Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de mayo de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.361.271, quien actúa en propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº .101.945.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA, abogado en ejercicio, abogado en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 1.259.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTO MIXTOS PROMIX, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el N° 77, Tomo 69-A-Cto.; SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDOR CARTOTEL C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 96, Tomo 1615-A y por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 16 de julio de 2007, bajo el N° 32, Tomo 43-A; SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CARAOESTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 1602-A.; SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CARESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 1602-A; y, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de julio de 2007, bajo el N° 56, tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ALEJO URDANETA FUENMAYOR, CARMEN TRENARD y LUIS ROJAS BECERRA, abogados en ejercicio, abogados en ejercicio e inscrito en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 3.111, 23.144 y 10.038, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001279.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Carmen Teresa Blanco contra las Sociedades Mercantiles Producto Mixtos Promix, C.A., Distribuidora Cartotel C.A., Distribuidora Careste C.A., Distribuidora Caroeste, C.A., y, Distribuidora Telemixpro C.A.

Recibido el presente expediente, luego de reprogramarse varias veces la causa a solicitud de parte, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 27/01/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora y su representante judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, que: “…ingresó a prestar (…) servicios como trabajadora, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia por tiempo indeterminado en fecha 02 de Mayo de 2.007, para la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix. C. A., ubicada en (…) en forma personal y directa; desempeñando el cargo de Abogada y Asesora en Materia Laboral y Otros inherente o Conexa con esta actividad a nivel nacional. Al inicio de mi relación laboral se acordé celebrarse de forma oral, un contrato ‘INTUITUPERSONAE” asumiendo tareas que me eran asignadas por el Presidente de la Sociedad de Comercio Productos Mixtos Promíx, C. A., ciudadano José Manuel López, mayor de edad, casado, de nacionalidad norteamerícana, titular de la cédula de Identidad N° E-81. 109.462, de este domicilio, así se recoge de instrumento Poder, y tal como se desprende de los recibos de Pagos (…) Ahora bien ciudadano Juez, para el momento de mi ingreso a la empresa Productos Mixtos Promix, C. A., es decir, en el año 2.007, comencé a devengar un Salario Mensual por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CON 00/1 00 (Bs. 800.000. oo), mas otros beneficios, tales como: Pago de Teléfono asignado, Póliza de Seguro HCM, y otros conceptos, como contraprestación de mis servicios mensuales; los cuales me eran satisfechos regularmente por el patrono, la sociedad mercantil empresa Productos Mixtos Promix, C. A., identificada supra; cantidad que fue incrementada mediante la valoración y la excelente labor que venia desempeñando como trabajadora, elevándose a Bolívares SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 6.000. oo) Mensual, monto que a partir del año 2.010, fue elevada a la cantidad de Bolívares QUINCE MIL. CON 00/100 (Bs. 15.000. oo) mensuales; desempeñando como ultimo cargo para entonces, como ASESOR LEGAL, de conformidad con la u/timo documentación que me fuera suministrada por la empresa Productos Mixtos Promix, C.A.,, como señalo, documentos los cuales acompaño, produzco y opongo a todo evento con el presente escrito marcado con la letra “C’ según consta en auto anexo; acogiéndome al principio jurídico de la comunidad de la prueba, por cuanto así lo demostrare en el momento Indicado, dentro del escrito que consignare en la oportunidad legal fijada para la Promoción de Pruebas.Es de señalar ciudadano Juez, que esta labor me fue encomendada por el mismo patrono; la cual fue desarrollada por espacio de SEIS (6) años, SEIS (6) meses y OCHO (8) días, es decir, hasta el mes de Julio de 2.013 en forma continua e ininterrumpida, actuación sostenida a lo largo de todos estos años, razón por la cual recurro a este proceso laboral en contra de quienes fueron mis PATRONOS, fundamentado en el Reclamo por el PAGO DE PRESTACIONES 5O’IALES’ que me corresponden como ex trabajadora y ex apoderada judicial de las mismos, por los servicios prestados y procedente del derecho a cobrarles por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES; por cuanto se mantienen con la renuencia de reconocer y a pagarme tales derechos; tomando esta ultimo fecha, para los efectos del calculo respectivo; ya que se dio por terminada la relación laboral existente con el Patrono, la sociedad mercantil empresa Productos Mixtos Promix, C. A., identificada supra, en virtud de que ese mismo día el ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ, venezolano (…) titular de la cedula de identidad N° V.- 4. 183.658, actuando en representación de la empresa (…) en su carácter de director general, me hizo del conocimiento en forma verbal de la decisión que a tales efectos se había tomado y me manifestó su voluntad de despedirme de forma inmediata. Sin embargo (…) el día 17 de diciembre de 2.013, próximo pasado, me fue notificada formalmente mi desincorporación como Asesora Legal (…) procedimiento que se realizo mediante la habilitación de una Notar/a, a mí antigua dirección de residencia, en la cual reside mi hija mayor, siendo ejecutada la misma a través de los nuevos apoderados judiciales (…) haciéndola efectiva la profesional del derecho ciudadana Carmen María Trenard, abogada (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.144, (…) DE LOS ANTECEDENTES DE TRABAJO Es el caso ciudadano Juez, de que en vista de la confianza que existía, desde el punto laboral con el ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ, ya identificado supra, en su condición de Director General, de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C. A. y demás “SOCIEDADES” no se hizo formalmente por escrito un contrato de trabajo, debido a que el ciudadano ERNESTO RODRIGUEZ, ya Identificado supra, me comunico que no había ningún problema, que me quedara tranquila, razón que me motivo a no exigir la firma del mismo, por la confianza que existía entre las partes; sin imaginarme que me esperaba una notificación de despido irrevocable, burlándose de la buena fe que k había demostrado. Es de resaltar ciudadano Juez, como antecedentes, que mi labor siempre se centro en atender todo lo concerniente al aspecto laboral de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos ProinIx, C. A. y demás “SOCIEDADES’ tales como: Gestionar ante las instancias competentes, las Solvencias, tales como; Laboral, Inces, etc. - gestionar ante las Inspectorías del Trabajo, atrasos legales, actualizar procedimientos, asistir como representante en actos laborales de trabajadores en contra de la empresa, ante Inspectorías del Trabajo, por despidos, Tribunales Laborales, por Juicios, Tribunales Contenciosos, por Amparos Constitucionales; Corte Primera y Corte Segunda, por Apelaciones, por interpelaciones ante la Asamblea Nacional al Presidente y Director General de la empresa, ciudadanos: José Manuel López y Ernesto Rodríguez, empresa MOVISTAR, asistido por sus abogados, por Denuncias y Robos, ante el C.. 1. C. P. C, perpetrado por un trabajador de la empresa quien sustrajo los pagos de: Seguro Social, Inces y Política Habitacional, por incumplimiento de Normas ante la Lopcymat proceso de elecciones y designación de los Delegados de Seguridad Industrial, durante los años 2.007/2.009, etc., (…) A todo evento ciudadano Juez, fui nombrada ASESORA JURIDICA de la empresa, Productos Mixtos Promix, C. A., por el propio Presidente de la misma, ciudadano: José Manuel López, en presencia del ciudadano: Ernesto Rodríguez, director/Gerente general, identificado supra, así asignándoseme una Oficina dentro de la Empresa lo cual nunca ocurrió ni cumplió el ciudadano Ernesto Rodríguez, omitiendo la orden emanada del presidente. Es de hacer notar, que el nombramiento del cargo asignado fue en forma verbal, y que luego se formalizo al otorgárseme unas Constancias de Trabajos; firmadas y avaladas por la 6erente de Recursos Humanos y por el mismo director 6eneral de la empresa ciudadano Ernesto Rodríguez (…) Obligación que asumí ciudadano Juez, desde entonces, con la responsabilidad de la empresa en todas y cada una de las facultades legales para actuar, considerando, que para ese entonces, cuando ingreso a dicha empresa, se encontraban en un proceso de discusión de un proyecto de Convención Colectiva, con una doble representación sindical; pues existían dos (2) Sindicatos, un dentro la Oficina de Quinta Crespo y otro dentro de la Oficina de Chacao, que fungía como Nacional, que representaba a la empresa y el otro que tenía un conflicto laboral. Razón por la cual fui llamada para encargarme de esta situación, ya que la misma, se estaba ventilando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, asumiendo la responsabilidad de este conflicto en la mesa de discusión sobre dicha convención colectiva, llevándola a feliz término y por un lapso de tres (3) años. En tal sentido, ciudadano Juez, dicha convención colectiva fue firmada por los representantes sindicales y un grupo de trabajadores en representación que fue designado para tal efecto, beneficios contractuales que aun se mantienen vigentes desde aquel proyecto que se presento, y que hoy en día amparan a todos y cada uno de los trabajadores de este grupo de Entidades de Trabajo, identificadas supra. Ahora bien ciudadano Juez, una vez vencida dicha convención colectiva, fui comisionada por el ciudadano Ernesto Rodríguez, en su carácter de Director de la empresa, y se me ordena asumir desde entonces la responsabilidad legal de las empresas, para actuar sobre los siguientes puntos, cito: • Tramitar lo conducente para la elaboración de una Nueva Convención Colectiva de Trabajo, ya que la misma se encontraba vencida, y debido a que la misma no pudo ser homologada en ese entonces. • Iniciar el procedimiento para la instalación de las Discusiones de la misma. • Elaborar de la documentación y recaudos pertinentes, para su homologación. • Aceleramiento del proceso legal, visto la imposibilidad de la Homologación de lo nueva Convención Colectiva, por encontrarse acéfalo el Sindicato. • Procedimiento para la constitución de un nuevo sindicato. • Asesoramiento, Charlas e inducción a los trabajadores. • Documentación legal correspondiente para la constitución de un Sindicato Nacional, etc. De hecho es dable resaltar ciudadano Juez, que también participe en la Asesoría, proyección, elaboración y discusión para la nueva Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al período 2.009 / 2.011, por la cual se rige la relación laboral de todos los trabajadores en general de este grupo de Entidades de Trabajo, y que se mantiene en el tiempo como instrumento modelo y de protección del proceso social de trabajo, como el fin de lograr la justa distribución de la riqueza, (…) Entre otras ocupaciones, puedo citar también ciudadano Juez, además de las señaladas, una serie de casos, atendidos por esta servidora, así como también, el asesoramiento de muchas otras cosas, actué en la Asesoría para la creación del Nuevo Grupo de Entidades de Trabajo; las Sociedades Mercantiles denominadas: DISTRIBUIDORA CARTOTEL, C. A., DISTRIBUIDORA CARESTE, C. A., DISTRIBUIDORA CAROESTE, C. A. Y DISTRIBUIBORA TELEMIXPRO, C. A., respectivamente, identificadas supra; y que pasaron a sustituir a la Sociedad Mercantil Productos Míxtos Promíx, A., como empresa Matriz, y representante exclusiva en Venezuela de los productos de la Compañía Telefónica MOVISTAR a nivel nacional. “SOCIEDADES” y/o Grupo de Entidades de Trabajo, que continuaron con las funciones de Promíx, C.A., encargadas de las Ventas y Distribución de las Tarjetas Telefónica. Medios de Recargas Electrónicos, Accesorios, Etc., sometidas a la Dirección, Administración y Control Común de Promix, C. A., como empresa Matriz. Estas “SOCIEDADES” y/o Grupo de Entidades de Trabajo, ciudadano a Juez, perciben enormes cantidades de dinero y ganancias diarias, estimándose que cuentan con un universo promedio de trabajadores de Setecientos (700), como vendedores a nivel nacional. Por otra parte ciudadano Juez, en mí condición de Asesora Jurídica, partícipe en la Asesoría y la conducción de todo lo concerniente en el proceso sobre la “Sustitución de Patrono o Patrona” al activarse estas “SOCIEDADES” y/o Grupo de Entidades de Trabajo. Razón por la cual asumí toda la responsabilidad sobre las transferencias y aceptación de los trabajadores y trabajadoras, a este nuevo Grupo de Entidades de Trabajo; creando y elaborando los instrumentos legales pertinentes para su traslado, con el objeto de que no afectara las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. De igual manera ciudadano Juez, estuvo a mi cargo el asesoramiento de inducción de todos y cada uno de los Gerentes de este Grupo de Entidades de Trabajo; elaborando los instrumentos e instructivos para ser entregados en las reuniones a realizarse en las diferentes Oficinas de este 6rupo de Entidades de Trabajo, considerando que, para ese entonces era la única Abogada encargada a tiempo completo, a pesar de no contar con el espacio físico que se me había asignado, para llevar a cabo todas estas actividades; las cuales se realizaron en mi residencia sin menos cabo del tiempo, hora y esfuerzo físico realizado. En virtud de lo anterior ciudadano Juez, debo decir, que a pesar de realizar todas estas tareas, por demás de gran responsabilidad y constancia, nunca se me hizo y/o elaboro un Contrato de Trabajo por escrito. Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, se puede observar que el ciudadano: Ernesto Rodríguez, director / 6erente 6en eral, actuó premeditadamente y de la manera mas vil para despedirme, sin ningún tipo de alegatos, pues no fundamento la decisión tomada. considerando que no hubo motivos aparentes, ya que no fueron expuestos o alegados por el representante empresarial; razón por la cual me extra/Fa que los nuevos representantes legales de estas “SOCIEDADES” al solicitar/es el pago de mis Prestaciones Sociales, manifiesten que “no existe ningún tipo de relación laboral entre las partes’ ignorando la realidad de cómo se llevaron las cosas y como son las cosas dentro del derecho laboral, violando de manera radical mis derechos laborales como trabajadora, en la cual se quiere fundamentar mi salida de las “SOCIEDADES” identificadas supra. (…) A tenor de lo anterior ciudadano Juez, ya le fueron explicadas las razones y las causas por las cuales no se hizo nunca un escrito formal sobre el referido contrato de trabajo entre las partes; considerando que debido a que los ciudadanos José Manuel López, Presidente de la Sociedad de Comercio Productos Mixtos Promix, C. A., y Ernesto Rodríguez, director / 6erente 6eneral, a todo evento se burlaron ,v/o dicho en otras palabras se aprovecho de mi buena fe, al decirme que me quedara tranquila y que no había ningún problema con eso, y que el cargo que desempeñaba dentro de la compañía, no ameritaba estar cumpliendo horario. Ciudadano Juez, es evidente que mi salida de estas “SOCIEDADES” constituye un “Despido Injustificado” tal y como esta contemplado en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJABORES y LAs TRABAJADORAS; una vez que me entreviste con el ciudadano Ernesto Rodríguez, identificado supra, en la cual me comunico que el despido era una decisión de la empresa y que no tenía marcha atrás, para lo cual le notifique si así eran las cosas, se daba por terminada la relación laboral; motivo por el cual le solicite el pago de mis Prestaciones Sociales al patrono, mediante la asesoría de un Perito Contable, a los efectos de los cálculos de las mismas; la cual no aceptaron, comunicándome a su vez, que las condiciones las ponían ellos y que no existía ningún pago por ese concepto. (…) Ciudadano Juez, de conformidad con lo preceptuado dentro 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, me permito citar el Articulo 770 el cual dice textualmente: (…)
En virtud de lo anterior, por cuanto la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado de la cual fui informada verbalmente en reunión sostenida en el Hotel Eurobuilding con los ciudadanos Ernesto Rodríguez y Plinio Tíneo, en la condición de Director / Gerente General y Administrador respectivamente, de la empresa Productos Mixtos Promix, C. A., y de este Grupo de Entidades de Trabajo, denominadas: (…) Sociedades Mercantiles, a las cuales representaba como trabajadora apoderada, en dicha reunión formalmente se me comunico, de formo verbal que se había decidido “Prescindir de mis Servicios” e interrumpir la relación laboral existente hasta ese entonces con la empresa Productos Mi tos Promix, C. A., y este Grupo de Entidades de Trabajo, ya antes identificadas supra. Por lo tanto, quedaba sin efecto mí condición de a Apoderodo Judicial de las Sociedades Mercantiles antes citadas. En tal sentido ciudadano Juez, se hace efectiva mí desincorporación, tal cual como se desprende y de conformidad con lo visualizado en los Estados de Cuenta, correspondientes a mi Cuenta Corriente que mantengo en el Banco Exterior, C. A., institución por la cual se me realizaba y abonaba el pago respectivo de mi sa/ario como trabajadora de la empresa Productos Mixtos PROA4IX, C. A., como único instrumento valido para corroborar la decisión que se me había informado, ya que nunca se me presento ningún tipo de documento que avalara mi desincorporación de la Sociedad Mercantil Productos Mixtos Promix, C. A., y el desprendimiento de mi condición de apoderada de las “SOCIEDA DES” identificadas supra; por cuanto la misma se realizo de forma verbal (…) Es dable resaltar ciudadano Juez, que para el momento de mí desincorporación de la empresa PROMIXI C. A., devengaba un Salario Mensual de Bolívares: QUINCE MIL con 00/100 (Bs. 15.000, 00), salario que me era pagado a través de la modalidad de depósitos en mi cuenta personal del Banco Éxterior, C. A., como señale anteriormente…”; en razón de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: prestación por antigüedad LOTTT Art. 142, por la cantidad de Bs. 1.517.854,43; intereses sobre prestaciones sociales LOTTT Art. 143, por la cantidad de Bs. 346.090,41; indemnización por despido injustificado LOTTT Art. 92, por la cantidad de Bs. 1.517,854,42; vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 542.090,87; días hábiles en vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 232.324,66; bono vacacional no cancelados en los años 2007/2012 por la cantidad de Bs. 433.672,69; vacaciones año 2013/2013 por la cantidad de Bs. 61.953,24; vacaciones días no hábiles año 2013-2013 por la cantidad de Bs. 20.651,08; bono vacacional fraccionado año 2013-2013 por la cantidad de Bs. 61.953,24Bono de alimentación (cesta ticket) por la cantidad de Bs. 72.000,00; utilidades no canceladas años 2007/2012 por la cantidad de Bs. 1.078.826,51; utilidades enero-diciembre 2013 por la cantidad de Bs. 861.651,27; estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.746.922,83; finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas señaló que “…Rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos corno en el derecho, pues los hechos indicados en el libelo y en virtud de los cuales fundamenta la actora su pretensión, no son ciertos, salvo aquellos que expresamente admitimos. Por otra parte, el derecho invocado en la demanda no resulta procedente. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los capítulos siguientes pasamos a señalar los hechos admitidos, los rechazados, el examen de las pretensiones de la actora y los fundamentos de la defensa que presentan nuestras representadas. 1) Es cierto que nuestras representadas contrataron los servicios profesionales de la - demandante Dra. CARMEN TERESA BLANCO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.945, pero no es cierto que esa contratación hubiera sido en condición de “trabajadora profesional”, como se señala en el libelo de la demanda. Nuestras representadas requirieron sus servicios profesionales de la manera que se solicitan los servicios de un profesional de la abogací que ejerce libremente su profesión, sin que existiera relación de dependencia o subordinación con nuestras representadas y es cierto que se le otorgaron los correspondientes mandatos o poderes para que ejerciera su representación judicial y extrajudicial. No es cierto que a la demanda se haya acompañado el Anexo A que se menciona en la página dos (2) del libelo de la demanda. 2) Es cierto que esa vinculación jurídica entre la demandante y nuestra representada, la sociedad PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., se inició en el mes de mayo del año 2007, y que tenía por objeto que la demandante leprestara sus servicios profesionales de abogada, particularmente en la materia del derecho del trabajo, en los mismos términos que se contrata a cualquier abogado, pero no es cierto que hubiere sido contratada para desempeñar “el cargo de Abogada y Asesora en Materia Laboral y Otros inherente o conexa con esta actividad” y que ello fuera a nivel nacional, pues además ese cargo no existe en esa sociedad. De manera que la vinculación jurídica que se inició entre la demandante y nuestra representada PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. tiene su fuente en un contrato de mandato, en virtud del cual la demandante representaría los derechos de esa sociedad y no en una relación laboral. 3) Es cierto que esa vinculación se produjo sin que se redujeran a escrito los términos que regularían ese mandato, pero no es cierto que se tratare de un contrato verbal “intuitu personae “. Todo lo contrario, en el mes de enero de 2008, concretamente en fecha 28 de enero de 2008, una de nuestras representadas, la sociedad PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., le otorgó, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, un mandato, mediante el cual esa sociedad le otorga poder especial a la demandante Dra. CARMEN TERESA BLANCO para que represente a esa sociedad en los juicios y procedimientos laborales en que ella sea demandada o demandante y le otorga, entre otras, las siguientes facultades: convenir, desistir, celebrar transacciones y particularmente, la de sustituir el poder que se le otorga, reservándose su ejercicio. Esta última facultad. de sustituir el poder en otro abogado, evidencia que el mandato no era “intuitu personae”. ni de ello derivaba una prestación de servicio personal. porque las facultades de representación de esa sociedad, allí conferidas, podía ejercerlas la demandante u otro abogado que ella escogiera. (…) Es cierto que ese poder lo otorga el Presidente de esa sociedad, Sr. José Manuel López, pero no es cierto que a la demandante se le hubieren asignado otras tareas, las cuales no se indican en el libelo y que ellas estén recogidas en el poder. Las facultades que allí aparecen son las que se le asignan a un mandatario judicial y son las que antes se indicaron. No es cierto que exista un anexo “B” del libelo y que esté constituido por recibos. Debemos señalar igualmente que existen otras evidencias de que esa vinculación con PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. no era “intuitu personae “, como ocurre con las relaciones laborales. En efecto, esa sociedad, mediante documento autenticado en fecha 3 de septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 33, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, le otorgó otro mandato a la demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, consistente en un poder especial para representar a esa sociedad conjuntamente o separadamente con el abogado Heriberto Durán Ortiz en una denuncia que interpondrían a nombre de esa sociedad ante la Fiscalía General de la República. En ese documento también se les confiere a ambos abogados la facultad de sustituir el poder en abogado o abogados de su confianza. De manera que con este documento que acompañamos a nuestro escrito de pruebas marcado con el N° 2, también se evidencia la no existencia de una prestación de servicio personal ni de un contrato (nintultu personae “, pues ello no puede desprenderse, primero, de un poder conferido junto con otro abogado, pues las facultades allí conferidas podía ejercerlas la demandante o el otro abogado mandatario, y segundo, de un poder que puede ser sustituido por los mandatarios constituidos, pues esas facultades podría realizarlas otro abogado o abogados que ella o ellos escogieran. De la misma manera, expresamente alegamos que la relación que existió entre la demandante y nuestras otras representadas, demandadas en este juicio, como son las sociedades DISTRIBUIDORA CARTOTEL, C.A., DISTRIBUIDORA CAROESTE, C.A., DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO, C.A. tampoco puede calificarse como derivada de un contrato ‘inluitu personae” ni que se tratara de un prestación de servicio personal. Las relaciones entre ellas y la demandante, eran las mismas que existen entre un cliente y un abogado que ejerce su profesión. A tal efecto, seftalamos que en los mandatos conferidos por esas sociedades y que constan en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgados en las fechas, con los datos de autenticación y números con que fueron promovidos en nuestro escrito de promoción de pruebas (…) En todos y cada uno de estos documentos, esas sociedades le otorgaron un mandato a la demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, para que las representara en los juicio laborales y procedimientos administrativos de este tipo en que ellas fueran parte y en los mismos se le otorgan las facultades que normalmente se le confieren a un abogado para representar a su cliente, sin que ellas comporten subordinación