JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000330.

PARTE ACTORA: YSIBETH TOVAR MAESTRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.200.470.

PODERADOS DE LA ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, BLANCA ISABEL VELASQUEZ BASANTA, y MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 75.072, 75.123 y 47.003.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARJURIE ALBUJAS, DORIS FRANCELIS RONDON, WILFREDO BETHELMY y CRISTINA LOURDES SALAZAR CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.999, 157.453, 76.197, y 162.592.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

DEL OBJETO DE LA APELACION

Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, y fijó la audiencia oral para el día 15 de abril de 2016.

Posteriormente en virtud de la Resolución Nº 2016-0005 de fecha 07 de abril de 2016 emanada por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se dictó auto mediante el cual se reprogramó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica de este asunto para el día LUNES DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 11:00 A.M.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante en el presente asunto, y la comparecencia de su apoderado judicial abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.072, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno,

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora antes identificado expone: “El motivo fundamental de este recurso de apelación era en aras del principio de economía y celeridad procesal buscar una conciliación por la parte demandada que pudiera permitir la suspensión del proceso durante el tiempo de sustanciar llegar a un acuerdo, ciertamente fallamos al acudir a la audiencia preliminar, todo esto es que mi asistente me reportó un computo el cual me confíe y me equivoque, en el sentido que confiando en ella el día pautado porque ella mal el computo procesalmente no tenemos ninguna causa para demostrar nuestra falta, conocemos la consecuencia que eso genera pero lo que quisimos en la apelación fue dejar pasar transcurrir los 90 días interponer de nuevo la demanda, era procurar que si venia la parte demandada, con su labor como Juez rectora del proceso penal pudiéramos convenir una suspensión del proceso por un tiempo perentorio de tal manera que nos permitiera durante ese lapso revisar los conceptos demandados, lo único que estábamos demandando es intereses sobre prestaciones conforme al articulo 92 de la constitución, pero bueno ante la incomparecencia de ellos inclusive yo los llame para que estuvieran presentes pero le llame esta mañana, porque estoy acá y vine a otro acto y pedí la reprogramación de la audiencia por el problema que había con el sistema juris hasta la semana pasada no teníamos certeza hoy reviso el expediente y veo que se reprogramó para hoy y afortunadamente estaba aquí, entonces bueno, ante la incomparecencia de la parte demandada lógicamente no es aplicable un acuerdo de suspensión que pudiera permitir ese tiempo para tratar de llegar a un acuerdo porque a ninguna de las partes le conviene que esto se extienda, toda vez que el tema de intereses corrección pues aceptaría la parte demandada, pero ante la incomparecencia de la parte demandada lógicamente no puede convenir una suspensión del proceso entonces bueno usted decida lo que corresponda quisimos evitar nuevo juicio a través de esta figura de manera leal no estamos transgiversando, no vamos inventar un reposo cualquiera actividad que pudiera justificar no es costumbre de ese representante leal pero bueno ante la ausencia de ellos no queda mas que usted decida lógicamente tiene que declarar sin lugar la apelación y pues esperar luego para nosotros iniciar un nuevo proceso, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 11/08/2015, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro de intereses moratorios adeudados y otros conceptos laborales contra la Corporacion de Servicios Municipales Libertador 2) Mediante auto de fecha 18/09/2015, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 24/09/2015, El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda. 4) En fecha 23/02/2016 la abogada Meicer Moreno en su condición de Secretaria Certifica las actuaciones realizadas por los alguaciles José Salcedo, Ramón Luzardo y Paúl Perdomo en el presente procedimiento. 5) Mediante acta de fecha 08/03/2016 el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la celebración de la audiencia preliminar deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogada Cristina Lourdes Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 162.592, dictando resolución en la cual considera Desistido el procedimiento y Terminado el proceso. 6) Mediante diligencia de fecha 15/03/2016, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 08/03/2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 7) Mediante auto de fecha 16/03/2016, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandado podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandada antes que trascurra noventa (90) días continuos. (…)”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) considera prudente y adecuado con los fines del proceso, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Observa esta Alzada que en estos casos, siempre debe verificarse, si la parte actora incurrió en algunas de las causas excepcionales mencionadas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia del actor.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y publica, alego que el motivo fundamental de este recurso de apelación era en aras del principio de economía y celeridad procesal y buscar una conciliación con la parte demandada a los fines de llegar a un acuerdo, por cuanto el reconoció en la propia audiencia, que habían fallado en no acudir a la audiencia preliminar y que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, lógicamente no podía el solo solicitar la suspensión del proceso. Por lo que en consecuencia le manifestó a esta alzada que decidiera lo que corresponda y que realmente su intención no era y nunca ha sido inventar reposo alguno o cualquiera otra actividad que pudiera justificar su incomparecencia, por cuanto no es costumbre de esa representación legal y que se decidiera sin lugar la apelación y que esperarían para iniciar un nuevo proceso.


En ese mismo orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en fecha 11/08/2015 presentaron amplio de representación laboral conjuntamente con demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este circuito judicial, en la cual ciudadana YSIBETH TOVAR MAESTRE le otorga poder a los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, BLANCA ISABEL VELASQUEZ BASANTA y MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA (riela al 14. Así las cosas, afirma esta alzada que en primer orden la ausencia del abogado podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de los otros dos (2) de abogados BLANCA ISABEL VELASQUEZ BASANTA y MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a sus poderdante, razón por la cual es forzoso para esta Alzada confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente antes identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo con ocasión a la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YSIBETH TOVAR MAESTRE en contra de la entidad de trabajo CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman:

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Siendo las 02:20 pm.


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZ


Abg. ANGEL PINTO
EL SECRETARIO