JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001435

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR ALBERTO MENDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 17.376.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR Y YANET CECILIA BARTOLOTTA, inscritos en el IPSA Nos. 46.871 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LORETO’ FOOD, C.A, (FONDO DE COMERCIO DA RISTORANTE). Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 538-A-qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marlene Da Mata De Caires., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº:114.523.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado prestó servicios personales, directo y subordinado de manera ininterrumpida para la empresa Sociedad Mercantil LORETO’ FOOD, C.A, desde el 20/06/2011 hasta el 03/09/2014 con el cargo de cocinero, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 6:00 am hasta las 3:00pm. Señalo que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado en virtud del acoso laboral del cual fue objeto. Además que devengo los siguientes salarios: junio 2011, la empresa le cancelaba 71bs diario, pero en realidad ganaba 5000,00mensual; en el año 2012 ganaba 7.000,00 y firmaba Bs. 124,41 diario; año 2013, Bs. 10.000,00 mensual y firmaba Bs. 173 diario, y durante 2014. Bs. 20.000,00 mensual y firmaba Bs. 260 diarios.

La parte actora señalo que el último salario mensual era de bolívares 20.000,00 y un salario diario de Bs. 666,66. En tal sentido la parte actora reclama los siguientes conceptos:

1).- Días feriados adeudados, los correspondientes a los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos; 1° de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre. Años 2011. Viernes 24/06/2011; martes 05/07/2011; miercoles12/10/2011.Total. 3 días. Año 2012. Febrero lunes y martes de carnaval 20 y 21/02/2012; abril, jueves y viernes 5 y 6 de abril; 19 de abril; mayo; martes 01 de mayo; julio jueves 05 de julio; octubre: viernes 12 de octubre, diciembre: martes 25/12/2012 total 10 días. Año 2013 Martes 01 de enero; lunes 11 y martes 12 de febrero; marzo jueves y viernes 28 y 29; abril viernes 19; mayo miércoles 1; junio: lunes 24; julio: viernes 5 y miércoles 24; diciembre 25. Total 11 días. Año 2014: enero miércoles 1; marzo lunes y martes 3 y 4; abril 17 y 18 jueves y viernes; mayo jueves 01; junio martes 24; julio jueves 24. Total 8 días. Total 32 días reclamados.


Sal mensual Diario salario domingo
feriados 50% recargo
Art. 120 lottt Salario diario
Adicional
50% Domingos /feriados trabajados Total
Domingos y feriados
25.000,00 833.3 1.666.67 416.67 2083.33 32.0 66.666.67


2). Reclama adicionalmente la diferencias del pago de la asignación de antigüedad y sus intereses, diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias de salario, indemnización por retiro justificado.

3).- Reclama el pago de las horas extras: Horas extras de 6am, aun cuando el horario era a las 7:00am hasta las 3 pm, el trabajador comenzaba a las 6:00am; reclama la hora extraordinaria del almuerzo, visto que el trabajador no se podía ausentar del sitio. Se reclaman dos horas extras en exceso a la jornada diaria.

4).Reclama el paro forzoso.

5).Reclama el pago del cesta ticket.

6).La composición del salario.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Hechos admitidos.

La fecha de ingreso y egreso así como, el cargo de mesonero.
Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente:
Niega que no se hayan cancelado los conceptos derivados de la relación de trabajo. Niega que el último salario fue de Bs.20.000,00, señala que el último salario fue Bs.7.800 y un salario integral de Bs.9.100,00. Niega todos los salarios presentados por el actor desde el inicio hasta el final, todo lo cual se desprende de los recibos de pagos, niega los salarios con recargo de horas extraordinaria en virtud que la empresa cancelo todos los conceptos, según constan en recibos de pagos semanales que cursan en las pruebas. En consecuencia niega las alícuotas del bono vacacional y las alícuotas de las utilidades, el salario diario y el salario integral en base a los salarios señalados por el actor.

Niega el acoso laboral que la demandada haya forzado ni elaborado carta alguna para obtener una renuncia en base a los artículos 79,80 528 de la lOTTT y de la LOPCYMAT, lo cierto es que el trabajador renuncio.

Niego que no se le hayan cancelados las prestaciones sociales y que recibió un pago por la cantidad de Bs. 51.000,00 en dos cheques, uno por Bs. 33.000,00 y otro por Bs. 18.000,00.