o dependencia. Es más, en esos mandatos se evidencia que los mismos ni son “intuitu personae” ni pueden dar lugar a una prestación de servicio personal, pues en todos ellos, se le otorga la facultad de sustituir el poder en otro abogado, es decir, que el objeto del mandato encomendado por esas sociedades podía ser cumplido por una persona distinta de la demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO. 4) Pero no sólo es que a la demandante se le confería esa facultad de sustituir el poder que se le otorgó en otro abogado. Lo cierto es que ella ejercía esta facultad y sustituía esos poderes, de manera que los servicios objeto de ese mandato, en algunas oportunidades, los prestaba una persona distinta de la demandante, lo que resulta inconcebible en una relación laboral. La afirmación anterior se evidencia de los documentos que promovimos marcados con los números “7” y “8” consistentes en copias certificadas expedidas por los Juzgados Superiores Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, en los cuales aparecen dos diligencias presentadas por la demandante abogado CARMEN TERESA BLANCO, en fechas 9 de febrero y 25 de enero de 2011, respectivamente, en los juicios que cursan por ante esos tribunales distinguidos con los números de expediente 2010-1052 y 1074-08, también respectivamente, mediante las cuales sustituye el poder que le otorgó la sociedad PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., en la persona de la abogada DURBIN RONDÓN DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.785.012 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.194. Igualmente esa afirmación se evidencia de un documento que se titula en su encabezado como “CARTA PODER”, en el cual, la demandante abogado CARMEN TERESA BLANCO, en fecha 20 de octubre de 2008, sustituye el poder que le otorgó la sociedad PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., en la abogada DAMARIS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-6. 174.722 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.916 quien era la asistente de la demandante para actuar ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, en el expediente N° 079-2008-01-01377 relativo a la solicitud de reenganche del ciudadano JOSÉ MELPOMENES PARRA, documento este que cursa en el expediente 6269 del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…) De manera que resulta evidente que la relación de la demandante con nuestras representadas no era a través de un contrato “intuitu personae” ni era una prestación de servicio personal. 5) Es cierto que al inicio de su vinculación profesional con nuestra representada PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., se convino en hacerle un pago fijo mensual de honorarios profesionales, conocido como “retainer fee” o “iguala” en el área profesional de los abogados, que se acostumbra a hacer en las relaciones entre clientes y abogados por el solo derecho a usar sus servicios y que en algunos casos remunera una actuaciones mínimas quedando las demás actuaciones sujeta al pago de honorarios profesionales distintos. Es cierto que hubo un monto inicial de Bs. 800,00 mensuales que en el mes de diciembre de 2007 se aumentó a la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, luego en enero de 2010 aumentó a la suma de Bs. 6.000,00 y a partir de enero del año 2012 se incrementó a Bs. 12.000,00. Sin embargo, expresamente negamos que en alguna oportunidad se le haya aumentado a la suma de Bs. 15.000,00. El pago de esta iguala o “retainer fee” inicialmente lo hacía PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. y posteriormente alguna de las otras codemandadas. Igualmente, negamos expresamente que en alguna oportunidad hubiere desempeñado el cargo de “ASESOR LEGAL” y que ello aparezca en alguna documentación que le haya suministrado nuestra representada PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., pues ese cargo no existe en la nómina de ninguna de nuestras representadas. Lo cierto es que en alguna documentación se indicó que la demandante era Asesor Legal de la sociedad, como efectivamente lo era, en virtud de los mandatos que se le habían conferido que le daban la función de asesoría a nuestras representadas en materia legal, pero en modo alguno significa que en la nómina de alguna de nuestras representadas existiere y figurara un cargo con esa denominación y que ella lo ejerciera, pues además se señalaba que lo que devengaba eran honorarios profesionales. (…) 6) Negamos, por no ser cierto, que la demandante haya prestado servicios bajo relación de dependencia, para nuestras representadas o alguna o algunas de ellas por un tiempo de seis (6) años, seis (6) meses y ocho (8) días, en “forma continua ininterrumpida” hasta el mes de julio de 2013, ni que nuestras representadas le hubieran encomendado una labor distinta a los servicios profesionales que prestaba la demandante como abogado en el libre ejercicio de su profesión y que fueron objeto de los mandatos que se le otorgaron, antes indicados, Es más, ni siquiera el tiempo de prestación de sus servicios profesionales independientes tuvo una duración como la indicada. 7) Igualmente negamos que el Sr. Ernesto Rodríguez, quien ciertamente es un alto funcionario de nuestras representadas, hiciera del conocimiento a la demandante, en forma verbal, que estaba despedida, como se señala en las páginas cinco (5), diez (10), once (11) y doce (12) del libelo y mucho menos que se tratare de un despido injustificado como el contemplado en la LOTTT. De manera que rechazamos, por no ser ciertas, las afirmaciones de la demandante relativas a que el Sr. Ernesto Rodríguez actuó “de la manera mas vil” y sin ningún tipo de alegatos para despedir a la actora, pues ese despido no se produjo, ni podía producirse porque la demandante no era trabajadora de nuestras representadas. Igualmente rechazarnos, por no ser cierto, que los Sres. Ernesto Rodríguez y Plinio Tineo, en una reunión sostenida con la demandante en el Hotel Eurobuilding, cuya fecha no se indica en el libelo, hubieren despedido injustificadamente a la demandante y que además le hubieren manifestado “formalmente” que “se había decidido “Prescindir de (sus) servicios” e interrumpir la relación laboral existente hasta ese entonces” tal y como se indica en la página doce (12) del libelo. Lo que si es cierto es lo que se dice al final de ese párrafo, que su condición frente a nuestras representadas era la de “Apoderada Judicial” y nada más. 8) Igualmente negamos que el día 17 de diciembre de 2013, la demandante haya sido “notificada formalmente” de su “desincorporación como Asesora Legal” de la sociedad PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, CA. y las demás codemandadas. Lo que si es cierto es que en esa fecha la demandante fue notificada, en la dirección que ella indicaba en sus recibos y facturas como el lugar desde donde prestaba sus servicios, por medio de una Notaría, de la revocatoria que en fecha 05 de junio de 2013 le hicieran nuestras representadas de los poderes que le habían conferido a la demandante y cuyos datos de registro indicamos en el punto 3 del presente escrito, tal y como se hace cuando se revoca el poder a cualquier abogado o mandatario. 9) Es cierto que entre nuestras representadas y la demandante no se suscribió un contrato de trabajo y la razón fundamental de ello estriba en que nunca se consideró que se tratara de una relación laboral, sino una contratación entre cliente y abogado para la prestación de servicios profesionales. De manera que no es cierto que ello se haya debido a la confianza que existía entre la demandante y el señor Ernesto Rodríguez. Igualmente negamos que entre la actora y el señor Rodríguez existiera una confianza “desde el punto laboral” como se señala en el libelo, para que se produjera ese tipo de situaciones. Existía la confianza natural entre el cliente y el abogado que se le han otorgado facultades para su representación judicial. Tampoco es cierto y expresamente lo negamos, que el señor Ernesto Rodríguez le hubiera comunicado a la demandante en alguna oportunidad, en relación a ese supuesto contrato “que no había ningún problema, que (se) me quedara tranquila” e igualmente negamos que el señor Ernesto Rodríguez la hubiera notificado de despido alguno y que se hubiera burlado de la buena fe de la demandante. 10) Es cierto que la demandante abogado CARMEN TERESA BLANCO en la ejecución de su prestación de servicios profesionales: Asistía, en nombre de nuestras representadas en diferentes procedimientos de naturaleza laboral que cursaban por ante las Inspectoría del Trabajo y Tribunales del Trabajo, entre otros, relativos a despidos. Igualmente actuaba ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en la atención de asuntos relativos a recursos contencioso administrativos y amparos derivados de asuntos vinculados con el derecho del trabajo. Es igualmente cierto que en una oportunidad asistió al Director de Operaciones de nuestras representadas ciudadano Ernesto Rodríguez en una comparecencia que tuvieron ante la Asamblea Nacional que significó cuatro o cinco reuniones y mesas de trabajo allí y en el Ministerio del Trabajo. Es cierto que en algunas oportunidades, la demandante, en su condición de apoderada de nuestras representadas, realizó algunas gestiones para la obtención de solvencias laborales de esas sociedades, pero no es cierto que haya tramitado alguna solvencia por ante el INCES o cualquier otro organismo que pudiera incluirse en el “etc,” que se coloca en el llibelo. Es cierto que hizo una denuncia ante al CICPC pero solo una. No es cierto que haya realizado actuaciones vinculadas con INPSASEL por incumplimiento de normas, proceso de elecciones de delegados de prevención en los años 2007 y 2009 y otras que ella las incluye en un “etc. No es cierto que la demandante haya discutido la Convención Colectiva de la Empresa, pero sí es cierto que en su condición de apoderada participó en mesas de trabajo con representantes de los trabajadores, donde se acordaron algunos beneficios laborales para los trabajadores. Igualmente es cierto que en esa misma condición, redactó un anteproyecto de Convención Colectiva, que no pudo ser tramitado, debido a que el Sindicato que los trabajadores estaban legalizando no fue aprobado por la Inspectoría del Trabajo. Así mismo, la demandante en su condición de apoderada prestó su asesoría en la redacción de un anteproyecto de Convención Colectiva para el año 2009-20 1 1, el cual no se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que no existía Sindicato de Trabajadores, no obstante, este anteproyecto sirvió de guía en las mesas de trabajo conformadas por los representantes de los trabajadores y la Empresa, mediante las cuales se acordaron beneficios laborales para los trabajadores. En cuanto al Asesoramiento y charlas de inducción a los trabajadores, asesoría para la creación de las sociedades DISTRIBUIDORA CARTOTEL, C.A., DISTRIBUIDORA CAROESTE, CA., DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A. y DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO, C.A. y el asesoramiento e inducción a los gerentes de las nuevas sociedades y elaboración de los instructivos entregados en esas reuniones, debemos señalar que la Dra. Blanco, se limitó a asesorar al equipo multidisciplinario de las Compañías, sobre la metodología que se emplearía desde el punto de vista laboral, para realizar con éxito el proceso de sustitución de patrono y a tales efectos, redactó el modélo de la carta de aceptación de sustitución y aportó sus recomendaciones sobre la presentación que debía realizarse a los trabajadores. Es igualmente cierto y se evidencia de la documentación que obra en los autos, que por todos los trabajos que realizó, la demandante presentaba factura por concepto de honorarios profesionales y por ese concepto se le pagaba. De todo lo expuesto puede observarse que sus actuaciones eran las de un abogado en libre ejercicio de su profesión y en ejecución de los mandatos que le fueron otorgados. 11) No es cierto que la demandante haya sido designada “Asesora Jurídica” de la sociedad PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. por el Presidente de esa sociedad, ciudadano Jose Manuel López, en presencia del Sr. Ernesto Rodríguez, ni tampoco es cierto que le hubiere asignado una oficina dentro de la empresa. Lo que si es cierto es que nunca tuvo una oficina en la empresa, pero no es cierto que ello se haya debido a un incumplimiento por parte del Sr. Ernesto Rodríguez de la orden del Presidente de la compañía, porque esa orden nunca se dio. Tampoco es cierto que haya existido ese supuesto nombramiento de “Asesora Jurídica”, que la actora dice que fue verbal, y que hemos negado, se haya formalizado mediante unas “Constancias de Trabajos (sic) firmadas y avaladas por la Gerente de Recursos Humanos y por el mismo Director General de la empresa ciudadano Ernesto Rodríguez “. Como ya dijimos en alguna documentación se indicó que era Asesor Legal de nuestras representadas, en virtud de los mandatos que le fueron conferidos y de las facultades allí contenidas que implicaban la representación judicial y en vía administrativa de esas sociedades Igualmente negamos que esos supuestos documentos de constancias se hayan acompañado al libelo de demanda como Anexo “C”. Tampoco es cierto que la participación que tuvo la demandante en la formación de las convenciones colectivas de nuestras representadas haya sido en ejercicio de ese supuesto cargo de “Asesora Jurídica”, lo hacía en su condición de abogado apoderado que obviamente implica la prestación de asesoría jurídica a su cliente, pero no el ejercicio de un cargo que tuviera esa denominación. 