JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000253.

DEMANDANTE: MAIKER FELIPE LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número V-19.344.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 69.791.
DEMANDADA: PARKING PARAISO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de abril de 2001, bajo el N° 09, Tomo 181-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30731990-9, y las personas naturales ciudadanos: JOSE CERDEIRA y LUIS CERDEIRA, respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nº 3.245.010 y 6.166.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO J. PARACOM; ARGENIS CASTILLO M; FELICIA K. HERNANDEZ H; CARLOS CALMA y MIRIAN BERRIOS abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 54.241, 50.871, 32.172, 45.427; y 45.702 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que una vez transcurrido los cinco días hábiles siguientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 28 de marzo de 2016, la audiencia oral y pública fue fijada mediante auto para el día 14 de abril de 2016, la cual se llevo a cabo y se difirió el dispositivo del fallo para el día miércoles 25 de abril de 2016, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por el apoderado Judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado por el apoderado Judicial de la parte demandada. TERCERO: Se confirma la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y demandada ambos apelantes de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora y demandada, respectivamente, recurrieron de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente, indicó que el trabajador una vez emanada de la inspectoría del trabajo una providencia administrativa recurrió a la empresa en función al pago de los salarios caídos en esa oportunidad la empresa le canceló los salarios caídos, pero no le dio cumplimiento al reenganche, no obstante la parte actora realizó ante la inspectoría del trabajo una solicitud de calificación de despido, y señala que nunca se materializó y que nunca hubo sentencia como tal, lo que implica que hubo continuidad y que hubo el propósito por parte de la empresa de poner fin a la relación laboral de su representado lo que los llevo posteriormente a recurrir ante el Tribunal a demandar el pago de los salarios caídos y como el pago de las prestaciones sociales y que a partir de allí se rompe efectivamente el vinculo de la relación laboral. También señala que: el Tribunal que conoció la causa declaró improcedente en cuanto al monto correspondiente de los salarios caídos y en cuanto al tiempo que pudo haber generado el pago de las prestaciones sociales, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente el lapso estipulado en función de la interposición de la demanda, empieza a transcurrir el lapso para el computo de las vacaciones, las utilidades y la antigüedad del trabajador antes mencionado y que el Tribunal aquo desaplico ese criterio. En relación a las utilidades se demanda que deben ser pagadas en razón de 120 días y que la empresa trae un hecho nuevo que son 30 días y no demostró que eso era lo que se le pagaba al trabajador en función de las prestaciones y servicios. En relación al salario señala nos damos cuenta que hablamos de un salario diferente y a pesar que fueron reconocidos los recibos de pago no hay un hecho que demuestre que el salario invocado por la empresa sea, sencillamente para atacar el documento que tiene un salario distinto a lo que esta en la demanda como tal. En relación al pago de las vacaciones de las utilidades del bono vacacional que tampoco se toma en cuenta en el calculo correspondiente para el pago de las prestaciones sociales, lo que implica que el Tribunal desaplicó la sentencia 1.307 de 07/04/2014 del Dr. Mora, al asumir la defensa de la empresa como tal viola el principio en materia de orden publico es que aplique y solicita respetuosamente, de este Tribunal que declare con lugar el recurso incoado por esa representación y revoque la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la sentencia publicada esta justada a derecho y simplemente discierne en cuanto a la aplicación que se le dio en cuanto a los representantes como personas naturales