JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

205° y 157°

Asunto N° AP21-O-2015-000061


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAMILET DEL VALLE QUEVEDO VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.588.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755


PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TERRAZAS DEL AVILA., debidamente representado por el ciudadano ROCHE ZERAIN JAVIER, identificado con la cedula de identidad Nº 15.588.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSE VILLARROEL LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.230.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES


En fecha 06 de octubre de 2015, la ciudadana YAMILET QUEVEDO titular de la cedula de identidad V- 15.588.703, debidamente asistida por el abogado PAUTT OTONIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.755, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el número AP21-L-2015-001137.
En fecha 07 de octubre 2015 fue distribuido el presente expediente marcado bajo el número AP21-O-2015-000061, con motivo de la acción de amparo constitucional el cual le correspondió al Juzgado Quinto Superior, quien posteriormente se inhibió mediante acta levantada en fecha 16 de octubre de 2015, distribuyéndose nuevamente en fecha 21 de octubre de 2015, correspondiéndole conocer a este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2015, el cual se admitió en esa misma fecha, y se ordenó la notificación de la Jueza que dictó la decisión contra la cual se acciona en amparo, de las partes en dicha causa y del representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2015, la parte accionante ciudadana YAMILET QUEVEDO antes identificada debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.755, consigna diligencia mediante la cual consigna poder apud acta en un folio que cursa al folio (63) y recibos de pagos en dos folios útiles recibos de pago cursantes a los folios 64 al 65 del expediente.

En fecha 16 de febrero de 2015, la Jueza Leticia Morales Velásquez se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la Juez del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio así como al ciudadano ROCHE ZERAIN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. 6.949.156, quien actuó como presunto miembro principal de la junta de condominio de “Residencias Terrazas del Ávila, en el asunto AP21-L-2015-001137. Asimismo, se ordenó notificar al abogado JOSÉ VICENTE HARO, IPSA No. 118.083, quien actuó como presunto apoderado judicial de la parte accionante en el asunto AP21-L-2015-001137.

En fecha 14 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado OTTONIEL PAUTT INSCRITO EN EL ipsa bajo el N° 154,755, la representación judicial del ciudadano JAVIER ROCHE en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS DEL AVILA, abogado CARLOS APONTE inscrito en el IPSA N° 59.916 y el abogado CRUZ VILLAROEL inscrito en el IPSA N° 10.239, representando judialmente a la JUNTA DE CONDOMINIO TERRAZAS DEL AVILA, y el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ titular de la cedula de Identidad N° 10.058.182, fiscal 84 del Ministerio Publico.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la parte accionante la presente Acción de Amparo Constitucional, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1, 87, 89, numeral 2, y 93, concatenado con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo los siguientes señalamientos:

Que interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho de mayo del año dos mil quince (28/05/2015), y se encuentra inserto en el expediente AP21- L-2015-001137.

Que la ciudadana YAMILET QUEVEDO VASQUEZ en fecha 20 de abril de 2015, interpuso demanda contra la empresa: RESIDENCIAS TERRAZAS DEL AVILA, en la persona del ciudadano: JAVIER ROCHE, en su carácter de PRESIDENTE DE CONDOMINIO de la parte demandada, por concepto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales signada con el número AP21- L-2015-001137.

Que en fecha 28 de abril de 2015, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la referida empresa.

Que en fecha 12 de MAYO de 2015 el ciudadano alguacil practicó la notificación a la empresa RESIDENCIAS TERRAZAS DEL AVILA., en la persona del ciudadano JAVIER ROCHE, en su carácter de miembro de la junta de condominio.

Que en fecha 14 de mayo de 2015, la secretaria suscribe, Corina Guerra, titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia de notificación a la empresa demandada RESIDENCIAS TERRAZAS DEL AVILA, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en fecha 28 de mayo de 2015, se realizó cambio de ponencia en virtud del sorteo de distribución de expedientes para la celebración de audiencia preliminar efectuado a las 11:00 a.m, y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente el cual correspondió al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron a la misma el abogado en ejercicio JOSE VICENTE HARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano JAVIER ROCHE, titular de la cédula de identidad número 6.949.156, en su carácter de miembro principal de la junta de condominio de Residencias terrazas del Ávila, según consta en acta que a tal efecto presenta en original del libro de actas y copia de la misma que se agrega al presente expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cruz Villarroel inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.230.
En fecha 03 de Junio de 2015, la ciudadana YAMILET QUEVEDO V- 15.588.703, parte actora, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE AGUILERA IPSA N° 23.506, presenta diligencia mediante la cual deja constancia del pago.
En fecha 04 de Junio de 2015, la ciudadana YAMILET QUEVEDO V- 15.588.703, parte actora, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT IPSA N° 154.755, presenta diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015, Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se asignó el número AP21-R-2015-000849. Asimismo, se dejó constancia expresa que se revocará el poder otorgado al abogado JOSE HARO.
En fecha 08 de Junio de 2015, el Juzgado antes mencionado, oye dicha apelación en ambos efectos, ejercido por la parte actora y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente que resulte previa distribución.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015) por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; marcado con el Nº AP21-R-2015-000849, y fija la audiencia oral para que tuviera lugar el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 11:00AM.

