REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000220
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TOMAS SOTO RINCON, titular de la Cédula de identidad N° 23.707.077
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MARIAN JUANITA ORDAZ TOVAR, IPSA N° 82.476.
PARTE DEMANDADA: PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°88, tomo 20-A-Sdo, de fecha 06/08/1984.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogadas JUANA ANTONIO HERNAIZ LANDAEZ y MARICRUZ LOAIZA CANO. IPSA Nros° 91.919 y 40.789, receptivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que su representado prestaba servicio personales en forma subordinada e ininterrumpida a partir del 30 de julio de 2001,en el cargo de Encargado de Depósito en el horario de Martes a Domingo librando los lunes a partir del 2 de mayo de 2012 en el horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., sostiene que posteriormente le fue asignado el cargo de vigilante hasta el 28 de noviembre de 2012 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, aduce que en que en fecha 07 de noviembre de 2013, su representado acudió a la Inspectoría de Miranda Este y realizó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra de la sociedad antes descrita, posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2012, su representado efectúo Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingenieros, ante este Circuito Judicial, siendo admitida y declarada la Falta de Jurisdicción por el Tribunal Décimo Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y confirmada el 05 de junio de 2013 siendo notificada el 06 de noviembre de 2013. Finalmente acude a los órganos jurisdiccionales a reclamar el pago de los siguientes pasivos laborales:
CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2013-2014
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014-2015
UTILIDADES 2012-2013-2014
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
DOMINGO LABORADOS AGOSTO 2001 A JULIO DE 2015
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCION
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas en su escrito de contestación de la demanda: Que la parte actora demando ante los Tribunales Laborales en mayo del año 2012 a la empresa Proyecto 57 y estando en curso la demanda se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, que los pasivos laborales reclamados por la actora es cosa juzgada, por cuanto no se le debía nada por ningún otro conceptos.-
HECHOS ADMITIDOS:
-La fecha de ingreso 30 de julio de 2001 del ciudadano Tomás Soto Rincón en la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingenieros C.A. hasta el 28 de noviembre de 2012.-
-Que el día 8 de noviembre de 2013 un año después asegura que fue despedido y acudió a la Inspectoría del Trabajo a ampararse un año después del supuesto despido.-
HECHOS NEGADOS:
-Niegan que la parte actora haya sido despedido por la empresa Proyecta 57 Ingenieros, ya que lo cierto que se introdujo la demanda por despido indirecto, prestaciones sociales y otros pasivos laborales en fecha 5 de octubre de 2012 encontrándose activo en la empresa siendo en fecha 28 de noviembre de 2012 mediante el cual se patentizo el retiro voluntario del trabajador.-
-Rechaza que el ex trabajador se le haya cambiado el cargo a vigilante, ya que en ningún momento entre sus obligaciones estuvo realizar un inventario recibir o entregar materiales de construcción o de cualquier otro tipo, por cuantos sus obligaciones dentro del Depósito fueron el de vigilante, y sus obligaciones eran de abrir el portón cuando llegaba el camión y cerrarla cuando se iba, evitar que personas ajenas a la empresa entren y retiren algún material del deposito.-
-Rechaza que su último salario haya sido de Bs. 5.634,47 ya que la actora siempre devengo el salario mínimo y laboro hasta noviembre del año 2012, siendo su última remuneración de Bs. 1.780,46.-
-Niega que en fecha 2 de mayo de 2012 se haya notificada que su jornada de trabajo haya sido de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. ya que siempre fue de 8:00 a 12:00 am. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
-Niega que el ciudadano Tomás Soto Rincón no se le haya cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales pues sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 2013-2014, 2014-2015, utilidades 2012, intereses sobre prestaciones, salarios caídos y cesta tickets, domingos laborados y no cancelados y demás pasivos laborales fueron depositados mediante oferta real en los Tribunales del Trabajo.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega que fundamenta su apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2016, primero en cuanto a las formulas, del salario integral calculado, el cual toman como base 15 días de alícuota del bono vacacional y 30 días en cuanto a las utilidades, siendo lo correcto 28 días para la alícuota del bono vacacional de acuerdo a la antigüedad que tenia el trabajador en la empresa y 60 días que fue lo ultimo cancelado como utilidades por parte de la empresa. Como segundo punto, alega los dos días adicionales contemplados en el 142 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales no fueron tomados en cuantas por el Juez de Juicio, para el cálculo respectivo. El siguiente punto de apelación se centra en la formula de calculo donde se arrojan los intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se demuestra en la sentencia el por que del monto aportado, como cuarto punto de apelación, las utilidades, ya que la empresa venia cancelándole 90 días, 60 días y 70 días, el ultimo año 2012, no se tomo los 60 días para hacer el calculo de la misma, en cuanto a los domingos y feriados, no considerados por el Juzgado de Primera Instancia, se reclama que el trabajador se le cancelaban los domingos y feriados que correspondieran, indico que están todos los recibos de pago, y se evidencia que se le calcularon de manera sencilla sin tomar en consideración el recargo del 50% establecidas tanto en la Ley anterior como en la Ley Actual. Como ultimo punto de apelación, indica que el Juez ordena el pago de la indexación y de los intereses moratorios, y el mismo lo debería realizar el Juez ejecutor de conformidad con el articulo 185, indica su duda en como se realizaría la misma.