JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000260

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: THAIS JOSEFINA GUERRA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.126.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MANUELA PUENTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.826.

PARTE DEMANDADA: la empresa LA VASCONIA RAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el N° 30, tomo 75-A Pro, y al ciudadano SIRO RAMÓN TAGLIAFERRO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.537.658en forma personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL MONTANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.100.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTE PROCESALES:

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la experticia informática, promovida por la parte actora, en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada MANUELA PUENTE, IPSA N° 53.826, apelo al auto dictado en fecha 29/02/2016, dictado por el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 04 de marzo de 2016 el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, y mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 fue remitida el expediente al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 31 de marzo de 2016, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 05 de abril de 2016 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de mayo de 2016, a las 11:00 de la mañana.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia y se dicto el dispositivo oral en la presente causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala que apelo del auto de admisión de pruebas en el cual se le niega la solicitud de experticia informática, el tribunal a quo fundamenta su negativa en el hecho que la prueba informática es una prueba excepcional, y que existen otros medios de prueba para demostrar los pagos que percibía su representada, señala en el tribunal de Primera Instancia la prueba testimonial, la prueba de exhibición de documento o la prueba documental, si bien su representada posee unos recibos, los mismos son insuficientes, y que solicito la prueba de exhibición de documentos y las mismas fueron admitidas por el Tribunal, sin embargo a los fines de complementar y que el Tribunal de Juicio que conociera la causa y tuviera realmente certeza de lo que efectivamente percibió su representada desde el año 2005 hasta la fecha que termino la relación laboral, es que se solicita la experticia informática, la cual se fundamenta en que la empresa demandada a partir del año 2006, no incluía en los recibos de pago que le realizaba a su representada los pagos que por conceptos de comisiones recibía la trabajadora, siendo por ese motivo que se solicitó esa experticia informática por cuanto en el sistema profit plus de nómina de la empresa demandada, figuran los pagos que percibía su representada, el cual incluía el pago de nómina, el pago de comisiones entre otros, es la única prueba que considero pertinente para demostrar lo efectivamente percibido por su representado, por cuanto con la exhibición de los recibos de pago que haga la parte demandada, no va a quedar probado esos pagos de comisiones, y aunado al hecho de la negativa de la parte demandada en su contestación de la demanda de aceptar que se le pagaban comisiones a la trabajadora, es fundamental para su representada que la prueba sea admitida y evacuada conforme a derecho, por cuanto de los medios de probanza que consignaron en el expediente no va a quedar probado el pago de las comisiones que ella percibía, la forma mediante la cual se van a probar esas comisiones es a través de la experticia informática al sistema profit plus.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:

La parte demandada no apelante índico que se apega a la negativa de la prueba de experticia, ya que es una excepcional, ha sido criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no se puede utilizar la prueba de experticia, para sustituir otros medios de probanza, lo que quiere demostrar es que la trabajadora supuestamente devengaba comisiones, eso perfectamente lo puedo traer mediante pruebas de informe de exhibición de documento, mas no manifestó los fundamentos por el cual el Tribunal debió admitir esa prueba.


CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la prueba de experticia informática promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas resulta ajustada a derecho y en consecuencia susceptible de admisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado a-quo dicta auto de admisión de las pruebas de la parte actora, en el mismo negó la admisión de las pruebas de experticia informática. Ahora bien, visto que en el presente caso están controvertidos derechos de orden público, como son los de naturaleza laboral, los cuales son irrenunciables, asimismo, vista la apelación de la parte actora, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las señaladas pruebas:

En cuanto a la prueba de experticia informática promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas del actor, tenemos que el Juzgado a-quo se limitó con establecer lo siguiente:

“…TERCERO: En relación a la prueba informática, este Juzgado NIEGA la misma en virtud de que dicha prueba es excepcional, y solo debe ser promovida en aquellos casos en las cuales no exista otros medios probatorios, en tal sentido se evidencia que la parte actora motiva la evacuación de dicha prueba en “llevar a este Juzgador la certeza del monto salarial desde el año 2006 hasta el año 2015” siendo que para probar el salario, existen otro medio mas eficaz, como lo podría ser la prueba documental, la prueba testimonial o la exhibición de los recibos, en tal sentido resulta forzoso negar dicha prueba…”
Se destaca de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la representación Judicial de la parte en su escrito de promoción de pruebas en su capito tercero solicito la prueba informática de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previstito en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de experticia informática en el Sistema, en el Sistema Profit Plus Administrativo de la empresa LA VASCONIA RAC, S.A. en el cual figura mi representada GUERRA THAIS, como Beneficiario Número E0006, a los fines que de que Experto Informático designado por el Tribunal de Juicio, efectúe Experticia en el señalado sistema, en el cual constan desde el año 2006 hasta el año 2015, lo pago que por concepto de salario, Comisiones, Vacaciones, Utilidades y Pago de Gastos Diversos…”

Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora solicito de forma errónea la prueba informática, ya que la misma es una prueba excepcional y no esta regida según el articulo 92 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no por el articulo 04 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil (prueba libre), esta Alzada mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2016, indico el procedimiento que se debe seguir para solicitar la prueba informática, el cual se describe a continuación:
“…Resultan insuficientes las razones del a-quo en que fundamenta la negativa de la admisión de la señalada prueba. Por otra parte, se destaca que la mencionada prueba de experticia si es legal, no es inoficiosa, en otras palabras, es pertinente, es útil, es apta, se refiere a hechos litigiosos. La parte actora, de conformidad con el articulo 04 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil (prueba libre), promovió la prueba de experticia informática, delimitando debidamente su objeto. En consecuencia, visto que dicha prueba no violenta en su promoción ningún derecho de la parte actora, y, cumple con los requisitos de admisión, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar que el Tribunal de Primera Instancia oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, a fin que se designe un experto informático para la práctica de la experticia informática señalada. El experto designado debe tener conocimientos teóricos y prácticos en el área de Internet y e-mails. El mismo deberá realizar una experticia informática en las computadoras y servidores de la accionada, para verificar en el sistema de operativo de la nomina de BANESCO BANCO INIVERSAL, C.A. cual es el salario básico del Gerente de Divisiones o en su defecto de la persona que desempeñe un cargo homologo, desde el 26 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que se realice la experticia. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo librar oficio a la Sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la cual funciona en la siguiente dirección: “…Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre MCT, piso 8, Municipio Libertador, Caracas. Dicho ente deberá designar un Especialista en Servidores, el cual deberá ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Una vez que SUSCERTE designe funcionario, el Juzgado a-quo ordenará su notificación personal, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo en cuestión o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, a partir del cual comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del respectivo informe. Se deja constancia que la respectiva aceptación debe estar documentada con el currículo del experto adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). El experto deberá consignar su correo electrónico y su número de celular, en caso de tenerlo, todo ello para recibir de manera confidencial todos los datos necesarios para cumplir cabalmente la misión recaída. Finalmente, luego de presentado el informe pericial, en la audiencia oral de Juicio, se evacuará la prueba de experticia informática, en la cual se oirá al experto y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho al control de la prueba. ASÍ SE DECLARA…”

Por lo anteriormente descrito, es forzado para este Tribunal negar la admisión de la prueba informática solicitada por la parte actora por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 04 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil (prueba libre). ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto de fecha 29 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, pero con diferente motivación. TERCERO: SE NIEGA la admisión de la prueba de experticia informática solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, capitulo Tercero. CUARTO: No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