En fecha 19 de junio de 2015, a las 11:00 am, se celebró la audiencia oral fijada en el presente juicio mediante la cual Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “ PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana YAMILETH QUEVEDO VASQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.588.703 contra la decisión de fecha (28) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (35°) Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.P.T. La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó fallo en extenso mediante el cual declaró: “PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto de negativa de solicitud de fecha: (28) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (35°) Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión de apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Finalmente, tal como se señalo anteriormente en fecha 6 de octubre de 2015 solicita, al Tribunal: “..Primero: ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo, con todos los pronunciamientos de ley y, en consecuencia, ANULE el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado (35°) Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2015, ordenando lo que estime conducente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida respecto a dicho acto judicial accionado. Segundo: Subsidiariamente, DECLARE CON LUGAR el amparo constitucional contra el hecho lesivo del ciudadano ROCHE ZERAIN JAVIER en cuanto a estar impidiéndome ejercer el derecho al trabajo y el deber de trabajar en la conserjería de RESIDENCIAS TERRAZAS DEL AVILA, ordenando el Tribunal mi reenganche laboral y el pago de mis salarios dejados de percibir desde el mes de junio de 2015, e igualmente condenando en costas al mencionado ciudadano.”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Así las cosas, debe previamente esta Alzada entrar a determinar su competencia para conocer del presente caso, por lo que a tales efectos considera oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.” (negritas nuestra)
Por su parte, es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la Sala en los términos siguientes:
(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).
Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por la comisión de presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana YAMILET QUEVEDO VASQUEZ, en las que según afirma la accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió la Jueza adscrito al JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la cual, y siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un (01) Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior Sexto del Trabajo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos que a continuación se expresan:
Se evidencia de autos que en fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado Sexto Superior presidido en esa fecha por el Juez Suplente Doctor Carlos Arturo Cracca, admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YAMILET QUEVEDO VASQUEZ, en contra de la homologación de transacción de fecha 28 de mayo de 2015, realizada por el JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto marcado con el Nº AP21-L-2015-001137.

ANALISIS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION


Expuestos los argumentos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo expuesto por la accionante en amparo en su escrito libelar, estamos frente a una situación, en la cual el JUZGADO TRIGESIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del acuerdo transaccional homologado en fecha 28 de mayo de 2015, vulnero, a su decir, sus derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa al Trabajo y el deber de trabajar a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1, 87, 89, numeral 2, y 93, concatenado con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la violación de los derechos establecidos en los artículos 26 y 27 Constitucional que se refieren a la tutela judicial efectiva y al goce de sus derechos y garantías constitucionales dichas violaciones están referidas a que en el proceso no se hubieren cumplido formalidades esenciales a la validez del proceso mismo y el juez a través de la tutela judicial efectiva deba corregir o sancionar; en este sentido que expresa el juez en su sentencia:
“ Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde comparecieron a la misma el abogado en ejercicio JOSE VICENTE HARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano JAVIER ROCHE, titular de la cédula de identidad número 6.949.156, en su carácter de miembro principal de la junta de condominio de Residencias terrazas del Ávila, según consta en acta que a tal efecto presenta en original del libro de actas y copia de la misma que se agrega al presente expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cruz Villarroel inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.230. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada”. …(…)

“(…)Ante tal escenario, la parte actora ciudadana YAMILET DEL VALLE QUEVEDO VASQUEZ, no compareció a la audiencia preliminar, pero si compareció su apoderado judicial abogado José Vicente Haro quien tenia facultad expresa para actuar en juicio según consta instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 26 de enero de 2015, cursante a los folios 07 al 08 y su vuelto del expediente en la pieza principal marcada con el Nº AP21-L-2015-001137”.