11) Es cierto, corno señala la actora en la página diez (10) del libelo de la demanda, que para ejecutar las íacultades otorgadas por nuestras representadas, no tenía asignado ningún espacio físico dentro de las instalaciones de nuestras representadas y que las realizaba en su residencia. Es más, esto se evidencia de la documentación que ella utilizaba tales como correspondencias, facturas y recibos, que cursan en los autos, promovidos por nuestras representadas y por la actora, en donde señala que actuaba en el “Escritorio Jurídico y Oficina de Negocios White y Asociados.” Y en los recibos y facturas se indica en su encabezado: “Asesor Institucional, Carmen Teresa Blanco. Abogado “, su número de inscripción en el Inpreabogado, su número de RIF y NIT, el número del recibo y en la parte inferior esta dirección: “Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, Piso 8, Apto 82-A, Telfs: 577.1 6.49-0414-323.34.48-0414-101.26.06” que era o es su casa de habitación. 12) Es cierto, como lo hemos señalado en varias oportunidades, que no existió un contrato escrito entre la demandante y nuestras representadas, pero no es cierto, como se dice en la página once (11) del libelo que el Presidente de la sociedad, ciudadano José Manuel López y el Sr. Ernesto Rodríguez, se burlaron y se aprovecharon de la buena fe de la demandante y le dijeran “que el cargo que desempeñaba dentro de la compañía no ameritaba estar cumpliendo horario “, porque lo cierto es que ella no desempeñaba ningún cargo en las compañías demandadas. Lo que si es cierto es que los servicios profesionales de abogado que ella prestaba, no los prestaba en ningún horario fijado por sus clientes, que eran nuestras representadas, corno no se le hace a ningún abogado que ejerza libremente su profesión. Ella realizaba sus labores judiciales y extrajudiciales de apoderada en el tiempo, forma y modo que de acuerdo a su criterio jurídico creía más conveniente, para nuestras representadas y pars su actividad profesional. 13) No es cierto que recibía un salario como trabajadora de la sociedad PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. y que se le depositaba en el Banco Exterior. Los pagos que recibía era por concepto de honorarios y, ciertamente, en algunos oportunidades el cheque correspondiente se le depositaba en su cuenta en ese Banco. Igualmente negamos que en alguna oportunidad haya devengado un salario de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales ni que el monto de la iguala hubiere sido de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. Es más, la “iguala” o el “retainer fee” que recibía por sus servicios profesionales para el momento que cesó la vinculación era de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y así aparece facturado y devengado como honorarios profesionales. 14) Es cierto que la vinculación profesional de la demandante con nuestras representadas cesó en el mes de junio de 2013, concretamente el 05 de junio de 2013, cuando se le revocaron los poderes especiales que se le habían conferido, pero no es cierto que en esa fecha se hubiera terminado la relación laboral, pues una vinculación de ese tipo nunca existió entre la demandante y nuestras representadas. 15) No es cierto como se indica en las páginas dieciséis (16) y diecisiete (17) del libelo que entre la demandante y nuestras representadas hubo una relación laboral, que “siempre fue personal, como trabajadora remunerada y bajo dependencia de las accionadas”, y que era subordinada y no autónoma. Si es cierto, que esa relación no estuvo regulada por un contrato escrito. Es cierto, que existía un pago mensual fijo por concepto de honorarios profesionales, constituido por una “iguala” o el “retainer fee” como se acostumbra con los abogados para tenerlos a la orden en sus servicios profesionales, los cuales eran remunerados de acuerdo a cada gestión que realizaba y se pagaban separadamente y por montos considerables. Es cierto que los servicios profesionales que la demandante prestaba a nuestras representadas eran ejecutados desde su casa de habitación y es igualmente cierto que nunca tuvo una oficina o un área para desarrollar sus labores profesionales dentro de las instalaciones de nuestras representadas. 16) Rechazamos por no ser cierta la afirmación contenida en la página diecisiete (17) del libelo, donde se señala que en el tiempo que duró la relación entre la demandante y nuestras representadas, nunca se le manifestó que esos servicios “se trataban como honorarios profesionales “. En efecto, la demandante con esa afirmación pretende señalar que nuestras representadas durante el tiempo que duró su vinculación, no trataron la relación que existía con la demandante, como una vinculación de servicios profesionales. Esto no es cierto. Todo lo contrario, del solo examen de la documentación que presentaba la actora y la que emitían nuestras representadas se evidencia que siempre sus pagos eran calificados como honorarios profesionales. Es más, vale la pena destacar la propia afirmación de la demandante, contenida en esa página, donde ella dice lo siguiente: nunca se me manifestó que se trataban como honorarios profesionales, a excepción de los casos que me fueron asignados judicial o extrajudicialmente u otros de mutuo acuerdo”. Aunque el pago fijo mensual por concepto de iguala o retainer, también tenía su causa en una prestación de servicios profesionales, vale la pena destacar que conforme esta afirmación que hace la propia demandante, ella reconoce que cualquier pago distinto al pago fijo mensual (iguala o retainer), ella reconoce que tenia la condición de honorarios profesionales. 17) No es cierto que haya sido incluida dentro de una Póliza Colectiva de Trabajo de nuestra representada PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., ni que el documento que lo evidencie haya sido acompañado como anexo “M”. Es más, negamos que el libelo tenga un anexo “M”. Es cierto, que nuestras representadas la ayudaban en la contratación de sus pólizas de HCM con los corredores de ellas, para que obtuviera mejores condiciones, pero todas esas pólizas eran contratadas por ella con la compañía de seguros y nuestras representadas eran extrañas a esas negociaciones. En esas pólizas que acompaña la demandante puede verse que el asegurado contratante es la demandante y a ella le dirige la comunicación anexa la compañía Seguros Caracas que es el asegurador.
18) Negamos que la demandante haya percibido un salario mensual de Bs. 154.883.11, equivalente a Bs. 5.162.77 diarios, que es el que se indica en la página 26 veintiséis (26) del libelo, que es con el que se calculan todos los conceptos demandados. En este punto que remos resaltar lo siguiente: Llama la atención que en la página trece (13) del libelo, la demandante señala que para el momento de su “desincorporación” devengaba un salario mensual de Bs. 15.000.00 y que, al mismo tiempo, en Ja página diecisiete (17) del libelo indique que lo percibido por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales eran honorarios profesionales, pues esas dos afirmaciones no permite entender de donde surge esta suma exorbitante de Bs. 154.883.11 que la actora pretende calificar como salario, que en modo alguno aparece explicada en la demanda y no sabemos ¿Cómo la obtiene? ¿De donde la obtiene? ¿Cuándo se supone que la devengó?. De la misma manera negamos que haya percibido un salario normal diario de Bs. 7.277.88 que al igual que el anterior (supuestamente no normal) no sabemos de donde lo obtiene. Al respecto, no permitimos señalar que conforme al artículo 104 de la LOTTT el salario normal es “la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. “, lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Qué otro supuestos ingresos pretende la actora haber devengado de manera regular y permanente, que le permiten incrementar el pretendido salario diario de Bs.. 5.162.77 a la suma de Bs. 7.277.88 que de acuerdo con la ley serían el total de sus ingresos regulares y permanentes? De manera que negamos la actora hubiere devengado salario alguno y muchos menos esos montos y para hacer más evidente lo absurdo de esta pretensión queremos señalar que un salario mensual de Us. 154.883.11 significaría un ingreso anual de j3. 1 .858597.32. lo que carece de sentido en una persona que no tenía la más alta representación de una sociedad por lo que no es posible que hubiera podido percibir un salario de este tipo. 19) Negamos como cierto el pretendido tiempo de servicio de siete (7) años, indicado en la página veintiséis (26) del libelo, supuestamente transcurrido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, y con el que calcula los beneficios laborales demandados, por las siguientes razones: a) no fue trabajadora de nuestras representadas durante ese tiempo, ni ningún otro; b) durante ese período ni siquiera fue apoderada de nuestras representadas. pues sus poderes le fueron revocados el 5 de junio de 2013; e) la propia demandante en la página trece (13) del libelo afirma que la pretendida relación laboral que invoca terminó en junio de 2013. (…) Una vez que hemos dado contestación a los distintos puntos a que se refiere el libelo, seguidamente pasamos a señalar al tribunal, de una manera orgánica, corno se desarrolló la relación habida entre nuestras representadas y la demandante Dra. CARMEN BLANCO, para evidenciar que conforme a las características de la misma era una relación = en virtud de la cual la demandante le prestaba sus servicios profesionales de abogado a nuestras representadas, tal y corno lo hace cualquier abogado en ejercicio con sus clientes, sin que pudiera afirmarse que dichos servicios eran prestados bajo relación de dependencia o de manera subordinada, amparados todos ellos en el otorgamiento de un mandato por cada una de nuestras representadas, tal y corno seguidamente pasamos a señalar. 1) La vinculación entre la actora y nuestras representadas derivaban de la existencia de un contrato de mandato con representación: Como ya señalarnos en los capítulos anteriores, la vinculación profesional entre la demandante y nuestras representadas se inició en mayo de 2007, inicialmente con nuestra representada PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. y posteriormente, a partir del año 2011, con el resto de nuestras representadas. Conforme a la vinculación que surgió, la demandante Dra. CARMEN TERESA BLANCO ejercería la representación judicial y extrajudicial de nuestras representadas por antes los Tribunales de la República, en materias vinculadas con el área laboral y ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo y a tal efecto se le otorgaron poderes como a cualquier abogado en libre ejercicio. Así tenemos: 1.1. En fecha de 28 enero de 2008 nuestra representada PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. le otorgó un poder por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, para que representara a esa sociedad en los juicios y procedimientos laborales en que ella fuere demandada o demandante y le otorga, entre otras, las siguientes facultades: convenir, desistir, celebrar transacciones y particularmente, se le otorga la facultad de sustituir el poder reservándose su ejercicio. 1.2. Igualmente, en fecha 3 de septiembre de 2009, PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A. le otorgó un poder por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 33, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, a la demandante abogado CARMEN TERESA BLANCO y al abogado HERIBEWI’() 1)URÁN ORTIZ, para representar a esa sociedad en una denuncia que interpondrían a nombre de ella ante la Fiscalía General de la República y donde a ambos abogados, actuando conjurita o separadamente, se le confieren entre otras las siguientes facultades: Representar a la sociedad en una denuncia que interpondrían ante la Fiscalía General de la República, seguir el juicio, desistir y particularmente la facultad de sustituir el poder, en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio. 1.3. Así mismo, nuestras representadas DISTRIBUIDORA CARTOTEL, C.A., DISTRIBUII)ORA CAROESTE, C.A., DISTRIBUIDORA TELEMIXPRO, C.A. y DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A., mediante cuatro (4) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas 05 de mayo de 2011, los cuales quedaron anotados bajo los números 7, 8, 9 y 10, respectivamente, del Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, le otorgaron poder para que representara a esas sociedades en los juicios y procedimientos laborales en que ellas fueran demandadas o demandantes y se le otorga, - entre otras, las siguientes facultades: convenir, desistir, celebrar transacciones y particularmente, la facultad de sustituir el poder reservándose su ejercicio. 