REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2634-14
Parte Querellante: Yeni Tibisay Agustín de Bellido, titular de la cedula de identidad Nº V-6.310.275, debidamente asistida por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.556.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderada Judicial de la Parte Querellada: Willmag Alexandra López Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.939.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares de Separación de Cargo Funcionarial, contra la Resolución Nº 0006/2013, de fecha 09 de enero de 2013, dictada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda Enrique Capriles Radonski.

En fecha 14 de agosto de 2014, los Abogados Freddy Omar Guerrero Chacón y Wilfredo José Marín Rocca inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.311 y 142.383, respectivamente, en sus carácter de representantes judicial de la ciudadana Yeni Tibisay Agustín de Bellido, titular de la cedula de identidad Nº V-6.310.275, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares de Separación de Cargo Funcionarial, cursante en el expediente Nº 2634-14, contra la Resolución Nº 0006-2013, de fecha 09 de enero de 2013, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Enrique Carriles Radonski, mediante la cual se resolvió la Separación del cargo por un período de tres (3) años. Por distribución efectuada el 16 de septiembre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esta misma. En fecha 18 de diciembre de 2014 los representantes judiciales de la parte querellante consignan reforma del escrito libelar. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 09 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, declarándose desierta por no comparecer ninguna de las partes por sí ni por medio de apoderados judiciales, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva y finalmente en fecha 17 de de marzo de 2016 este Tribunal publica el Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 09 de enero de 2013, emanado del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al cual se ordena la Separación del Cargo por un período de tres (3) años a la ciudadana YENI TIBISAY AGUSTIN WILLIAMS, con fundamento en la causal prevista en la Disposición transitoria primera, punto cinco (5), literal “e” de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Artículo 150 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al considerársele incursa en la falta tipificada por asumir una conducta contraria a la ética profesional, a la moral y a las buenas costumbres, poniendo en riesgo la integridad física de los niños y niñas de educación inicial. La administración a tal efecto considera que:
1. En fecha 14 de marzo de 2011 la funcionaria YENI AGUSTIN WILLIANS incurrió de nuevo en conducir de manera imprudente en el área de los niños de Preescolar, pudiendo causar un arrollamiento y que en fecha 15 de abril de 2011 se deja constancia del inicio de la Averiguación Administrativa, como lo establece el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y que dada la gravedad de la situación se dictó medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo.
2. En fecha 28 de junio de 2012 se levantó el Acta final del procedimiento disciplinario y en fecha 29 de junio 2012 se remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda para que elabore la resolución correspondiente.
3. En fecha 09 de enero de 2013 la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda declaró la procedencia a la Separación del Cargo de la querellante por un período de tres (3) años.
4. En la Audiencia Definitiva celebrada el 09 de marzo de 2016, alego como puntos previos: 1- Que existe vicio en la Notificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto los lapsos de prerrogativas fueron contados como hábiles y no de despacho. 2- La caducidad de la acción en la presente causa, vista los lapsos establecidos por la Administración para que los funcionarios interpongan recursos.

El núcleo fundamental de la impugnación es que la querellante el fecha 15 de abril de 2011 fue notificada del inicio de una averiguación administrativa por presuntamente conducir su vehículo imprudentemente en la zona donde se encontraban niños de preescolar “..pudiendo…” ocasionar un arrollamiento, y que no se puede hacer una sanción por una presunta conducta.
Indicó que en el expediente Nº 78, cursa la averiguación administrativa suscrita por el Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que dejo constancia del inicio de la averiguación administrativa y dictan medida cautelar de suspensión de cargo con goce de sueldo.
Y que en fecha 09 de enero de 2013 la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ordena a la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, que se proceda a la separación de cargo por un período de 3 años de YENI AGUSTIN WILLIANS quien desempeñaba en el cargo de Docente Interino, adscrita a la U.E. ROMULO BETANCOURT.
Que la querellante solicitó sea impugnado dicho acto administrativo de efectos particulares dado que no hay ninguna normativa para penalizar administrativamente por una conducta administrativa no ocurrida, calificándola como (… pudiendo… ) lesionando su reputación y honorabilidad como docente.
Alegó la incompetencia de la Gobernación del Estado Miranda en emanar dicha Resolución ya que la misma le corresponde única y exclusamente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte “MPPECD”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 164 y 184 del Reglamento de la Profesión Docente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTOS PREVIOS

Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto a los puntos previos opuesto en la Audiencia Definitiva por la abogada Willmag Alexandra López Chávez, Inpreabogado Nº 102.939, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, relativo al Vicio en la Notificación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y a la Caducidad de la acción.



