Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de mayo de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: PABLO EMILIO TORRES PINZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.158.886.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, JACKON MEDINA, ANASTACIA RODRIGUEZY OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 89.525, 177.613, 88.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ 80 OESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.996, bajo el N° 34, Tomo 171-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 43.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001625.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pablo Emilio Torres Pinzón contra la Sociedad Mercantil Centro Automotriz 80 Oeste, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01/02/2016, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13/12/2006, desempeñando el cargo de pintor automotriz, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m a 5:30 p.m, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 6.000,00; señala que en fecha 16/02/2012 fue despedido injustificadamente, razón por el cual acude ante la vía administrativa a los fines de que la empresa cumpliera con su obligación de pago de las prestaciones sociales de su representado sin lograr ningún acuerdo satisfactorio, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indexación e intereses moratorios, estimando la demanda en Bs. 104.970,18; finalmente solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo del ciudadano Pablo Torres, señalando que ello era así, toda vez que “…no esta incluido en la nomina regular y mensual de mi representada, en consecuencia no es trabajador de mi representada tal y como se desprende de las pruebas promovidas…”, en razón de lo anterior negó la fecha de inicio y terminación de la relación aducida, así como, salarios, montos y conceptos indicados y demandados por el actor en su libelo de demanda, por lo que solicita sea declara sin lugar la presente demanda, asimismo solicitó la condenatoria en costas a la parte actora.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que la presente causa se inicio con una demanda en contra de su representada, siendo que en virtud de ello se desconoció por completo la relación invocada por la parte actora y por tanto la carga probatoria se invirtió al accionante; en este sentido indica que del cúmulo de pruebas cursantes a los autos, consta prueba de informes peticionada a la entidad bancaria B.O.D., siendo que en esta prueba se peticionó los relativo a una cuenta bancaria estando a nombre del actor, tipo de cuenta, quien ordenó su apertura, tipos de depósitos, nombre del o de los depositantes, siendo que en el devenir del juicio la referida entidad responde, que la cuenta era corriente, individual, que no era nominal, que los depósitos eran efectuados por el propio accionante y que ello se verifica en la copia “cd” aportada por el banco la cual fue evacuado en la audiencia de fecha 29/09/2015, que esta prueba refleja la negación de la relación de trabajo alegada por la parte actora; que los elementos probatorios a los cuales hace alusión el a quo en su sentencia, básicamente no existen en el expediente, toda vez que en la propia sentencia se indicó que hubo un test de laboralidad y que hubo declaración de partes “y tampoco eso no fue así” que ello consta en la reproducciones audiovisuales de la audiencia de juicio; que por otra parte se evidencia que en la sentencia se indicó que la representante judicial de la parte demandada había desistido de una prueba de informes, la cual cursa en los folios 61 y 66 de la pieza 1, la cual evidencia que el actor no estaba en condición de trabajador de su representada (que este desistimiento no consta); que asimismo estableció que los testigos fueron hábiles y contestes, cuando en la reproducción audiovisual de marzo de 2015, se verifica que los testigos no tenían respuestas consistentes en cuanto a la forma del pago de los beneficios ni salarios efectuados, testigos estos, que en su decir nunca estuvieron presentes cuando la parte actora supuestamente recibía estos pagos; que el actor no aparece en la nomina como trabajador ni de ningún tipo de cuenta de su representada; que el carnet y la constancia a que se hace mención el sentencia no existen en el expediente y que ello se evidencia de las probanzas consignadas a los autos en el escrito de promoción de pruebas, por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante en líneas generales, solicita se confirme la decisión recurrida y se declare sin lugar la apelación ejercida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ese procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora señaló que, es falso que no lo conozcan en la empresa; que la presente acción tiene en curso 4 años, y que desde el inicio han buscado la manera de una negociación; que ellos le pagaban por el banco, que recuerda que siempre le incrementaban el sueldo y ganaba entre Bs. 1.100, 00 a Bs. 1.200, 00; que de la prueba de informes que envío el banco, los montos y letras varían, que el reconoce varios depósitos que efectivamente es su letra, pero los otros no; que se evidencian depósitos de todo los viernes y que los cheques que la empresa emitía a su nombre se los daban a el y el procedía a depositarlos, pero que se imagina que el cheque proviene de un titular y de allí es que se constata de donde provenía el dinero; que el trabajo por mas de 5 años en la empresa como pintor automotriz; que los carros y la pintura los buscaba la empresa.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda, para lo cual en todo caso se observara el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 38 al 60 de la pieza principal, de la cual se evidencia copias certificadas de expediente administrativo Nº 079-2012-13-00410, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante el cual se constata reclamo de pago de prestaciones sociales a la empresa Centro Automotriz 80 Oeste, C.A., por parte del actor; siendo que se llevo a cabo acto conciliatorio en fecha 25/04/2012, observándose que la representante judicial de la parte demandada solicitó “DIFERIR EL ACTO CON EL OBJETO DE REVISAR Y CHEQUEAR LA PERTINENCIA DEL RECLOMO PARA LLEGAR A LOS FINES DE UN POSIBLE ACUERDO AMISTOSO EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN”; que en acto conciliatorio de fecha 22/05/2012, la representante judicial de la parte demandada, manifestó que su “representada no registra como trabajador al reclamante ni en el ivss ni inces ni faov, ni en los archivos aparece como trabajador egresado”; se le concede valor de indicio, en cuanto a la prestación de servicios personales del actor para con la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 61 al 66 de la pieza principal, de la cual se evidencia impresión de estado de cuenta de la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, C.A., correspondiente al periodo 03/10/2011 al 13/12/2011, el cual guarda relación con la prueba de informes peticionada a dicha entidad, razón por la cual será valorada infra. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicita a la entidad bancaria Corp Banca, Banco Universal, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 170 al 209, 224 al 258 de la pieza principal, de la cual se evidencia que la cuenta corriente Nº 116-0407-28-0010619305, fue aperturada en fecha 28/05/2010, no es cuenta nomina, al día 29/07/2014 se encuentra activa, del mismo modo fue adjuntada movimientos bancarios desde mayo/2010 al 09/2012; se le concede valor de indicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Pedro Marrugo Guzman, Harrison Díaz y Harry Valecillos, se deja constancia que solo comparecieron los ciudadanos Madrugo Guzman, Harrison Díaz, por lo que en lo que respecta al no compareciente no hay materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