2) La prestación de servicio de la demandante no tenía carácter personal: Esa prestación de servicio en modo alguno podía considerarse corno una prestación de servicio personal, que es una característica propia de la relación laboral. Así tenernos: 2.1. En todos los poderes que se le confirieron, se le otorgó la facultad de sustituir el poder en otro abogado, lo que significa que la prestación de servicio objeto del poder, podía ser prestada por la demandante o por otro abogado que ella designara. 2.2. Esa facultad de sustituir el poder, la demandante la hacía efectiva, pues en varias oportunidades sustituyó el poder que le otorgó la sociedad PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., por ejemplo en fechas 9 de febrero y 25 de enero de 2011, en dos (2) juicios que cursaban ante los Juzgados Superiores Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expedientes 2010-1052 y 1074-08, donde sustituyó el poder que se le había conferido en la persona de la abogada DURBIN RONDÓN DUQUE. Igualmente, en fecha 20 de octubre de 2008, sustituye el poder que le otorgó esa sociedad en la persona de la abogada DAMARIS CENTENO y a tal efecto le otorga una “CARTA PODER”, para actuar ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, en el expediente N° 079-2008-01-01377 relativo a la solicitud de reenganche del ciudadano JOSÉ MELPOMENES PARRA, lo que consta en el expediente 6269 del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2.3. Por otra parte la demandante para cumplir con las actuaciones profesionales que debía efectuar en beneficio de nuestras representadas utilizaba los servicios de otros profesionales del derecho y la remuneración de esa persona corría por cuenta de la demandante, al punto de que el pago lo recibía la demandante a su nombre y ella efectuaba, a esa persona, el pago correspondiente. Esto se puede evidenciar de algunos documentos que promovimos como pruebas que a continuación pasarnos a señalar: En efecto, en los documentos que promovimos marcados con los números 18, 23, 26 y 27, consistentes en recibos distinguidos con los números 0102, 0107, 0118 y 0121, de fechas 30/09/08, 05/11/08, 01/12/08 y 10/12/08, en los cuales se evidencia que la demandante recibía a su nombre, pagos que ella destinaba a honorarios profesionales de sus asistente. Esto se evidencia igualmente de los documentos que promovimos marcado con los números 4.2. En los documentos que promovimos marcados del N° 28 al 53, consistentes en Facturas emitidas por la demandante el concepto del pago que se utiliza es la palabra “Honorarios”. 4.3. En los documentos que promovimos marcados del N° 71 al 76, consistentes en recibos emanados de la demandante el concepto del pago que se utiliza en todos son las palabras: ‘Anticipo Honorarios”. 4.4. En los documentos que promovimos marcados del N° 54 al 70, consistentes en comprobantes de pago emitidas pornuestras representadas y suscritos por la demandante los concepto que se indican como motivo del pago es “Honorarios”, y “Anticipo de Honorarios” 4.5. En el documento que promovimos marcado con el N° 10, consistente en una comunicación de fecha, suscrita por la demandante abogado CARMEN TERESA BLANCO y dirigida a una de nuestras representadas, que contiene anexos, encontramos lo siguiente: 4.5.1. En el texto de la comunicación, párrafo dos (2), señala que las actuaciones que aparecen en los anexos constituyen “Servicios Profesionales”. 4.5.2. En el texto de la comunicación, párrafo tres (3), señala que le presenta “el monto estimado para el pago por concepto de Honorarios Profesionales causados hasta ahora” los cuales fija en la cantidad de Bs. 1.550.000,00 y añade que ese monto ‘se pagará por la prestación del servicio que aquí se presenta y por consiguiente el mismo es deforma independiente” 4.5.3. En uno de las hojas anexas bajo el título ‘Costo de Honorarios Profesionales” cobra la cantidad de Bs. 300.000,00 por la “parlicipación y asesoría legal en la discusión de la Nueva Convención Colectiva 2009/2011” 4.6. En el documento que hemos promovida marcado con el N° 11, consistente en documento de fecha 08 de diciembre de 2011 (en el documento de promoción colocamos erróneamente 11 de marzo de 2011, pero en el texto del documento se evidencia la fecha correcta), emanado de la demandante y dirigida a una de nuestras representadas tenernos lo siguiente: 4.6.1. En las páginas dos y tres se hace referencia a Honorarios Causados y a Honorarios Profesionales por la cantidad de 13s. 650.000,00. 4.6.2. En la página 5, bajo el título COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES fija un monto de Bs. 1.550.000,00 por las actuaciones que allí se discriminan que califica de “Honorarios Profesionales” y al final la expresión “Total Honorarios” 4.7. el documento que hemos promovido marcado con el N° 12, consistente en den una comunicación de fecha 08 de abril de 2013, emanada de la demandante y dirigida a nuestras representadas señala que les presenta el monto estimado por concepto de Honorarios Profesionales. Como puede observarse la calificación que hace la demandante de los pagos que recibía es la de honorarios profesionales. De la misma manera lo hacían nuestras representadas en los comprobantes de pago. Además, del examen de las comunicaciones enviadas por la demandada a nuestra representada resulta evidente que esos pagos no solo eran denominados, por ambas partes, como “Honorarios Profesionales” sino que efectivamente correspondían a remuneración de servicios profesionales de un abogado en ejercicio que no tenía relación de dependencia y por tanto no pueden asimilarse al salario. 5) Oportunidad de los pagos: Los pagos que recibía la demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, de nuestras representadas en modo alguno eran regulares, pues se producían para remunerar trabajos profesionales realizados. El único pago que recibía de manera mensual era el monto de la iguala o retainer, pero el mismo era una suma ínfima comparada con las cantidades que cobraba por concepto de honorarios derivados de cada una de las actuaciones profesionales. Es más, es un hecho común en las relaciones profesionales entre abogados y sus clientes, cuando estas tienen cierta permanencia que se establezca un pago fijo mensual por una cantidad discreta para garantizar la disponibilidad de los servicios del abogado, pero sus actuaciones son remuneradas con honorarios profesionales que se cuantifican por la entidad de la actuación. Ahora bien los ingresos que la demandante recibía por concepto de honorarios profesionales no tenían regularidad alguna y estaban sujeto a sus actuaciones. Así tenemos: 5.1. En el documento que acompañamos marcado con el N° 10 de fecha 11 de marzo de 2011, la demandante señala que está relacionando y cobrando los trabajos efectuados desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, es decir, un período de dieciséis (16) meses y que presenta para su cobro tres meses después, lo que no es compatible con el pago del salario que tiene carácter alimentario y por esos debe pagarse por períodos muchos mas cortos, que conforme al artículo 126 de la LOTTT no puede ser mayores a una quincena. 5.2. En el documento que acompañamos marcado con el N° 11 de fecha 08 de diciembre de 2011, la demandante señala que está relacionando y cobrando los trabajos efectuados, desde marzo de 2011 hasta noviembre de 2011, es decir, un período de ocho (8) meses, lo que no es compatible con el pago del salario que tiene carácter alimentario y por esos debe pagarse por períodos muchos mas cortos, que conforme al artículo 126 de la LOTTT no puede ser mayores a una quincena. 5.3. En el documento que acompañamos marcado con el NT° 12 de fecha 08 de abril de 2013, la demandante señala que está relacionando y cobrando los trabajos efectuados, desde diciembre de 2011 y todo el año 2012, es decir, un período de trece (13) meses, lo que no es compatible con el pago del salario que tiene carácter alimentario y por esos debe pagarse por períodos muchos mas cortos, que conforme al artículo 126 de la LOTTT no puede ser mayores a una quincena. 5.4. De la documentación que promovimos a nombre de nuestras representadas se evidencia que la demandante recibió una cantidad significativa de pagos por concepto de “Anticipo de Honorarios”, lo que es compatible con el pago de honorarios profesionales, pero no de salario, porque el salario normalmente remunera trabajos efectuados. De manera que de acuerdo a lo expuesto, conforme a oportunidad en que la demandante recibía sus pagos, resulta evidente que no podía tratarse de ingresos de naturaleza salarial. 6) En relación al quantum de la retribución que recibía la demandante: Tal y como se evidencia de la documentación que obra en los autos, promovida a nombre de nuestras representadas, resulta evidente que los ingresos que percibía la actora eran muy superiores a los que recibe cualquier trabajador bajo relación de dependencia, inclusive de rango directivo en una empresa. Así tenemos: 6.1. En el documento que acompañamos marcado con el NT° 10 de fecha 11 de marzo de 2011, la demandante señala que está relacionando y cobrando los trabajos efectuados, desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010 y en los cuales cobra por una parte, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por la asesoría en la Convención Colectiva y por la otra, la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00), todo lo cual evidencia que la demandante, a cambio de sus servicios, percibía honorarios profesionales, los cuales constituían cantidades muy importantes para cualquier abogado e impensables para un trabajador que no sea directivo de una empresa. En efecto, la suma cobrada de Bs. 1.550.000,00 por trabajos efectuados entre septiembre de 2009 y diciembre de 2010, equivaldrían a UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (1.266) salarios mínimos mensuales, conforme al salario mínimo de Ss. 1.223,89, que estaba vigente para el mes de marzo de 2011, fecha del cobro. 6.2. En el documento que acompañamos marcado con el N° 11 de fecha 08 de diciembre de 2011, la demandante señala que está relacionando los trabajos efectuados, desde marzo de 2011 hasta noviembre de 2011 y cobra las siguientes cantidades: Por una parte la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) por y por la otra la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLI VARES (Bs. 1.550.000,00), por las actuaciones que allí se indican y al examinar las actuaciones y los pagos recibidos por ellas, resulta evidente que se trata de remuneraciones muy importantes para cualquier abogado en ejercicio e impensables que pudieran constituir el salario de un trabajador que no sea directivo de una empresa. En efecto, las sumas de l3. 650.000,00 y de Bs. l.550.00000 cobradas en ese documento, por trabajos efectuados entre marzo de 2011 y noviembre de 2011, equivaldrían a 419,84 y 1.001,16 salarios mínimos mensuales, respectivamente, un total de 1.421 salario mínimos, conforme al salario mínimo de Bs. 1.548,21, que estaba vigente para el mes de noviembre de 2011, fecha final del período cobrado. 6.3. En el documento que acompañamos marcado con el N° 12 de fecha 08 de abril de 2013, la demandante señala que está relacionando los trabajos efectuados, desde diciembre de 2011 y todo el año 2012, y cobra por ello la suma de DOS MILLONES 1)OSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00). Debemos señalar que de esta suma se le hicieron pagos a cuenta, pero no la totalidad pues nuestras representadas rechazan ese monto por exagerado. Ahora bien, si tomamos el monto cuyo pago pretendía la demandante resulta evidente que se trata de remuneraciones muy importantes para cualquier abogado en ejercicio e impensables que pudieran constituir el salario de un trabajador que no sea directivo de una empresa. En efecto, esa suma pretendida de Bs. 2.250.000,00 equivaldría a 1.098 salarios mínimos, conforme al salario mínimo de Bs. 2.047,52, que estaba vigente para el mes de diciembre de 2012, fecha final del período cobrado. 6.4. Los pagos que aparecen en los documentos y facturas promovidas que guardan relación con los cobros contenidos en las comunicaciones citadas, evidencian la magnitud de los pagos efectuados. 7) La actora fijaba el monto de sus ingresos: (…) la actora fijaba, unilateralmente, el monto de sus honorarios y los presentaba a nuestras representadas. 8) La demandante en La documentación que utilizaba se mostraba como una abogado independiente: En efecto, de las documentaciones promovidas a nombre de nuestras representadas se evidencia lo siguiente: 8.1. De las comunicaciones que hemos acompañado marcadas con los números 10 y 11 y sus anexos se evidencia que en el membrete superior de esa papelería aparece la mención: “Escritorio Jurídico y Oficina de Negocios. Carmen Teresa Blanco, Abogada Inpreabogado 101.945. White y Asociados” lo que demuestra que actuaba como un abogado en ejercicio libre de su profesión y que pertenecía o formaba parte de un Escritorio de Abogados que al mismo tiempo era una Oficina de Negocios que tenía la denominación “White y Asociados”, y la palabra “asociados” evidencia que estaba formado no solo por la demandante. 