REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2016- 2500

En fecha 17 de febrero de 2016, la abogada Flor Esperanza Crespo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 16-A- Tro de fecha 09 de junio de 2005 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J- 31352235-0; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de los Teques del estado Bolivariano de Miranda, escrito contentivo del amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(…) la División de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en los Teques, representada en el acto violatorio de derechos constitucionales por los funcionarios LUÍS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de las cédulas Nros. V- 6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente (…)”, virtud del “(…) Acta de Inspección de fecha 21 de febrero de 2016 (…)” la cual “(…) constituye una clara vía de hecho perpetrada por los ciudadanos LUÍS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, ut supra identificados (…)”.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de febrero de 2016, le correspondió conocer la presente acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2016, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar de suspensión.
En fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, oyó apelación en un solo efecto realizada por la parte recurrente en la presente causa; posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, revocó el fallo apelado y ordenó la admisión del amparo constitucional ejercido conjuntamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia “interlocutoria con fuerza definitiva” mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó su competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En fecha 07 de abril de 2016, se efectuó el sorteo correspondiente siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2016-2500.
En fecha 12 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte recurrente a reformular el escrito libelar en forma clara y precisa, a los fines que determinara “1) El o los derechos constitucionales presuntamente violados; 2) el órgano o el ente contra el cual ejerce el presente recurso; 3) Indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con expreso señalamiento de los supuestos vicios constitucionales o legales según sea el caso; 4) Precise e identifique de ser el caso, hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de la acción de amparo constitucional, así como la situación jurídica presuntamente infringida y que se pretende restablecer a través de esta vía extraordinaria y 5) en caso que la interposición se realice en forma conjunta con alguna medida cautelar precise su pretensión cautelar y los fundamentos bajo los cuales realiza la misma” y otorgó un lapso de tres (03) días despacho siguientes.
En fecha 25 de abril de 2016, la abogada Flor Esperanza Crespo González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual precisa sus pretensiones, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12 de abril de 2016, ut supra indicado.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Señaló la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que, los ciudadanos Luís Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.625.393, V-12.157.725 y V-11.682.861 respectivamente, en su carácter de “Supervisores de Trabajo”, mediante acta de inspección de fecha 21 de febrero de 2016, presuntamente violaron sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que, la presente acción es ejercida contra la “(…) División de Supervisión adscrita a la Inspectoría de Trabajo con sede en los Teques, representada en el acto violatorio de derechos constitucionales por los funcionarios LUÍS PANTOJA, EVELYN ZAPATA y ALBERTO KAKKONEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.625.393, 12.157.725 y 11.682.861, respectivamente (…)”.
Arguye que, en fecha 05 de enero de 2016 la representación sindical de los trabajadores de la empresa, conjuntamente con los delegados de prevención inician la paralización del proceso productivo de la planta, ello -a decir de la parte recurrente- “(…) en su afán de controlar la producción a su antojo en la entidad de trabajo, sin importarles las capacidades productivas instaladas (…)”; posteriormente, es prolongada la paralización de las actividades productivas de la planta en virtud de la problemática con los proveedores de la materia prima, ya que estos “(…) se les ha hecho imposible despacharle la materia prima (aves de corral vivas) (…)” .
Indicó que, “(…) lo que se plantea en este caso es la vía de hecho ejercida por tres funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo (…)”; ya que, del contenido del acta levantada en fecha 21 de enero de 2016, se desprende que la misma no es un acto administrativo, sino una “(…) Inspección administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización o inspección, actuación ésta propia de las autoridades administrativas del trabajo, actuación ésta destinada a determinar aspectos a fijar mediante elementos probatorios (…)”; indica además que no es un acto administrativo, ya que dicha acta no contiene el mínimo de requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo tanto dicha inspección culminó en una presunta orden inconstitucional constituida por la orden de otorgar beneficios y de pagar bonos que -a decir del recurrente- por el hecho de tener la planta paralizada no se pueden otorgar.
Esgrime que, la no suspensión de los efectos derivados de la presunta actuación inconstitucional les hace temer que surjan sanciones económicas en su contra y de difícil reparación, ocurriendo ello por efecto del presunto “(…) abuso de autoridad y usurpación de funciones en el que incurren los ciudadanos autores de esta acta (…omisis…) quienes solo tienen competencia para supervisar y fiscalizar a mi representada, pero careciendo de facultades para ordenar el pago de sumas de dinero y conceptos controvertidos entre las partes y que solo pueden ser ordenados por la autoridad judicial competente (…)”. Denuncia la violación al principio de legalidad y hace referencia a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente al amparo constitucional en la legislación patria.
