REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000207.

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 13.688.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSA G. CHACON, ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN NOGALES, inscritos en el I.P.SA bajo los Nº 86.738, 74.695 y 136.954, respectivamente.
DEMANDADA: CARACAS GAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de enero de 1960, bajo el N° 25, Tomo 1-A-Primero, y solidariamente las ciudadanas ITALIA PACE DE DIBATISTA, C.I. Nº V- 6.149.911, SANDRA DI BATTISTA PACE C.I. Nº V-4.888.529 y MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE, C.I. Nº V- 4.888.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA y GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.923, y 9.978 respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este tribunal, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 14 de marzo de 2016, la audiencia oral y pública fue fijada mediante auto para el día 11 de abril de 2016, la cual se llevo a cabo y se difirió el dispositivo del fallo para el día miércoles 20 de abril de 2016, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por el apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: “..que la apelación se fundamenta de la orden del Superior dada en la sentencia el Tribunal aquo que acaba de incumplir con ese ordenamiento y se basa en lo siguiente, si bien es cierto, que el ciudadano Juez de primera instancia declaró la prejudicialidad cuando se apela de esta decisión, el tribunal superior de segunda instancia declaro con lugar la apelación, es decir, no existe la prejudicialidad, pero en la pagina 52 de la sentencia de segunda instancia y es muy importante la segunda sentencia que vamos a encontrar es la del Juez Superior que dice varias cosas que son importantes a la hora que el Juez de primera instancia decidiera y la primera es que el trabajador cuando emprende la presente acción es decir, la reclamación por salarios y pagos de salarios caídos y no haber sido notificado de la existencia de la providencia administrativa y no haber sido notificada nuestra representada de la providencia administrativa, es decir, de la providencia administrativa Nº 243-13, por la acción misma de la parte actora el desistió del derecho que le otorgaba la providencia y lo dice con esta palabras: por cuanto el fundamento de la misma es la falta de notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos cuyo derecho de reenganche fue renunciado por el propio trabajador de manera tacita al comparecer ante el circuito y reclamar el pago de las prestaciones sociales y demas conceptos laborales, lo cual implica que no se da cumplimiento a lo requerido, y por eso es que dice que no había derecho a lo que estaba reclamando que era la prejudicialidad..” También señala: “…que su apelación se fundamenta en virtud que ninguna de las partes fueron notificadas de la decisión de la providencia administrativa, es decir, no existe la prejudicialidad y que parte del supuesto encontrado en la pagina 52 de la sentencia dictada el 15-01-2015, el cual dice al no ser notificadas ninguna de las partes cuando el trabajador intentó su reclamación de prestaciones sociales y salarios caídos, estaba renunciando tácitamente a los derechos que le otorgaba esa providencia.”


Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente, señalo en la audiencia oral lo siguiente: “que en la sentencia recurrida no se violó el derecho previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral primero, tampoco existió la violación de la tutela judicial efectiva, en autos consta una sentencia del Juzgado Tercero Superior de fecha 22-01-2015, donde toma la decisión de sin Lugar la prejudicialidad y habla sobre la tacha, ordena fijar oportunidad para dictar el dispositivo en virtud de esto esta causa la venia conociendo el Tribunal Décimo de Juicio, y habiendo allí que no había Juez la parte actora solicitó la distribución del expediente, en esa distribución le correspondió conocer a la Doctora Beatriz Pinto que fue el Tribunal Cuarto de Juicio, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio se notificó a la empresa que se iba a celebrar la audiencia de juicio y el día de la audiencia juicio se notificó a la parte actora y demandada, que la audiencia se iba a celebrar de nuevo por el principio de inmediación, entonces de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1510 de fecha 07/10/2009, en virtud de esto recalco que la grabación audio visual se constata que no hubo violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni el principio de igualdad entre las partes, por cuanto cada parte tuvo tiempo para hacer la evacuación de las pruebas y las exposiciones respectivas, cuando hubo la evacuación de las pruebas la parte demandada celebrándose la audiencia de juicio de nuevo en su oportunidad procesal no fundamentó la tacha fue una evacuación normal y en ese momento no hicieron los alegatos respectivos que debía haberse hecho, a su vez señala que no entiende porque la representación de la parte demandada dice que hubo violación al debido proceso por cuanto cada parte tuvo sus 10 minutos para hacer sus alegatos, en ese sentido la parte demandada en ningún momento propuso la tacha y se observa en la audiencia oral de juicio…”
También señala: “..que la parte demandada ejerció Recurso de Casación contra la sentencia emitida en fecha 22/01/2015 por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los mismos puntos la cual fue declarada sin lugar.”