En este sentido, el ciudadano Pedro Antonio Marrugo Guzmán, señalo en su deposición que trabajo para la empresa durante 7 años; que conoce al actor ya que trabajaron juntos en la empresa demandada; que le constaba que la empresa efectuaba pagos al actor por el trabajo realizado.

Por su parte el ciudadano Harrison Díaz, expresó que conoce al actor desde hace dos años; que fue trabajador de la demandada desde el 2005 al 2009; que estando en la empresa trabajo con el actor; que el ganaba sueldo mínimo y su pago era a través de cheques; que le constaba que la empresa efectuaba pagos al actor por el trabajo realizado; que el actor era pintor; que la empresa queda en la entrada de Carapa, que ellos pintaban los carros a maquina y que le pagaban sueldo mínimo.

Ahora bien, respecto a valoración de estos dos testigos, vale señalar que conforme a la sana critica este Tribunal le otorga valor de indicios a sus declaraciones, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que sus dichos hacen ver que el actor, como pintor, prestaba servicios personales para la demandada. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental cursante al folio 69 de la pieza principal, de la cual se evidencia impresión informática de carga de nomina de la empresa extraída de la pagina oficial del Banavih sistema Faov; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 70 de la pieza principal, de la cual se evidencia impresión informática de carga de nómina de la empresa extraída de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), cuyas resultas rielan a los folios 119 al 122 de la pieza principal, de la cual se evidencia que se indicó que la “…Empresa Taller Automotriz 80 Oeste, C.A. (…) no afilió al ciudadano Pablo Emilio Torres Pinzón…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 136 al 137 de la pieza principal, de la cual se evidencia que se indicó que el ciudadano PABLO EMILIO TORRES PINZÓN (…) no aparece registrado como asegurado (...) de acuerdo a lo consultado en nuestra base de datos…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Pedro Pablo, Roberto Oliveri, Zulma Marquina, David Vargas, Ruben Meza, Pedro Mejias, Daysi Gonzalez y Mirna Tibisay Diaz, titulares de la cédula de identidad Nº 6.276.018, 9.419. 621, 14.22.961, 10.546.623, 6.276.985, 10.819.322 y 6.276.018, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1208, del 16 de agosto de 2013, a saber;

“…En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).

El artículo en comento dispone:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Social ha interpretado las normas que regulan las relaciones de trabajo, aplicando las más favorables al trabajador, en los siguientes términos:

“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable)…”.

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Importa señalar que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al presente caso, señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 35 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, vale indicar que dada la forma como fue contestada la demanda, se concluye que al negar la accionada de forma absoluta que el actor le haya prestado un servicio personal (extremo legal previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado), en tal sentido, corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal de servicio. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabo la litis (libelo-contestación) esta alzada observa que si bien la representante judicial de la parte demandada apelante señaló su inconformidad con el fallo recurrido, por cuanto consideran que dada la manera como contestaron la demanda la carga de la prueba, en cuanto a demostrar la prestación personal de servicio, correspondía al actor, el cual en su decir, nada probó al respecto, sin embargo, esta alzada considera que conforme al principio finalista se debe confirmar lo decidido por el a quo, por cuanto, aun cuando en la parte motiva de la sentencia el mismo toma para decidir pruebas que no se corresponden con el presente expediente, no obstante, al analizarse el cúmulo de indicios valorados supra (en especial el acto llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” y la declaración de testigos) y adminicularse con el lenguaje vago e impreciso utilizado por la demandada en la contestación de la demanda; pues a la hora de negar el vinculo jurídico que el actor señala que existió entre ellos, lo hace sin la determinación o claridad necesaria que le impone la legislación laboral, toda vez que se limitó a negar la relación in comento bajo el argumento de que el accionante no estaba incluido en la nomina de la empresa, siendo en su decir, que por esa sola circunstancia no era trabajador de la demandada, olvidándose, tanto la carga imperativa que recae sobre el patrono al momento de contestar la demanda, cuya exigencia lo constriñe a hacerlo en términos claros precisos y sin ambigüedades, como a que en materia laboral priva entre otros principios el de la realidad sobre las formas o apariencias o el principio de favor, produciéndose así una duda razonable, lo cual hace que opere a favor del actor la aplicación del principio in dubio pro operario, consono con las normas procesales señaladas supra que establecen que “…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador…”, lo cual al ocurrir en el presente caso, conlleva a que se tenga por plenamente probada la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación, el salario y demás conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 302 de fecha 28 de mayo de 2002, a saber, “…se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo…”.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…Establecido que existió relación laboral, se procede a constatar si los pedimentos del actor son procedentes en derecho.

Prestaciones sociales
Mes y año Salario por mes Salario por día Alícuota del bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral por día Días de prestaciones sociales Mes de prestaciones sociales Prestaciones sociales acumuladas
Dic-06 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0 0,00 0,00
Ene-07 4.714,28 157,14 3,06 6,55 166,75 0 0,00 0,00
Feb-07 4.714,28 157,14 3,06 6,55 166,75 0 0,00 0,00
Mar-07 4.714,28 157,14 3,06 6,55 166,75 5 833,73 0,00
Abr-07 4.714,28 157,14 3,06 6,55 166,75 5 833,73 1.667,46
May-07 4.714,28 157,14 3,06 6,55 166,75 5 833,73 2.501,19
Jun-07 4.714,28 157,14 3,06 6,55 166,75 5 833,73 3.334,92
Jul-07 4.714,28 157,14 6,98 6,55 170,67 5 853,37 4.188,29
Ago-07 4.714,28 157,14 6,98 6,55 170,67 5 853,37 5.041,66
Sep-07 4.714,28 157,14 6,98 6,55 170,67 5 853,37 5.895,03
Oct-07 4.714,28 157,14 6,98 6,55 170,67 5 853,37 6.748,40
Nov-07 4.714,28 157,14 6,98 6,55 170,67 5 853,37 7.601,78
Dic-07 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 8.437,69
Ene-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 9.273,60
Feb-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 10.109,51
Mar-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 10.945,42
Abr-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 11.781,33
May-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 12.617,25
Jun-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 13.453,16
Jul-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 14.289,07
Ago-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 15.124,98
Sep-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 15.960,89
Oct-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 5 835,91 16.796,81
Nov-08 4.714,28 157,14 3,49 6,55 167,18 7 1170,28 17.967,08
Dic-08 4.714,28 157,14 3,93 6,55 167,62 5 838,09 18.805,18
Ene-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 19.871,84
Feb-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 20.938,51
Mar-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 22.005,18
Abr-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 23.071,84
May-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 24.138,51
Jun-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 25.205,18
Jul-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 26.271,84
Ago-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 27.338,51
Sep-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 28.405,18
Oct-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 29.471,84
Nov-09 6.000,00 200,00 5,00 8,33 213,33 5 1066,67 30.538,51
Dic-09 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 9 1925,00 32.463,51
Ene-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 33.532,95
Feb-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 34.602,40
Mar-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 35.671,84
Abr-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 36.741,29
May-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 37.810,73
Jun-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 38.880,18
Jul-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 39.949,62
Ago-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 41.019,06
Sep-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 42.088,51
Oct-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 43.157,95
Nov-10 6.000,00 200,00 5,56 8,33 213,89 5 1069,44 44.227,40
Dic-10 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 45.299,62
Ene-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 11 2358,89 47.658,51
Feb-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 48.730,73
Mar-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 49.802,95
Abr-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 50.875,18
May-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 51.947,40
Jun-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 53.019,62
Jul-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 54.091,84
Ago-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 55.164,06
Sep-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 56.236,29
Oct-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 57.308,51
Nov-11 6.000,00 200,00 6,11 8,33 214,44 5 1072,22 58.380,73
Dic-11 6.000,00 200,00 6,67 8,33 215,00 5 1075,00 59.455,73
Ene-12 6.000,00 200,00 6,67 8,33 215,00 5 1075,00 60.530,73
Feb-12 6.000,00 200,00 6,67 8,33 215,00 13 2795,00 63.325,73
TOTAL 63.325,73



Bono vacacional Vacaciones
PERIODO SALARIO Salario diario Numero de dias DIAS DE BONO VACACIONAL NUMERO DE DIAS VACACIONES NO DISFRUTADAS
2.007 6.000,00 200,00 7 1400,00 15 3.000,00
2.008 6.000,00 200,00 8 1600,00 16 3.200,00
2.009 6.000,00 200,00 9 1800,00 17 3.400,00
2.010 6.000,00 200,00 10 2000,00 18 3600,00
2.011 6.000,00 200,00 11 2200,00 19 3800,00
2.012 6.000,00 200,00 3 600,00 5 1050,00
Total 9.600,00 18.050,00
UTILIDADES
AÑOS SALARIO DIAS No. DIAS TOTAL
2007 6000,00 200,00 15 3000,14
2008 6000,00 200,00 15 3000,14
2009 6.000,00 200,00 15 3000,00
2010 6.000,00 200,00 15 3000,00
2011 6.000,00 200,00 15 3000,00
TOTAL 15.000.00




Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PABLO EMILIO TORRES PINZON contra CENTRO AUTOMOTRIZ 80 OESTE, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda y consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Pablo Emilio Torres Pinzón contra la Sociedad Mercantil Centro Automotriz 80 Oeste, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, con distinta motiva.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, se hace saber que el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico desde el día 10 de febrero hasta el día 11 de Marzo del año en curso (debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA;



WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001625.-