Lo antes expresado en la sentencia del a quo es un hecho cierto, y esta amparado por criterios jurisprudenciales muy sólidos, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso se refieren a cumplir las formalidades esenciales para la validez del acto, y hay que entender que las acreditaciones de las partes se entienden deben realizarse en cada proceso, por cuanto cada proceso es autónomo y uno distinto del otro, por lo cual las normas procesales deben cumplirse en cada causa, vinculadas a ese proceso; siendo que cuando las partes actúan en los procesos judiciales laborales deben cumplir las formalidades previstas en el Titulo IV ( DE LAS PARTES) CAPITULO I ( Generalidades) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el artículo 46 y siguiente; siendo que el artículo 47 expresa lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

En donde debe de constar el poder autentico y la acreditación, en el expediente en cuestión o lo que es lo mismo en las actas procesales, y no otro, es así que puede igualmente otorgarse poder “apud acta” que implica poder en el acta que certificará el secretario del tribunal o el funcionario a quien competa, por lo que no puede considerarse validamente acreditado ningún abogado en autos alegando estar acreditado en otro.

Por las razones antes expresadas entiende esta jueza constitucional que la juez de Primera Instancia ajustado al principio de tutela judicial efectiva verificó que se había cumplido una formalidad esencial para la validez del proceso como era la acreditación de cada una de las partes y aplicó la consecuencia procesal establecida para el caso planteado, por lo cual no hay violación alguna de la tutela judicial efectiva, ya que era su deber verificar esas acreditaciones en autos, siendo un requisito esencial y la cual tiene consecuencias expresamente establecidas en la ley adjetiva laboral, que están en armonía con las normas constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, siendo que la notoriedad judicial alegada por la accionante no es aplicable en este caso, ya que dicha figura es aplicable en supuestos distintos como seria para garantizar la seguridad jurídica que imponen actos procesales que causan efectos sean particulares y generales. Por lo cual la acreditación y consignación de poder que acredita la representación de los apoderados de las partes en el proceso es formalismo esencial para la validez del proceso, en tal sentido este Tribunal considera que no hubo violación a tal garantía constitucional. Así se decide.

En cuanto al derecho a la defensa, principio constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 1, constitucional quien juzga entiende que igualmente no hubo violación de esta garantía constitucional por cuanto el acuerdo de voluntades es autónomo de las partes y el abogado de la parte actora para esa oportunidad tenia facultad para convenir, transigir, conciliar, desistir de la acción y/o del procedimiento, para utilizar los medios de auto composición procesal, por lo cual no le vulneró en ese sentido el derecho a la defensa de la parte actora aquí accionante, ya que tomó en consideración las actuaciones de quien sí acreditó poder a los autos verificados en la audiencia preliminar para tomar su decisión, por lo cual es igualmente improcedente la delación de derecho a la defensa invocada. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales prevé la admisión e inadmisión de la Acción de Amparo en los siguientes términos:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto se puede apreciar que de acuerdo a la norma antes señalada, la presunta agraviada en la presente causa optó por recurrir a vías ordinarias, es decir, hizo uso de medios preexistentes como lo establece la norma, específicamente en fecha 04 de Junio de 2015, la parte presuntamente Agraviada ciudadana YAMILET QUEVEDO VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT antes identificado, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, correspondiéndole al Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito laboral la presente apelación, celebrando la audiencia Oral Pública en fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual se celebró la audiencia, declarando Desistido el Recurso de apelación ejercido en virtud de la incomparecencia de la parte agraviada a la celebración de la misma y en consecuencia Confirmando la decisión de fecha 28 de de mayo de 2015 proferida por la Jueza de Primera Instancia antes señalada y en fecha 25 de junio de 2015, se publica el extenso del fallo. Evidenciándose, que quedo firme la decisión del Juzgado Quinto Superior, surtiendo efecto de Cosa Juzgada, con lo cual se evidencia la falta de interés procesal de la parte apelante de continuar con el procedimiento. Por lo que mal podría alegar la presunta agraviada en el presente procedimiento la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
En tal sentido, de acuerdo a lo antes señalado se materializa claramente la inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ya que en el presente caso se optó por la vía ordinaria preexistente, tal como lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional, fundamentado en sus decisiones de que todo Juez de la Republica es constitucional y, que a través de los Recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede lograr la tutela judicial efectiva de Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad a lo previsto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Ut Supra Inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercido por la parte Agraviada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado OTTONIEL PAUTT inscrito en el IPSA bajo el N° 154,755, apoderado judicial de la presunta agraviada, ciudadana YAMILET DEL VALLE QUEVEDO VASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.588.703, en contra de la actuación de fecha 28 de mayo de 2015 emanada del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO

En el día de hoy, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

EL SECRETARIO
ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO
ASUNTO N° AP21-O-2015-000061.