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 02 de octubre de 1997 y culminó la relación laboral el 26 de diciembre de 2011, desempeñándose en el cargo de ayudante de vehiculo al inicio de la relación laboral hasta el 31/12/1997, y a partir del 01/01/1998 hasta su despido irrito, es decir el 29/12/2011, desempeñando el cargo de chofer de camión, devengando un salario básico de Bs. 8.920,00 mensual, y una jornada de trabajo de lunes a sábado, en el horario comprendido de 7:00 am a 7:00pm.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada: CARACAS GAS, en la contestación a la demanda señaló: Que no existen hechos que puedan ser admitidos por su representada.
Negó rechazó y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo iniciara a prestar servicio para la empresa CARACAS GAS, C.A, en fecha 02 de octubre de 1997, y que jamás laboró en la empresa ya mencionada, lo cual impide por parte de su representada que alguna vez el ciudadano actor hubiese sido despedido y mucho menos que su representada pudiera tener mandato legal el reconocimiento de inamovilidad laboral alguna a favor del ciudadano Carlos Javier Hidalgo.
Negó rechazo y contradijo la jornada de trabajo de lunes a sábado y el horario de 7:00 am a 7:00 pm.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo fuera despedido el día 26/12/ 2011 por cuanto el mencionado ciudadano jamas laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que su representada fuera notificada de la providencia administrativa identificada con el Nº 243-2013, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Negó rechazo y contradijo los salarios devengados por el ciudadano Carlos Javier Hidalgo durante la relación laboral. Así como también negó que su representada le adeude por concepto de salarios caídos causados del 16/12/2011 al 18/12/2013, por la cantidad de Bs. 212.295,92, correspondiente desde la fecha del despido irrito a la fecha que le pone fin a la relación laboral, por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, alego que su representada pague a sus trabajadores por concepto de utilidades la cantidad de 90 días, por cuanto su representada paga a sus trabajadores los mínimos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Negó rechazo y contradijo que su representada le debe pagar al actor la cantidad de Bs. 430.385,17 pertinente a la cantidad de 1.447,50 días causados desde el año 1997 al año 2013, inclusive, por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.

Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, antes identificado alega que: “Mi representada le adeude por vacaciones causadas y no disfrutadas el monto total de Bs. 80.873,76 por el equivalente a 272 días a razón de Bs. 297,33 pertinente a los periodos vacacionales comprendidos entre 1998 y 2013, inclusive, y la cantidad de Bs. 1.486,65 por concepto de vacaciones fraccionadas por el equivalente de 5 días a razón de Bs. 297,33”. Por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, antes identificado alega que: “Mi representada le adeude por bono vacacional el monto total de Bs. 52.330,00 por el equivalente a 176 días a razón de Bs. 297,33 pertinente a los periodos vacacionales comprendidos entre 1998 y 2013, inclusive, y la cantidad de Bs. 1.141,75 por concepto de bono vacacional fraccionado por el equivalente de 3,84 días a razón de Bs. 297,33”. Por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, antes identificado alega que: “Se le adeudan la cantidad de Bs. 191.423,40 por el concepto de prestaciones sociales transcurridas 02/10/97 al 18/12/13, por concepto de prestaciones sociales”. Por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, antes identificado alega que: “Se le adeudan por indemnización por despido la cantidad de Bs. 191.423,40”. Por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, antes identificado alega que: “Se le adeuden intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales”. Por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, antes identificado alega que: “Se le adeude por concepto de prestación dineraria de Bs. 26.760,00 mas los intereses de mora por concepto de Régimen Prestacional de empleo”. Por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, antes identificado alega que: “Mi representada le adeude al ciudadano actor intereses de mora sobre prestaciones”. Por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Negó rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, antes identificado alega que: “le adeude la cantidad de Bs. 1.188.120,05, por concepto de prestaciones que el patrono adeuda por motivo de la terminación de la relación de trabajo”. Por cuanto el ciudadano actor jamás laboró en la empresa CARACAS GAS, C.A.
Defensa de fondo: alega los hechos esgrimidos por ante el procedimiento administrativo y señala que nunca fue notificado de la providencia administrativa 027-2012-01-00284, por lo tanto carece de validez y no surte los efectos legales, por lo tanto no se encuentra definitivamente firme.
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada en forma personal ciudadanas: ITALIA PACE, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE, en la contestación a la demanda negó que exista una relación laboral entre sus representadas y el actor Carlos Javier Hidalgo. Negó que exista la obligación de una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm, en forma continua e ininterrumpida desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 26 de diciembre de 2011, por cuanto el mismo actor en su escrito libelar alega desempeñarse como ayudante o chofer de camión para la empresa CARACAS GAS, C.A.
Señala que en ningún momento han sido llamadas en procedimiento alguno como parte demandada sus representadas las ciudadanas ITALIA PACE, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE, antes identificadas.
Negó que sus representadas le adeuden al actor conceptos tales como salarios caídos, utilidades, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, indemnización por despido, prestaciones dinerarias pertinentes al régimen prestacional de empleo, intereses de mora sobre prestaciones y cualquier otro concepto laboral por cuanto sus representadas nunca contrataron ni tuvieron relación laboral alguna en forma personal con el ciudadano actor.
También señala que el presente asunto junto con los derechos que alega el ciudadano Carlos Javier Hidalgo, ya identificado nace con el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 027-2012-01-00284, y dicho procedimiento fue abierto por concepto de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CARACAS GAS y no de las ciudadanas: ITALIA PACE, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE.
Que el presente asunto AP21-L-2013-004006 tiene como objeto de la demanda el cumplimiento de la providencia administrativa 243-13 providencia esta de la cual no fueron notificados, por cuanto no eran parte del procedimiento administrativo, mucho menos podían ser llamadas al presente asunto por cuanto en el mismo se solicita por la parte actora una serie de derechos laborales a una persona jurídica (CARACAS GAS) y en dicha providencia y procedimiento administrativo no se mencione que los mismos haya sido abierto en contra de sus representadas mucho menos le pueden pedir su cumplimento.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos anteriormente, le corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por la parte demandada, la procedencia o no de los beneficios que le otorgo la providencia administrativa Nº 027-2012-01-00284, emitida por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de caracas a la parte actora por la falta de notificación de las partes de dicho documento. Así se establece.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Insertas del folio 100 al 132 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copias simples de documento administrativo donde la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de caracas dictó providencia administrativa Nº 027-2012-01-00284, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Javier Hidalgo contra la entidad de trabajo Caracas Gas C.A, de la misma se desprende que el salario del Trabajador era cantidad de Bs. 8.920,00. El cual el Tribunal aquo le otorgó valor probatorio. Así se establece.-

