la colectividad.
Que, es preciso manifestar que mediante el proceso de supresión se extingue el órgano o ente por lo tanto su estructura orgánica y funcional deja de existir, y con ello los cargos por medio de los cuales los funcionarios cumplían sus funciones, se impone sólo la obligación a estos órganos y entes que antes de proceder a retirar a un funcionario de carrera deben gestionar su reubicación en otros órganos de la Administración Pública, en el transcurso de un mes, tiempo durante el cual el funcionario percibe de manera íntegra su salario y goza de todos los beneficios económicos y sociales otorgados durante la relación funcionarial.
Detalló, que el retiro del funcionario fue con motivo de una supresión de un órgano, específicamente el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, por la creación de unos nuevos Ministerios, lo que implica un proceso de reubicación en donde el funcionario conservará su cargo y su récord de antigüedad, lo que significa la existencia de una sanción que acarrea la destitución, por lo cual al no existir el ente suprimido, evidentemente no puede existir la reincorporación al cargo que venia desempeñando, hasta que el mismo no sea reubicado en el nuevo organismo creado.
Aclaró, que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse de dos maneras, a través de un proceso de liquidación o de una reorganización administrativa.
Que, la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por falta de su objeto por la imposibilidad de conseguir dicha esencia, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro o la Administración Pública Central.
Que, la extinción puede ser instantánea o diferida, pues comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación, el cual cambia su estatus, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo, es decir, que se comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización.
Por otra parte, destacó lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que los traslados pueden definirse como los movimientos ya sean en la misma localidad a otra de un funcionario público dentro de la estructura orgánica del ente de la Administración Pública donde ejerce sus funciones. Ésta figura, funge como una facultad de la Administración, cuando el traslado es dentro de la misma localidad y esta condicionado a que se aun cargo de la misma clase y que no se le disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder; pero también funge de mutuo acuerdo, cuando el traslado se efectúa de una localidad a otra con las excepciones que por razones de servicio establezcan los reglamentos respectivos.
Mencionó, que el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la transferencia es una situación administrativa en que se encuentra un funcionario como consecuencia de los procesos de descentralización administrativa, esto conlleva a resaltar que la norma no establece ninguna garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento del sueldo y complementos que pueda tener el funcionario, así como la transferencia a un cargo de la misma clase; en virtud de que dentro de los procedimiento de descentralización, la Administración Pública suprime modifica y crea estructuras organizativas las cuales dependen cada una de organizaciones presupuestarias distintas entre ellas, que por lo general no compaginarán entre ellas.
Expresó, que al suprimir el Presidente de la República el Ministerio y crear otros dos nuevos ministerios, se debe realizar una distribución de competencias del órgano suprimido a los órganos creados pero son estructuras nuevas que no se puede dar tratamiento ni de traslado ni transferencia por el carácter de la supresión.
Puntualizó, que por las razones de hecho y de derecho esgrimidas solicitó se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Daniel Argenis Díaz Herrera, por resultar carentes de todo fundamento y en consecuencia declare sin lugar la querella funcionarial.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por el ciudadano Daniel Argenis Díaz Herrera, debidamente asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
Sostiene el hoy el actor que, en fecha 22 de septiembre de 2015, procedieron a pagar la primera nómina del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, pues desde el 31 de julio de 2015, fue la ultima quincena con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Hábitat, a pesar de haber trabajado ininterrumpidamente durante todo el mes de agosto y el mes de septiembre de 2015, asistiendo a su lugar y cumpliendo con sus funciones, fue excluido de la nómina sin ni siquiera haber sido notificado por escrito de las razones por las cuales se tomaba esa acción, lo que a su decir, constituye una vía de hecho basado en una actuación material e ilegal de la Administración.
Por su parte, el querellado al momento de dar contestación al recurso expresó que el Decreto de Supresión estaría a cargo de una Junta Supresora, quien realizaría todo lo concerniente, asegurando la prestación del servicio y resguardando el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos que requieran los servicios del citado Ministerio, que es falso lo que asegura el querellante, que esta en presencia de unas vías de hecho, toda vez que, existe un Decreto de Supresión dictado por el Presidente de la República, el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia las competencias del Ministerio suprimido, nace un nuevo ministerio con estructura propia, los procesos de supresión emanan del ejercicio de la competencia atribuida al Presidente de la República para organizar la estructura orgánica y funcional de la Administración Pública por razones de interés general de los venezolanos con la finalidad de satisfacer los requerimientos necesarios de los administrados por medio de colocaciones que funcionen de manera eficaz y eficiente con el máximo aprovechamiento de los recursos materiales, económicos, sin menoscabar los derechos del personal que presta sus servicios, y sin afectar la prestación del servicio con respecto a la colectividad.
Visto lo anterior, estima necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones previas con respecto a las vías de hecho, las cuales han sido definidas como la actividad material de la Administración sin un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico, o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución ésta comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.
Al respecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre las vías de hecho, y estableció lo siguiente:
“(…) El concepto de vía de hecho (sic) es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1.- Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2.- Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, con respecto a la vía de hecho es imperioso para este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-0689, dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que estableció lo siguiente:
“…se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra)…”.