donde las cuales fueron condenadas porque consideró el Juez aquo que entraron en una aceptación de los hechos, pues considera el representante de la parte demandada que no emerge ningún acto material donde se le establezca pues que el trabajador Maiker Liendo prestó servicios de manera personal para los ciudadanos: José Cerdeira y Luis Cerdeira, y que en este caso considera su representación que el juez aquo al declarar que no comparecieron los ciudadanos antes mencionados en su carácter de representantes de la empresa y se le va a considerar que hubo aceptación de los hechos obviamente su representación discierne partiendo del principio de que la parte demandada en ningún momento trajo a los autos ningún hecho material que los vincule para considerarse que en efecto esas personas están consideradas como una aceptación de hecho y como en efecto la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 fueron condenados de manera personal.
Además señalo que su representada dio cumplimiento exacto y cabal al pago de las prestaciones sociales, y en efecto así lo hizo pagó sus salarios caídos y obviamente que el trabajador no acudió no cumplió con su obligación de reincorporarse a su lugar de trabajo ya que no lo hizo materialmente hablando y solicitó otro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que según su criterio estaban incumpliendo con esa obligación de reincorporarlo cosa que la representación de la demandada negó rotundamente y que el trabajador en todo caso como en efecto se cumplieron con el pago de los 84.0000,00 que fueron los salarios caídos dejados de percibir mientra estuvo el procedimiento, por eso se solicitó ante la inspectoría y que para el criterio del apoderado judicial de la parte actora allí operaban unos pagos de un salario hasta que en este caso se instaurara y como lo dice la jurisprudencia se instaurara un procedimiento de prestaciones sociales y hasta la fecha que se admita las prestaciones hasta allí se establecía el pago de sus salarios caídos. Por ello solicita sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que el ciudadano Maiker Felipe Liendo, señala que: 1).- Comenzó a prestar servicios para la demandada el día 14/02/2011 de 2011 hasta el 26/12/2011 fecha en la cual lo despidieran del cargo de parquero no obstante encontrarse amparado de inamovilidad; que al solicitar su reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría del Trabajo la declaró con lugar en fecha 12 de junio de 2012; que en la oportunidad (03 de septiembre de 2013) de verificación del reenganche, la accionada le canceló Bs. 84.524,93 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación correspondientes al período 26/12/2011 al 03/09/2013 sin reenganchar; 2).- Que prestó servicios en un horario de trabajo mixto de lunes a domingo con el miércoles de descanso, desde 09/00 am. hasta las 09/00 pm; 3).- Que semanalmente laboraba 72 horas que representan 27 horas extraordinarias diurnas y nocturnas en virtud que no se ausentaba del lugar de trabajo en las horas de reposo y comidas; 4).- Que devengó un salario mixto conformado por un básico mas horas extraordinarias mas días feriados; 5).- Que por todo ello demanda a las mencionadas personas entidad de trabajo PARKIN PARAISO, C.A y los accionistas ciudadanos: JOSE CERDEIRA y LUIS CERDEIRA, respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nº 3.245.010 y 6.166.309. Para que le paguen un total de Bs. 390.304,83 por los siguientes conceptos: 5.1.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; 5.2.- Horas extraordinarias; 5.3.- Beneficio de alimentación; 5.4.- Días feriados; 5.5.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5.6.- Indemnización Art. 92 LOTTT; 5.7.- Salarios caídos; 5.8.- Prestación dineraria art. 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 5.9.- Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio; 5.10.- Intereses de mora e indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada: PARKING PARAISO C.A, en la contestación a la demanda señaló:
1.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia de la relación de laboral; el cargo desempeñado por el actor; la orden de reenganche y el pago de salarios caídos.