Niega que se le deban diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, horas extras diurnas, días feriados trabajados, correspondientes a los periodos (2011-2012-2013-2014)

Niega el pago doble de las prestaciones sociales, Art. 92 de la LOTTT, visto que el trabajador renuncio.

Niega que se le adeude al trabajador el pago del beneficio del cesta ticket, Art. 4 Ley de Programa de Alimentación, lo cierto es que la empresa le suministraba el alimento desayuno y almuerzo por ser una empresa dedicada al ramo de alimentos, el era el cocinero y cuando estaba de vacaciones se le pagaba dicho concepto de conformidad con el Art. 6, ejusdem.

Niega que se le adeuden los días feriados de 1 de enero, lunes y martes de carnaval jueves y viernes santos ,1 de mayo 24, 25 y 31 de dic. La empresa no labora en esos días.

Niega que se le deba la cantidad por prestaciones sociales y por intereses sobre prestaciones sociales.

Niega que la empresa cancele a los trabajadores 60 días de utilidades y 30 días de bono vacacional, la empresa cancela 40 días de utilidades y 38 días de bono vacacional, niega las diferencias de vacaciones y bono vacacional y las utilidades visto que los salarios son inexistentes.

Niega que le adeude las horas extras extraordinarias y la hora del almuerzo visto que el trabajador disfrutaba de su hora de almuerzo.

Niega que adeude 40 horas extras diurnas Niega que la demandada adeude al ex -trabajador algún monto por paro forzoso Niega que adeude al trabajador monto alguno por intereses de mora indexación costas y honorarios profesionales

Niega que adeude al trabajador los montos de prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales, indemnización, diferencias por vacaciones 2012-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional 2012 al 2015, utilidades fraccionadas ,2011-2014,utilidades 2012-2013, paro forzoso, cesta ticket, días feriados para un total de Bs. 780.199,50 menos las deducciones para un total demandado de Bs. 692.657,84.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

El motivo de la apelación versa sobre cuatro vicios que tienen la sentencia, el primero es que el tribunal a quo incurrió en silencio de prueba, ya que la actora indica que promovió la exhibición del libro de horas extras y los controles de entrada y salida de los trabajadores, este medio fue admitido, sin embargo la recurrida no se pronunció sobre las mismas, considerando la actora que es importante, porque quedó demostrado y reconocido en el transcurso del juicio que la empleadora reconoció que le adeuda horas extraordinarios al trabajador, y de conformidad con el artículo 183 de la LOPTRA, el cual señala que si la empleadora no lleva ese registro como tal, se debe entender como cierto los alegatos del trabajador, en cuanto a la carga horaria que se estaba indicando. Segundo, alega que hay un error en cuanto a la inversión de la carga, debido a que la sentenciadora le imputo la carga de la prueba al trabajador, cuando en efecto el artículo 72 de la LOPTRA es clara, solicitaron la cancelación de las contraprestaciones salariales con ocasión al trabajo presentado en los días feriados, basándose en que la demandada es un restaurant y debería trabajar o está habilitado para trabajar esos días, es la empresa quien tiene que señalar que no prestaba servicio esos días, el tribunal de primera instancia invirtió la carga de la prueba imputándole al trabajador la carga de la prueba. Como tercer punto se basa en un falso supuesto, ya que el trabajador fue interrogado en la declaración de parte, el trabajador señalaba que el almorzaba ocasionalmente en la empresa, en este caso la recurrida alega y dejo por sentando que el trabajador comía constantemente en el restaurant y negó el pago de los tickets de alimentación que ellos solicitaron y se violó el artículo 10 de la LOPTRA, que señala que en caso de duda en la apreciación de una prueba se beneficiara al trabajador, la empresa era quien tenía que demostrar que el trabajador quedaba relevado del pago del beneficio de alimentación. Como cuarto y último argumento señalo una incongruencia negativa en la sentencia, ya que la misma ordena el pago de unas horas extraordinarias, pero no ordena la cancelación de la diferencia en la cancelación de las prestaciones sociales, sabiendo que las horas extraordinarias forman parte del salario integral, a los fines de determinar los diversos conceptos que se están demandando, es incongruente que la sentencia determine que en efecto se le debe unas horas extras pero no se haga mención en el dispositivo sobre las mismas.




OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA

Con respecto a la apelación de su contra parte alega la representación judicial de la demandada que en cuanto al primer punto que fue expresado por el actor, que la empresa no tenía los libros y se puede constatar en los recibos semanales de pago que el trabajador siempre se le pagaban sus horas extras, en cuanto a los días feriados y festivos, alego que la empresa no trabajaba esos días ya que en el entorno en el que se encuentra ubicado el local es de oficinas, en cuanto a que el almorzaba, quedo demostrado en la declaración del ciudadano demandante, que el almorzaba en el restaurant, aunado al hecho que el actor era el cocinero, y no tenia limitado el comer dentro del restaurant, teniendo garantizado el beneficio de alimentación, por ultimo indica que esta de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar con respecto a la apelación de la parte actora si efectivamente la recurrida incurrió en el silencio de pruebas, error en la determinación de la carga probatoria, falso supuesto de hecho, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para declarar la no procedencia del pago de horas extras, hora de extra de almuerzo o descanso y pago de los tickets de alimentación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

En cuanto a las Documentales que corren insertas a los folios N° 62 al 75, no fueron objeto de observaciones ni de medio de ataque útil. En lo concerniente a las Exhibiciones del horario de trabajo, libro de horas extras, y control de entrada y salida de trabajadores al centro de trabajo; la parte demandada exhibió el horario de trabajo cursante a los folios (126,127, y 128) firmado con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee en las observaciones “aprobada” , como establecimiento de alimentos la jornada Art. 173 de la LOTTT, del mismo se lee que hay un primer turno de (7:00am a 4:00) pm y dos turnos de descanso intrajornada uno que va de (10 a 11am) y otro de (11 a 12). La parte actora hizo observaciones al señalar que la demandada no probo que cumplía con las horas extras. En tal sentido solicita su condena. Ahora bien respecto a la exhibición del horario de la empresa, dicha documental fue aportada a los autos, tal y como se señaló, de la misma se desprende que emana de funcionario público por lo que se trata de un documento público administrativo, que le confiere presunción de veracidad, posee firma autógrafa y sello húmedo. Este tribunal le confiere valor probatorio.

En la oportunidad de las observaciones la parte demandada alegó que reconocía las horas extras de las 6.00am, por la elaboración de las comidas y que la empresa las cancelaba, según se desprende de los recibos de pago. No resultando la hora extra de las 6.00am un punto controvertido. Así se decide.

Visto que la parte reconoció el pago de la hora extra de las 6am y vista que del acervo probatorio, consta el pago de un número importante de ellas, este tribunal no declara la consecuencia procesal del Art. 82 de la lOPT. Así se decide.
En lo que se refiere a las Testimoniales de los ciudadanos Robert, José Sánchez y Nervin Enríquez, se deja constancia que no compareció a la celebración de audiencia de juicio

En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció la renuncia opuesta y los adelantos de prestaciones sociales como recibidos por su representada. En tal sentido se tiene como cierta la renuncia, no siendo un punto controvertido, igual suerte corren los adelantos de prestaciones sociales. Así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Con respecto a las Documentales promovidas en el capítulo primero, que corren insertas a los folios N° 81 al 285 (ambos inclusive, marcados de la letra “A” a la “H”) de la pieza principal; este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece. No hubo impugnación o medio de ataque alguno, de las mismas se desprende el salario mínimo, el pago de los días de descanso el pago de las horas extras y el pago de los días feriados y bono nocturno, aun cuando el trabajador no prestaba servicios en el horario. Por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la LOPT, les confiere valor probatorio. La parte demandada las reconoce, reconoce la renuncia y los adelantos de las prestaciones sociales. Así se establece.

De los recibos de pagos aportados por ambas partes, a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio se demuestra los siguientes conceptos, salario nominal, pago de hora extra con recargo, pago de días feriados, pago de horas extras diurnas, pago de días domingo y pagos de días de descanso y pago de bono nocturno. Esta juzgadora en la columna salario, sumo todos los totales, a los fines de verificar los montos cancelados.

