REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2430

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.364.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL, NELSON JESUS PARRA y LUZ MARIA AGUDELO CACERES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.948.800, V-9.486.682 y V-6.160.705, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.406, 145.211 y 112.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.360 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.241.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana Doris Coromoto Maldonado Ibarra, asistida por el abogado Nelson Jesús Parra, comparecieron ante el Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-06-2015 de fecha 02 de junio de 2015, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 17 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2430.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-187, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Luego de ello, el 12 de enero de 2016, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó el poder que acredita su representación y el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El día 16 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte actora todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La ciudadana Doris Coromoto Maldonado Ibarra, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-06-2015 de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual procedió a destituirla del cargo de Oficial Jefe, que ostentaba en dicha Institución.
Indicó, que fue destituida por estar presuntamente incursa en la comisión intencional grave de un hecho delictivo que afectó la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano de la Administración Pública.
Señaló, que la resolución que recurre indicó que: “…se probó en autos que la persona de la ciudadana MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO (…) fue detenida por hechos sobre los cuales también privaron de la libertad al ciudadano MENDIBLE MARCANO JEFREY ANTONIO, por la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), según acta procesal Nº K-14-0043-01070 motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano LOREN ISMAEL SOLÓRZANO CASTILLO, además de las entrevistas tomadas a los ciudadanos BUCCHERI DAYANA, MEDINA PUCHE JOSÉ, DE MEDINA AIDA, quienes fueron hábiles y contestes al señalar que conjuntamente con el ciudadano MENDIBLE MARCANO JEFFRY ANTONIO, se dedicaban a ofrecer en venta vehículos, accesorios y otros bienes solicitando grandes cantidades de dinero creando confianza en las victimas en virtud de su investidura como funcionaria policial, haciendo depositar a los ciudadanos ut supra grandes de dinero en la cuenta BANESCO 0134-0121-70-1211013857, la cual tiene signada por esta Institución para el depósito de sueldos y salarios y otros beneficios …”.
Que, en fecha 01 de octubre de 2014, la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pre-calificó los delitos de Estafa y Agavillamiento, en la audiencia para oír al aprehendido llevada a cabo ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordando una medida cautelar sustitutiva de libertada bajo fianza, al encontrar suficientes elementos que lo involucraron en los hechos denunciados.
Que, la Institución al fundamentar su decisión incurrió en faltas graves a la función policial relacionada con la comisión de hecho delictivo, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses de esta Institución, pues con tal proceder se configuró las causales de destitución establecidas en el artículo 97 ordinales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 ordinal 6 la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atribuyó al acto administrativo que recurre el vicio de falso supuesto al no quedar demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado que determinó su destitución.
Que, los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que su mandante estaba incursa en las causales alegadas emerge de una investigación penal que aún no ha llegado a un término conclusivo por la vía penal y mucho menos quedó demostrado por la vía administrativa.
Que, el acto administrativo que impugna se fundamentó en la asociación con el ciudadano Jefrey Mendible, para engañar y estafar, dando en ventas vehículos, a decir de la denuncia interpuesta, y las entrevistas tomadas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que, existe un falso supuesto al no señalar la Administración cual fue la participación directa o la forma engañosa o dolosa que coadyuvara a que estos entregaran cantidades dinerarias para la consumación del delito señalado, toda vez que de la investigación llevada y de la simple lectura del expediente administrativo no se evidencia estados de cuentas o historiales bancarios que den certeza que esto haya sido como lo señala el ente administrativo, por lo que no puede subsumirse en una presunción y con fundamento a ejecutar un acto administrativo de destitución violentando las normas y garantías establecidas en la Constitución y las leyes que rigen la materia.
Señaló, que la Administración estableció que existen agravantes, toda vez que el año 2010, la hoy querellante había sido implicada en eventos similares en compañía del ciudadano Mendible, hechos sobre los cuales la Institución dio inicio al procedimiento de destitución el cual quedó sin efecto, motivado a que el Consejo Disciplinario de Policía no aprobó el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica de esa Institución, en relación al procedimiento iniciado.
Igualmente, atribuyó el vicio de inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación, pues no contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el querellante, la motivación debe reputarse suficiente, circunstancia que no ocurrió en el acto administrativo de destitución que fue llevado.
