Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de mayo de 2016
206° y 157°

PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nº 16.542.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENI DURAN MORILLO, CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y WILMER GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BZS CONSTRUCCION, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 42, Tomo 44-A-sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 25.033.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001537.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Luis Beltrán Fernández Chacon contra la Sociedad Mercantil BZS Construcción, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14/12/2015, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, indicó que su representado comenzó prestar servicios para la sociedad mercantil BZS Construcción, S.A., desde el día 17/06/2013 hasta el 22/10/2014, fecha en la que fue despedido; desempeñando el cargo de operador de maquinas de primera (equipo liviano), percibiendo como último salario básico la cantidad de Bs. 8.418,90, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 280,63; que el actor adicional al referido salario básico, siempre recibió montos variables por los conceptos de cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia, bono de productividad, horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), descanso convencional y sábados trabajados entre otros y, por tanto el último salario promedio mensual del actor fue de Bs. 10.055,92, el cual equivale a un salario diario de Bs. 359,14; que la accionada le cancelo a su mandante las prestaciones sociales de manera deficitaria y por tales motivos, proceden a reclamar los siguientes conceptos y cantidades: que de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por antigüedad le corresponde la cantidad de 6 días de salario desde el primer mes ininterrumpido de servicio con base al salario integral correspondiente, por tales motivos, expresan que al actor le fuera correspondido por este concepto la cantidad de 96 días, en virtud de lo anterior, reclaman que al actor le correspondía por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 27.145,92; intereses sobre prestaciones sociales señalan que al actor le correspondía la cantidad de Bs. 6.051,86; por la indemnización por despido injustificado, en vista que al actor fue objeto de un despido, correspondía la cantidad de Bs. 57.145,92; en cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo que va desde el 17-06-2013 al 17-06-2014, señalan que las mismas les fueron canceladas conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva, la cual establece que por este concepto corresponde la cantidad de 80 días, los cuales al menos se deben disfrutar 17 días, sin embargo, el actor no disfruto estos días de vacaciones, por tales motivos, le adeudan en base al salario normal, la cantidad de 17 días de salario por el disfrute de las vacaciones, los cuales se corresponden a la cantidad de Bs. 6.939,13; con respecto a las utilidades fraccionadas, señalan que conforme a la convención colectiva a los trabajadores amparados por la misma, les corresponde la cantidad de 100 días de utilidades, sin embargo, en virtud de que el actor solo laboro 10 meses, le fuera correspondido la cantidad de 83,33 días, los cuales calculados conforme al salario real o promedio correspondiente más la inclusión del bono vacacional, asciende a la cantidad de Bs. 40.155,96, sin embargo, la empresa solo le canceló la cantidad de Bs. 33.156,22, por tales motivos, se le adeuda al actor una diferencia de Bs. 6.998,84, monto que reclaman en la presente acción; que en cuanto a los salarios correspondientes a los días 20, 21 y 22 de octubre del año 2014, los cuales fueron laborados, pero no cancelados por parte de la empresa, le corresponde la suma de Bs. 1.224,54; que respecto al beneficio de alimentación retenidos correspondientes a los días 20, 21 y 22 de octubre del año 2014, que fueron laborados, pero no cancelados en su oportunidad, los cuales calculados en base al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento que era de (Bs. 127,00), le corresponde al actor la cantidad de Bs. 190,50; respecto al bono de asistencia contemplado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, señalan que en virtud de que el actor laboro hasta el 22/10/2014, la empresa debió cancelarle este concepto de manera prorrateada, sin embargo, no fue así, por tales motivos, reclaman la cantidad de 4,4 días que multiplicados con el salario básico, asciende a la suma de Bs. 1.234,80; estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 136.931,52, sin embargo, en vista de que la empresa al momento en que finalizo la relación de trabajo le cancelo al actor la cantidad de Bs. 48.483,46, por prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, reclaman la diferencia de Bs. 88.448,06, monto que se corresponde a las diferencias adeudadas por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, vacaciones vencidas no disfrutadas, diferencia de utilidades fraccionadas, artículo 92 de la LOTTT, salarios retenidos, tickets de alimentación retenidos y bono de asistencia fraccionado; asimismo reclaman el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de los conceptos y montos correspondientes; el pago de las costas y costos procesales; solicitan que se ordene la realización de la indexación o corrección monetaria a los montos cuantificados y no cuantificados; por último solicitan se declare con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 15/07/2015 (ver folios 71 al 76), , en líneas generales, señaló lo siguiente, a saber: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por e demandante por falsos e infundados. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya despedido injustificadamente al trabajador, solo que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del Addendum del contrato por obra determinada de fecha 10 de Febrero de 2.014, se evidencia que el trabajador fue contratado para la realización de 100 elevaciones y descensos, es decir que de dicho contrato se desprende que tanto mi representada como el trabajador solo pretendieron vincularse hasta que el trabajador culminara la carga estipulada en el contrato, por lo que al completarse la carga lo notificó al trabajador y tanto este como su superior inmediato, 3jaron constancia mediante al Acta de Culminación de Obra, de que en fecha 22 de Octubre de 2.014, dicho trabajador culminó con la tarea prevista en el contrato, por lo que mal puede alegar el apoderado recurrente que el trabajador fue despedido, tal alegato es falso e infundado tal como se desprende de dicha Acta que fue consignada en la oportunidad probatoria y solicito al tribunal que la misma sea valorada y tomada en consideración en cada una de sus partes, por lo que lo reclamado por indemnización por despido injustificado, establecida en artículo 92 de la LOTTT es improcedente y así solicito al Tribunal lo declare. Por otra parte en lo atinente al alegato plasmado en el libelo en cuanto a que el último salario básico diario devengado por el trabajador, sea la cantidad de Bs. 359,14 Bs. diarios y Diez Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos Mensuales, el mismo es pues del tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de la
Construcción, claramente se evidencia que el sueldo básico diario como Operador de Equipo Liviano de Primera, para la fecha de la culminación de la relación laboral, es la cantidad de Bs. Bs. 280,63. Asimismo niego que el salario integral devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, sea la cantidad de Bs. Bs.595,27, ya que el salario integral que realmente devengó este, es la cantidad de Bs. 493,30, el cual se obtuvo tomando en consideración para dicho cálculo los cuatro últimos salarios devengados por el trabajador en el mes, lo cual arrojó la cantidad de 9507,76/28 =339,56 + Alic Utilidades 94,32= Bs.493,30, este es el salario integral devengado por el trabajador. De lo que evidentemente se desprende que al hacer el demandante un cálculo de prestaciones sociales con un salario errado, los montos arrojados no se adecuan a lo legalmente establecido en razón de ello, niego que mi representada adeude al trabajador la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Seis Céntimos, ni cantidad alguna por ningún otro concepto. Con referencia a la Antigüedad, es falso que mi representada adeude la cantidad de
Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos al trabajador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Industria de la Construcción vigente ya que conforme a ello al trabajador le corresponden 90 días de Antigüedad por el primer año de servicio prestado más 6 días de antigüedad complementaria por la fracción de los 4 meses y 5 días para un total de antigüedad de 96días. 96 días x Bs.493,30 (salario integral)= 47.356,80, que si lo comparamos dicha operación matemática, con el cálculo de la liquidación entregada al trabajador y la cual cursa a los autos de la misma se desprende, que mi representado le canceló la Antigüedad en dos conceptos discriminados así : Antigüedad en base a 90 días en razón de Bs 493,31 y antigüedad complementaria en base a 6 días en razón de Bs. 493, 31(salario integral), lo que sumados ambos conceptos arroja a cantidad de Bs. 47.356,80, por lo que mí representada no debe nada por tal concepto, ni por concepto laboral alguno Con referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales, es falso que mi representada le adeude la cantidad de Seis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.5719,58), ya que los apoderados del trabajador tomaron un salario errado al momento de efectuar dicho cálculo. En el escrito de pruebas se anexó el recalculo de los intereses mes a mes desde el Julio de 2013 hasta septiembre de 2014 y de dicho recalculo se evidencia que al trabajador le correspondía la cantidad de Dos MII Seiscientos Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos y se le canceló Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos, es decir existe una diferencia a favor del trabajador de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos. En lo referente a lo reclamado por concepto de vacaciones, niego que mi representada le adeude la cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con trece céntimos, pues de las pruebas consignadas a los autos se evidencia que marcada con la letra “J” con dos anexos signados J-a y J-b, se consignó la Liquidación de Vacaciones canceladas al trabajador en base a 80 días, y disfrutadas por el mismo tal como se desprende de esta, por lo que es falso que se le deba cantidad alguna por tal concepto. Al mismo tiempo se desprende de la Liquidación de las prestaciones sociales canceladas al trabajador que mi representada le canceló la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos por concepto de Vacaciones tomando en cuenta la antigüedad del trabajador para el momento de su egreso en forma fraccionada por cuanto ya el trabajador había disfrutado y se le habían cancelado las vacaciones correspondientes al período inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, en razón de ello se le canceló la cantidad antes descrita discriminadas de la siguiente manera:

80 días por un año/12 meses x 4 meses: 26,66 días de vacaciones.

Según lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la
Construcción, el pago de las vacaciones se realiza en base al salario básico, en el entendido de que de acuerdo a dicha convención Colectiva el salario básico es el establecido en el tabulador de dicha Convención Colectiva, sin recargos, primas ni bonificaciones, por lo que de una simple operación matemática se desprende:

26.67 días x Bs. 280,63= Bs.7.48440

Dicho monto fue el cancelado al trabajador en la respectiva liquidación, razón por lo cual nada debe mi representado por tal concepto Asimismo se evidencia de dicha liquidación de vacaciones que mi representada le canceló al trabajador la cantidad de 1.571,53 Bs, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, incluso por encima del monto demandado, por lo que nada queda a deber por este concepto.

En lo concerniente, al alegato formulado por el apoderado del trabajador en cuanto a que le fue retenido y no cancelados los salarios de los días 20,21 y 22 de Octubre de 2.014,
-je promovido con la letra “K” con dos anexos “K”-a y “K”-b, Reporte de conceptos(recibo de pago) de los días 20 y 21 del mes de Octubre de 2.014, así como cálculo de asistencia de personal obrero venezolano y reporte de transferencia bancaria, con la finalidad de probar que es falso que el trabajador haya laborado el día miércoles 22 de octubre de 2.014, así como para probar que mi representada le canceló con transferencia bancaria los días 20 y 21 de 2014, por lo que nada adeuda por salarios retenidos.

Con referencia a lo reclamado por concepto del cesta tickets, de la revisión efectuada del cálculo del trabajador se pudo constatar que se le adeuda la cantidad de 190,50, por tal concepto.

En lo que respecta a lo reclamado por Bono de Asistencia Fraccionado, es falso que mi representado deba al trabajador la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con ochenta Céntimos, por tal concepto pues de los recibos de pago que fueron consignados con el escrito de pruebas se evidencia que mi representada canceló lo que al trabajador le correspondía por este concepto y así solicito al Tribunal lo declare.

Asimismo en cuanto a lo reclamado en el escrito libelar por concepto de Utilidades, la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, nos remite a la LO1TT y en dicha ley se establece que el cálculo de la Utilidades se realiza en base a lo acumulado en el año por el trabajador, en este caso el trabajador acumuló en el año Bs.92.775,55, entre el número de semanas trabajadas que fueron 38 semanas por los 7 días de la semana eso es igual Bs. 348,78 + la alícuota del bono vacacional Bs. 49,11= Bs.397,89

83,33 días x Bs. 397,89= Bs.33.156, 22

De la revisión efectuada del cálculo de la liquidación del trabajador se evidencia que al mismo se le canceló por concepto de utilidades en base al tiempo de servicio la cantidad de Bs. 33.156,22, por lo que nada se le adeuda por este concepto