1.2.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

El horario de trabajo; que haya despedido al extrabajador accionante; que éste haya tenido que trabajar horas extras; que el salario fuere mixto; que haya devengado los salarios libelares; que pagare 120 días anuales por concepto de utilidades anuales y que adeude los conceptos discriminados en la demanda.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales

1).- Copias certificadas de actuaciones agotadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (anexos “A”) que rielan a los folios 80 al 98 inclusive, por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencia que se ordenó el reenganche con pago de salarios caídos del extrabajador reclamante, lo cual fue cumplido por el expatrono en fecha 03 de septiembre de 2013 (ver folios. 96 y 97) con pago de Bs. 84.524,93 por salarios caídos y beneficio de alimentación del período 26 de diciembre de 2011 al 03 de septiembre de 2013. Igual suerte corren las copias presentadas por la demandada y que constituyen los folios. 108 y 109.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.


De la Exhibición:

1).- La exhibición de las “…horas extraordinarias laboradas…” (sic, ver reverso del folio. 76) por haber sido equívocamente admitida por el tribunal como “registro de horas extraordinarias” (véase folio. 129) en franco detrimento del debido proceso a la parte apercibida para hacerlo.

2).- La exhibición de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud que el hecho que el accionante fuere registrado ante dicho ente no se encuentra discutido en esta contienda judicial.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales:

Originales de los recibos de pagos salariales que rielan a los folios: 100 al 105 inclusive (anexos “B”), que son desestimados por este tribunal en virtud que fueron desconocidos por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio y la demandada no cumpliera con demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT.

Copias de solicitud de autorización para despedir que forman los folios: 106 y 107 (anexos “C”), por impertinentes pues el hecho que la accionada intentare dicho procedimiento tampoco se encuentra reñido en esta contienda judicial.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta alzada que la sentencia apelada dictada por el a-quo, estableció: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: MAIKER FELIPE LIENDO contra la entidad de trabajo denominada ¨PARKING PARAISO SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes identificadas en esta decisión. Igualmente, se deja constancia que a esta persona jurídica se considera responsable de toda la deuda y a sus accionistas, JOSÉ CERDEIRA y LUIS CERDEIRA, como sus fiadores con derecho a no ser compelidos al pago proporcional sin la previa exclusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo ¨ PARKING PARAISO SOCIEDAD ANÓNIMA. Por tanto, se condena a¨ PARKING PARAISO SOCIEDAD ANÓNIMA a pagar al accionante lo siguiente: Bs. 3.618,45 por 30,84 días de vacaciones, bono vacacional y utilidades, Bs. 19.812,00 por 312 días de beneficio de alimentación., Bs. 7.469,40 de prestación por antigüedad del art. 108 LOT, e Igualmente ordeno que el expatrono deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que Los intereses sobre la prestación por antigüedad se determinarán mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

Pues bien, establecido lo anterior y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar: la procedencia o no de los salarios dejados de percibir hasta la interposición de la demanda de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. Pues de acuerdo a los dichos del demandante el vinculo de la relación laboral se rompe a partir de la interposición de la demanda, que el Juez de la primera instancia declaró improcedente el monto correspondiente a salarios caídos y que en cuanto al tiempo para el computo de las prestaciones sociales, ese despacho desaplico el criterio de la sala social. Que las utilidades son en base a 120 días y no 30 como lo alega la parte demandada, y que esta no lo demostró. En cuanto al salario a pesar de que fueron presentados los recibos de pago, no hay un hecho que demuestre el salario que alega la empresa, por cuanto esta lo hace para atacar el salario invocado en el libelo de demanda. Y que las incidencias de las vacaciones y del bono vacacional no se tomaron en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales. Asimismo, el demandado centra su apelación en la condena como personas naturales a los representantes de la demandada por su no comparecencia a la audiencia de juicio, declarándole una aceptación de los hechos como personas naturales, por cuanto el trabajador no le presto servicios personales al ciudadano Jose Cerdeira y Luis Cerdeira. Que el trabajador nunca se reincorporo a sus labores y Solicita sea desestimado el recurso de apelación presentado por el actor.