MES-AÑO SALARIO DÍAS DE DESCANSO DÍAS DOMINGOS DÍAS FERIADOS HORAS EXTRAS NOCTURNAS HORAS EXTRAS DIURNAS DÍA BONO NOCTURNO PROPINA
Jun-11 1.254,00 2 2 0 0 4 30 114
Jul-11 2.649,00 4 4 2 0 8 60 189
Ago-11 2.337,00 4 4 0 0 8 60 0
Sep-11 1.881.00 3 3 0 0 6 45 0
Oct-11 1.881,00 3 3 0 0 6 45 0
Nov-11 3.135,00 5 5 0 0 10 75 0
Dic-11 2.508,00 4 4 0 0 8 75 0
Ene-12 627,00 1 1 0 0 2 15 0
Feb-12 2.508,00 4 4 0 0 8 60 0
Mar-12 2.039,40 3 3 0 0 8 60 0
Abr-12 2.818,20 4 4 1 0 24 60 0
May-12 1.563,54 2 2 0 0 12 30 0
Jun-12 3.127,08 4 4 0 0 24 60 0
Jul-12 3.127,08 4 4 0 0 24 60 0
Ago-12 3.908,85 5 5 0 0 18 45 0
Sep-12 2.696,94 3 3 0 0 18 45 0
Oct-12 3.726,74 4 4 1 0 24 60 0
Nov-12 4.494,90 5 5 0 0 30 75 0
Dic-12 3.595,92 4 4 0 0 24 60 0
Ene-13 3.595,92 4 4 0 0 24 60 0
Feb-13 3.595,92 4 4 0 0 24 60 0
Mar-13 2.696,94 3 3 0 0 18 45 0
Abr-13 3.618,56 6 3 0 0 24 60 0
May-13 3.618,48 6 3 0 0 18 45 0
Jun-13 3.618,48 8 0 0 0 24 60 0
Jul-13 4.922,30 10 0 2 0 30 75 0
Ago-13 3.686,48 8 0 0 0 24 60 0
Sep-13 3.686,48 8 0 0 0 24 60 0
Oct-13 4.608,10 10 0 0 0 30 75 0
Nov-13 535,04 8 0 0 0 24 60 0
Dic-13 3.773,69 8 0 0 0 6 15 0
Ene -14 6.066,55 10 0 0 0 0 0 0
Feb-14 5.373,23 8 0 2 0 0 0 0
Mar-14 3.639,93 6 0 0 0 0 0 0
Abr-14 6.065,55 10 0 0 0 0 0 0
May-14 5.600,00 8 0 0 0 0 0 0
Jun-14 5.600,00 8 0 0 0 0 0 0
Jul-14 8.260,00 10 0 0 0 0 0 0
Ago-14 7.280,00 8 0 0 0 0 0 0
Sep-14 780,00 0 0 0 0 0 0 0


Declaración de parte actora:

La juez, hizo uso de la declaración de parte y solicito aclarara al tribunal, cuál era su jornada de trabajo y el horario, a lo que respondió: que trabajaba de lunes a viernes y nunca trabajo los fines de semana, solo ocasionalmente que almorzaba en la empresa pero, todo muy rápido, porque era la hora más fuerte, que el restaurante serbia todo tipo de comida variada que él comía la comida de la empresa, pero no descansaba al mediodía, que el era cocinero que trabajaba un sábado o un domingo, pero muy ocasionalmente. El tribunal aprecia los dichos del actor y lo valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT: Así se establece.

Declaración de parte a la demandada. Diga la parte demandada, porque existen pagos de bono nocturno, si ambas partes han reconocido que el trabajador prestaba servicios en la hora diurna. Lo desconoce. Es posible que haya trabajado algunas veces, y la juez le informa están en todos los recibos. Dijo no conocer la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Con respecto a las horas extraordinarias:

Alega la actora recurrente que el Juez a quo en su sentencia ordena el pago de unas horas extraordinarias, pero no ordena la cancelación de la diferencia en la cancelación de las prestaciones sociales. Ahora bien se puede observar el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial expuso lo siguiente, en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2015:

“…DE LAS HORAS EXTRAODINARIAS: Ahora bien; quedo aceptado que trabajador presto servicios durante 3años 2meses 13 días. Hora 6 am.
Si trabajaba 5 días a la semana 1= hora diaria x 5 días, son 20 horas al mes x 12 meses 240 horas x tres años, dos meses =760 horas. De dichas horas debemos descontar los días de vacaciones en que el trabajador no laboró.15+16+17=48 días.
760 -48=712
Ahora bien, de los recibos de pagos se observa que la demandada cancelo al actor las siguientes horas extras 554 horas.
Total de horas que adeuda la empresa 712 horas – 554 =158 horas de 6am.
Ultimo salario 7800/30=260 /8= 32,5 x 50% (16,25)= 48,75 x 206 horas= 7.707.25.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de bolívares siete mil setecientos siete bolívares con 25 cts. Así se decide…”

Este Juzgado observa que existe una incongruencia, tal y como lo indicó el Aperado Judicial de la parte actora, en la fundamentación de su apelación ante este Alzada, por lo que se ordena al experto contable que calcule el total de las prestaciones sociales que le corresponde al actor, incluyendo el monto de Bs. 7.707,25 por concepto de las horas extras no pagadas durante la relación laboral, se declara procedente este alegato, a los fines de calcular las diferencias dejadas de percibir. Así se decide.

En cuanto a los otros puntos de apelación esta Juzgadora acoge el criterio establecido en la Sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y pasa a transcribir íntegramente la referida decisión:

De las horas de descanso: El actor reclama en su libelo el pago de 20 horas mensuales por concepto de descanso durante la hora del almuerzo; para un total de 712 horas, según la relación anterior. Ahora bien; hecho que fue negado, rechazado y contradicho por la demandada. La solicitud de pago de hora de descanso la fundamento el actor en el Art. 169 de la LOTTT, dicha disposición legal esta referida, cuando el trabajador no pueda ausentarse de su sitio de trabajo, por “emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo será imputado como tiempo de trabajo (…) .Así mismo el Art. 170 de la LOTTT, establece la excepción a los trabajadores, que dispongan de comedores. Como en el caso presente que el trabajador señaló en la declaración de parte, que comía en su sitio de trabajo, que lo hacia según la disponibilidad y de manera rápida en su trabajo, igualmente señalo que salía en la mañana a comprar alimentos, es decir el trabajador distribuía su horario de alimentos.

En la oportunidad de exhibición de documentos, la parte demandada logró enervar la posición del actor, al suministrar como elemento probatorio los turnos de descanso de los trabajadores, horario este que esta juzgadora le dio pleno valor probatorio. En consecuencia visto los dichos del actor adminiculado a la prueba de la demandada, sobre que el trabajador si disfrutaba de un turno para el descanso. Se declara sin lugar dicho pedimento. Ver folios 62 Así se decide.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalita Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandante cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

Tal y como quedó establecido previamente cuando se trato la distribución de las cargas procesales, en lo relativo a los conceptos extra legales como horas extras, bono Nocturno, Días feriados, días de carnaval , semana santa , días de puente, es carga del demandante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, ahora bien, que no constando en autos prueba alguna que lo demuestren que el actor laboro días feriados, horas nocturnas, días complementarios. Adicionalmente conforme a lo establecido por la parte demanda, tanto en las alegaciones como en su escrito de contestación, la parte actora se encontraba dentro de las excepciones de la jornada ordinaria de trabajo, Art 175 de la LOTTT y 17 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley. Por lo tanto visto que la parte actora no demostró a este Tribunal, que el trabajador prestó servicios en horas fuera de jornada que hicieran arribar al convencimiento de esta Juez, que se produjeron en exceso de las legales, en consecuencia se declaran improcedentes los referidos conceptos de horas de descanso por concepto de almuerzo. Así se decide.

Respecto al pago de los días feriados se aplica el mismo criterio antes señalado sobre la carga de la prueba. La parte demandada negó que la empresa trabajara en esos días, siendo carga del actor la carga de la prueba que el trabajador laboro en días feriados distintos, por lo que solo se tienen como cierto los que consta en los recibos de pagos reconocidos por el actor. Se declara improcedente el total de días reclamados por la actora .Así se decide.

Sobre pago del ticket alimentación: Durante el debate probatorio no fue un hecho discutido que el actor ejercía las funciones de cocinero dentro de la empresa, señalo que el preparaba la comida, en la declaración de parte manifestó que la comida era variada, todo tipo de comida y que el comía en el local, por lo tanto, no procede dicho reclamó, La cual este juzgado apreció y valoro de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la LOPT. De los autos se demuestra que la demandada cancelo en fechas2011-2012,2013 ff( 118,119 y120), el beneficio de alimentación en el periodo correspondiente a las vacaciones , de conformidad con lo establecido en el Art. 6, ejusdem. Por lo tanto no proceden los reclamos realizados por la actora. Así se decide.