De igual forma, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos y respecto al fumus bonis iuris señaló “(…) siendo la orden de Pago (sic) de supuestos Bonos (sic) de Producción (sic) y de Puesto (sic) Fijo (sic)y la Orden (sic)de Mantener (sic)el Obsequio (sic)de Pollo (sic) y su Venta (sic) en Razón (sic) de un 35% del Precio (sic) Regulado (sic), ha sido adoptada por estos funcionarios, fuera de su competencia, sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, pues en tiempo ni forma alguna se le dio a mi representada oportunidad de presentar defensa o pruebas ante semejante pretensión y he aquí el fommus (sic) bonnis (sic) iure(sic), pues tal actuación es abiertamente contraria a los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 Constitucional, norma esta que no ha sido invocada en el libelo para obtener la protección constitucional ante la vía de hecho ejercida por estos funcionarios en contra de sus representantes y accionistas (…)”.
Asimismo, respecto al periculum in mora señaló “(…) El daño temido surge del contenido de las distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que facultan a la autoridad administrativa del trabajo a imponer sanciones penales ante el supuesto desacato de una orden administrativa emanada de dicha autoridad así como del documento que marcado con la letra “D” acompañamos al presente escrito consistente en otra acta levantada por estos mismos funcionarios en el cual se deja constancia de que mi representada no ha dado cumplimiento a su orden (…)”.
Finalmente solicitó “(…) 1) Que EN (sic) LA (sic) SENTENCIA (sic) DEFINITIVA (correspondiente mandamiento constitucional de amparo) deje sin efecto, por ser una orden Inconstitucional (sic) y contraria a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 134 ejusdem; la orden de Pago de Bonos de Producción y de Puesto Fijo y la Orden de Mantener el Obsequio de Pollo y su Venta en Razón de un 35% del Precio Regulado establecida en el acta de inspección atacada en este recurso y que hemos acompañado marcada “D” y que damos por reproducida íntegramente en este recurso a todos los fines de Ley. 2) Por efecto de lo antes solicitado, se limite los efectos del acta también atacada en este recurso (anexo D) al valor probatorio que de ella pueda surgir y que deba ser apreciada por el funcionario que legal y constitucionalmente le corresponda hacer en la oportunidad legal correspondiente (…)”.
Adicionalmente la parte recurrente solicita “(…) como consecuencia de lo anterior, que al declarar con Lugar (sic) el presente Recurso (sic) Constitucional (sic) de Amparo (sic), se exima a nuestra representada de cumplir con la orden de Pago (sic) de supuestos Bonos (sic) de Producción (sic) y de Puesto (sic) Fijo (sic) y la Orden (sic) de Mantener (sic) el Obsequio (sic) de Pollo (sic) y su Venta (sic) en Razón (sic) de un 35% del Precio (sic) Regulado (sic) contenida en el acta en cuestión (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados Superior Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en los siguientes términos:
“(…) COMPETENCIA REVISABLE – SENTENCIAS VINCULANTES
Como quiera que la competencia puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y visto que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra tres (3) funcionarios adscritos a la División de Supervisión de los Teques, del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social, quienes en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Trabajo, practicaron una Inspección Integral ene (sic) fecha 29 de enero de 2016, en atención a la Orden de Servicio Nº 00020-16, y levantaron un acta de de visita de Inspección en fecha 21 de enero de 2016, en la sede de la empresa presunta agraviada ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Callejón Los Alemanes, Carrizal, Estado (sic) Miranda, quien se dedica a la matanza de aves destinadas al consumo humano, lo que se desprende con meridiana claridad que la presente solicitud de Amparo (sic) Constitucional (sic) se interpone contra un acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares practicada por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y no contra un acto administrativo dictado por un Inspector del Trabajo.-
En ese contexto resulta oportuno hacer referencia al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional concluyó que:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.
(…omissis…)
En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.