En virtud de estos alegatos y de las pruebas aportadas a los autos por las partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
La parte demandada en el escrito de contestación admitió –como se dijo- la relación laboral alegada por el actor en su libelo, y el cargo desempeñado, negó la fecha de terminación de la relación laboral por despido en fecha 26 de diciembre de 2011, negó el horario de trabajo, negó que no lo reengancho a su puesto de trabajo, negó el tiempo de servicio alegado por el actor, negó las horas extras, negó los salarios alegados por el actor.
Esta alzada, Sin embargo, constató en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la parte actora recurrente, a entender de esta Juzgadora, estuvo conforme con los conceptos y montos condenados por horas extraordinarias y días feriados, beneficio de alimentación, prestación dineraria articulo 135 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Cotizaciones del Seguro Social, por cuanto sólo reclamó ante este Juzgado Superior basándose en los puntos fundamentales, antes señalados. Asimismo, establece esta alzada que el demandado recurrente estuvo conforme con los conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida, por cuanto fundamento su apelación solo en el punto antes señalado anteriormente, y que por el principio de la reformatio in peius, se pronunciará esta Juzgadora solo con respecto a esos puntos apelados.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum
Devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen
Denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada analiza los alegatos en los cuales basó su apelación la parte actora: 1.- que el demandado no le dio cumplimiento a la providencia administrativa Nº 099-2012 que ordeno a favor del ciudadano Maiker Liendo el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde el 26/02/2011 al 03/09/2013 y observa esta alzada en primer orden, que cursa a los folios 96, 97, 108 y 109, acta aportadas por ambas partes al acervo probatorio en el proceso e igualmente suscrita por ambas partes, por ante la Inspectoría del Trabajo ¨Pedro Ortega Diaz¨, del Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual estableció que en fecha 03 de septiembre 2013, el actor ciudadano Maiker Liendo recibió cheque por la cantidad de Bs. 84.524,93 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación desde el 26/02/2011 al 03/09/2013, dejándose constancia que fue reenganchado a su puesto de trabajo en esa misma oportunidad, y se deja expresa constancia que se le dio cumplimiento al procedimiento de estabilidad. Asimismo, la Juez Superior en la audiencia oral de apelación procedió a preguntar al apoderado judicial del actor, si el acta anterior había sido suscrita por él y el actor, el cual en el acto reconoció que efectivamente habían firmado dicha acta, en tal sentido, de tal reconocimiento mal podría alegar el apoderado judicial del actor en la audiencia oral de apelación que no se le dio cumplimiento al reenganche específicamente, ordenado por el Inspector del Trabajo en el acta antes señalada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar este punto de apelación. Y así se decide

2.- Señala EL ACTOR que como nunca se materializó el reenganche del extrabajador hubo continuidad y que posteriormente recurrió por ante el Tribunal a demandar el pago de los salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales y que es a partir de allí que se rompió efectivamente el vinculo de la relación laboral. También señalo que el Tribunal que conoció la causa declaró improcedente el computo de los salarios caídos generado por el no reenganche y la antigüedad generada, para el computo del pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional, hasta la fecha de interposición de la demanda, y que el Tribunal a-quo desaplico el criterio de la sala social.
Al respecto La Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr- Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por Yrenio Carrero en contra de la empresa La Boutique del Sonido c.a., en la cual ratifica el criterio imperante en la decisión Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001. En ambas decisiones, la Sala de Casación Social ha sostenido que el tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido no es computable a la antigüedad, al indicar:
“…Señala el formalizante que el Juez de la recurrida aplicó el artículo 108 antes referido, pero no le dio su correcto alcance general y abstracto, pues expuso:
"...A partir del 20 de junio de 1997 hasta el 20 de julio de 1999, le corresponde al actor los siguientes conceptos: 120 días por antigüedad que multiplicados por Bs. 6.309,72 da un total de Bs. 757.166,42. [...] 4 días adicionales por antigüedad por Bs. 6.309, 72 es igual a Bs. 25.378,88...".
Sostiene el recurrente que la Alzada yerra al tomar en consideración el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, el cual, como lo establece el fallo recurrido se inició el 14 de octubre de 1998 y sólo fue en fecha 20 de julio de 1999, fecha en la cual se persistió en el despido, es decir, que los 8 meses que duró el juicio de estabilidad los tomó en cuenta para el cálculo de la antigüedad.
Transcribe el recurrente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en lo pertinente establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.
“Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Al respecto, afirma el formalizante que el fundamento para que se cause el concepto de antigüedad es que exista real y efectivamente la prestación de servicios por parte del trabajador, por ello al no existir tal prestación de servicios durante el juicio de estabilidad laboral, no puede causarse antigüedad alguna, ya que no existe su condición de procedencia: la prestación de servicios.
Para decidir, la Sala observa:
La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):”.
“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificada¬mente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.

Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la Alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia. En general, la Sala considera inoficioso el examen de las denuncias de forma, una vez casada la sentencia por infracción de ley; sin embargo, no obstante la procedencia de este recurso, mantiene la Sala las decisiones sobre defectos de actividad, pues alguna de ellas contiene precisiones que serán útiles para mejor decidir en reenvío…”.

En base a los señalamientos anteriormente explanados, observa quien decide que la defensa de la demandada está ajustada a derecho, por cuanto, le dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de Reenganche, en fecha 19 de septiembre de 2013. Haciendo en consecuencia improcedente la apelación de la parte actora, por cuanto el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad no es computable a la antigüedad del trabajador. Por lo que los conceptos demandados durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad hasta la interposición de la demanda son contrarios a derecho. Así se decide.

3.- En relación a las utilidades el actor demanda que deben ser pagadas en razón de 120 días, por lo que se evidencia que no demostró en el proceso que efectivamente eso era lo que le cancelaba en función de las prestaciones y servicios. Por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar este punto. Así se decide.

4.-En relación al salario alegado por el actor apelante esta alzada toma como cierto el salario básico alegado en el libelo de demanda de Bs. 3.520 y un salario diario básico de Bs. 117,33. Así se decide.

Razón por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral de fecha 16 de febrero de 2016. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, esta Alzada analiza los alegatos en los cuales basó su apelación la parte demandada Unico punto: simplemente diciente en cuanto a la condenatoria que se le dio a los codemandados los ciudadanos: José Cerdeira y Luis Cerdeira, como personas naturales donde las cuales fueron condenadas porque consideró el Juez a-quo que entraron en una aceptación de los hechos, por la no comparecencia a la audiencia oral y publica. pues considera el representante de la parte demandada que no emerge ningún acto material a un acto donde se le establezca pues que el trabajador Maiker Liendo prestó servicios de manera personal para los ciudadanos: José Cerdeira y Luis Cerdeira, y que en este caso considera su representación que el juez a-quo al declarar que no comparecieron los ciudadanos antes mencionados en su carácter de representantes de la empresa y se le va a considerar que hubo aceptación de los hechos, obviamente su representación discierne partiendo del principio de que la parte demandada en ningún momento trajo a los autos ningún hecho material que los vincule para considerarse que en efecto esas personas están consideradas como una aceptación de hecho y como en efecto la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, fueron condenados de manera personal. Al respecto esta alzada de conformidad a lo previsto al artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, la cual establece lo siguiente:

Articulo 151 LOTTT: “…El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozaran de privilegios y preferencia absoluta cobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos y patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada...”
Del primer aparte de la norma anteriormente transcrita, ello en modo alguno significa que la demanda contra la entidad de trabajo y sus accionistas, constituya un litis consorcio necesario, toda vez, que queda a la elección del demandante, interponer su acción, bien contra la entidad de trabajo solamente, y contra ésta y uno de los accionistas, o contra todos los accionistas y la entidad de trabajo conjuntamente, sin que resulte necesario o indispensable para la conformación de la parte pasiva de la relación procesal, la presencia de los accionistas y de la entidad de trabajo en la litis; ya que, como se dijo, el trabajador, puede libremente demandar a unos y a otra, o a todos en conjunto; tal como en el caso de autos la empresa PARKIN PARAISO SOCIEDAD ANONIMA, fue demandada y solidariamente a esta los ciudadanos Jose Cerdeira y Luis Cerdeira en su condición de accionista, por lo que quedó conformado un litisconsorcio pasivo por voluntad del actor, que decidió accionar contra todos, es decir, contra el patrono directo y contra sus accionistas, pero ha podido hacerlo, como se dijo, contra la entidad de trabajo solamente, o contra los accionistas únicamente, dada la solidaridad que impone la citada disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en tal sentido, independientemente de la presencia o no de las personas naturales codemandadas antes señaladas a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que en consonancia con la norma antes señalada se considera a los accionistas solidarios de la deuda a favor del extrabajador en la presente causa. Así se decide.



