JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000045
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PAOLA JOSEFINA OCHOA MORÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.416.603.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HERNÁN VÁSQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 35.213.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N°: 13, Tomo 91-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTULIO MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.562.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa en fecha 23 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad en el trabajo, bajo el contrato por tiempo indeterminado, desempeñando su labor en un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. hasta las 6 p.m., y los viernes en horario de comprendido entre las 8 a.m. y las 5 p.m., con una hora de descanso comprendida entre las 12 p.m a 1 p.m. devengando durante la relación laboral un salario diario promedio entregado al actor de Bs. 598,11, para un total de salario integral mensual promedio de Bs.17.943,30; alega que desde el mes de marzo de 2014, la entidad de trabajo la ha sometido a un continuo hostigamiento laboral con el objeto de hacerla renunciar y terminar así su relación de trabajo, llevado a cabo en ejecución de una política de precarización de las condiciones laborales, mediante el uso fraudulento de la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado; se negó a renunciar y en razón de ello, la entidad de trabajo procedió a despedirla de manera arbitraria y no justificada, alegando una reducción de personal por falta de las asignaciones de los recursos necesarios para la ejecución de la obra de Construcción, pese a encontrarse amparada por La inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N°639 de fecha de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 10.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, y procedió a interponer la denuncia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 426 de la LOTTT, por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire; y en fecha 06 de junio de 2014, y un funcionario adscrito a esa Inspectoría del Trabajo se trasladó acompañado de su persona a la sede de la entidad de trabajo, y procedió a notificar de la denuncia y de la correspondiente orden emitida por el Inspector del Trabajo para que se procediere con el reenganche de su persona en su puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida arbitrariamente; el día 06 de junio de 2014, se levantó un acta en la cual la entidad de trabajo se comprometió a cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, (…); luego del día 06 de junio de 2014, la entidad de trabajo no ha procedido a cumplir con el compromiso asumido en el acta, en razón de la orden de reenganche, y a partir del día 17 de junio de 2014, la demandante dispone de puesto de trabajo, no tiene de oficina, no tiene usuario para el uso de la computadora, no tiene asignado frente de trabajo, no dispone de puesto de trabajo de manera física, no dispone de conductor asignado, y se encuentra en el campamento sin un lugar físico para laborar, por lo que se encuentra divagando en las instalaciones por que le tienen prohibido al personal de las distintas áreas que la reciban y pueda guardar sus cosas, todo ello por instrucciones del Gerente de Sustentabilidad, y ello produjo la queja que presentó el día 17 de junio de 2014, cuando reclamé que se encontraba en condiciones que afectaban su seguridad y salud en el trabajo, es decir, que la habían asignado a un frente de trabajo en el que debía permanecer en condiciones calificadas de insalubres de 7 a.m. a 4 p.m., y no tenía baño, no podía realizar trabajo administrativo alguno referente a sus funciones de trabajo y, estaba a la intemperie todo el día padeciendo sol y lluvia todo el tiempo, carecía de oficina, no disponía de chofer asignado para que la trasladara a la hora del almuerzo, no tenía silla, ni comedor; la entidad de trabajo no respetan sus derechos humanos como mujer y trabajadora, y mucho menos garantiza un ambiente saludable para el trabajo, ni la protección a su salud y seguridad laboral, y mucho menos las condiciones necesarias para evitar el acoso laboral al que estaba viendo sometida; en razón de mi denuncia ante el INPSASEL, ese Despacho procedió a enviarle una comunicación mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2014; y la entidad de trabajo persiste y hace subsistir la situación de hostigamiento o acoso laboral, lo cual se evidencia con la solicitud de calificación de despido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, así como los términos como se interpone, constituyen una evidencia de la intención de hacer subsistir la situación de acoso laboral que de manera recurrente y continuada ha sido emprendida por los representantes de la entidad de trabajo para poner en peligro su trabajo, y así obligarla a renunciar y dar por terminada la relación de trabajo; en lo atinente al daño moral, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado, el empleador incurrió en Responsabilidad Subjetiva patronal en el Hostigamiento Laboral sufrido por el trabajador. En relación a la conducta de la victima el trabajador sufre el hostigamiento laboral en el desempeño de las múltiples tareas que como Técnico en Seguridad en el trabajo debía cumplir, el trabajador en forma alguna incurrió en culpa para sufrir el Acoso Laboral, al que se ha visto sometido; Entre las referencias pecuniarias que deben ser estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa, y en razón de la actualización de la cantidad, estimamos como indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 500.000,00; que tomando en cuenta que el trabajador para el momento del acoso laboral tiene la edad de 46 años, y que el hostigamiento laboral le implica no solo una disminución laboral, sino un daño moral evidentemente tangible.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS QUE ADMITE: Que la relación de trabajo comenzó en fecha 23 de abril de 2012, desempeñando en cargo Técnico de Seguridad en de Trabajo.