8.2. De los documentos que hemos acompañado marcados con los números que van del 13 al 27, consistentes en recibos que emitía la demandante, en ellos se identifica como ‘Asesor Institucional. Carmen Teresa Blanco. Abogado” y en la parte inferior esta dirección: “Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, Piso 8, Apto 82-A, Tefs: 577.] 6.49-0414-323.34.48-0414-]O].26.06” que era el sitio de donde prestaba esa Asesoría Institucional. 8.3. De los documentos que hemos acompañado marcados con los números que van del 28 al 53, consistentes en facturas que emitía la demandante, en ellos se identifica como “Asesor Institucional-Abogado.” “, su número de Inpreabogado, de RIF y esta dirección: “Migue lacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, Piso 8, Apto 82-A, Telfs: 577.]6.49-04]4-323.34.48-0414-1O].26.06” que era el sitio de donde prestaba esa Asesoría Institucional. 8.4. De la propia comunicación que promueve la actora y que cursa al folio 129 del Cuaderno de Recaudos N°1, dirigida al Sr. Ernesto Rodríguez, donde se evidencia claramente que citrato que ella tiene con el Sr. Rodríguez es el de un abogado a su cliente y no un trabajador a su superior. 9) En cuanto a inversiones, suministro de herramientas, materiales y manuinaria: Corno la propia demandante confiesa que no tenía oficina en las instalaciones de nuestras representadas, resulta evidente que el local de trabajo, electricidad, servicio telefónico fijo y móvil, equipos de computación, impresoras y material para realizar trabajos jurídicos, lo sufragaba la demandante. 10) La demandante ejercía libremente la profesion con clientes distintos a nuestras representadas: En efecto, la demandante Abogada CARMEN TERESA BLANCO ejercía la representación judicial ante los tribunales de otras personas distintas a nuestras representadas, tanto naturales corno jurídicas, de quienes debería haber recibido la remuneración correspondiente. Así tenernos: 10.1. La demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano RONMEL DAVID PARRA RUIZ, mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2010, intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA), la cual cursa o cursó en el expediente N° AP-21-L-2010-004771 de los tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 10.2. La demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PERAZA BLANCO, mediante libelo presentado en fecha 08 de junio de 2011, intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cual cursa o cursó en el expediente N° AP-21-L-201 1-002952 de los tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 10.3. La demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDY JOSÉ BLANCO, mediante libelo presentado en fecha 17 de junio de 2011, intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, CA., la cual cursa o cursó en el expediente N° AP-21-L-2011-003129 de los tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 10.4. La demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ ARAYAGO, intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad PUBLICIDAD VEPACO, C.A., el cual cursa o cursó en el expediente N° AP21-L-2010-5021de los tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 10.5. La demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ y otras personas, intentó una • demanda por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades INVERSIONES SECUSAT C.A., TELCEL CELULAR, C.A. y SISTEMA TIMETRAC, C.A., la cual cursa en el expediente N° AP21-L-2010-5021. 10.6. La demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 12 de junio de 2012 presentó una OFERTA REAL de prestaciones sociales dirigida al ciudadano NOSLEN JOSÉ GUTIÉRREZ BORGES, la cual cursa en el expediente N° AP-2 1 -S-20 12-001024. 10.7. La demandante, abogado CARMEN TERESA BLANCO, procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad PROSEIN EL BOSQUE, C.A., en fecha 18 de febrero de 2013 presentó una OFERTA REAL de prestaciones sociales dirigida al ciudadano WILLIAMS ALBERTO AGUERO, la cual cursa en el expediente N° AP-.21-S- 2013-00391. 11) La demandante facturaba sus honorarios en facturas que cumplían los requisitos exigidos por el SENIAT: En los documentos que promovimos marcados con los números que van del 28 al 53, consistentes en facturas emitidas por la demandante abogado CARMEN TERESA BLANCO mediante las cuales, factura los servicios prestados aparece lo siguiente: El nombre de la demandante, la mención “Asesor Institucional- Abogado”, su número de Inpreabogado y de RIF, la dirección “Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, Piso 8, Apto 82-A, Tefs; 577.16.49- 0414-323.34.48-0414-101.26.06”, y el número de la factura. Además en la parte inferior se indica la imprenta que elaboró las facturas y la Providencia del Seniat que la autoriza para ello. De conformidad con lo anteriormente expuesto resulta evidente que entre nuestras representadas y la demandante, abogada Carmen Teresa Blanco, en modo alguno existió una relación laboral y la vinculación jurídica que existió era una prestación de servicios profesionales…”; en razón de lo anterior negó todos los conceptos y montos demandados, solicitando se declare sin lugar la acción incoada contra su representada.

En la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora apelante actuando en su propio nombre y representación, en líneas generales, indicó que comenzó a trabajar en la empresa en el año 2007; que después de haber cumplido un año fue que le otorgaron poder a los fines que representara a la empresa; que no tenia horario de salida pero ingresaba a las 7: 00 a.m., hasta los sábados; que estuvo en la parte administrativa, parte sindical y contrataciones con otras empresas; que no firmo contrato; que le depositaban en el banco Exterior de manera mensual, pero le fue solicitado a esta entidad prueba de informes y nunca llegó; que comenzó ganando Bs. 800, 00; que su pago era fijo mensual; que en cuanto a los recibos de pago se presentaron al final por parte de la empresa y los mismos fueron desconocidos y solicitaron amabas partes una experticia con respecto a la firma, siendo que el día de la audiencia el apoderado de la demandada solicito se dejara sin efecto este pedimento; que los actos conciliatorios no dieron resultados; que si trabajo en la empresa; que los casos laborales los llevaba ella; que el apoderado que representa a la empresa en este juicio es su único caso por cuanto el resto de los casos los llevaba ella cuando estaba activa en la empresa; que ella entró recomendada y la contrato Ernesto Rodríguez, quien es director de recursos humanos; que trabajo desde el 2007 al 2012; que entendía casos de cualquier índole y ganaba mensual independientemente si ganara o no los casos; que los implementos que ella usaba eran de la empresa ya que ella trabajaba dentro de la misma; que ella como conocedora del derecho hablo con el Sr. Ernesto en cuanto a su contrato pero nunca le respondió, pero que ella igual permaneció en la empresa por que necesitaba el trabajo. Asimismo su representante judicial, abogado Argimiro Sira, alegó, que no esta de acuerdo con lo decidió en la sentencia recurrida por que existen pruebas en el expediente que demuestran lo contrario; que le consta que su representada laboró en la empresa demandada incluso por que quien la recomendó es amigo de el; que ella trabajaba la parte sindical; que su horario era desde la siete de la mañana sin hora de salida, que ganaba de forma mensual; que la oficina que tenia dentro de la empresa, la demandada le denomina su bufete; que fue destituida y no fue que le revocaron el poder; que un notario fue a su casa a notificarle su despido; que se verifiquen las pruebas cursantes a los autos; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la demanda, ordenando en consecuencia se ordene el pago de los conceptos demandados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, indicó que la presente demanda se debatió en el material probatorio, que respecto a los recibos de pagos efectivamente fueron desconocidos, razón por el cual se solicitó la experticia grafotécnica, empero, en virtud que el resultado de la prueba nunca fue consignado por el CICPC, ellos procedieron a desistir del medio ejercido, que en razón de ello estas probanzas no pueden ser tomados en cuentas ni apreciados en la sentencia, en este sentido no hay violación a la defensa; que en cuanto al fondo de la apelación, reconoce que la parte actora fue contratada por su mandante pero no en el ámbito laboral; que se reconoce en el escrito de contestación que efectivamente hubo una relación entre las partes, pero no de índole laboral si no profesional, toda vez que la parte actora es abogada y posee conocimiento en el ámbito sindical, por tanto le fue otorgado un poder para que actuara en representación de la empresa; que en todos los poderes efectivamente se le otorga la facultad de sustitución de poderes, que esta facultad no parece propia de una relación laboral y este hecho consta en el expediente; que en relación al pago fijo mensual, señala que este no era el único pago que recibía la actora de parte de su representada, ya que se demostró que percibía otros montos diferente a ellos, que ello se constata de los propios honorarios fijados y tasados por ella, que asimismo se constata de estas cantidades que eran superiores a las que recibía un trabajador normal; que consta otros tipos de elementos que evidencian que la abogada Carmen Teresa Blanco ejercía su profesión de abogada como tal, tenia su propio domicilio “su casa” y el mismo era distinto al de la empresa; documentos identificados como “escritorio jurídico, asesorias”; que el monto demandado es de Bs. 6.000, 000, 00 con un salario de Bs. 150.000, 00, mensual, que ello no se parece al monto señalado en esta audiencia que fue de Bs. 13.000, 00; que los montos demandados no se detallan en el escrito libelar que estos conceptos se demandan a través de una pretendida prueba elaborada por un contador; que en los recibos promovidos por ambas partes ella expresa que se le pague a su asistente; por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo apelado.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda en la presente causa, debiendo en todo caso observarse el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencian originales de póliza de seguro caracas por accidentes personales individuales a nombre de la ciudadana Carmen Teresa Blanco, de la misma se desprende que la actora es la contratante y beneficiaria de la póliza; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 12 al 14 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencian copias simples de “Poder Especial” otorgado a la parte actora por el ciudadano José Manuel López, en su carácter de representante legal de la demandada, observándose que se encuentran autenticados por notaria, en fecha 28/01/2008, verificándose de parte de su contenido que el mismo tenia por objeto que la accionante representara a la empresa en los juicios o procedimiento laborales, quedando facultada para asistir a las audiencias preliminares, con potestades que exceden la simple administración tales como: convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 15 al 21 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencian originales de poderes otorgados a la parte atora por el ciudadano José Manuel López, en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A., y Distribuidora Telemixpro C.A., verificándose de parte de su contenido que el mismo tenia por objeto que la accionante representara a la empresa en los juicios o procedimiento laborales, quedando facultada para asistir a las audiencias preliminares, con potestades que exceden la simple administración tales como: convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias simples de poder especial otorgado a los abogados Carmen Teresa Blanco y Heriberto Duran Ortiz, por el ciudadano Ernesto Rodríguez, actuando en representación de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., verificándose de parte de su contenido que el mismo tenia por objeto que la accionante representara en forma conjunta y/o separada los derechos e intereses de su mandante con motivo de “denuncia que se interpondrá ante la Fiscalía General de la República”; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 25 al 64 del cuaderno de recaudos Nº 1, de los cuales se evidencian copias simples de recibos con nombre y membrete de la abogada “Carmen Teresa Blanco”, asimismo se desprende como dirección “Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, piso 8, Apto. 82-A, Telfs. 