(…) es por lo que solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR, la presente demanda en todas y cada de sus partes al momento dictar la sentencia definitiva…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló apelaba de tres puntos, a saber: 1. Que no esta de acuerdo con el establecimiento del salario mensual establecido por el a quo, por cuanto fue utilizado la recurrida lo computo con base a 30 días, siendo que, en su decir, debió hacerse entre 28 días, ya que solo deben tomarse en cuenta cuatro semanas para efectos de determinar el salario mensual del actor, por lo que al dividirse entre 28 días el monto ordenado a pagar obviamente seria mayor, por lo que solicita se verifique este punto. 2. Que respecto a las utilidades, al ser errado el cálculo del salario (con base a lo solicitado precedentemente), se crea una diferencia a su favor, por tanto solicita sea acordada esta diferencia y, 3. Que fue demandado como motivo de terminación de la relación laboral el despido injustificado, toda vez que el trabajador comenzó a prestar servicios el día 17/06/2013, pero en su decir existe un primer contrato a partir del 17/07/2013 y luego existe un segundo contrato regido a partir del 10 de febrero, relacionado con addedum al primer contrato, y allí se estableció, en virtud del cargo desempeñado por el actor, las tareas relacionadas con “elevaciones y descensos” por medio del montacargas, siendo que en los primeros contratos se especificaron la cantidad de “elevaciones y descensos” a realizar por su mandante, y en este último “no”, en razón de ello considera que existe un despido injustificado, peticiona se acuerde el pago respectivo; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se modifique el fallo apelado.

Por su parte la representante judicial de la demandada igualmente apelante, alegó que solo apela de un punto, a saber, que el a quo estableció que el actor laboró los días 20 y 21 de octubre de 2014, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago respectivo del salario, alega que de autos se evidencia el pago efectivo a través de documental relacionada con transferencia bancaria que demuestra este pago, alega que a pesar que le fue conferido valor probatorio a la misma, no fue tomado en cuenta para los efectos de exonerar este pago, indica que el modo de proceder para el pago de salarios de su mandante es por medio de transferencias bancarias, solicita su verificación; solicita se declare con lugar su apelación, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se modifique el fallo apelado.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental inserta al folio 47, de la cual se evidencia: original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor del ciudadano Luis Beltrán Fernández Chacón, de fecha 31/10/2014, asimismo se desprende que el actor presto sus servicios desde el 17/06/2013 al 22/10/2014, desempeñando el cargo de operador de equipo liviano de primera, devengando un salario mensual de Bs. 8.400,00; instrumental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 48, de la cual se evidencia: recibo de pago a nombre del ciudadano Luis Beltrán Fernández Chacón, correspondiente al periodo 30/06/2014 al 06/07/2014, asimismo se desprende que el actor percibió los siguientes conceptos: días trabajados, asistencia puntual y perfecta, descanso convencional y descanso legal, menos las respectivas deducciones de ley, en el periodo antes señalado; instrumental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de recibos de pagos de salario semanal, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que finalizo la misma (17/06/2013 al 22/10/2014), siendo que el a quo, durante el desarrollo de la audiencia oral le pregunto a la representante judicial de la parte demandada en cuanto a la referida exhibición, la cual procedió a consignar recibos de pagos los cuales cursan a los folios 85 al 153; ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora expresó que los recibos consignados no se encuentran suscritos por su mandante no les pueden ser oponibles y debe ser desechado del presente juicio; en este sentido y siendo que la parte actora solo promovió el recibo de pago que riela al folio 48, el cual guarda relación con el consignado (a través de la exhibición) al folio 140, este Juzgador procede a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a este último documento, mas no así a los que rielan a los folios 85 al 139, 141 al 153, en consecuencia se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 51 al 57, de los cuales se evidencia: originales de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA” suscrito en fecha 17/07/2013, del mismo se desprende que tendría vigencia hasta que el actor realizara “…2000 elevaciones y descensos. Cuyo cumplimiento se verificara a través del acta de compilación de estas órdenes de servicio y asignación de trabajo, elaborada por el personal supervisor (…) queda entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propia de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”, y, addendum al referido contrato suscrito en fecha 10/02/2014, del mismo se desprende que tendría vigencia hasta que el actor realizara “…100 elevaciones y descensos…”; instrumentales que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 58, de la cual se evidencia: original de “ACTA DE CULMINACIÓN DE OBRAS” emitida por la demandada y suscrita por ambas partes en fecha 22/10/2014, desprendiéndose del mismo que el contrato de trabajo por obra determinada a “…culminado, en fecha 22.10.2014…” por “…realizar 100 elevaciones y descensos…” el actor, tal y como fue establecido en el “…contrato para Obra Determinada suscrito entre el trabajador y la Empresa, dicho contrato no será renovado en virtud de la culminación del mismo…”: instrumental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 59 y 65 de la cual se evidencia: original de liquidación final de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada suscrita por el actor, del cual se desprende fecha de ingreso 17/06/2013 y egreso 22/10/2014, cargo, salarios, tiempo total de servicio, motivo de finalización de la relación laboral; de igual manera se constata relación de concepto y montos pagados: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales y antigüedad complementaria, así como deducciones realizadas para un monto total a pagar de Bs. 79.350, 43 y original de liquidación de vacaciones suscrita por el actor a cancelar el monto total de Bs. 23.516, 53, conjuntamente con original de solicitud de vacaciones correspondiente al periodo 2014; se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 60 al 64, 67 y 68 de los cuales se evidencia: recibo de pagos, cálculo de prestaciones sociales y formato de “reporte de aptitud”, sin suscripciones algunas; se desechan del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 69 del cual se evidencia: copia de cálculo de asistencia de personal obrero venezolano emitido por la empresa demandada en el mes de octubre del año 2014, del cual se desprende listado de asistencia del personal incluyendo al actor; se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 70 del cual se evidencia: copia de reporte de transferencia bancaria de la entidad Banco de Venezuela; no obstante, se observa que la misma emana de un tercero quien no la ratificó en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que: “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, dado la forma como las partes circunscribieron sus apelaciones, en tal sentido se indica que este Tribunal observara en todo caso el principio finalista así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que ambos recursos devienen en improcedentes, por cuanto sus pedimentos carecen de asidero jurídico, siendo que en lo que se refiere a la apelación de la parte actora, se observa que la misma solicita que para el establecimiento del salario mensual se tomen 28 días o cuatro semanas y no 30 días como lo hizo el a quo, cuestionamiento este que no comparte esta Alzada, toda vez que el establecimiento del salario mensual del actor, tal como se trabo la litis, debe hacerse con base a 30 días, toda vez que no es un hecho controvertido (ni existir pruebas que indiquen lo contrario) que el salario del actor es por unidad de tiempo y su salario diario por tanto es la treintava parte de su remuneración mensual, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (en sus dos primeras normas), circunstancia esta que a su vez conlleva a que igualmente se declare la improcedencia de la segunda petición, la cual esta relacionada con la existencia de presuntas diferencias sobre el pago de utilidades producto del error en el calculo del salario mensual, el cual como ya se indico no es tal. Así se establece.-