HECHOS QUE NIEGA: Que la empresa desde el mes de marzo de 2014, haya sometido a un continuo hostigamiento laboral a la demandante, para hacerla renunciar y terminar la relación de trabajo; admitió que la demandante interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos contra mi representada, la cual se declaró con lugar, realizándose el 6 de junio de 2014 la ejecución de la orden de reenganche; negó que tuviese a su disposición un chofer para su traslado a los diferentes frentes de trabajo; que se haya incumplido con el compromiso asumido en acta suscrita el 6 de junio de 2014, con motivo de la ejecución de orden de reenganche, ya que la demandante se reincorporó a su cargo; que la Gerente de Sustentabilidad haya dado instrucciones el 15 de julio de 2014, al personal de la empresa prohibiendo que recibiesen a la demandante; que se haya ejercido violencia psicológica contra la demandante pretendiendo aislarla de sus compañeros de trabajo; que la empresa haya irrespetado los derechos de la demandante; que no le haya garantizado un ambiente saludable para el trabajo, ni la protección a su salud o seguridad laboral, que se haya acosado o discriminado, solicito que se declare sin lugar la demanda por daño moral.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
El motivo de la apelación interpuesta versa sobre una sentencia del Juez a quo que considera injusta, ya que no hace una debida valoración de las pruebas, alegando que trajeron varias pruebas, que si el Juez la hubiese valorado otra seria la situación, la primera de ellas es la prueba de exhibición de documentos, violándose así lo establecido en el articulo 82 de la LOPTRA, solicitaron que se exhibiera la historia clínica bio-pico-social de la trabajadora, que se puede observar en el expediente a los folios 83 al 89, igualmente expreso que el comité de salud y seguridad laboral se reunió en dos oportunidades, en las cuales se analizo el problema de la ciudadana Paola Ochoa para diciembre de ese año, alegando que el hostigamiento al cual se enfrenta, era sistemático y continuado en el tiempo, y efectivamente el comité de salud y seguridad laboral que es un ente que pertenece a la empresa, paso a levantar una minuta que cursa en el expediente, y que también le ordeno a la empresa realizar un examen en el que se reflejó que la ciudadana presentaba una depresión reactiva a la situación, señalo que el Juez a quo indico que no se observa que la situación no era sostenida en el tiempo ni era sistemática, debido a que la parte actora para el mes de junio del año 2014, fue reenganchada a su puesto de trabajo en situaciones dignas, surge la situación de la ciudadana Paola Ochoa, por que ella manifiesta que no está en las condiciones de trabajo que poseía antes del despido, asimismo indica que en el expediente cursa prueba que el Juez de Primera Instancia si le dio valor probatorio, donde hay un acta levantada por la inspectoría del Trabajo, donde se procede a investigar la situación de la trabajadora, es decir que es una hecho reconocido por un acto administrativo, donde el motivo es debido a que no se realizó el reenganche por parte de la demandada, el que 5 meses antes, se había pretendido hacer por parte de la inspectoría del trabajo, que paso entre junio y noviembre de 2014, que la ciudadana procedió a hacer las denuncias correspondientes y efectivamente el Juez puedo observar una carta de fecha 06 de noviembre, donde la ciudadana procedió a denunciar. De las actas del proceso se puede evidenciar que el INPSASEL abrió un procedimiento, eso aparece en la prueba sobrevenida, y se puede analizar cómo es que la trabajadora desde 6 de junio de 2014 hasta diciembre de 2014 acudió en varias oportunidades al INPSASEL haciendo la denuncia correspondiente, un funcionario, una psicóloga del INPSASEL se apersonó a la empresa en el año 2015, por la denuncia realizada unos meses atrás, y que señala el funcionario cuando se trasladó, que las condiciones no eran dignas, esa prueba el ciudadano Juez no la aprecia en su momento, indicando que esa prueba no le aporta nada a los hechos, cuando es todo lo contrario, ya que es una prueba fundamental para demostrar el acoso laboral, lo que dice que para ese momento estaba en condiciones de trabajo digna y los meses anteriores y las denuncias realizadas. Adicionalmente se promovió la prueba de testigo y el Juzgado lo rechaza indicando que los testigos tienen interés en las resultas del proceso, cuales son los intereses de unos trabajadores que fueron reenganchados a sus puestos de trabajo que cuando le preguntaron solo dijeron que los rengancharon a sus puestos de trabajo, sobre que atestiguaron esos trabajadores, sobre la distancias entre los distintos frentes de trabajo, en que si se necesitaba transporte para trasladarse desde el campamento hasta los distintos sitios de los frentes de trabajo, igualmente desecha la inspección Judicial, la desecha por que no le aporta nada al proceso, pero de la inspección judicial se pudo evidenciar el medio físico en el que estuvo presentándose la ciudadana, permitiéndole al juez conocer los hechos físicos en los cuales estaba trabajando la actora, lo dice el artículo 164 degradación de las condiciones de prestación de servicio, indicando que en la valoración de la prueba debe prevalecer la valoración más favorable para el trabajador, y este principio no fue valorado por el Juez de Primera Instancia, al contrario ese despachó desecho varias pruebas de manera irracional desde su punto de vista, solicitando que sean apreciadas las pruebas y señalar en la pruebas las causas las desecha. Es todo.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA
Con respecto a la apelación de su contra parte alega la representación judicial de la demandada, que el actor fundamenta su apelación en que no se valoraron unas pruebas, entre ellas, la prueba de exhibición de documento en lo que respecta el informe biopsicosocial, que es un documento que debe llevar el servicio de salud y seguridad laboral, de conformidad con lo estipulado en la LOPCYMAT, por ese motivo, cuando le fue requerido por el Tribunal de primera Instancia, expresó que no se acompañó copia del mismo y en segundo lugar no se encuentra en poder de su representado, y por tal motivo no tenía que ser valorado y así lo considero el Tribunal, en relación a la prueba de testigo, declararon que habían instaurado una reclamación en contra de la empresa ante la inspectoría y posteriormente fueron reenganchados, por ese motivo el Tribunal a quo considero que no tenían que ser valorados, además de ello no se observa de otros medios de prueba que permitan determinar que su representada haya causado una violencia psicológica extrema, en forma sistemática por un lapso de 6 meses, conforme a jurisprudencia de la sala de casación social
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si los medios de pruebas aportados al proceso y admitidos fueron valorados conforme a derecho a los fines de concluir en la decisión definitiva de forma acertada, con respecto a la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. De modo que este despacho pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de resolver la controversia supra señalada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 51, 52 de la pieza principal, Acta de fecha 26/11/2014, levantada por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez” Guatire- Edo Miranda, ejecutando la orden de reenganche; se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B”, “C” cursante desde el folio 62 al 79 de la pieza principal, escritos emanados por la parte actora y demandada, así como constancia de fecha 08/12/2014 y denuncia por violencia laboral de fecha 31/07/2014, a los cuales no se le concede valor probatorio, por carecer de providencias alguna que emita dictamen sobre los mismos, por tal razón se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “F” folios 79 y 80 de la pieza principal, comunicación de fecha 26/09/2014 emanada de la actora y Comunicación de fecha 06/11/2014, emanada de la demandada objetando a la anterior, y estas por no haber sido atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “F” cursante al folio 81 y 82, de la pieza principal comunicación de advertencia de fecha 27/10/2014, emanada INPSASEL MIRANDA para la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, y esta por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante desde el folio 83 al 89, marcada “G”, escrito realizado por el comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, a los fines de analizar la denuncia de la ciudadana Paola Ochoa, así como informe de Gestión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la cual no se establece ninguna decisión por cuanto se invito a la trabajadora y esta no asistió, por tal razón, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 90 de la pieza principal, comunicación de fecha 11/12/2014, emanada del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la demandada, a los fines de invitarla para que se realice una consulta psicológica, y por no constar en autos resultas de las mismas para su análisis, en consecuencia, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H” cursante a los folios desde el 91 al 94 de la pieza Nro. 1, informe medico emanado de la Secretaria de Salud del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Zulia, y por cuanto la misma esta concatenada con la pruebas de informes, se deja constancia que se analizará con esta y su merito se resaltará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de documentos: De las siguientes documentales: Actas de reunión y los informes de gestión del comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBETO ODEBRECHT S.A.”, documentos de historia medica ocupacional y clínica bio-psico-social de la demandante. Se instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitadas por la parte actora, y ésta señaló lo siguiente: En cuanto a los primeros (informe Médico) la demandada impugnó las documentales cursante desde el folio 92 al 94, por no haber cumplido con la ratificación de tercero quien suscribe documento privado, además que este no emana de la empresa y quien la suscribe son personas distintas a la empresa y por lo que no la puede exhibir; razón suficiente para no aplicarse la consecuencia contenido en el Art. 82 LOPTRA en cuanto a las otras documentales, manifestó que está en manos del servicios de seguridad laboral, que son documentos confidenciales y además la actora no consignó copias, y por tal razón no se pueden exhibir.