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada fundamenta su apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2016, esencialmente en que en dicha sentencia se omite la valoración de su prueba fundamental, debido a que ellos promovieron una sentencia de fecha 07/05/2013, que resuelve, se pronuncia y esta definitivamente firme, sobre un primera demanda por pago de prestaciones sociales y despido injustificado, que intentó el hoy nuevamente actor Tomas Soto, en contra de su representada, la parte demandada invocó como defensa la Cosa Juzgada, por que hay una idéntica causa, es el mismo litigio y hay una identidad de las partes, en fecha 07/05/2013, se dictó una sentencia en donde el Tribunal de Primera Instancia de ese entonces, se pronuncio de manera expresa clara e indiscutible sobre las forma de determinación de la relación del trabajo, la jornada, el pago en los días de descansos y feriados, el salarios y otros conceptos que nuevamente se demandada en esta oportunidad. El Tribunal a quo, al hacer el análisis de las pruebas no analiza la sentencia promovida por ello, si no una promovida por la parte actora con ocasión de una solicitud de reenganche que el plantea ante estos Órganos Jurisdiccionales, en la que finalmente se declara la falta de la Jurisdicción, que a parte de eso, esa solicitud de reenganche se realizo de forma paralela con la demanda que se venia tramitando por el cobro de sus prestaciones sociales, evidentemente la recurrida al omitir el análisis de su prueba fundamental que es la Cosa Juzgada, le da paso al pago de los salarios caídos. El señor Tomas Soto luego de la sentencia definitivamente firme de fecha 07/05/2013, acude a la Inspectora del Trabajo solicitando el reenganche por un despido que había ocurrido un año antes de esa fecha, la inspectoría tramita la solicitud y ordena el reenganche, posteriormente el ciudadano actor con esa providencia administrativa demanda nuevamente ante los Tribunales Laborales, asimismo, indico que hay un procedimiento de nulidad en este Circuito Judicial.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora y demandada en razón de determinar primeramente la procedencia de la Cosa Juzgada aducida por la demandada y negada por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y segundo de ser proceder condenar los conceptos solicitados y demandados por la parte actora en lo que se refiere a la diferencia de utilidades, vacaciones y otros conceptos laborales.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
-Consta a los folios (4 al 154) del cuaderno de recaudos Nro. donde se evidencia copias certificadas del expediente signado con el Nro. 027-2013-01-04685 intentada por el ciudadano Tomás Soto contra la entidad de trabajo Proyecta 57 Ingeniero mediante el cual consta: Sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de diciembre de 2012 donde declaró la falta de jurisdicción del presente asunto, Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn donde se confirma la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, providencia administrativa de fecha 8 de noviembre de 2013 donde se ordena el reenganche y restitución a su puesto de trabajo, actuaciones del expediente AP21-L-2012-005140 con ocasión al procedimiento de Calificación de Despido, entre otros. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B1 a B130” se desprende a los folios (156 al 287) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitidos por Proyecta 57 Ingenieros C.A. a beneficio del ciudadano Tomas Soto donde se refleja el pago de sueldo básico, días de descanso, días feriados y las deducciones de ley correspondiente a los años, todas ellas debidamente firmadas por el trabajador. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad legal, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De la ciudadana Jazmín Olea Negrete se deja constancia de su comparecencia en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la parte actora y se quedaba en la empresa ya que no tenía donde quedarse por un periodo de 9 años, que llegaba en la noche y el trabajador descargaba camiones, que entre sus funciones se encontraba la vigilancia del sitio la carga y descarga de los camiones, que no presencio el despido del trabajador, que son amigos desde la niñez. Este Juzgador no le merece fe suficiente, por cuanto existe una amistad debidamente reconocida por la testigo en la audiencia de juicio, elementos que pueden conducir a cierta parcialidad en cada uno de sus dichos, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los registros de días y horas de descanso. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que no ha traído el registro de días de descanso por cuanto es cosa juzgada, se encuentra claramente establecido que el trabajador no laboro en exceso los días de descanso y feriado, lo reclamado es cosa juzgada y se encuentra definitivamente firme. Este Juzgador observa que por haber fundamentado con alegatos de defensas su no exhibición, este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual se le otorgó valor probatorio. Así se establece.-
Informes: Insectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan a los autos, así mismo se deja constancia de su desistimiento en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de febrero de 2016, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
DOCUMENTALES:
-Se desprende al folio (4 al 59) del cuaderno de recaudos Nro. 2 actuaciones judiciales del expediente signado con los Nro. AP21-L-2012-3929 con ocasión a la demanda que por Cobro de Prestaciones intento el ciudadano Tomas Soto contra la empresa proyecta 57 Ingeniero. Así como de la oferta real presentada bajo la nomenclatura AP21-S-2013-001753 a beneficio del trabajador por la cantidad de Bs. 50.489,00. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Consta a los folios (60 al 159) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios (3 al 98) del cuaderno de recaudos Nro. 3 las siguientes instrumentales: 1) Recibos de pago a beneficio de la parte actora por concepto de sueldo, días de descanso, feriados trabajados y las deducciones de ley, utilidades, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, 2) Distintas comunicaciones emitidas por la parte demandada correspondiente al periodo vacacional. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (95 al 98) del cuaderno de recaudos Nro. 3 distintos adelantos por prestaciones sociales, debidamente firmado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (99 al 137) del cuaderno de recaudos Nro. 3 Listados de Tickeras correspondiente a los años 2009-2010-2011, debidamente firmado por la parte actora. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La parte demandada indica en la audiencia oral que apeló a la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio por omitir la valoración de su prueba fundamental que es la sentencia dictada por el juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, alegando la cosa juzgada, al respeto este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en el cuaderno de recaudos N° 2 en los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y cuatro (44), ambos folios inclusive, que efectivamente el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictado sentencia en fecha 07 de mayo de 2013 en la cual declaro:
“…De las cláusulas anteriores se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores que presten el servicio en las obras de construcción, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el demandante nunca prestó servicios en las obras, sino en el Deposito de la demandada, por lo que en consecuencia no se encuentra amparado por la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción. Así se establece.
Resuelto todo lo anterior, pasamos a verificar en cuanto a derecho la procedencia o no de los conceptos demandados de la forma que a continuación se detalla:
En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, tenemos que se pretende el pago de estos conceptos por el tiempo de servicio comprendido entre el 30 de julio de 2001 hasta el día 2 de mayo de 2012, lo cual resulta contrario al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que estos conceptos se pagarán al término de la relación laboral, toda vez que se evidencian que para el momento de la interposición de la demanda el nexo entre las partes no había finalizado, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de este reclamo. Así se establece.
En cuanto a las horas extraordinarias diurnas, nocturnas, diurnas y nocturnas en días de descanso, tenemos que no consta a los autos prueba alguna que el actor prestara servicios en jornadas extraordinarias, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.
En lo que respecta a la bonificación de asistencia puntual y perfecta, vacaciones y bono vacacional, contribución para útiles escolares, utilidades, refrigerios, suministros de botas y trajes de trabajo y dotación de impermeables, los cuales derivan de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción, tenemos que al no resultarle aplicable la misma tal como ha sido establecido anteriormente, resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Tomás Soto Rincón contra la empresa Proyecta 57 Ingenieros C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”
Analizada la sentencia emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se evidencia la clara existencia de la Cosa Juzgada, que se entiende como una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.
Igualmente los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.
Igualmente el artículo ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil indica lo siguiente:
“…Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
De igual forma el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de Cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La Cosa Juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia Cosa Juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la Cosa Juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en Cosa Juzgada.”
Asimismo, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“…Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado del Tribunal)…”
Es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cosa Juzgada planteada por la parte demandada en la fundamentación de su apelación, ya que resultaría inoficioso para esta Alzada decidir sobre un caso que en su oportunidad fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Así de decide.
En otro orden de ideas se pudo constatar en el cuaderno de recaudos N° 2 en los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), ambos folios inclusive, que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013 expuso lo siguiente:
“…este Juzgador ordena librar nuevamente boleta de notificación a la parte Oferida, ciudadano TOMAS SOTO RINCON, por un monto de Bs.50.489,00, a los fines de informarle que cursa por ante este Juzgado un procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual se aperturo una cuenta de ahorros a su nombre, la cual puede disponer previa autorización de este Juzgador…”
Lo cual evidencia que el Trabajador Tomas Rincón posee una cuenta de ahorros aperturada ante el Banco Bicentenario, la tiene a su disposición ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), ubicada en este Circuito Judicial.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: se revoca el fallo apelado. CUARTO: CON LUGAR la defensa de cosa Juzgada alegada por la representación Judicial de la parte demandada QUINTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano TOMAS SOTO RINCON contra la entidad de trabajo PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., SEXTO: no hay condenatorio en costa.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
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