El tercer pedimento del actor radica en que el mismo considera que el motivo de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, lo cual no fue probado, pues por el contrario consta en autos que la demandada promovió documentales cursantes a los folios 51 al 57, de los cuales se evidencia original de “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA” suscrito en fecha 17/07/2013, del cual se constata el objeto y la vigencia del mismo, observándose además addendum, al referido contrato, suscrito en fecha 10/02/2014, del cual se verifica que este tendría vigencia hasta que el actor realizara “…100 elevaciones y descensos…”; lo que al adminicularse con la documental inserta al folio 58, contentiva de original de “ACTA DE CULMINACIÓN DE OBRAS” emitida por la demandada y suscrita por ambas partes en fecha 22/10/2014, lleva a concluir que el contrato de trabajo por obra determinada culminó “…en fecha 22.10.2014…” al agotarse su objeto, es decir, al realizar el actor las “…100 elevaciones y descensos…”, tal y como fue pactado entre las partes, cuestión que observo el a quo cuando al respecto señalo que “… visto como fue corroborado por este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación bajo la modalidad de contrato por obra determinada, tal como se desprende de los contratos de trabajo que cursan a los autos; y dado que en el expediente se encuentra un acta de culminación de obras, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor y la empresa, donde se reconoce que la tarea para la cual fue contratado el actor había finalizado, este Juzgador no puede considera que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, sino por el contrario, lo que se desprende del expediente es que la relación de trabajo que existió entre las partes finalizo a causa de la terminación de contrato por obra determinada o por la culminación de la obra para la cual fue contratado el actor, en consecuencia, en vista de lo anterior, se debe declarar improcedente esta reclamación…”. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la representación judicial de la demandada, se observa que la misma manifiesta su inconformidad con lo establecido por el a quo al ordenar el pago de los salarios de los días 20 y 21 de octubre de 2014, pues la apelante considera que de autos se evidencia el pago efectivo de los mismos, sin embargo, tal como lo estableció el a quo, esta alzada observa que la demandada no demostró con prueba idónea y fehaciente haber cancelado dichos días al trabajador, lo que hace que su pedimento sea improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo resuelto anteriormente por esta Alzada, así como lo decidido por el a quo, de seguidas se pasa a reproducir el fallo de Primera Instancia, empero, solo en sus aspectos más relevantes, a saber:

“…Visto lo acontecido en el presente juicio, donde este Juzgador se percato durante el desarrollo de la audiencia oral, que en el presente juicio el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta del 09 de julio del 2015, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Juzgador por mandato legal, debe decidir la presente causa conforme a lo establecido en norma procesal vigente, es decir, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra, que es la admisión de los hechos pero de manera relativa, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente, quien aquí sentencia considera pertinente destacar además de la norma procesal vigente, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1.300, del 15 de octubre del año 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A., el cual ha sido reiterado en sucesivos fallos de la misma sala y también ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en Sentencia N° 771, del 06-05-2005, caso: Caja de Ahorros del Poder Judicial contra Sentencias del Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fechas 09 y 16 de junio del año 2004, en el juicio que sigue OMAIRA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en contra de la referida Caja de Ahorros; en donde la Sala señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (…)”

Así las cosas este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los puntos reclamados en la presente demanda en los siguientes términos:

Dada la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto, este Juzgador realizo un análisis exhaustivos del acervo probatorio cursantes a los autos y de los mismos se desprende que efectivamente el ciudadano Luis Beltrán Fernández, presto sus servicios bajo la modalidad de contrato por obra determinada desde el 17-06-2013 hasta el 22-10-2014, que se desempeño con el cargo de operador de equipo liviano de primera, que la relación de trabajo finalizo por culminación de obra, que el tiempo efectivo de servicio fue de 1 año, 4 meses y 5 días; y por último, dado que no fueron demostrados por la demandada que los salarios alegados por el accionante sean falsos, quien juzga conforme a las reglas de la carga de la prueba, debe tener como cierto los salarios mensuales alegados por el trabajador que devengo durante la relación de trabajo, que son explanados en el libelo de la demanda. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados en la presente demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la Antigüedad, este Juzgador paso a realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y dentro de las mismas se evidencia una liquidación hecha por la empresa demandada la cual fue suscrita por el trabajador, de la cual se desprende el pago realizado al actor por el concepto de antigüedad, sin embargo, este Juzgador en vista del reclamo de la parte actora paso a realizar el cálculo correspondiente por este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por ser el instrumento normativo correspondiente y aplicable al trabajador; y una vez realizado el mismo, efectivamente se determina que existe una diferencia en favor del ciudadano Luis Fernández, por cuanto realizado el cálculo conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva, se determina que al demandante le fuera correspondido por el concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 54.582,10; y la empresa le cancelo al actor por la antigüedad la cantidad de Bs. 44.397,84, en tal sentido, la empresa Bsz Construcción, S.A., le adeuda al actor por diferencia por el concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 9690,95; monto que se condena a pagar a la empresa demandada al ciudadano Luis Fernández. Así se decide.-