Invocó los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y consecuencialmente con lugar, el presente recurso contencioso administrativo, ordenándose su restitución y pago de los salarios dejados de percibir, conjuntamente con sus beneficios no cancelados, a su lugar de trabajo o en su defecto a un sitio en las mismas condiciones que las anteriores.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-06-2015 de fecha 02 de junio de 2015, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la destituyó del cargo de Oficial Jefe, que ostentaba en dicha Institución, atribuyéndole el vicio de falso supuesto (hecho y derecho), inmotivación y violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Antes de analizar el fondo de la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo alegatos de la parte actora referidos a la atribución al acto administrativo impugnado, dos vicios que se excluyen entre si, como lo son la inmotivación y el falso supuesto, por cuanto si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo.
En ese sentido, debe precisarse que es doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia Nº 1413 del 28 de noviembre del 2012, entre otras), la improcedencia ambos vicios señalados en forma conjunta. Ello así, vale puntualizar que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; y el falso supuesto por su parte se patentiza de dos maneras a saber, cuando la administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de su decisión (falso supuesto de hecho), o bien cuando no existe correspondencia entre los hechos y las normas bajo las cuales son subsumidos (falso supuesto de derecho).
De lo explanado se entiende como consecuencia lógica que, el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada; y que, dentro de esta se ubican los vicios de falso supuesto que puedan aducirse, por lo que la denuncia de ambos es incongruente.
Sin embargo, es criterio de esta Juzgadora, en atención a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, pese a la falta de claridad de parte de la recurrente al denunciar los vicios en que haya podido incurrir la Administración, este Tribunal Superior procede al esclarecimiento en forma separada los vicios denunciados. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
La parte querellante alegó el vicio de falso supuesto al no quedar demostrado la comisión intencional del hecho imputado que determinó su destitución, pues la Administración no señaló cual fue su participación directa en los hechos, toda vez que de la investigación llevada y de la simple lectura del expediente no se evidencia estados de cuentas o historiales bancarios que den certeza de los hechos atribuidos; aunado a ello señaló que el Instituto en el procedimiento disciplinario no demostró la comisión intencional del hecho que determinó su destitución.
Igualmente hizo especial énfasis en que el acto administrativo que se impugna, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho al considerar que se encontraba incurso en la causal disciplinaria “falta de probidad” contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que la Administración fundamentó como base legal del acto recurrido en hechos que sucedieron de forma distinta a como sucedieron de la realidad, evidenciándose así que la Administración dio inicio la averiguación administrativa de carácter disciplinario, con base al Memorándum Nº PMS. ORDP-01-0004-15, suscrito por la Directora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en virtud de las presuntas faltas violatorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En ese sentido, se hace imperioso traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes al respecto, el vicio de falso supuesto ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó.
Para invalidarse un acto administrativo por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo ello así, se hace imperioso para este Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo denominado pieza Nº 2, siendo estas las siguientes:
Al folio 2, cursa el Acta Informativa del 30 de septiembre de 2014, en el cual se puede observar cuales son las bases en las cuales se fundamentó el procedimiento administrativo de destitución del cargo que ostentaba la querellante, trayéndose a colación el siguiente extracto:
“…la funcionaria OFICIAL JEFE PARAGUEICA ALEJANDO, adscrito a la OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, de este cuerpo policial, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en la Sede de esta oficina, cumpliendo con mis labores administrativas, hizo acto de presencia el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Comisionado VARGAS ADAN a fin de entregar comunicación numero OCAP-09-0985-14, de fecha 30 de Septiembre de 2014, a través de la cual remitía acta disciplinaria suscrita por la Oficial LIRA FRANCIRE, adscrita al referido despacho, a través del cual se deja constancia de la detención de la funcionaria de esta Institución Oficial Jefe MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO, C.I.V-10.542.364, practicada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en compañía del ciudadano JEFRY ANTONNIO MENDIBLE MARCANO, C.I.V-12.749.076, se encuentran presuntamente involucrados en uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa), en virtud de la existencia de varias Víctimas a las quienes les ofrecían adjudicación de vivienda y maquinas Termo Kinng, dejando constancia que el referido ciudadano resultó igualmente detenido. En razón a tal información la Directora de esta oficina supervisor Jefe SÁNCHEZ PÉREZ YOSMARINA, ordenó dar inicio a la presente investigación, signada con el Número 000.365”…”
A los folios 5 y 6 corre inserto el oficio Nº AMC-F18-2115-2014, del 06 de octubre de 2014, emanado del Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con carácter urgente si dio inicio a la investigación disciplinaria a la funcionaria Maldonado Ibarra Doris Coromoto, con motivo a la denuncia formulada por la ciudadana Buccheri Dayana, por la presunta comisión del delito de Estafa, tal solicitud obedece a la investigación iniciada por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue presentada el 01 de octubre de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza.
