Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de mayo de 2016
206º y 157º
PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.343.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUÁREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, EDUARDO NUÑEZ, y MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.410, 148.078, 47.397 y 217.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. (RESTAURANT CHEZ WONG), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 129, Tomo 65-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PUPPIO GONZÁLEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y YULI CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 9.946, 10.040 y 78.587, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000309.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; que conoció sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 03/11/2015, impugnada (reclamo) por ambas partes en fechas 06 (demandada y 10 (actora) de noviembre de 2015; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Félix Antonio Quiroz González contra la Sociedad Mercantil Garden Park La Castellana, S.R.L. (Restaurant Chez Wong).
Recibido el expediente, se fijo para el día 16 de mayo de 2016, a las once de la mañana 11:00 a.m.), la celebración de la audiencia de parte en el presente asunto, siendo que, aperturada la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Francisco Puppio González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada María Suazo Suárez, en su condición de representante judicial de la parte actora no apelante; en tal sentido se indica que la parte apelante manifestó que habían llegado a un acuerdo de pago por la suma de Bs. 271.000, 00, para poner fin al presente asunto, siendo que el Juez le preguntó a la representante judicial de la parte actora la cual indicó que era cierto y que con ello aspiraban dar por terminado la presente demanda.
Asimismo informaron las partes que la precitada cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 271.000,00), será cancelado de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 136.000, 00) en fecha 18 de mayo de 2016, y el saldo restante es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 135.000, 00) antes del día 13 de junio del presente año; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, incluyendo el pago de costas procesales y pidiendo en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.
Ahora bien, importa destacar, por una parte, que “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, que “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”.
Igualmente, vale señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/de 2003, en los juicios laborales los extremos que debe contener una transacción laboral se atenúan (se flexibilizan), criterio este que en sentencia N° 373, de fecha 14/05/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo consideró valido y no contrario a derecho. Así se establece.-
En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1402, de fecha 14/08/2008, estableció que la transacción laboral no es jurídicamente posible en etapa de ejecución, toda vez que “…primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución...”, siendo que, en el caso de autos, al estar la sentencia ejecutoriada, en puridad, el presente acuerdo debe tenerse como un acto de composición voluntaria, con el cual se busca poner fin a la controversia, fijándose la manera como se ha de cumplir con la ejecución del fallo, con lo que deviene en innecesario continuar con la realización del presente acto, pues la demandada con dicha actitud conviene en la condena establecida. Así se establece.-
Así mismo, vale señalar que la parte accionada fue la única que recurrió de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2016; la cual declaró con lugar la impugnación (reclamo) ejercida por la parte demandante, por lo que, dicha apelación implica o trae consigo la existencia de una duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido a favor del accionante, en cuanto a las sumas aritméticas que determinaron las cantidades a pagar.
Ahora bien, al evidenciarse la manifestación de voluntad de los apoderados judiciales de las partes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses la realización del presente acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la condena, conviniendo en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 271.000,00), entiende quien decide que el objeto de la presente apelación decae, en virtud del precitado acuerdo. Así se establece.
Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas supra, esta alzada considera que el acuerdo celebrado por las partes, no es contrario al orden publico constitucional, siendo que con base al principio iura novit curia, se señala que al cancelar la demandada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 271.000,00), a favor de la parte actora, y cotejarse dicha suma con las cantidades dinerarias que ésta eventualmente debía pagar, se concluye, que con lo pagado, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27/03/2015, amen que, este Tribunal entiende que esta circunstancia, en todo caso implica, para la demandada una manifiesta perdida del interés, en cuanto a la interposición del recurso, dado que cumplió con su obligación, mientras que para la parte actora, ello conlleva a que con dicho pago nada tenga que reclamarle a la accionada, siendo que de esta forma el proceso alcanzó su fin, toda vez que la conducta procesal asumida por las partes, produjo la extinción del presente proceso. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Y CONSECUENCIALMENTE LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO. Finalmente se indica que, una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará el envió del presente expediente al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000309.-
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