Los cálculos de las sumas condenadas se detallan a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Periodo Salario Básico Mensual Bono de Asistencia Puntual Bono de Productividad Salario Promedio Mensual Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Prestaciones Generada Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado
17/06/2013 6.476,10 1.295,22 2.142,85 9.914,17 330,47 91,80 73,44 495,71 - - 14,88 - -
17/07/2013 6.476,10 1.295,22 2.142,85 9.914,17 330,47 91,80 73,44 495,71 6 2.974,25 2.974,25 14,97 37,10 37,10
17/08/2013 6.476,10 1.295,22 2.142,85 9.914,17 330,47 91,80 73,44 495,71 6 2.974,25 5.948,50 15,53 76,98 114,09
17/09/2013 6.476,10 1.295,22 2.142,85 9.914,17 330,47 91,80 73,44 495,71 6 2.974,25 8.922,75 15,13 112,50 226,59
17/10/2013 6.476,10 1.295,22 2.142,85 9.914,17 330,47 91,80 73,44 495,71 6 2.974,25 11.897,00 14,99 148,61 375,20
17/11/2013 6.476,10 1.295,22 2.142,85 9.914,17 330,47 91,80 73,44 495,71 6 2.974,25 14.871,26 14,93 185,02 560,22
17/12/2013 6.476,10 1.295,22 2.142,85 9.914,17 330,47 91,80 73,44 495,71 6 2.974,25 17.845,51 15,15 225,30 785,52
17/01/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 21.519,17 15,12 271,14 1.056,67
17/02/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 25.192,82 15,54 326,25 1.382,91
17/03/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 28.866,48 15,05 362,03 1.744,95
17/04/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 32.540,14 15,44 418,68 2.163,63
17/05/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 36.213,80 15,54 468,97 2.632,60
17/06/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 39.887,46 15,56 517,21 3.149,81
17/07/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 43.561,12 15,86 575,73 3.725,54
17/08/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 47.234,78 16,23 638,85 4.364,39
17/09/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 50.908,44 16,16 685,57 5.049,96
22/10/2014 8.418,90 1.683,78 2.142,85 12.245,53 408,18 113,38 90,71 612,28 6 3.673,66 54.582,10 16,65 757,33 5.807,28

Antigüedad correspondiente Bs. 54.582,10
Antigüedad cancelada - Bs. 44.891,15
Antigüedad adeudada Bs. 9690,95

De igual manera respecto a los Intereses de Prestaciones Sociales, se paso a realizar el cálculo de los mismos, conforme a la denuncia formulada por la parte actora y efectivamente se logra determina que existe a favor de la parte actora una diferencia en el pago de este concepto, por cuanto al accionante le fuera correspondido por este concepto la cantidad de Bs. 5.807,28; sin embargo, la empresa cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 1.125,76, en tal sentido, la empresa BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., le adeuda al ciudadano Luis Fernández la cantidad de Bs. 4.681,52, monto que se ordena a cancelar. Así se decide.-

Los cálculos para la determinación de los intereses sobre la antigüedad se evidencia del cuadro para el cálculo de la antigüedad y los de la determinación de la diferencia en el pago de los intereses se detallan a continuación:

Intereses sobre Antigüedad correspondiente Bs. 5807,28
Intereses sobre Antigüedad cancelados - Bs. 1125,76
Intereses sobre Antigüedad adeudados Bs. 4681,52

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, visto como fue corroborado por este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre las partes fue una relación bajo la modalidad de contrato por obra determinada, tal como se desprende de los contratos de trabajo que cursan a los autos; y dado que en el expediente se encuentra un acta de culminación de obras, la cual se encuentra debidamente suscrita por el actor y la empresa, donde se reconoce que la tarea para la cual fue contratado el actor había finalizado, este Juzgador no puede considera que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, sino por el contrario, lo que se desprende del expediente es que la relación de trabajo que existió entre las partes finalizo a causa de la terminación de contrato por obra determinada o por la culminación de la obra para la cual fue contratado el actor, en consecuencia, en vista de lo anterior, se debe declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.-

Respecto a las Vacaciones 2013-2014, se observa que la parte actora señala que la empresa les cancelo lo correspondientes a las vacaciones conforme a la cláusula 47 del contrato colectivo, sin embargo señalo que la empresa no dejo al trabajador disfrutar del disfrute de los 17 días que les corresponde por vacaciones, conforme a la cláusula correspondiente, por tales motivos, reclama los días de vacaciones que no fueron disfrutados por el trabajador. En virtud del reclamo formulado este Juzgador paso a realizar el análisis correspondiente del acervo probatorio cursantes a los autos y se observa que de los folios 65 y 66, se desprende el pago realizado por la empresa por el concepto de vacaciones del periodo correspondiente 2013-2014, de igual manera se desprende de la planilla de liquidación que la misma fue suscrita por el trabajador y al final de la misma se evidencia la nota de que el trabajador recibió el monto cancelado por este concepto y que el mismo disfruto de los días de vacaciones correspondientes, adicional a lo anterior, en el propio expediente se encuentra una planilla de solicitud de vacaciones del periodo 2013-2014, la cual fue presentada por el trabajador a la empresa y fue suscrita por el mismo, en tal sentido, conforme a lo anteriormente señalado, quien juzga determina que al contrario de lo señalado por la parte actora en su demanda, del los autos lo que se desprende es que el ciudadano Luis Fernández si recibió el pago correspondiente por las vacaciones del periodo 2013-2014 y que también disfruto de los días de vacaciones correspondiente, en tal sentido, conforme a lo anteriormente explanados quien Juzga conforme a lo probado en autos, debe declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.-

Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, vista la denuncia de la parte actora este Juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente por este concepto, conforme a lo establecido en la cláusula 45 del contrato colectivo de la industria de la construcción y una vez realizado el mismo, efectivamente se determina que existe a favor del ciudadano Luis Fernández, una diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, por cuanto al demandante por este concepto le fuera correspondido la suma de Bs.34.015,36; pero la empresa en la liquidación solo cancelo la cantidad de Bs. 33.156,22; en tal sentido, este Juzgador condena a la empresa BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., a cancelarle al actor la cantidad de Bs.859,14, monto adeudado por diferencia de las utilidades fraccionadas del periodo 2014. Así se decide.-

Los cálculos de estos conceptos se determinan a continuación:
UTILIDADES. CLAUSULA 45 DEL CONTRATO COLECTIVO
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de utilidades Monto correspondiente Monto pagado Monto adeudado
Año 2014 (Fracción 10 meses) 12.245,53 408,18 83 34.015,36 33.156,22 859,14

En cuanto al reclamo de los salarios retenidos y de los ticket de alimentación retenidos, correspondientes a los días 20, 21 y 22 de octubre del año 2014, que no fueron cancelados a pesar de que fueron laborados, quien Juzga paso a realizar el análisis del expediente y una vez realizado el mismo se corrobora que la parte demandada no consigno a los autos elemento de prueba alguno que demostrará que cancelo los salarios y el beneficio de alimentación correspondientes a los días 20, 21 y 22 de octubre del año 2014, en tal sentido, visto que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, quien juzga condena a la empresa a pagarle al actor la cantidad de Bs. 1.224,54, por los tres días laborados que no cancelados por la empresa, conforme al último salario promedio diario devengado por el trabajador; de igual manera se condena a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 190,50, por el beneficio de alimentación no cancelado en los días laborados, esta cantidad se obtiene luego de haber multiplicado la cantidad de días no cancelados por la empresa por el valor de 0,50 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se genero el derecho, lo cual asciende a la suma de Bs. 63.50. Así se decide.-

En cuanto al bono de asistencia fraccionado por el último mes de servicio laborado el cual no fue cancelado, este Juzgador paso a realizar un análisis de la cláusula 38 del contrato colectivo y de la misma se evidencia el derecho establecido a los trabajadores amparado por la convención, de recibir de manera prorrateada el pago de este beneficio a pesar de que la relación de trabajo no haya finalizado con el mes calendario completo, es decir, que los trabajadores tendrán derecho al pago de este beneficio durante la fracción del mes calendario trabajado. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes a los autos y una vez realizado el mismo se corrobora que la empresa no le cancelo al actor y en virtud de que el presente caso hay una presunción de hechos de manera relativa se deben considerar que el mismo si laboro en los días señalados, por cuanto en el expediente, tampoco hay pruebas que demuestre lo contrario, en tal sentido, este Juzgador paso a realizar el cálculo correspondiente, conforme a la forma de cálculo establecida en el contrato colectivo y condena a la empresa demandada a cancelarle al actor la suma de Bs. 1.234,77, por el bono de asistencia puntual y perfecta de los días laborados en el mes de octubre del año 2014. Así se decide.-

Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:

Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula 38
Periodo Salario básico mensual Salario básico diario Días por mes Días por fracción Monto correspondiente
Oct. 2014 (22 días laborados) 8.418,90 280,63 6 4,4 1.234,77

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución de la sentencia. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Beltrán Fernández Chacón contra la Sociedad Mercantil BZS Construcción, S.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001537.-

Se deja constancia que la presente actuación no se diariza en el “Sistema Juris 2000”, toda vez que existen inconvenientes técnicos en el referido sistema, en este sentido se indica que, una vez se restablezca el precitado medio informático, la Secretaría de este Tribunal deberá incorporar al mismo la presente actuación.-