JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000077.

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 31 de marzo de 2016, por el abogado Lulio C. Sánchez Ramos, Inpreabogado Nº 90.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, establecida en Praia de Botafogo N1 300, piso 11, Botafogo, Río de Janeiro – RJ legalmente inscrita en el CNPJ/MF (Registro de contribuyente como persona jurídica) con el Nº 15.102.288/0001-82, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A Pro; Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00363691-6, y VINCCLER C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A Pro; siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nº 95 Tomo 36-A de fecha 19 de junio de 1969; actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo de acuerdo al asiento inscrito bajo el Nº 38, Tomo 76 de fecha 21 de enero de 1985, en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y siendo la más reciente reforma hecha al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales la que fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nº 61 Tomo 5-A; y del 03 de mayo del 2011, bajo el Nº 17, Tomo 13-A RMPET, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000386579, empresas que conforman el CONSORCIO LINEA II, asociación temporal de empresas con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente constituido conforme consta en documento denominado “Acuerdo de Consorcio”, otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 128 de los Libros respectivos e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007; la cual quedó anotada bajo el Nº 25, Tomo 32-C-Pro de los libros respectivos, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29360570-9, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por las funcionarias ciudadanas YORAXY MORA y ARIANA CAPOTE, en su condición de inspectoras de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención de Prevención Jesús Bravo”. Órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del caso del ciudadano Octavio José Mota Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.012, según orden de trabajo Nº MIR15-1756, notificada a la empresa el 05 de octubre de 2015; el tribunal pasa a resolver sobre la admisión.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada.

En cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los siguientes entes:
• Procuraduría General de la Republica;
• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral;
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda); y
• Fiscalía General de la República.

Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
Se ordena la notificación de la admisión de la presente demanda mediante boleta al ciudadano: Octavio José Mota Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.012, en su condición de beneficiario del acto administrativo, a tales fines se insta a la parte recurrente señalar el domicilio del beneficiario del acto administrativo a los fines de practicar su notificación.

Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley.

Una vez admitida la demanda el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, que debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2011 (Marvin Enrique Sierra Velasco Vs Ministerio de Interior y Justicia), en la cual la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, disponiendo lo siguiente:

“…En definitiva que el examen de los principios constitucionales comentado, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del Juez contencioso-administrativo, particularmente cuando actúa como arbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el tramite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que en la primera se alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturales constitucional.
Con tal objeto y tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición en tramitación de esta especial figura, la Sala Politico-administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado…”

En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver lo atinente al amparo cautelar solicitado, debiendo abrirse un cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva; y para el caso de declararse improcedente la medida solicitada, este Tribunal de igual forma ordenará la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto recurrido, peticionada por la parte actora en los términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita la actora por vía de amparo cautelar la suspensión de efectos del informe de Investigación de Accidente de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por las funcionarias ciudadanas YORAXY MORA y ARIANA CAPOTE, en su condición de inspectoras de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención de Prevención Jesús Bravo”. Órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del caso del ciudadano Octavio José Mota Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.012, según orden de trabajo Nº MIR15-1756, con fundamento del amparo cautelar, la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adicionalmente alega que las condiciones en que fue realizado el informe, sin inspeccionar el sitio de trabajo y realizada mucho tiempo después de ocurrido el accidente, causaron indefensión agravando la violación de los derechos constitucionales de sus representadas. Así mismo señala que en el texto de informe no se encuentra ninguna declaración o exposición de sus representadas, lo cual evidencia la violación de su derecho a la defensa, y es una violación del principio de la legalidad ya que no se plasmaron los alegatos expuestos en el acto de investigación. Así mismo señala que en el informe impugnado se incurrió en el falso supuesto de hecho al dejar constancia de una serie de hechos, y se concluyen las causas del accidente (inmediatas y básica, la forma de ocurrencia del accidente y otras supuestas condiciones laborales del trabajador, los cual no es cierto.

Así como también señala que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de incompetencia, pues existió una extralimitación de atribuciones, toda vez que, las funcionarias actuantes dejaron constancia de una serie de hecho y conclusiones que no fueron constatadas por ellas, basándose únicamente en la información aportada por el propio interesado, en ausencia de otros elementos probatorios y otras actuaciones de investigación que debieron ser practicadas vulnerando los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, entre ellos el de objetividad, legalidad y competencia previstos en los artículos 4, 10 y 26 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Alegó la representación de la recurrente en cuanto al fumus boni iuris, que se evidencia del propio acto impugnado que el mismo viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

El periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, porque la circunstancia de que exista la presunción grave de violación o limitación de un derecho constitucional, conduce a que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010(caso: Cerámicas Piemme, C:A, en nulidad:)

Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia Nº 01375 del 30 de septiembre de 2009, caso Barsa Planeta de Venezuela, C:A y Xerox de Venezuela, C:A), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al genero de las protecciones de la cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así el mas relevante de los aspectos que abarca la información anterior, esta vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, “sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción del buen derecho, elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de esta al amparo cautelar, sin fundamento alguno mas que la misma línea argumental de la ultima de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, maxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tiene cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer derecho, lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional.

Siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, en cuanto que se alega la inconstitucionalidad en virtud que el informe impugnado, no establece ninguna oportunidad para que sus representadas formulen sus alegatos y promuevan las pruebas a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el informe vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto y en cuanto al fumus boni iuris, evidencia esta Juzgadora que el acto impugnado deriva de un procedimiento administrativo que pertinente o no, ello será resuelto en la sentencia de mérito. En este sentido y al no evidenciarse de la solicitud del amparo cautelar la acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente a quien juzga, en la denunciada trasgresión de disposiciones constitucionales, ni la accionante haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, es por lo que considera quien decide que en el presente asunto no se cumplen con los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado por la accionante, con base a los motivos expuestos. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto y se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, y VINCCLER C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, empresas que conforman el CONSORCIO LINEA II, contra el Informe de Investigación de Accidente de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por las funcionarias ciudadanas YORAXY MORA y ARIANA CAPOTE, en su condición de inspectoras de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención de Prevención Jesús Bravo”. Órgano dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del caso del ciudadano Octavio José Mota Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.012, según orden de trabajo Nº MIR15-1756. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la recurrente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis(2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZ


Abg. ANGEL PINTO

EL SECRETARIO