Razón por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral de fecha 16 de febrero de 2016. Así se decide.
Así pues, resueltos los puntos de apelación sometidos al conocimiento de esta alzada, y por cuanto los conceptos y cálculos ordenados en la sentencia recurrida no fueron objeto de apelación alguna en consecuencia procede este Tribunal Superior a transcribirlos, tal y como fueron ordenados en la sentencia de Primera Instancia:

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo coaccionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo dependiente, le correspondía probar el salario devengado por el demandante. Asimismo, tocaba a éste evidenciar las afirmaciones de hechos exorbitantes debidamente negados por la codemandada, en atención al fallo n° 29 del 23 de enero de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias certificadas de actuaciones agotadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (anexos “A”) que rielan a los ff. 80 al 98 inclusive, por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencia que se ordenó el reenganche con pago de salarios caídos del extrabajador reclamante, lo cual fue cumplido por el expatrono en fecha 03 de septiembre de 2013 (ver ff. 96 y 97) con pago de Bs. 84.524,93 por salarios caídos y beneficio de alimentación del período 26 de diciembre de 2011 al 03 de septiembre de 2013. Igual suerte corren las copias presentadas por la demandada y que constituyen los ff. 108 y 109.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

La exhibición de las “…horas extraordinarias laboradas…” (sic, ver reverso del f. 76) por haber sido equívocamente admitida por el tribunal como “registro de horas extraordinarias” (véase f. 129) en franco detrimento del debido proceso a la parte apercibida para hacerlo.

La exhibición de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud que el hecho que el accionante fuere registrado ante dicho ente no se encuentra discutido en esta contienda judicial.




DEL EXPATRONO DEMANDADO

Originales de los recibos de pagos salariales que rielan a los ff. 100 al 105 inclusive (anexos “B”), que son desestimados por este tribunal en virtud que fueron desconocidos por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio y la demandada no cumpliera con demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT.

Copias de solicitud de autorización para despedir que forman los ff. 106 y 107 (anexos “C”), por impertinentes pues el hecho que la accionada intentare dicho procedimiento tampoco se encuentra reñido en esta contienda judicial.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS

Debemos emitir pronunciamiento sobre el hecho que los coaccionados: JOSÉ CERDEIRA y LUIS CERDEIRA no comparecieran a la audiencia preliminar (véase ff. 33 y 34), veamos:

No se hicieron presentes en la primera sesión de la audiencia preliminar por lo que en conformidad con el art. 131 LOPT se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante respecto a los codemandados JOSÉ CERDEIRA y LUIS CERDEIRA, solamente en lo que se refiere a que son accionistas de la entidad de trabajo demandada, pues fueron demandados conforme al art. 151 LOTTT y esta norma consagra que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, es decir, que le son aplicables las reglas de los arts. 1.240 y 1.812 del Código Civil entendiéndose que por concernir a “PARKING PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA” el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, al haber contratado al extrabajador demandante, se considera responsable de toda la deuda y a sus accionistas JOSÉ CERDEIRA y LUIS CERDEIRA como sus fiadores con derecho a no ser compelidos al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “PARKING PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA”. ASÍ SE DECIDE.-

2.2.- FORMA DE EXTINCIÓN DEL NEXO LABORAL

El demandante adujo que en la oportunidad (03 de septiembre de 2013) de verificación del reenganche, la accionada le canceló Bs. 84.524,93 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación correspondientes al período 26/12/2011 al 03/09/2013 sin reenganchar; su contraparte alude haberlo reenganchado, lo cual se evidencia del acta de la Inspectoría del Trabajo que cursa a los ff. 96, 97, 108 y 109, aportadas por ambas partes, en la cual el trabajador deja constancia que: “…será reenganchado a su puesto a partir del tres (03) de Septiembre de 2013, por lo cual se le da cumplimiento al presente procedimiento…”, es decir el mismo día en que recibiera el pago de los salarios caídos y del beneficio de alimentación. Ahora bien, ello impone deducir que si el accionante interpuso demanda reclamando prestaciones y demás beneficios laborales, dio por terminado voluntariamente el vínculo de trabajo y es por lo que se declara no ha lugar su reclamo concerniente a la indemnización a que se refiere el art. 92 LOTTT. ASÍ SE RESUELVE.-