1. Sobre el Vicio en la Notificación al Estado Bolivariano de Miranda :


2. Sobre la caducidad de la acción.

Ahora bien, en segundo lugar la parte querellada solicitó declarar la caducidad de la acción de presente recurso contencioso funcionarial, en cuanto han transcurrido mas de 3 meses para la interposición de la presente causa, con lo cual ya que el lapso para intentar la acción venció.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester este Tribunal, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se procedió a la Separación del cargo, por un período de 3 años a la ciudadana TIBISAY AGUSTIN WILLIAMS, riela del folio 15 al folio 33 del presente expediente resolución 2013-006 el cual señaló en su folio 33 expresamente lo siguiente: “(…), CUARTO: Este despacho hace de su conocimiento, que en caso de considerar que la presente decisión puede afectar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, podrá interponer contra la misma Recurso de Reconsideración, dentro de un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, visto lo expuesto, de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo de Separación del Cargo, no se señaló lo consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De tal manera, resulta evidente para este Tribunal, que la Administración, indujo al querellante a incurrir en error, porque solo le señaló el recurso administrativo.
En ese orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que si en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al querellante de la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción, en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, como resultado de la información errada que le proporcionó la Administración al momento de notificar el acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual dejó establecido que:

“En primer lugar, evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 093-05 del 19 de octubre de 2005, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, objeto de impugnación, que se le indicó al accionante “que en contra de la presente decisión, (podría) interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”, sin señalarle que contra el mismo procedía el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, se aprecia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

”Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la notificación del acto administrativo de Separación del cargo contenido en la Resolución N° 2013-0006 de fecha 09 de enero de 2013, emanado del Gobernado del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el ciudadano Enrique Capriles Radonski, en su carácter de Gobernador de dicho Estado, se estableció la posibilidad de que la ciudadana Tibisay Agustin Williams, interpusiera, el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, omitiendo la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación.
De tal manera, resulta evidente para este Tribunal que la Administración indujo al querellante a incurrir en error. Así se declara.

Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:
Que en el caso analizado la ciudadana YENI TIBISAY AGUSTIN DE BELLIDO, Ejerció Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad De Efectos Particulares De Separación De Cargo contra la Resolución Nº 2013-0006 de fecha nueve (9) de enero de 2013, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, le notificó que incurrió en la falta grave consagrada en la Disposición Transitoria Primera, punto cinco (5), literal “e” de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 numeral 5, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y procedió a Separarla de su cargo por un período de tres (3) años, en su cargo de Docente Interino adscrita a la U.E.E. “ROMULO BETANCOURT, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
Como punto previo destaca este Juzgado que en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de marzo de 2016, la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda opuso la caducidad de la acción, que aunque no consta en autos la fecha de la notificación del acto administrativo en fecha 18 de mayo de 2011 o el 9 de enero de 2013 fecha de la resolución, al 14 de agosto del 2014 que ejerció el recurso contencioso es evidente que la recurrente intentó la acción después de haber transcurrido noventa (90) días.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo funcionarial de tres meses contado a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255 de fecha 18 de noviembre de 2003, (Caso: Defensoría del Pueblo), señaló que el principio de legalidad expresado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no hacen otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están sujetas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio (…)”.