Insertas del folio 126 al 127 de la primera pieza del expediente, correspondientes a las notificaciones de la providencia administrativa, la parte demandada la tacha por cuanto no esta suscrita por funcionario público que aparezca autorizando la misma, la parte actora se opone a la tacha por cuanto no se realizó con las formalidades que señala la jurisprudencia. El Tribunal cuarto de Primera instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral negó la apertura de la incidencia de tacha por cuanto la misma ya fue decidida en el Juzgado Tercero superior de este circuito Judicial Laboral la cual cursa a los autos, folios 43 al 54 de la pieza marcada con el Nº 02. De la sentencia dictada por el Juzgado Superior y que el aquo, valoró de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPT., la cual tiene efectos de cosa juzgada. De la misma se infiere que las notificaciones realizadas a la demandada carecen de validez. Todo lo cual fue decido en fecha 22/01/2015. De la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero se evidencian las siguientes fechas:

En fecha 22 de enero de 2015, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, hasta la fecha 29 de junio de 2015 habían transcurrido, los 180 días desde que la demandada se encontraba a derecho sobre la providencia administrativa. Siendo que la misma quedo definitivamente firme por cuanto el recurso de casación fue declarado inadmisible.

Para el caso en que se tomen en cuenta la fecha 06 de julio de 2015 hasta el 2 de enero de 2016, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, que declaró inadmisible el recurso habían transcurrido 180 días establecidos en el Art. 32 de la ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Quedando definitivamente firme dicha decisión. Así se establece.
Por lo tanto la providencia administrativa exp: 027-2-012-01-00284, N° 243-13, no siendo objeto de recurso alguno quedó definitivamente firme. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales:
Insertas del folio 135 al 198, ambos inclusive, cursantes al expediente en la pieza principal marcada con el Nº 01, la parte actora señala que el folio 178 al 183 de la pieza N° 1, se evidencian lo pagos realizados por la demandada a la actora por los gastos médicos, y el folio 184 certificados de circulación de vehiculo propiedad de la empresa demandada. De la providencia administrativa se evidencian documentales de prestación de servicios del accionante para la compañía Distribuidor de Caracas Gas, todo lo cual fue valorado por la Instancia Administrativa, por lo que la parte demandada ejerció el control y contradicción de las mismas, en sede administrativa, que culminó con la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece. El tribunal las valoró y apreció de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPT: Así se decide.