Establecido todo lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

De la Prestación de Antigüedad: tiempo de servicio del trabajador tres años dos meses (3años, 2 meses) Art 142 literales A, B y C.

Le correspondían al trabajador los siguientes días: 45 el primer año, 60 el segundo año y 60 el tercer año, días adicionales 2, 4, 6 total 12 días adicionales.
Total de días 177 días.

La empresa canceló 206 días con un salario integral, superior a los señalados en los recibos de pagos. Sin embargo visto que se determino el no pago de una diferencia de horas extras de las 6.am. por la cantidad de Bs. 7.707.25. Se ordena el recalculo en el pago de la prestación de antigüedad, adicionando el monto Bs. 707,25 divididos entre los meses de cada año que duro la relación de trabajo. Se evidencia que la empresa canceló al actor los intereses sobre las prestaciones sociales ver folios 68,70 y 72, los cuales no fueron objeto de ataque. Así se decide.

De una revisión de la liquidación efectuada al trabajador, se observa que la empresa realizo los dos cálculos, los cuáles resulta mas beneficiosos el de la garantía de las prestaciones sociales, la actora demandó 201 día y la empresa cancelo 206 días. Por lo que se observa que la empresa para el calculo de dicho concepto tomo en cuenta el salario integral, cuya composición estaba conformado por el salario básico, mas el recargo por horas extras, feriados y domingos, las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Sin embargo visto que se determino una diferencia no pagada en la hora extra de 6:00 a.m. se declara procedente la diferencia en este concepto solo en lo que respecta a la hora extra condenada. Así se decide.

Respecto a las diferencias por utilidades reclamadas, el tribunal pasa a realizar el siguiente cálculo. De una revisión de los montos pagados esta juzgadora observa lo siguiente: la empresa cancelo para el año 2012 la cantidad de Bs. ff(68) Utilidades 2012 40 (Bs.5.136,00) es decir un salario de Bs. 171 diario.

Ahora bien; de los recibos consignados se observa que el trabajador devengo para la fecha un salario con todos los conceptos diarios de Bs. 119,63. En tal sentido la empresa nada adeuda por este concepto, por haber cancelado con un salario muy superior a los cálculos realizado por esta juzgadora. Así se decide para el año.

Diferencias por bono vacacional y vacaciones vencidas.

El tribunal pasa a realizar el siguiente cálculo. De una revisión de los montos pagados esta juzgadora observa lo siguiente: ff (62) la empresa cancelo para el año 2012 la cantidad de Bs. 1.136, por vacaciones y Bs. 2.343,00 por bono vacacional, el salario base para el calculo era de básico + horas diurnas era de Bs. 2180/ 30 = (Bs. 71,56), y la empresa cancelo con un salario de 71 Bs. En la misma oportunidad, observa esta juzgadora que el actor reclamo en base a 15, 16 y 17 días, la empresa en alguno de los casos cancelo mas de los 30 días demandados por bono vacacional y con el salario correcto, tomando en cuenta la hora extra, por lo que se considera que la empresa cancelo de manera correcto dicho concepto. Se niega lo demandado por el actor por ambos conceptos. Así se decide. Es decir un salario de Bs. 171 diario.

Paro Forzoso. Se refiere al beneficio del Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y tiene por objeto: Regular la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, a través de la Red de Servicios de Atención Integral a la Persona en Situación de Desempleo. Asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley. Dicha ley derogo el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto Nº 2.870 de fecha 25 de marzo de 1993 y publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183. Ahora bien; vista que la finalización de la relación de trabajo fue por causa de renuncia, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de: bolívares siete mil setecientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.707,25) . Así se decide.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: se modifica la Sentencia apelada TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CESAR ALBERTO MENDEZ GONZALEZ, contra la entidad de trabajo LORETO’ FOOD, C.A., (FONDO DE COMERCIO DA RISTORANTE). En consecuencia se ordena al demandado a cancelar los conceptos y montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTÍNEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSICA MARTÍNEZ