Desestimada la caducidad de la acción, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de nulidad denunciado por la recurrente contra el acto que determinó que incurrió en falta grave y en consecuencia en la Separación del Cargo, por un período de tres (3) años, en tal sentido, alegó que el acto en cuestión fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no se encuentra facultada para aplicar sanciones graves ni ninguna otra sanción, sino que la misma corresponde al Ministro del Poder Popular para la Educación
A los fines de demostrar la causal de nulidad por incompetencia de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda la recurrente promovió las siguientes pruebas:

1. Cursa del folio 15 al 33 del presente expediente copia certificada de la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 09 de enero 2013 emitida por el ciudadano Enrique Capriles Radonski, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual procedió separar del cargo, por un período de tres (3) años a la hoy recurrente, el cual es del siguiente tenor:

”…. SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda a la Separación del cargo, por un período de tres (3) años, de la ciudadana YENI TIBISAY AGUSTIN WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 6.310.275, quien se desempeña en el cargo de Docente Interino, docente adscrita a la U.E.E. “ROMULO BETANCOURT”, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda…”

Del análisis de la prueba anteriormente mencionada concluye este Juzgado que quedó demostrado que la ciudadana YENI TIBISAY AGUSTIN en el cargo de Docente Interino en la U.E.E. “ROMULO BETANCOURT”, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda por haber incurrido en faltas graves, específicamente insultos a sus compañeros de trabajo y poniendo en riesgo la integridad física de los niños y niñas de educación inicial que se encontraban en el lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria primera, punto 5, litera, “e” de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la Resolución de Separación del Cargo dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que éste no se encuentra facultado para este acto administrativo, ya que tal facultad solamente le compete al Ministro del Poder Popular para la Educación, al respecto, se observa que el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

”Artículo 19°: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …..(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En este orden de ideas, en relación al vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas vs. Ministerio de Relaciones Exteriores, dejó establecido:

“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento señaló:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia”.


También este Juzgado trae a colación relación al vicio de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas vs. Ministerio de Relaciones Exteriores, dejó establecido:

”…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Por la jurisprudencia transcrita conforme a la cual, la competencia es la facultad que legalmente se le atribuye al órgano para dictar determinado acto, procede este Juzgado a determinar a quién le otorga el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente la facultad para sancionar las faltas graves en que incurran los miembros del personal docente, en este sentido, los artículos 164 y 184 del mencionado Reglamento, dispone lo siguiente:

“Artículo 164:
Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.”

”Artículo 184
En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.”

De las normas citadas se desprende que el órgano competente para sancionar las faltas graves en que incurran los profesionales de la docencia en el ejercicio de sus cargos es el Ministro del Poder Popular para la Educación y no las Gobernaciones de los Estados, por ende, resulta concluyente para este Juzgado que el Gobernado del Estado Bolivariano de Miranda al sancionar a la hoy recurrente con la Separación de su cargo por un período de 3 años en el ejercicio del cargo de Docente Interino por las faltas graves tipificadas en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de la Profesión de Educación, se extralimitó ostensiblemente en sus funciones, incurriendo el acto que dictó y hoy impugnado en la causal de nulidad absoluta de incompetencia manifiesta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por la ciudadana Yeni Tibisay Agustín de Bellido contra la Resolución Nº 2013-0006 de fecha nueve (09) de enero de 2013, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, le notificó que incurrió en la falta grave establecida en la Disposición Transitoria primera, punto 5, literal “e” de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Artículo 150 numeral 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber insultado a sus compañeros de trabajo y poniendo en riesgo la integridad física de los niños y niñas de educación inicial que se encontraban en el lugar, y procedió a Separar del Cago por un período de 3 años, el cual se declara nulo. Así se establece.
Se desestima la solicitud de reincorporación, vista que en fecha 09 de marzo de 2016 en la audiencia prelimitar de la presente querella, la representación de la parte querellada indicó que ésta ya se encontraba reincorporada en virtud que en fecha 08 de febrero de 2016, se cumplió el período de 3 años de suspensión. Así se decide.
A los fines de reestablecer la situación lesionada se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación, es decir, 18 de mayo de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yeni Tibisay Agustín de Bellido titular de la cedula de identidad Nº V-6.310.275, asistida por la por la Abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.556., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 09 de enero de 2013, dictada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por el ciudadano Enrique Capriles Radonski, actuando en su carácter Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia:
1. SE NIEGA la solicitud de reincorporación al cargo por lo expresado en la motiva de la presente decisión.
2.- SE ORDENA el pago de los sueldos de percibir desde la fecha de la separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, a realizarse bajo los parámetros especificados en el texto de la parte motiva de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Publíquese y regístrese.

EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N°

LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.




Exp. 2634-14/VDS/JFA/gg-.