2.3.- DURACIÓN DEL VÍNCULO DEPENDIENTE

En el contexto libelar se reclaman prestaciones sociales y demás beneficios desde el 14/02/2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, pero como fue reenganchado y dio por terminado unilateralmente el nexo laboral, se impone establecer que el mismo duró diez (10) meses y doce (12) días −desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011−.

Verificados los extremos de la pretensión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:


2.4.- HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS FERIADOS

El querellante argumenta que prestó servicios en un horario de trabajo mixto de lunes a domingo con el miércoles de descanso, desde 09/00 am. hasta las 09/00 pm; que semanalmente laboraba 72 horas que representan 27 horas extraordinarias diurnas y nocturnas en virtud que no se ausentaba del lugar de trabajo en las horas de reposo y comidas. La entidad de trabajo demandada negó pura y simplemente dicho horario, y por tratarse (s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ) de condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios de manera extraordinaria ni en los días feriados libelados, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.-

2.5.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

Desde Hasta Vacaciones Bono vacacional Utilidades
14/02/2011 26/12/2011 12,5 5,84 12,5

Por consiguiente, se multiplican 30,84 días por el salario normal diario de Bs. 117,33 (Bs. 3.520,00 / 30 días = Bs. 117,33), pues el demandante no generó horas extras ni días feriados, resultando Bs. 3.618,45 por 30,84 días de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

2.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Como el expatrono no evidenció haber honrado este concepto, esta Instancia ordena su cancelación en los términos libelados, o sea, 312 días desde el desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 25 de diciembre de 2011 multiplicados por el valor de Bs. 63,50 (ver f. 09) = Bs. 19.812,00 por 312 días de beneficio de alimentación.

2.7.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD CON INTERESES

Salario normal por día = Bs. 117,33.
Alícuota de utilidades = Bs. 1.759,95 / 360 días = Bs. 04,88.
Alícuota de bono vacacional = Bs. 821,31 / 360 días = Bs. 02,28.
Salario integral por día = Bs. 117,33 + Bs. 04,88 + Bs. 02,28 = Bs. 124,49.-
60 días x Bs. 124,49 = Bs. 7.469,40 de prestación por antigüedad del art. 108 LOT.-

La prestación por antigüedad generó intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 108 LOT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.8.- SALARIOS CAÍDOS

Como se indicara, el expatrono canceló al demandante Bs. 84.524,93 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación correspondientes al período 26/12/2011 al 03/09/2013, según acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo que corre inserta a los ff. 96, 97, 108 y 109, aportadas por ambas partes, por lo que nada tiene pagar la demandada al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.9.- PRESTACIÓN DINERARIA ART. 35 DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Respecto a la prestación dineraria accionada y contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el juzgador colige que al quedar demostrado en autos que el extrabajador accionante diera por terminado unilateralmente el vínculo laboral (arts. 31 y 32 de la mencionada Ley), es decir, que no fuera despedido, mal puede proceder. ASÍ SE DECLARA.

2.10.- COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

En pronunciamiento a esta pretensión del extrabajador reclamante, el tribunal comparte y hace suyo el criterio de nuestra SCS/TSJ en sentencia n° 232 del 03/03/2011 en el sentido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social por tener un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ejemplo pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).-
De allí que al no haber demostrado la entidad de trabajo demandada haber cumplido con dichas obligaciones durante el período de vigencia de la relación de trabajo, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE

En tal sentido esta Alzada ordena a pagar los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo por lo que se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en la presente decisión se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.


DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y demandada ambos apelantes de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016) a las 2:00 pm. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.








Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA JUEZ

Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO





Expediente: AP21-R-2016-000253.


Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO