Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de mayo de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO CALCERRADA PRELLIASCO, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad y titular de la Cédula de residente Nº E-81.087.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONI MEDINA GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 144.225.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE LOTERIAS LOS ANGELES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2010, bajo el Nº 19, tomo 180-A-Sgdo., y de forma persona al ciudadano FRACESCO RUSSO GASPARINI, titular de la cedula de identidad N° 3.554.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: JOSE PADRINO BARBERI e INGRID PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 30.513 y 77.328, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001218.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Nelson Antonio Calcerrada Prelliasco contra la Sociedad Mercantil Agencia de Loterías Los Ángeles, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/11/2016, fecha en la cual el ciudadano Juez vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, llamó a las partes a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que las partes hicieran el esfuerzo de buscar una salida de auto composición procesal para poner fin al presente asunto, siendo que en tal sentido las partes procedieron a solicitar la suspensión del dispositivo oral del fallo en dos oportunidades, luego llegada la oportunidad para dictarlo se hizo (01/02/2016), declarando que: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Nelson Antonio Calcerrada Prelliasco contra la Sociedad Mercantil Agencia de Loterías Los Ángeles, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora en virtud en virtud de la lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, no obstante, luego de dictado el mismo, nuevamente se instó a las partes a que exploraran salidas conciliatorias.

Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2016, el abogado José Padrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 30.513, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra el ciudadano Nelson Calcerrada, en su carácter de parte actora debidamente representado por el abogado William Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 117.064, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), manifestando entre otras cosas que: “…consientes como están de que: conscientes como están de que: (i) EL DEMANDANTE podría seguir instando el presente juicio en fase de casación recurriendo en contra de la decisión preferida por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 1° de febrero del corriente año, para obtener la indemnización que dice le corresponde y aún puede mediar más que un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme, tomando en consideración que han trascurrido más de diecisiete (17) meses desde que se inició el presente juicio; (ii) que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) que es preferible una solución concertada que una judicial; (iv) que LA COMPAÑÍA DEMANDADA consciente como está del riesgo entraña una decisión adversa y (v) con la intención de precaver incurrir en más gastos y costos onerosos con motivo de su tramitación, es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han decidido celebrar la presente transacción, con el fin de terminar el presente juicio…”; asimismo manifestaron que con el fin de transigir en el presente juicio y precaver o evitar cualquier reclamación o juicio que “…EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA COMPAÑÍA DEMANDADA, las partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno y con discernimiento claro de lo que hacen, convienen en fijar como monto único, total y definitivo y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con los hechos, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)…”, que fueron entregados en el precitado acto mediante la entrega de cheque de gerencia librado a favor del ciudadano Nelson Calcerrada (parte actora), girado “…contra el Banco ACTIVO, banco Universal correspondiente a la Cuenta N° 01710012212120210012, identificado con el N° 12003832…”; consignando copia simple adjunto a la precitada diligencia a los fines que sea anexado al expediente, por último solicitaron, una vez homologado el acuerdo transaccional, se ordene el cierre y archivo del expediente.

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora sí, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde con la suma aquí pagada por el ex-patrono, se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

Asimismo se establece que, el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/2003, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que paga la parte demandada al accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA;




WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001218.-