Se colige de la decisión antes transcrita que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado. Que, la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En ese contexto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prohíbe a la administración realizar actos materiales que afecten los derechos de los administrados sin que haya un procedimiento previo; asimismo la Administración tiene la obligación de no realizar actos que menoscaben los derechos de los funcionarios sin que se lleve a cabo un procedimiento previo que le garantice su derecho a la defensa, en ese sentido el artículo 19 numeral 4 de la Ley Ejusdem, señala que es nulo de nulidad absoluta “…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Asimismo, las vías de hecho eran impugnadas mediante la acción de amparo constitucional, pues entre otros motivos no existía un mecanismo ordinario para tal fin; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo que establece su artículo 65, las demandas contra las vías de hecho se tramitan por el procedimiento breve previsto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título IV de la mencionada Ley.
No obstante lo anterior, se observa que el thema decidendum en la controversia suscitada con motivo a una relación de empleo público entre el ciudadano Daniel Argenis Díaz Herrera, y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Aguas, por lo que conforme al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tramitarse, como en efecto se hizo, la acción mediante el recurso contencioso administrativo funcional contemplado en el Título VIII eiusdem.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte del querellante se había generado a partir del 22 de septiembre de 2015, cuan proceden a pagar la primera nómina del Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo y Aguas, y fue excluido de la misma, a pesar de haber trabajado ininterrumpidamente durante el mes de agosto y lo que va septiembre, sin haberle notificado las razones por las cuales se tomó la medida.
Ahora bien, se observa que no fue consignado a los autos el expediente administrativo del querellante, a pesar de haberse solicitado en la admisión de la querella, por tanto este Tribunal siguiendo criterios del Tribunal Supremo de Justicia concluye que se invierte la carga de la prueba, teniendo dicha carga la Administración, es decir, que tiene la carga de probar la legalidad de su actuación. Así se establece.-
En ese sentido cabe anotar que el ciudadano Daniel Argenis Díaz Herrera, prestaba servicios inicialmente para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Renovables, Ministerio éste que fue suprimido según el Decreto N° 1227 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.489, siendo creado el Ministerio para el Poder Popular para Vivienda, Hábitat y el Ecosocialismo, el cual fue posteriormente suprimido conforme al Decreto N° 1.701 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634, y creados el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, se instaló una Comisión Supresora que se encontraba facultada para reubicar o egresar al talento humano, lo cual culminaría el 31 de diciembre de 2015.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que efectivamente se había constituido una Comisión Supresora a los fines de reubicar o egresar al personal que se encontraba adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, vigente gasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo para el 22 de septiembre de 2015, cuando dicho Ministerio canceló la primera nómina, al hoy recurrente no le fue cancelado su salario, evidenciándose que la Administración suspendió el pago del sueldo, lo cual realizó en ejercicio de su actividad administrativa, por cuanto obró ejerciendo su potestad disciplinaria legalmente atribuida, de vigilancia y control del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los funcionarios públicos, por tanto se puede concluir que se configuran los requisitos de haber desarrollado la Administración, un hacer, y que el hecho practicado comporta el ejercicio de actividad administrativa.
En ese sentido, se observa que el Ministerio querellado con esa actuación (suspender el sueldo) violó derechos de la querellante, ya que no cobró sus remuneraciones correspondientes, establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de le Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración haya podido probar en autos que su actuación no fuera violatoria de tal derecho.
No obstante, esa suspensión del sueldo, de la cual fue víctima la querellante no se encuentra prevista en el Título VII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal modo que no puede ser calificada como legal dicha actuación, ya que se practicó fuera de un procedimiento administrativo previo, sin notificación previa a la querellante, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se configura el requisito de no ajustarse a derecho la actuación de la Administración por no mediar el debido procedimiento administrativo, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la actuación conforme al artículo 19 numeral 4 de Ley Ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que la actuación cometida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, consistente en suspender el pago del sueldo al ciudadano DANIEL ARGENIS DÍAZ HERRERA, configura una vía de hecho, es violatoria del derecho al debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional, por cuanto no consta que para tomar tal decisión se haya dado cumplimiento a un procedimiento previo, por tanto se configura la total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de esto último, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de lo contemplado en el artículo 259 del Texto Fundamental, ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, que restablezca la situación jurídica infringida y cese en la actuación material violatoria desplegada contra del ciudadano DANIEL ARGENIS DIAZ HERRERA, y se le ordena al Órgano querellado que proceda a la inclusión del querellante en la nómina de dicho Ministerio en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se produjo la actuación material violatoria (a saber desde el mes de agosto de 2015, lo cual se canceló en la primera nómina de ese Ministerio, el 22 de septiembre de 2015) hasta la efectiva reincorporación del querellante, así como el pago de todos y cada uno de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que correspondan al cargo que desempeñaba como Bachiller I.
Los cálculos aquí ordenados deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la querella funcionarial por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Daniel Argenis Díaz Herrera contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho interpuesto por el ciudadano DANIEL ARGENIS DÍAZ HERRERA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
2.- Se DECLARA la configuración de una vía de hecho por la actuación material del Órgano querellado consistente en la suspensión del sueldo correspondiente al cargo que el ciudadano DANIEL ARGENIS DÍAZ HERRERA ocupa en ese Ministerio, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.
3.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material procediendo a la inclusión del querellante en la nómina del Ministerio en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria (a saber desde el mes de agosto de 2015, lo cual se canceló en la primera nómina de ese Ministerio, el 22 de septiembre de 2015) hasta la efectiva reincorporación del querellante, conforme a la motiva de ésta decisión.
4.- Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2445
MRCH/CV/YP
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