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD

El Aquo decidio que ciertamente la empresa Caracas Gas, C.A, tiene cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada principal y las demandados de manera solidaria. Así se decide.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta alzada que la sentencia apelada dictada por el Aquo, estableció: 1.- “Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER HIDALGO contra la empresa CARACAS GAS C.A., así como en forma personal contra los ciudadanos ITALIA PACE, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. 2.- Se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencido, en atención al Art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.”

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar: la procedencia o no de los beneficios que le otorgo la providencia administrativa Nº 027-2012-01-00284 emitida por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de caracas a la parte actora por la falta de notificación de las partes de dicho documento. Pues de acuerdo a los dichos del demandado recurrente, la jueza de primera instancia no siguió las ordenes del superior, sino que a su decir, el juez aquo abrió un nuevo juicio, violando el debido proceso. Asimismo, alega en su apelación: que el Superior Tercero de este Circuito Laboral declaro con lugar la incidencia de tacha y la prejudicialidad y posteriormente por carácter devolutivo el Tribunal Supremo de Justicia ordena que se cumpla la sentencia del superior. Igualmente, alegó que la causa se encontraba suspendida hasta que las partes fueran notificadas. Y que por lo tanto hasta ese momento existía la prejudicialidad, por lo que insistió en su apelación que la juez viola las condiciones temporales y agrega además en estos términos lo siguiente: …(…) principalmente fundamento nuestra apelación, es decir, no existe la prejudicialidad porque efectivamente con razón la demanda que incoaron la parte actora ya al no existir la prejudicialidad partimos del supuesto encontrado en la pagina 52 de la sentencia dictada el 15 de enero de 2015, el cual dice que al no ser notificadas ninguna de las partes cuando el trabajador intento su reclamación de las Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, estaba renunciando tácitamente a los derechos que le otorgaba esa providencia, es todo.”

En virtud de estos alegatos y de las pruebas aportadas a los autos por las partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
La parte demandada en el escrito de contestación no admitió –como se dijo- la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio y el cargo desempeñado, negó la fecha de terminación de la relación laboral y el salario devengado. Sin embargo, se constató en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que dicha parte demandada recurrente, a entender de esta Juzgadora, estuvo conforme con los conceptos y montos condenados, por cuanto sólo reclamó ante este Juzgado Superior basándose en los puntos fundamentales, antes señalados y que por el principio de la reformatio in peius, se pronunciará esta Juzgadora, a saber: 1.-Que su representada no fue notificada de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y que en consecuencia no debe tomarse en consideración para este caso dicha providencia, por cuanto era ajena a las partes, y basa su apelación fundamentalmente en esto, y que en consecuencia no hay prejudicialidad. Que por la acción de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales intentada por el trabajador por ante este circuito judicial, este renunció tácitamente a los beneficios que le otorga la providencia antes señalada y que parte del supuesto encontrado en la pagina 52 de la sentencia dictada el 15-01-2015 por el Juzgado Tercero Superior.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum
Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen
Denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada analiza los alegatos en los cuales basó su apelación la parte demandada y observa esta alzada en primer orden, la falsa interpretación que hace el apoderado judicial de la demandada con respecto a la decisión definitivamente firme del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Laboral de fecha 22 de enero de 2015, específicamente, alega en su apelación que el juez estableció entre otras, que una vez que el actor reclamó el pago de los salarios caídos, el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por ante este circuito laboral, renunció tácitamente al derecho a ser reenganchado, pues esto no es otra cosa, que renunció tácitamente a la estabilidad, mas no estableció en su decisión la Jueza Superior, como lo señaló el apoderado judicial en sus alegatos en la audiencia oral de apelación, que el actor al reclamar las prestaciones sociales y otros derechos laborales por ante los Tribunales Laborales, renunció incluso tácitamente a todos los derechos que se le otorgo en la providencia Administrativa en fecha 26 de abril de 2013, distinguida con el N° 243-13, como lo es el pago de los salarios caídos, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar este punto de apelación. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, la Jueza Tercero Superior de este Circuito laboral, en su decisión se pronuncia en cuanto a las incidencias de tacha y prejudicialidad presentadas por ante el juez Decimo de juicio, la cual declaró Con Lugar la tacha sobre las documentales cursantes a los folio (126-127) pieza principal, relativos a la notificación de la providencia administrativa N° 243-13 Expediente: N° 027-012-01-284, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Javier Hidalgo, parte demandante. Siendo confirmada en cuanto a la tacha en los siguientes términos por el Juzgado Tercero Superior de este circuito Judicial. Causa AP21-R-2014-001784 de fecha 22/01/2015.
“En consecuencia, se tiene como inexistente, no merece fé pública, las notificaciones cuestionadas en el presente juicio por la parte demandada, por lo cual, en base al articulo 83, numeral 1º de la LOPT, se declara procedente la tacha propuesta en contra de las documentales que rielan a los folios 126 y 127 de la primera pieza. Tal decisión no involucra el contenido de la Providencia Administrativa, en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13, la tacha abarca únicamente las boletas de notificaciones consignadas como pruebas en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA”. (negritas nuestra)