577.16.49- 0414-323.34.48 -0414-101.26.06”, así como la numeración de la facturación; emitidos a nombre de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., por honorarios profesionales, en fechas: 30/06/2007; 10/12/2008, 01/12/2008, 01/12/2008 y 10/12/2008; 21/11/2008, 05/11/2008, 05/11/2008 y 05/11/2008; 01/10/2008; 30/09/2008 y 30/09/2008; 10/07/2009, 15/07/2009, 15/07/2009 y 10/07/2009; 04/06/2009 y 04/06/2009; 07/05/2009; 29/04/2009, 16/04/2009, 01/04/2009, 29/04/2009 y 01/04/2009; 04/03/2009 y 04/03/2009; 05/02/2009 y 05/02/2009, 13/01/2009, 13/01/2009 y 13/01/2009; por las cantidades totales: junio/2007, Bs. 800.000; Bs. 2.000, Bs. 2.000, Bs. 4.000 y Bs. 4.000, total diciembre/2008, Bs. 12.000, 00; Bs. 16.000; Bs. 2000; Bs. 4000; total noviembre/2008, Bs. 20.000, 00; octubre/2008, Bs. 4000; Bs. 3000, Bs. 4000; total septiembre/2008, Bs. 7.000, 00; Bs. 2000; Bs. 2000; Bs. 5000; Bs. 4000; Bs. 2000; Bs. 4000; total julio/2009, Bs. 19.000, 00; Bs. 2000; Bs. 4000; total junio/2009, Bs. 6.000, 00; mayo/2009Bs. 2000; Bs. 4000; Bs. 5000, Bs. 4000; Bs. 2000; Bs. 2000; Bs. 4000, total abril/2009 Bs. 19.000, 00; Bs. 4000; Bs. 2000; Bs. 2000; Bs. 4000, total marzo /2009 Bs. 12.000, 00; Bs. 2000, Bs. 2000, total febrero/2009 Bs. 8.000, 00; Bs. 2000 y Bs. 4000, enero/2009 Bs. 8.000, 00; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia misiva dirigida al banco exterior, suscrita por el ciudadano Ernesto Rodríguez en su carácter de director operaciones de Distribuidora Careste C.A, de fecha 05/02/2013, dirigida al Banco Exterior, siendo que la misma se desecha, toda vez que su traída al proceso no se ajusta a lo que prevé el artículo 1.372 del Código Civil Vigente. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 66 al 74 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia original de comunicación suscrita por la abogada Carmen Maria Trenard, actuando en su carácter de apoderada de las compañías Producto Mixtos Promix, C.A., Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A., recibida por la ciudadana Jennifer Belisario en fecha 13/12/2013 y dirigida a la parte actora, notificándole la revocatoria del Mandato-Poder; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 75 al 119 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencian originales y copias de comunicaciones dirigidas a la parte actora y suscrita por la entidad demandada, mediante el cual informa sobre gestiones pendientes y trámites legales; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 120 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia original de constancia suscrita por la Lic. Ivette Peña Acosta en su carácter de gerente Nacional de talento Humano de Producto Mixtos Promix, C.A., de fecha 12/0972011, de la misma se evidencia que la ciudadana Carmen Teresa Blanco, es asesor legal de la empresa desde 02/0572007 y percibe honorarios profesionales mensuales por la cantidad de Bs. 15.000,00; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 121 al 139, 143 al 146 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copia simple de anteproyecto de convención colectiva de trabajo, discusión de la convención colectiva y constitución, así como listados de ventas diarias de la entidad de trabajo demandada Distribuidora Careste, C.A.; original de comunicación de fecha 12/08/2013 dirigida al ciudadano Ernesto Rodríguez; propuesta para el pago de prestaciones sociales; las cuales carecen de suscripción alguna; por lo que no se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos Nº 1 contentiva de carta de fecha 08/04/2013, emitida por la parte actora dirigida al grupo empresarial demandado; de la misma se evidencia, sello de recibido por la entidad de trabajo demandada, Distribuidora Caroeste, que la actora presenta a las empresas demandada un estimado por la prestación de sus servicios por honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 2.250, 00, correspondiente a algunos servicios realizados en el año 2012; por lo que se les concede valor de indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 147 al 191 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas copias de estado de cuenta bancaria del banco Exterior, correspondientes a los 2009 al 2012; que no es oponible a la parte demandada, toda vez que esta relacionada con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 192 al 199 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivo originales de comunicación suscrita por la ciudadana Jennifer Martínez de fecha 23/05/2013, con membrete Distribuidora Careste C.A., dirigida a la ciudadana Carmen Blanco, de la misma se evidencia, que le envían a nombre de la accionante 4 pólizas de: salud, accidentes personales, automóvil y de empresas de pólizas de seguros colectivas, de la misma se desprende que la contratante es la actora al igual que la beneficiaria; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 200 al 219 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivos originales de cálculos de prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Carmen Blanco, suscritas por el Lic. Gerardo Duque, CPC N° 21334, tercero ajeno a la presente causa; por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al cuaderno de conservación N° 1, original de la Convención Colectiva 2006-2009, suscrita entre Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Empresas Distribuidoras y comercializadoras de Productos Electrónicos y Medios de Recarga Producto Mixtos Promix, C.A.; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicito la exhibición de comprobantes y recibos de pago mensuales, visto que el a quo mediante auto de fecha 05/03/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 2 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo de copias simples de poder otorgado a la abogada Carmen Teresa Blanco, por el ciudadano José Manuel López, a los fines que represente a la empresa en juicios o procedimiento laborales, quedando facultada para asistir a las audiencias preliminares, con potestades de convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos; copias simples de Poder Especial otorgado a los abogados Carmen Teresa Blanco y Heriberto Duran Ortiz, por el ciudadano Ernesto Rodríguez, actuando en Representación de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., autenticado ante la notaria, en fecha 03/03/2009, del mismo se evidencia que los ciudadanos Carmen Teresa Blanco y Heriberto Duran Ortiz representan en forma conjunta y separada los derechos e intereses de su mandante con motivo de la denuncia que se interpondría por ante la Fiscalía; copias simples de Poderes otorgado a la abogada Carmen Teresa Blanco, por el ciudadano José Manuel López autenticado ante la notaria, de los mismos se evidencian que el ciudadano José Manuel López en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Distribuidor Cartotel C.A., Distribuidora Caraoeste C.A., Distribuidora Careste C.A. Y Distribuidora Telemixpro C.A., otorga poder a la ciudadana Carmen Teresa Blanco para que la represente en juicios o procedimiento laborales, quedando facultada para asistir a las audiencias preliminares, con potestades de convenir la demanda, conciliar desistir, celebrar contratos; las cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 36 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo de copias simples de diligencias ante los Tribunales de lo contencioso Administrativo, de las mismas se desprende que la abogada Carmen Blanco funge como apoderada judicial de la entidad de trabajo Productos Mixtos Promix C.A., y que sustituyo poder en la abogada Damaris Centeno; que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 47 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo de original de comunicación de fecha 11/03/2011 dirigida a la entidad de trabajo Productos Mixtos Promix C.A., suscrita por la abogada Carmen Blanco, de la misma se evidencia relación detallada de los trabajo efectuados a las empresas demandadas por la actora, correspondientes al periodo septiembre 2009 al diciembre 2010 por el monto estimado por la cantidad de Bs. 1.550,00, asimismo se observa del contenido de la referida documental, que la parte actora indica que el monto se pagara por la prestación de servicio profesionales, señalando a demás que los servicios prestados son de forma independiente; que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 85 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 2, de la cual se evidencia original de recibos con nombre y membrete de la abogada “Carmen Teresa Blanco”, asimismo se desprende como dirección “Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, piso 8, Apto. 82-A, Telfs. 577.16.49- 0414-323.34.48 -0414-101.26.06”, así como la numeración de la facturación; emitidos a nombre de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., por honorarios profesionales, en fechas: año 2008: 30/01, 24/03, 17/07, 01/08, 05/09, 30/09/, 01/10, 05/11, 05/11, 10/11, 26/11, 01/12, 10/12 y 10/12; año 2010: 15/01/, 08/02, 24/03, 28/04, 18/05, 06/07, 11/08, 19/10, 02/11 y 16/12; año 2011: 21/06, 07/07, 22/12, 22/12; año 2012: 25/01, 13/02, 02/03, 02/04, 08/06, 04/09, 01/10, 06/12; por las cantidades totales: enero/2008: Bs. 4.000; julio/2008, Bs. 4000; agosto/2008, Bs. 20.000; septiembre/2008, Bs. 23.000; octubre/2008, Bs. 4000; noviembre/2008, Bs. 41.000; diciembre/2008, Bs. 24.000, 00; enero/2010, Bs. 6000; febrero/2010, Bs. 6000; marzo/2010, Bs. 6000; abril/2010, Bs. 6000; mayo/2010, Bs. 6000; julio/2010, Bs. 6000; agosto/2010, Bs. 6000; octubre/2010, Bs. 6000; noviembre/2010, Bs. 6000; diciembre/2010, Bs. 6000; junio/2011, Bs. 1.500, 00; julio/2011, Bs. 149.682, 75; diciembre/2011, Bs. 244.000, 00; enero/2012 a abril/2012, junio, septiembre a diciembre/2012, Bs. 12.000 c/u; comprobantes de pago a nombre de la parte actora por pago de honorarios profesionales, correspondiente a los años 2008 al 2010; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 150 al 239 del cuaderno de recaudos Nº 2, de los cuales se evidencian copias simples de libelo de demanda del expediente bajo el N° AP21L-2010-4771, llevado ante esta sede judicial de la desprende que la hoy accionante Carmen Blanco, procede en su carácter de apoderada del ciudadano Romel David Parra Ruiz en un juicio por prestaciones sociales contra otros entidades mercantiles; poder otorgado por el ciudadano Romel David Parra Ruiz, a la actora en fecha 25/01/2009; demandada de prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2011-2952 de fecha 8/06/2011, de la misma se evidencia que la abogada Carmen Teresa Blanco, parte actora en la presente causa, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadana María Magdalena Pereza Blanco en un juicio por prestaciones sociales, igualmente se evidencia poder otorgado por el ciudadano María Magdalena Pereza Blanco, a la actora en fecha 22/07/2010; demandada de prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2011-3129 de fecha 17/06/2011, de la misma se evidencia que la abogada Carmen Teresa Blanco, parte actora en la presente causa, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadana Freddy José Blanco en un juicio por prestaciones sociales, igualmente se evidencia poder otorgado por el ciudadano Freddy José Blanco, a la actora en fecha 16/06/2011; copias simples de demandada de oferta real de pago al ciudadano Noslen Jose Gutierre Borgessignada bajo el N° AP21S-2012-1024, de fecha 12/06/2012, del mismo se evidencia que la actora, la Abogada Carmen Teresa Blanco actúa como apoderada de la sociedad Del Sur Banco Universal C.A., según consta de carta poder de fecha 02/06/2011; copias simples de oferta real de pago al ciudadano William Alberto Agüero signada bajo el numero AP21S-2013-391 de fecha 18/02/2013, del mismo se evidencia que la actora actúa en nombre y representación de al empresa demandada Prosein El Bosque C.A. según consta en poder de fecha 06/02/2013; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la Fiscalía Septuagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena; cuyas resultas no rielan a los autos, y siendo que la parte promoverte desitió de su evacuación durante le desarrollo de la audiencia oral de juicio, no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitada a la sociedad mercantil Inversiones Zamarut C.A.,(empresa litográfica) cuyas resultas corren insertas a los folios 142 y 143 de la pieza Nº 1, de la cual se desprende que se indicó que reposa en los archivos copia de facturas elaboradas en su imprenta, a solicitud y nombre de la ciudadana Carmen Teresa Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-4.361.271 y RIF N° V-04361271-5; igualmente se evidencia que la imprenta emitió las referidas facturas, con los números de control que van del 00-000001 hasta el 00-000500; que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Prueba de inspección judicial

Sobre el archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que el a quo mediante auto de fecha 05/03/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al presente caso, señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 35 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale indicar que de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Pues bien, gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Es así como, tenemos que, efectivamente, es un hecho no controvertido el que la demandante prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad sugiere la demandada fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de honorarios profesionales, es decir, fue una relación liberal independiente.

Vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, correspondiendo entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con la accionante, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por los accionantes en la empresa demandada. Así se establece.-

a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que la accionante es una profesional del derecho calificada, en el sentido que se desempeñaba, esencialmente, en asuntos jurídicos de carácter laboral, extrañando que no haya actuado con antelación a la fecha del supuesto despido injustificado delatado; así mismo se verifica de autos (ver documentales cursantes a los folios 47 al 84 del cuaderno de recaudos Nº 2), que la parte actora relacionaba los trabajos efectuados a las empresas demandadas, estimado los montos a cobrar, señalando que los servicios prestados son de forma independiente; igualmente quedo corroborado que ella elaboraba la facturación con facturas propias; a la par se evidencia (ver documentales cursantes a los folios 2 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 2 -e igualmente en los folios 12 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1-) que la parte actora representaba judicialmente a la empresa en juicios o procedimientos laborales y otros, quedando facultada para asistir a las audiencias preliminares, con potestades de convenir la demanda, conciliar, desistir, celebrar contratos, entre otras facultades; así mismo podía sustituir poder en abogado (a) de su confianza (ver folios los folios 36 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 2); observándose que al folio 142 del cuaderno de recaudos Nº 1, consta comunicación de fecha 08/04/2013, emitida por la parte actora y dirigida al grupo empresarial demandado, donde la misma presenta un estimado por la cantidad de Bs. 2.250, 00, con ocasión de la prestación de algunos servicios realizados en el año 2012, por honorarios profesionales; por lo que quien sentencia estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la accionante tenían una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuvieran un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes; del mismo modo se evidencia de las documentales cursantes a los folios 150 al 239 del cuaderno de recaudos Nº 2, que la actora durante el tiempo que dice haber estado prestando servicios personales de carácter laboral para la demandada estaba actuando como abogada litigantes en distintos juicios, a saber; expediente bajo el N° AP21L-2010-4771, llevado ante esta sede judicial, del que se desprende que la hoy accionante Carmen Blanco, procede en su carácter de apoderada del ciudadano Romel David Parra Ruiz en un juicio por prestaciones sociales contra otros entidades mercantiles; poder otorgado por el ciudadano Romel David Parra Ruiz, a la actora en fecha 25/01/2009; demanda de prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2011-2952, de fecha 8/06/2011, de la misma se evidencia que la abogada Carmen Teresa Blanco, procedió como apoderada del ciudadana María Magdalena Pereza Blanco en un juicio por prestaciones sociales; igualmente se evidencia poder otorgado por la ciudadana María Magdalena Pereza Blanco, a la parte actora en fecha 22/07/2010; demandada de prestaciones sociales signada bajo el N° AP21L-2011-3129 de fecha 17/06/2011, donde se evidencia que la abogada Carmen Teresa Blanco, procedía en su carácter de apoderada del ciudadano Freddy José Blanco en un juicio por prestaciones sociales; igualmente se evidencia poder otorgado por el ciudadano Freddy José Blanco, a la parte actora en fecha 16/06/2011; copias simples de demandada de oferta real de pago al ciudadano Noslen José Gutierre Borgessignada, signada bajo el N° AP21S-2012-1024, de fecha 12/06/2012, del mismo se evidencia que la parte actora, la Abogada Carmen Teresa Blanco actúa como apoderada de la sociedad Del Sur Banco Universal C.A., según consta de carta poder de fecha 02/06/2011; copias simples de oferta real de pago al ciudadano William Alberto Agüero, causa signada bajo el numero AP21S-2013-391 de fecha 18/02/2013, del mismo se evidencia que la actora actúa en nombre y representación de al empresa demandada Prosein El Bosque C.A. según consta en poder de fecha 06/02/2013; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que se pudo constatar de los medios probatorios que la hoy demandante emitía facturas dirigidas a las empresas demandadas por los servicios profesionales prestados, de la cual se desprende que corresponden a cobro de honorarios; así mismo se observa que la misma recibía un pago cuyo monto no es homogéneo, pues de autos se observa lo siguientes: (ver folios 85 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 2), abogada “Carmen Teresa Blanco”, dirección “Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Resd. Mirador T-A, piso 8, Apto. 82-A, Telfs. 577.16.49- 0414-323.34.48 -0414-101.26.06”, numeración de la facturación emitida a nombre de la empresa Productos Mixtos Promix C.A., por honorarios profesionales, en fechas: año 2008: 30/01, 24/03, 17/07, 01/08, 05/09, 30/09/, 01/10, 05/11, 05/11, 10/11, 26/11, 01/12, 10/12 y 10/12; año 2010: 15/01/, 08/02, 24/03, 28/04, 18/05, 06/07, 11/08, 19/10, 02/11 y 16/12; año 2011: 21/06, 07/07, 22/12, 22/12; año 2012: 25/01, 13/02, 02/03, 02/04, 08/06, 04/09, 01/10, 06/12; por las cantidades totales: enero/2008: Bs. 4.000; julio/2008, Bs. 4000; agosto/2008, Bs. 20.000; septiembre/2008, Bs. 23.000; octubre/2008, Bs. 4000; noviembre/2008, Bs. 41.000; diciembre/2008, Bs. 24.000, 00; enero/2010, Bs. 6000; febrero/2010, Bs. 6000; marzo/2010, Bs. 6000; abril/2010, Bs. 6000; mayo/2010, Bs. 6000; julio/2010, Bs. 6000; agosto/2010, Bs. 6000; octubre/2010, Bs. 6000; noviembre/2010, Bs. 6000; diciembre/2010, Bs. 6000; junio/2011, Bs. 1.500, 00; julio/2011, Bs. 149.682, 75; diciembre/2011, Bs. 244.000, 00; enero/2012 a abril/2012, junio, septiembre a diciembre/2012, Bs. 12.000 c/u; respectivamente; observándose la existencia de montos variables, los cuales al cotejarse con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, correspondientes a los periodos 2009 al 2011, oscilan entre la cantidad Bs. 4000 hasta la cantidad de Bs. 244.000, 00, siendo muy superiores; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que la accionante estuviera directa o indirectamente supervisada por personal alguno de la empresa demandada, ni sometida a un horario de trabajo; asimismo se constata que la referida profesional durante el tiempo que dice haber estado prestando servicios personales de carácter laboral para la demandada estaba actuando como abogada litigantes en distintos juicios para terceros ajenos al presente asunto; lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto es preciso indicar que de de autos no se observa que la demandada facilitara a la abogada demandante herramientas o materiales para el cabal desempeño de sus funciones, el cual esencialmente se corresponde con actividades de índole jurídicas e intelectuales, constando en autos prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Inversiones Zamarut C.A.,(empresa litográfica) cuyas resultas corren insertas a los folios 142 y 143 de la pieza Nº 1, mediante la cual esta informa que reposa en los archivos copia de facturas elaboradas en su imprenta, a solicitud y nombre de la ciudadana Carmen Teresa Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-4.361.271 y RIF N° V-04361271-5; igualmente informa que su imprenta emitió las referidas facturas, con los números de control que van del 00-000001 hasta el 00-000500 ; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos no se evidencia que la demandada era quien asumía las ganancias o pérdidas por la actividad que realizaba la demandante como apoderada judicial de la demandada, pues esta recibía el pago en la medida que relacionaba los servicios prestados como abogada; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

g) La exclusividad o no para la usuaria: quedó probado que la relación no era de exclusividad, pues existen elementos de autos que demuestren que la referida profesional durante el tiempo que dice haber estado prestando servicios personales de carácter laboral para la demandada estaba actuando como abogada litigantes en distintos juicios para terceros ajenos al presente asunto; elemento que a criterio de quien decide es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

h) De tratarse de una persona jurídica, objeto social: de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados a los autos, se constató que la parte actora actuaba como profesional de libre ejercicio, que relacionaba los servicios prestados y emitía facturas para el cobro por esos servicios, siendo que al concatenarse esta circunstancia con distintos juicios que la misma llevaba para terceros ajenos al presente asunto, tales circunstancias abonan o son elementos de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, se concluye, aplicando en todo caso el principio finalista, que la demandada cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la relación laboral invocada por la parte actora, pues el solo hecho de haberse emitido una constancia donde se señala que es asesora legal por honorarios profesionales o que haya disfrutado de 4 pólizas de seguro, por si solo no es suficiente para darle el carácter laboral a la vinculo jurídico que unió a las partes, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Teresa Blanco contra las Sociedades Mercantiles Producto Mixtos Promix, C.A., Distribuidora Cartotel C.A., Distribuidora Careste C.A., Distribuidora Caroeste, C.A., y Distribuidora Telemixpro C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;

WG/JM/rg
Exp. N°: AP21-R-2015-001279.-