A los folios 7 y 8 cursa el Acta Investigativa del 07 de octubre de 2014, emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en virtud de la asistencia de un funcionario de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, a fin de consignar un Memorándum del 07 de octubre de 2014, solicitando copias de las actuaciones relacionadas con la detención de dicha funcionaria.
Consta a los folios 15 al 19 Acta de Entrevista del 06 de octubre de 2014, formulada por la ciudadana Dayana Rosseta Buccheri, quien rindió declaración sobre los hechos sucedidos en el transcurso del año 2010, donde expreso que “…Hace cuatro años bajo la promesa de conseguirnos unos camiones 350 y unas camionetas tipos hilux comencé a entregarle cierta cantidad de dinero a una funcionaria de esta policía llamada Doris Maldonado la suma asciende aproximadamente a Bs. 140.000…”.
Riela a los folios 31 y 32, oficio Nº AMC-F18-2184-2014, del 16 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde informó el inicio de la investigación a la ciudadana Doris Maldonado, con motivo a la denuncia formulada en su contra, en virtud que fue aprehendida en fecha 29 de septiembre de 2014, por los funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incautando evidencias de interés que comprometió la responsabilidad penal; que la causa se encontraba en fase de investigación; que la referida ciudadana fue impuesta de una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, por la presunta comisión del delito de Estafa y Agavillamiento, y que la misma se encontraba detenida en la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta que se concretara la fianza impuesta por el Tribunal.
Cursa a los folios 33 al 39, Audiencia Oral para oír al Aprehendido, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 21º C.-18101-14, de fecha 01 de octubre de 2014, en virtud de la aprehensión de la ciudadana Maldonado Ibarra Doris Coromoto, quien fue aprendida por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en circunstancias de modo, tiempo y lugar. Asimismo el Tribunal Decretó el Procedimiento Ordinario, la existencia de la presunta comisión de los delitos de estafa en concurso real, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a la funcionaria detenida, con la imposición de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Sistema Automatizado de Presentaciones de ese Circuito Judicial Penal con una periodicidad de una vez cada ocho (8) días, una vez constituida la fianza solicitada.
Riela al folio 40, Memorándum Nº ORDP/10/0396/2014, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrita por Directora de Respuesta a las Desviaciones Policiales, dirigida a la Dirección General, en virtud de la conducta desplegada por la funcionaria Doris Maldonado, quien solicitó la medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo, de conformidad con los establecido en el artículo 103 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Cursa al folio 41, Resolución Nº 077-10-2014, del 16 de octubre de 2014, dictada por el Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en la que resolvió separar del cargo sin goce de sueldo a la funcionaria Maldonado Doris, en virtud de la investigación signada bajo el Nº 000.365.
Se observa al folio 48, Acta Investigativa del 21 de octubre de 2014, levantada por el funcionario Supervisor Jefe Nova Oscar, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en la que dejó constancia de lo siguiente: “…recibí instrucciones de la Directora de la Oficina, Supervisor Jefe Sánchez Pérez Yosmarina, informándome que para la hora Comisiones del C.I.C.P.C, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada realizarían una visita domiciliaria en el lugar de habitación de la Funcionaria, Oficial Jefe; MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO, donde solicitaban la presencia de una comisión por parte de esta oficina en virtud que era un funcionaria activa de nuestra Institución Policial…”
A los folios 66 y 72, cursa la comunicación identificada bajo el Nº PMS/CRRHH/1277/11/2014 del 25 de noviembre de 2014, suscrita por la Directora de la Coordinación de Recursos Humanos, en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la funcionaria investigada, en el cual solicitó copias del expediente administrativo Nº 000.365, y consignó carta-poder donde acreditó su representación.
A los folios 92 al 95, riela Oficio suscrito por el Director Control de Actuación Policial, mediante el cual se ordenó la continuación del procedimiento disciplinario de destitución de la funcionaria Doris Maldonado, y ordenó su notificación.
A los folios 119 y 120, consta Auto del 05 de enero de 2015, emanado de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual dictó medida preventiva de separación del cargo a la hoy querellante sin goce de sueldo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 19 de la Resolución Nº 333, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Al folio 121, corre inserto Auto del 08 de enero de 2015 suscrito por el Director de Control de Actuación Policial, donde acordó la abrir la correspondiente Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria, en virtud de las irregularidades cometidas por la funcionaria Oficial Jefe Maldonado Ibarra Doris, quien fue detenida el 29 de septiembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con los artículos 76 y 77 numerales 1º y 3º, así como el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 18 de la Resolución Nº 333, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanada del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Código de conducta para los funcionarios civiles y militares que cumplan funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, bajo el Nº 004.592.
Al folio 122, cursa comunicación de fecha 08 de enero de 2015, suscrita por el Comisionado dirigida al Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual fue designada como instructor del expediente disciplinario signado bajo el Nº 004.592.
Al folio 128, cursa la comunicación Nº OCAP/PMS/01/0053/15, del 12 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó copias certificadas de la denuncia formulada por la ciudadana Dayana Buccheri, actas de entrevistas realizadas a los testigos, todo ello en virtud de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada con el Nº 004.592, en contra de la ciudadana Maldonado Doris.
Riela al folio 129, Auto del 16 de enero de 2015, donde se dejó constancia que se le permitió el acceso a las actas procesales que conforman la averiguación administrativa de carácter disciplinario a la ciudadana Doris Maldonado.
A los folios 130 y 131, cursa Oficio Nº AMC-F18-0092-2015, del 16 de enero de 2015, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octava del Área Metropolitana de Caracas, quien informó que la ciudadana Maldonado Doris es imputada por la comisión del delito de estafa, en virtud de las entrevistas tomadas a los ciudadanos Buccheri Dayana, Medina Daniel, Puche José, Solórzano Loren y Aida de Medina, quienes la señalaron en sus entrevista la participación en los hechos investigados.
Se observa a los folios 143 al 158, copias certificadas suscritas por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nº MP/405191-2014, en el cual consta la denuncia de fecha 10 de septiembre de 2014, Acta de Entrevista de fecha 06, 07, 21 de octubre de 2014, de los ciudadanos Buccheri Dayana, Medina Daniel, Puche José, Solórzano Loren, Aida de Medina, en la cual dejaron constancia de haberle entregado a la ciudadana Doris Maldonado, grandes sumas de dinero en efectivo, depósitos efectuados en el Banco Exterior, Banesco y entrega de cheques, en virtud del ofrecimiento de camiones 350, camionetas tipo Hilux y motos.
Desde el folio 160 hasta el 168, cursa Auto de fecha 17 de abril de 2015, contentivo de la Apertura de la Averiguación Disciplinaria Nº 004.592, suscrito por el Director de Control de Actuación Policial, en contra de la ciudadana Doris Maldonado, en la cual consideró que se encuentra llenos los extremos establecidos de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que declaró continuar por el procedimiento disciplinario de destitución, en consecuencia ordenó la notificación de la investigada.
Al folio 170, cursa el Acta Disciplinaria del 20 de abril de 2015, suscrita por el funcionario sustanciador donde se dejó constancia que fue notificada vía telefónica del auto de apertura del procedimiento de destitución contra la funcionaria Oficial Jefe Maldonado Doris Ibarra.
Consta a los folios 171 y 172, Acta Disciplinaria del 22 de abril de 2015, suscrita por el funcionario sustanciador en la que dejó constancia que se realizó la notificación a través de la página electrónica institucional a la funcionaria Oficial Jefe Maldonado Doris Ibarra, a fin de ser impuesta del acto administrativo de carácter particular, todo ello al inicio del procedimiento de destitución.
Al folio 173, cursa Auto emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del 27 de abril de 2015, dejando constancia que la funcionaria investigada, asistida de abogado, tuvo acceso a las actas que conforman la averiguación administrativa.
Al folio 174, consta notificación debidamente practicada en fecha 27 de abril de 2015, del inicio del procedimiento administrativo a la ciudadana Doris Maldonado, suscrita por el Director de Control de Actuación Policial.
Al folio 177, riela escrito presentado por la ciudadana Maldonado Doris Ibarra, debidamente asistida de abogados, en la que solicitó se le restituya los salarios y todos los beneficios dejados de percibir.
A los folios 178 y 179, rielan oficios dirigidos a la Coordinadora de Actuación Procesal de la Defensa Pública y al Director General de la Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por el Comisionado Director de Control de la Actuación Policial, a fin de notificar el inicio del Procedimiento de Destitución de la ciudadana Doris Maldonado.
Al folio 180, cursa la solicitud de copias certificadas suscrita por la ciudadana Doris Maldonado, asimismo al folio 181 y su vuelto, cursa el Auto emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 05 de mayo de 2015, contentivo de la formulación de cargos, debidamente recibido por la funcionaria investigada.
A los folios 185 al 187, riela el escrito de descargo presentado por la ciudadana Doris Maldonado, de fecha 11 de mayo de 2015, en el que negó, rechazó y contradijo las denuncias formuladas por los ciudadanos Solórzano Castillo Loren, Buccheri Dayana, Medina Daniel, Puche José, Medina Aida, Joaquín Martins; haciendo especial énfasis en que no engañó a dichas personas por cuanto no realizó transacción alguna con las presuntas victimas, y que su cuenta corriente nómina no se utilizó a fin de materializar delito alguno.
Al folio 190 cursa Auto de fecha 11 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se dejó constancia de la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 191 consta Auto del 14 de mayo de 2015 de la Oficina de Actuación Policial dejando constancia que la ciudadana Maldonado Ibarra Doris Coromoto, se le permitió el acceso a la actas que conforman la averiguación Administrativa.
A los folios 192 al 195, se observa Acta Disciplinaria del 15 de mayo de 2015, y las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Puche José, Aida de Medina y Medina Daniel, a fin de rendir entrevista solicitada por la funcionaria Doris Maldonado, en el escrito de Descargos.
A los folios 196 y 197, se observan Actas de Entrevistas de fechas 18 y 21 de mayo de 2015, tomada al ciudadano Puche García José David, y expresó que conoce a la ciudadana Doris Maldonado; que la vio en ocho oportunidades en la Cúpula del Este; que si realizó actividad comercial con la referida ciudadana; y el ciudadano Medina Rodríguez Daniel Alberto, y señaló que conocía a la ciudadana en cuestión desde hace mes y medio y que no realizó actividad comercial con ella, quienes fueron llamados por la hoy accionante.
A los folios 198 y 199, consta Auto del 21 de mayo de 2015, en el que se dejo constancia del vencimiento del acto de promoción y evacuación de pruebas concedido a la ciudadana Doris Maldonado; se ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la Averiguación Administrativa a la Coordinación de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, según Memorandum de la misma fecha.
Se evidencia a los folios 200 al 207, Proyecto de Recomendación de fecha 25 de mayo de 2015, realizado por la Directora de la Coordinación de Consultoría Jurídica del expediente administrativo Nº 004.592, a la Dirección General en el cual recomendó aplicar a la Oficial Doris Coromoto Maldonado Ibarra la medida de destitución por cuanto la funcionaria cometió faltas a la función policial relacionadas con la comisión de hecho delictivo y falta de probidad, de tal manera se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 208 al 212, cursan Oficios dirigidos a los ciudadanos al Comisionado Agregado de la Policía del Estado Miranda, al Comisionado Agregado de la Policía Municipal de Sucre, Marquinez Torrealba Guillermo Humberto, al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en sus caracteres de Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, a los fines de convocarlos para la constitución temporal del Consejo Disciplinario de Policía con finalidad, de la revisión, estudio, análisis y decisión del procedimiento de destitución así como del proyecto de recomendación de la averiguación disciplinaria.
Se evidencia al folio 213, Acta de Sesión del 28 de mayo de 2015, dejando constancia que se constituyó el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Sucre, a fin de revisar, estudiar y analizar el procedimiento disciplinario de destitución, en contra de la ciudadana Doris Maldonado.
A los folios 214 y 215, cursa el Acta de Sesión Nº 021-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, del Consejo Disciplinario mediante la cual se acordó aprobar el Proyecto de Recomendación emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica, sobre la medida de Destitución en contra la ciudadana Maldonado Ibarra Doris Coromoto, asimismo ordenó su remisión al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
A los folios 217 al 219 del expediente administrativo cursa la Resolución Nº 037-06-2015, de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante la cual resolvió la destitución del cargo Oficial Jefe Maldonado Ibarra Doris Coromoto, siendo notificada el 05 de junio de 2015.
Luego de la revisión del expediente judicial en concordancia con el disciplinario, así como de la Resolución Nº 037-06-2015 de fecha 02 de junio de 2015, observa esta Sentenciadora que a la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO IBARRA, -hoy querellante- le fue aperturado un procedimiento disciplinario de destitución por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la “…comisión intencional grave de un hecho delictivo, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre e intereses de la institución”, por cuanto “…fue detenida por hechos sobre los cuales… privaron de libertad (…), por parte de la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC)…, motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano LOREN ISMAEL SOLORZANO CASTILLO, además de entrevistas tomadas a los ciudadanos BUCCHERI DAYANA, MEDINA DANIEL, PUCHE JOSE, DE MEDINA AIDA, quienes fueron hábiles y contestes al señalar que ustedes se dedicaban a ofrecer en venta vehículos, accesorios y otros bienes, solicitando grandes cantidades de dinero, creando confianza en las victimas en virtud de su investidura como funcionaria policial…”.
Ahora bien arguyó la parte actora que la querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al que no quedar demostrado en el expediente administrativo la comisión intencional del hecho incriminado que determinó su destitución, pues observa quien aquí decide que la hoy querellante fue detenida en fecha 29 de septiembre de 2014, por funcionarios de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de las denuncias interpuestas por las victimas las cuales corren en copias certificadas y suscritas por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nº MP/405191-2014; asimismo constan las referidas denuncias de fecha 10 de septiembre de 2014 (en sede Administrativa), y las actas de entrevista de fechas 06, 07, 21 de octubre de 2014, de los ciudadanos Buccheri Dayana, Medina Daniel, Puche José, Solórzano Loren, Aida de Medina, en la cual dejaron constancia de haberle entregado a la querellante, grandes sumas de dinero en efectivo, en virtud del ofrecimiento de camiones 350, camionetas tipo Hilux y motos; y siendo imputada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Estafa, donde se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, asimismo el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre declaró medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo a la hoy querellante en fecha 24 de octubre de 2014; en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial.
En ese orden, una vez revisados el procedimiento administrativo de destitución, se observa que en el escrito de descargo la parte accionante solamente se dirigió a contradecir los hechos imputados no trayendo elementos que permitieran desvanecer los hechos, aunado a ello promovió a los ciudadanos Medina Daniel y Puche José, los cuales ratificaron los hechos ocurridos; asimismo no consignó escrito de pruebas a su favor, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados y no logró enervar con pruebas fehacientes capaces de demostrar que sus dichos fueran ciertos, si bien es cierto que la Administración no tiene la facultad para decidir sobre la existencia del delito de estafa; en consecuencia la Institución policial determinó y decidió su destitución en la causal falta de probidad, por tanto se desecha tal vicio por infundado. Así decide.
Asimismo, luego de la motivación que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la comisión de los hechos cometidos por la hoy querellante en las causales previstas en el artículo 97 ordinal 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo y falta de probidad, por cuanto con su proceder fue denunciada por “…el ciudadano LOREN ISMAEL SOLORZANO CASTILLO, además de entrevistas tomadas a los ciudadanos BUCCHERI DAYANA, MEDINA DANIEL, PUCHE JOSE, DE MEDINA AIDA, quienes fueron hábiles y contestes al señalar que ustedes se dedicaban a ofrecer en venta vehículos, accesorios y otros bienes, solicitando grandes cantidades de dinero, creando confianza en las victimas en virtud de su investidura como funcionaria policial…”, hechos que no desvirtuó durante el procedimiento disciplinario, los cuales derivaron en el acto administrativo de destitución de la accionante del cargo que ostentaba en la Institución policial, contenido en la Resolución Nº 037-06-2015, de fecha 02 de junio de 2015, por consiguiente debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto administrativo de destitución, por cuanto fue fundamentado dentro de la normativa legalmente establecida, en consecuencia con la conducta sancionada. Así se decide.
Del vicio de Inmotivación.
Alegó la querellante lo siguiente: “…la motivación debe reputarse como suficiente, circunstancia que no ocurrió en el acto administrativo de destitución que me fue llevado, incumpliendo con las reiteradas posiciones judiciales que establecen…”
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”
De la norma transcrita, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
En este orden, se evidencia a los folios 217 y 218 del expediente administrativo, la Resolución Nº 037-06-2015, de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante el cual le notificó a la ciudadana MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO, la destitución del cargo de Oficial Jefe, el cual es del siguiente tenor:
“República Bolivariana de Venezuela
Estado Bolivariano de Miranda
Municipio Autónomo Sucre
Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre
Dirección General
Año 204º y 156º
Resolución Nº 037-06-2015
MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, designado por Resolución nro. 0023-17-12-2008, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre; Publicada en Gaceta Municipal Número 001-01-2009, de fecha 09 de Enero de 2009; en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; el ordinal 8 del artículo 73 de la Ordenanza del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre, publicada en Gaceta Municipal nro.351-12/2014 de fecha 10/12/2014; al igual que las atribuciones establecidas en el numeral 8º del artículo 7 de la Resolución Nº 333, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, acuerda:
Una vez realizadas todas las investigaciones, en razón de los elementos de convicción reunidos, la Oficina de Control de Actuación Policial, inicio el procedimiento Disciplinario de Destitución, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el Título VI, Capítulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 18 de la Resolución Nº 333, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a tal efecto, procedió a formular cargos a la funcionaria OFICIAL JEFE MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO; C.I. V-10.542.364, por considerarla trasgresora del artículo 97 ordinales 2º y10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la funcionaria Oficial Jefe MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO, C.I Nº V-10.542.363 resulto involucrada en los hechos investigados por los cuales fue detenida en compañía del ciudadano: MENDIBLE MARCANO JEFFRY ANTONIO, por parte de la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), según acta procesal Nº K-14-0043-01070, motivado a denuncia interpuesta (…), además de entrevistas tomadas (…), quienes fueron hábiles y contestes al señalan que los mismos se dedicaban a ofrecer en venta vehículos, solicitando grandes cantidades de dinero, creando confianza en las victimas en virtud de la investidura de la funcionaria, haciendo depositar a los ciudadanos ut supra grandes cantidades de dinero en la cuenta nómina (…) asignada a la funcionaria por esta institución. Una vez presentada ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, éste acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Con Fianza, por encontrar suficientes elementos que la involucraban en los hechos denunciados.
RESUELVE:
PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO a la funcionaria OFICIAL JEFE MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO; C.I V-10.542.364, (…), por considerarla trasgresora (…) del artículo 97 ordinales 2º y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…). En sebucán, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). (…)”
De lo anteriormente trascrito, se deduce que el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre en ejercicio de las atribuciones conferidas le notificó a la hoy querellante el contenido de la Resolución Nº 037-06-2015, en la cual resolvió destituirla del cargo de Oficial Jefe en virtud del procedimiento de destitución todo ello de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el Título VI, Capítulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 18 de la Resolución Nº 333, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en vista que fue detenida en fecha 29 de septiembre de 2014, por funcionarios de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por las denuncias interpuestas por los ciudadanos Buccheri Dayana, Medina Daniel, Puche José, Solórzano Loren, Aida de Medina, en la cual dejaron constancia de haberle entregado a la hoy querellante, grandes sumas de dinero en efectivo, en virtud del ofrecimiento de camiones 350, camionetas tipo Hilux y motos; y siendo imputada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Estafa, todos los hechos son elementos suficientes para determinar la actuación en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la “…comisión intencional grave de un hecho delictivo, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre e intereses de la institución”,
Ello así, evidencia esta Juzgadora que el contenido del acto administrativo antes trascrito, se desprende que la Administración expone las normas legales y los fundamentos fácticos de los hechos ocurridos, bajo las cuales la Coordinación de la Consultaría Jurídica y el Consejo Disciplinario de Policía estudiaron, revisaron, analizaron y enviaron el proyecto de recomendación del expediente Nº 004.592, al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en el cual se dictaminó que la funcionaria investigada incurrió en faltas graves a la función policial relacionadas con la comisión de un hecho delictivo, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o intereses de la Institución, por lo que el Director Presidente del Instituto querellado en el ejercicio de sus funciones, fundamentó la decisión de destituir a la querellante, por considerarla trasgresora del artículo 97 ordinales 2º y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, considera este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo fueron expresadas por la Administración de manera clara y expresa, de modo tal que se le permitió a la actora conocer tantos los hechos imputados en concordancia con la norma aplicada, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Violación del debido proceso y el derecho a la defensa
Alegó la parte actora la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en virtud de ello es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la administración pública.
Así las cosas cabe señalar, el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la cual estableció:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 en especial numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, en especial numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa.
Así las cosas, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” (Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Asimismo el Memorándum Nº ORDP/10/0396/2014, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrita por la Supervisora Jefe, Directora de Respuesta a las Desviaciones Policiales, dirigida a la Dirección General, solicitó la medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo, de conformidad con los establecido en el artículo 103 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en fecha 05 de enero de 2015, se dio inicio a la Investigación para establecer la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana antes mencionada. De tal manera que el día 08 de enero de 2015 el Comisionado Director de Control de Actuación Policial, acordó abrir la correspondiente Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria, en virtud de las irregularidades cometidas por la funcionaria Oficial Jefe Maldonado Ibarra Doris.
Que de las copias certificadas suscritas por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, del expediente Nº MP/405191-2014, constan las denuncias de fecha 10 de septiembre de 2014, Acta de Entrevista de fecha 06, 07, 21 de octubre de 2014, de los ciudadanos Buccheri Dayana, Medina Daniel, Puche José, Solórzano Loren, Aida de Medina, en la cual dejaron constancia de haberle entregado grandes sumas de dinero en efectivo a la ciudadana Doris Maldonado.
En fecha 27 de abril de 2015, la funcionaria Oficial Jefe Maldonado Doris Ibarra, tuvo acceso a las actas que conforman la averiguación Administrativa; y se dio por notificada del inicio del procedimiento de destitución, en fecha 04 de mayo de 2015, solicitó copias certificadas, en fecha 05 de mayo de 2015, fue la oportunidad del acto de formulación de cargos en contra de la funcionaria investigada, estando presente la misma por lo que se evidencia su firma y huella dactilar, en fecha 11 de mayo de 2015 presento escrito de Descargo, en fecha 13 de mayo de 2015 se dio el inicio a la promoción y evacuación de pruebas, en el cual no consignó escrito, el 14 de mayo de 2015, se le permitió a la actora el acceso a las actas que conforman la averiguación Administrativa.
Que en fecha 25 de mayo de 2015 cursa el proyecto de recomendación suscrito por la Directora de la Coordinación de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en el cual recomendó aplicar a la hoy querellante la medida de destitución por las faltas contempladas en las causales previstas en el artículo 97 ordinal 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo y falta de probidad.
En Sesión de fecha 28 de mayo de 2015, se constituyó el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Sucre, a fin de revisar, estudiar y analizar el procedimiento Disciplinario de Destitución, en contra de la ciudadana Doris Maldonado.
En fecha 29 de mayo de 2015, cursa el Acta de Sesión Nº 021-2015, mediante la cual el Consejo Disciplinario acordó aprobar el proyecto de Recomendación emanado de la Coordinación de Consultoría Jurídica, sobre la medida de Destitución en contra la ciudadana Maldonado Ibarra Doris Coromoto.
En este orden, se evidencia a los folios 217 y 218 del expediente administrativo, la Resolución Nº 037-06-2015, de fecha 02 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano Manuel Enrique Furelos Rey, Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante el cual le notificó a la ciudadana MALDONADO IBARRA DORIS COROMOTO, la Destitución del cargo de Oficial Jefe.
De la misma manera la querellante a lo largo de íter procesal en sede administrativa tuvo acceso al expediente, solicitar copias, consignar diligencias y escritos, tuvo conocimiento de cada una de las actas levantada por la Institución, ejerció los recursos que consideró disponibles para ejercer sus derechos fundamentales.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; en el presente caso la parte actora ejerció su derecho de actuar en sede judicial, presentar su escrito de descargo, no presentó escrito de pruebas, tuvo acceso al expediente, solicitó la restitución de los salarios dejados de percibir, solicitó copias certificadas e interponer la presente querella, aportar sus pruebas, es decir pudo ejercer las acciones que consideró necesarias a fin de defender sus derechos, por lo tanto considera quien aquí decide que no existe violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO IBARRA, asistida por el abogado Nelson Jesús Parra, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 037-06-2015 de fecha 02 de junio de 2015, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Doris Coromoto Maldonado Ibarra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2430 MRCH/CV/YP