En la misma oportunidad declaró con lugar la prejudicialidad, y ordenó al Juzgado Décimo de Juicio, dictar dispositivo en los siguientes términos:
: “… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA y se ordena al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijar oportunidad para dictar el dispositivo correspondiente a la decisión de fondo en el presente asunto, toda vez que de autos se evidencia la celebración de la Audiencia de Juicio. TERCERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación formulada por la parte demandada….”.
Una vez recibida la causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a quien fue redistribuida la causa, esta en virtud del principio de Inmediación aplicado de conformidad a lo previsto en la Sentencia de la Sala de Casacion Social, No. 1.510 del 07 de octubre de 2009, Caso: Rafael Vargas Rivero contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO,S.A., procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y pronunciarse sobre el fondo, tal como fue ordenado en la sentencia antes mencionada proferida por la Jueza Tercero Superior.
En tal sentido, esta alzada observa que la parte demandada recurrente tuvo conocimiento de la providencia administrativa cuando la Jueza Superior Tercera declaro en la sentencia ut supra, la invalidez de las notificaciones del acto administrativo, emitido por la Inspectoría del Este, mas no del contenido de dicha Providencia, y es en ese momento cuando le nace al demandado recurrente que se encuentra a derecho, la oportunidad de recurrir en nulidad del acto administrativo, recurso que no ejerció, adquiriendo firmeza de cosa juzgada dicho acto, por lo que en consecuencia se tiene al actor como trabajador durante el tiempo de servicio alegado y el reconocimiento de los derechos otorgados por la Providencia Nº 243-13 de 26 de abril de 2013, logrando probar la relación laboral el acto r. Y ASI SE DECIDE

Razón por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral de fecha 16 de febrero de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, resueltos los puntos de apelación sometidos al conocimiento de esta alzada, y por cuanto los conceptos y cálculos ordenados en la sentencia recurrida no fueron objeto de apelación alguna en consecuencia procede este Tribunal Superior a transcribirlos, tal y como fueron ordenados en la sentencia de Primera Instancia:

1.- Se condenan los Salarios Caídos: 6 días desde el 26/12/2011 hasta el 18/12/2013, fecha de interposición de la demanda. En base a los salarios que el trabajador declaró haber recibido y que fueron aceptados por el actor. Se condena en consecuencia a la demandada pagar el actor la cantidad de de Bs. 212.295,92. Así se decide. Criterio establecido por la SCS con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció:

“el verdadero monto que debió percibir el trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00”, con lo que, a su decir, la sentencia impugnada “desconoció la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en ese procedimiento de estabilidad, la cual condenó a CANTV al pago de salarios caídos al actor, sobre la base de su salario de Bs. 100.750,00 mensuales, por lo que no procedía ajuste alguno de dichos salarios”.

2.-Se condena el pago de las uutilidades desde el año 1997 al 2013, a razón de 90 días anuales, la cantidad de Bs. 430.385,17.

3.-Se condena el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 80.873,76; años (1998-2013)

4.- Se condena el pago de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.486,65.

5.-Se condena el pago del Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 52.330,00 (1998-2013)

6.-Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.141,75
Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999
(G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro. Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999 en su artículo 7º.


En consecuencia se condena su pago.

Por ultimo se condena a la demandada a pagar la totalidad de Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Veinte Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.188.120,05). Así se decide.

Intereses de prestaciones sociales

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación. Y asi se decide.

En tal sentido esta Alzada ordena a pagar los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo por lo que se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en la presente decisión se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la realizacion de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por el apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión emitida en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER HIDALGO contra la sociedad mercantil CARACAS GAS, C.A. y solidariamente las ciudadanas: ITALIA PACE DE DIBATISTA, C.I. Nº V- 6.149.911, SANDRA DI BATTISTA PACE C.I. Nº V-4.888.529 y MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE, C.I. Nº V- 4.888.527, TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas plenamente identificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifique a las partes de la presente decision.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) a las 8:30 a.m. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZ

Abg. ANGEL PINTO
EL SECRETARIO





Expediente: AP21-R-2016-000207.