En la referida sentencia el Máximo Tribunal de Justicia dejó sentado que el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e incluso los que hayan surgido con anterioridad al mencionado fallo y en la sentencia Nº 168 dictada el 28 de febrero de 2012, en Obiter Dictum, la Sala Constitucional consideró que los pronunciamientos de la Sala dictados al efecto en los fallos signados con los Nros. 955/2010, 108/2011 y 37/2012, si no eran acatados por la jurisdicción laboral o contencioso administrativa serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, dado la necesidad de garantizar el principio del juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y la certidumbre jurídica.-
En consideración a la doctrina anteriormente citada, mediante el cual la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, doctrina con alcance “para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo”, y como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional se interpone contra un acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares practicada por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social, lo que se evidencia de manera clara y categórica que no es una acto administrativo o providencia administrativa emanado de una Inspectoría del Trabajo, por tal motivo este Juzgado se declara incompetente para el conocimiento de la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A.” contra el acto administrativo (Acta de Visita de Inspección Integral) de efectos particulares dictado por la División de Supervisión de los Teques, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social y, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región Capital con sede en Caracas. Así se decide (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA
CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, que los ciudadanos Luís Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.625.393, V-12.157.725 y V-11.682.861 respectivamente, en su carácter de “Supervisores de Trabajo” adscritos a la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante acta de inspección de fecha 21 de febrero de 2016 y en la cual -a decir de la accionante violentaron sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, se denuncia la supuesta usurpación de funciones por parte de los funcionarios antes mencionados quienes “(…) usurparon las funciones y autoridad del poder judicial (…)”.
En razón de lo anterior, precisa este Tribunal que la presente acción es ejercida a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la “Orden (sic) de Pago (sic) de supuestos Bonos (sic) de Producción (sic) y de Puesto (sic) Fijo (sic) y la Orden (sic) de Mantener (sic) el Obsequio (sic) de Pollo (sic) y su Venta (sic) en Razón (sic) de un 35% del Precio (sic) Regulado (sic)", según lo que se dictaminó en el acta de visita de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los presuntos agraviantes y que fue realizada en la sede de la sociedad mercantil accionante.
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
Ahora bien, se debe señalar que si bien es cierto que la parte recurrente en la presenta causa interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, relativo a las relaciones reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).”
De la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, se colige que la pretensión del recurrente se circunscribe en la acción de amparo constitucional en virtud del acta de visita de fecha 21 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó el “pago de supuestos Bonos (sic) de Producción (sic) y de Puesto (sic) Fijo (sic) y la Orden (sic) de Mantener (sic) el Obsequio (sic) de Pollo (sic) y su Venta (sic) en Razón (sic) de un 35% del Precio (sic) Regulado (sic)”; no obstante, si bien es cierto que la solicitud de amparo constitucional es contra el acta levantada por funcionarios actuando en su carácter de “Supervisores de Trabajo” adscritos a la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, no es menos cierto que el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -antes citado- excluye expresamente el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, debe este Tribunal señalar que las Unidades de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentran contempladas en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.174 de fecha 20 de febrero de 2015, de la cual en líneas generales se desprende que el mencionado Órgano posee entre sus funciones, el velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, las cuales son realizadas por los Supervisores de Trabajo, cuyas funciones se fundamentan en la vigilancia y la observancia del cumplimiento de toda la normativa laboral vinculadas con las áreas: laboral, empleo, salud y seguridad social.
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso invocar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)”.
Ahora bien, según lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), la cual señaló que: “(…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, la parte humana y social de la relación (…)”.
En este sentido, se observa que una vez determinado el juez natural según lo establece la sentencia antes citada, resultaría en interés y beneficio de las partes de la causa a la que se ha hecho referencia sea decidida por éste, de modo que no se les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja ésta que se acentúa en materia de amparo constitucional como lo es el presente caso, el cual se caracteriza por la urgencia del mismo y que exige la mayor celeridad posible, celeridad que solo el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
En razón a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en razón de la materia, para conocer y decidir el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Flor Esperanza Crespo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 16-A- Tro de fecha 09 de junio de 2005, signada bajo el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 31352235-0, contra el acta de visita de inspección integral de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los ciudadanos Luís Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de las cédulas Nros. V- 6.625.393, V-12.157.725 y V-11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo, adscritos a la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y en virtud que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le ordene remitir el presente expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Flor Esperanza Crespo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “BENEFICIADORA AVICOLA POLLO GUAICAIPURO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 16-A- Tro de fecha 09 de junio de 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº (R.I.F) J- 31352235-0, contra los ciudadanos Luís Pantoja, Evelyn Zapata y Alberto Kakkonen, titulares de las cédulas Nros. V- 6.625.393, V-12.157.725 y V-11.682.861, respectivamente, en su carácter de Supervisores del Trabajo, adscritos a la División de Supervisión en el Proceso Social del Trabajo de los Teques del Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en virtud del acta de visita de inspección integral de fecha 21 de enero de 2016.
SEGUNDO: SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en consecuencia remite inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la sociedad mercantil “Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A”, en la persona de sus apoderados o representantes judiciales.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2016-2500/MCH/CV/Ag