JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Mayo de 2016
205º Y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000084

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2016, por el abogado Víctor Rufino Bandez Álvarez, Inpreabogado Nº 41.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil empresa MULTIPRENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1964, bajo el N° 111, Tomo 23-A Pro; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00042494-2, en contra del acto administrativo de efectos particulares Nº CMO: 0043-2015, Expediente Técnico N° MIR- 29-IA13-0487, HM N° L-MIR-1300040, emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERASAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL) en fecha 17 de marzo de 2015 y notificada en fecha 01 de septiembre de 2015. Con motivo del caso del ciudadano EUFEMIO VIRGILIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.647; el tribunal pasa a resolver sobre la admisión.

En fecha 03 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente y cuenta al Juez.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada.

En cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los siguientes entes:
• Procuraduría General de la Republica;
• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral;
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda); y
• Fiscalía General de la República.

Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
Se ordena la notificación de la admisión de la presente demanda mediante boleta al ciudadano: Eufemio Virgilio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.335.647, en su condición de beneficiario del acto administrativo, en la dirección suministrada por la parte recurrente: calle principal Vista Alegre, Cua, casa sin numero, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley.

Una vez admitida la demanda de Nulidad contra el acto Administrativo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, que debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2011 (Marvin Enrique Sierra Velasco Vs Ministerio de Interior y Justicia), en la cual la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, disponiendo lo siguiente:

“…En definitiva que el examen de los principios constitucionales comentado, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, particularmente cuando actúa como arbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el tramite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que en la primera se alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturales constitucional.
Con tal objeto y tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición en tramitación de esta especial figura, la Sala Politico-administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado…”

En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver lo atinente al amparo cautelar solicitado, debiendo abrirse un cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva; y para el caso de declararse improcedente la medida solicitada, este Tribunal de igual forma ordenará la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto recurrido, peticionada por la parte actora en los términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita el actor por vía de amparo cautelar la suspensión de efectos del informe de Investigación de Accidente de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por las funcionarias ciudadana JOHANA RAMIREZ, en su condición de inspectora de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención de Prevención Jesús Bravo”. Órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del caso del ciudadano Eufemio Virgilio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.335.647, según orden de trabajo Nº MIR13-0798, con fundamento en lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, invoca la sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Alega, que resulta procedente acordar la medida de amparo Cautelar, antes los vicios graves que presenta el acto impugnado y la manera ilegal en que actúo la administración al declarar la determinación del porcentaje de discapacidad residual, por tanto solicitan que el tribunal acuerde la medida de amparo cautelar, ordenando la suspensión de efecto del acto administrativo dada la gravedad de los vicios de los cuales adolece.

Alegó la representación de la recurrente que en consecuencia para otorgar las medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficio dejados de percibir, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris, y el periculum in mora, si no el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (VID Sentencias SPA números 803, 05970 y 06543, de fechas 4 de agosto 2010, 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Igualmente, alego que en relación al cumplimiento que condiciona la procedencia de toda medida cautelar, en primer termino el fumus iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de los derechos conculcados a la empresa MULTIPRENS, C.A., contenidos en el propio acto administrativo, configurándose de esta manera la apariencia del buen derecho; y en segundo lugar el periculum in mora el cual se configura por el riesgo inminente, de que colide la decisión de la “CERTIFICACION”, sin fundamento objetivo de los hechos, el cual determino un porcentaje de discapacidad del 48%, que configura una indemnización fijada en ciento noventa y seis mil cuatrocientos treinta con noventa (196.431,90)


Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010(caso: Ceramicas Piemme, C:A, en nulidad:)

Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia Nº 01375 del 30 de septiembre de 2009, caso Barsa Planeta de Venezuela, C:A y Xerox de Venezuela, C:A), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al genero de las protecciones de la cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así el mas relevante de los aspectos que abarca la información anterior, esta vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, “sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción del buen derecho, elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de esta al amparo cautelar, sin fundamento alguno mas que la misma línea argumental de la ultima de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, maxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tiene cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer derecho, lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional.

Siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, en cuanto que alega que de una simple lectura del acto objeto de impugnación, ha sido violado el derecho del debido proceso por cuanto fue dictado sin seguir el procedimiento establecido, para la debida porcentualización de la discapacidad. Al respecto y en cuanto al fumus boni iuris, evidencia esta Juzgadora que el acto impugnado deriva de un procedimiento administrativo que pertinente o no, ello será resuelto en la sentencia de mérito. En este sentido y al no evidenciarse de la solicitud del amparo cautelar la acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente a quien juzga, en la denunciada trasgresión de disposiciones constitucionales, ni la accionante haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, es por lo que considera quien decide que en el presente asunto no se cumplen con los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado por la accionante, con base a los motivos expuestos. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto y se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., contra la Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana JOHANA RAMIREZ, en su condición de inspectora de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención de Prevención Jesús Bravo. Órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del caso del ciudadano Eufemio Virgilio López, titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.647, según orden de trabajo Nº MIR15-1756. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la recurrente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis(2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZ


Abg. ANGEL PINTO

EL SECRETARIO