- En este sentido, quien Juzga determina no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Inspección judicial: En las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, ubicadas en “el morro”, al comienzo de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire. Cuyas resultas consta en autos desde el folio 239 272 de la pieza principal, y de su contenido se puede apreciar, que la trabajadora dirigió al Juez de xxxxx, a los sitios en donde prestaba servicios, así como al sitió en donde permaneció en el periodo en el cual no se le asignó trabajo, (el banquito), la oficina en donde presuntamente tenía sus implementos de trabajo, su computadora, también se observa que el abogado de la actora la dirigió en varios puntos y le hizo preguntas, por lo que este Juzgador no le otorga valor alguno a la misma; por cuanto no se cumplió con el principio de alteridad de la prueba, y no ser determinante para lo pretendido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YORMAN FLORES, JOSÉ REBOLLEDO, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, JORGE GUILLEN, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN.- Se deja constancia de la comparecencia solamente de los ciudadanos JOSÉ REBOLLEDO y JORGE GUILLEN, en la audiencia de juicio.
En relación a la testimonial de la YORMAN FLORES, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN, no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE GUILLEN, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora por ser compañera de trabajo, desde el día que ingresó a la empresa; que fue despedida y la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche, y que después de haber sido reenganchada la trabajadora, estuvo en la adyacencias de la empresa; que presta servicio en Seguridad Industrial y desempaña sus labores en el Campamento el Morro en el área de Seguridad; que estuvo en la adyacencia de la empresa caminando por todo el departamento, y que en el área de Topografía le dieron un espacio para que estuviese; que llegaba a las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., no tenía oficina; que a ellos le dieron las ordenes de no ayudarla ni la trataran, pero si la ayudaron de todas manera; que fuera de los container había un muro, y la trabajadora se quedaba en ese murito de 7:30 a.m a 11:40 a.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00 p.m., cuando se iba para su casa; que vio ala trabajadora llorando en varias oportunidades; que cuando no le asignan funciones ellos permanecen fuera de los container esperando que lo llamen; que fuera de los container no hay mucho espacio para poderse quedar y la trabajadora permanecía en una acera, y si llovía tenía que meterse debajo de un toldo; que desde el campamento al sitio de trabajo había un aproximado de 20 a 25 kilómetros, y se tienen que trasladarse en un vehículo con chofer al área de trabajo; Repreguntas: Señaló que fue el fue despedido que contrato unos abogados para su defensa, y la Inspectoría ordenó su reenganche; que oyó que el ciudadano Alexander Suárez, ordenó ignorar a la trabajadora, que no estaba presente al momento que s ele exigió ignorara a la trabajadora.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ REBOLLEDO, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora desde que ingresó a la empresa; que desempeñan las mismas funciones; que desde el sitio de campamento a su sitio de trabajo hay un aproximado de 20 a 30 kilómetros de distancia, y para su traslado le asignan un conductor; que tiene un área en donde dejan sus implementos de trabajo, tienen computadoras para realizar los informes; que la demandante se quedaba en el campamento, no le asignaban trabajos y cuando ellos regresaban la encontraban en los pasillos; indicó que cuando Inpsasel hizo una inspección, la trabajadora le manifestó que no tenía trabajo asignado; que el medico ocupacional le indicó que por ordenes del gerentes xxxx, no podía permanecer en esa área de trabajo de topografía; que no le dieron llave en el periodo indicado en el libelo de la demanda; que la vio muchas veces en el banquito y ellos le hacían compañía; que la vieron llorando en algunas ocasiones; Repreguntas: Indicó que el fue despedido y solicitó su reenganche; que estuvo presente cuando compararon a la trabajadora con un alma en pena.-
A re-preguntas formuladas los mismos admitieron que efectivamente incoaron demanda en contra la hoy demandada, por reenganche y pago de salarios caídos.- En este estado se observa que tales hechos fueron admitidos por los testigos, sin embargo no podemos establecer que los hechos narrados por estas personas (falta de computador, llaves y funciones) tenga una relación estrecha con los síntomas presuntamente presentados por la trabajadora ocasionándolo emocionalmente las dificultades de depresión que dice tener, en consecuencia, desecha las testimoniales en análisis, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de experticia, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por no constar en autos las resultas de la misma, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
Informes: A las siguientes instituciones: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Mirada, Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral “Delegado de Prevención Jesús Bravo para el estado Miranda”, Doctor Luis Gutiérrez Médico Psiquiatra en la secretaria de Salud en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
Con relación a la prueba de informes dirigida al Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Mirada, y por no constar en autos las resultas de la misma, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
Referente a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral “Delegado de Prevención Jesús Bravo para el estado Miranda”, cuyas resultas consta al folio 203 de la pieza principal, destacándose en la misma que la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, fue atendida en el Área de Psicología, la cual realizó un oficio dirigido a la empresa demandada de advertencia.- En tal sentido, y por no aportar elementos suficientes a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a lo solicitado por medio de pruebas de informes al Doctor Luis Gutiérrez Médico Psiquiatra en la secretaria de Salud en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, sus resultas consta en la pieza principal a los folios 161 y 162, en donde se observa Informe Medico de la ciudadana PAOLA OCHOA, en donde se deja constancia que la referida ciudadana compareció en consulta en fecha 25/07/2014, por presentar cuadro clínico de intranquilidad, preocupación excesiva, entre otros, y se le diagnosticó trastorno de ansiedad y se le administró tratamiento médico, además informa que dicha paciente no acudió más a consulta de seguimiento y no se le realizó nuevas evaluaciones de su cuadro clínico.- Quien Juzga le concede valor probatorio a la misma conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con la misma que la actora acudió un día por ante el mencionado Doctor, fue evaluada y se le diagnostico el padecimiento de una enfermedad, igualmente que no regresó a los fines de realizarse otra evaluación, pero su merito es irrelevante por cuanto no prueba nada con relación al acoso laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS SOBREVENIDAS:
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de pruebas constante de 03 folios útiles con anexo marcado “A” de 13 folios útiles desde el folio 107 al 122, el cual guarda relación con Investigación de Origen de Enfermedad o Investigación de Accidentes por parte del INPSASEL, señalando en el mismo las condiciones de trabajo que presente la ciudadana PAOLA OCHOA, no tenía las condiciones de salud y seguridad adecuada para el trabajo.- Este Juzgado le concede valor probatorio al mismo conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con el mismo que el día 25/02/2015, la referida ciudadana no contó con las condiciones de trabajo adecuada para realizar sus actividades laborales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
-Corre desde el folio 98 al 105, de la pieza Nro. 1, marcadas “B” y “C”, Contrato de Trabajo Tiempo Determinado y Manual de Notificación de Riesgos, estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Apelación de la Parte Actora con respecto a la prueba de exhibición, la prueba testimonial y la inspección Judicial:
Alega la actora recurrente que el Juez a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición de documento; por que según el a-quo las mismas no cumplían con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada expuso lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición:
“…Exhibición de documentos: De las siguientes documentales: Actas de reunión y los informes de gestión del comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBETO ODEBRECHT S.A.”, documentos de historia medica ocupacional y clínica bio-psico-social de la demandante. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitadas por la parte actora, y ésta señaló lo siguiente: En cuanto a los primeros la demandada impugnó las documentales cursante desde el folio 92 al 94, por no haber cumplido con su ratificación, además que este no emana de la empresa y quien la suscribe son personas distintas ala empresa y por razón no la puede exhibir; en cuanto a las otras documentales, manifestó que esta en manos del servicios de seguridad laboral, que son documentos confidenciales y además la actora no consignó copias, y por tal razón no se pueden exhibir.- En este sentido, quien Juzga determina no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
Esta Juzgadora ratifica lo señalado por el Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, ya que la referida prueba debía ser ratificada por el tercero del cual emano. Igualmente se observa que dicha prueba no debió ser admitida en su oportunidad, por cuanto no cumple con los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto establece la norma que se solicitara sobre documentos que se hallen en poder del adversario, y dicho “Informe Medico” emana de un profesional de la medicina con ejercicio libre y privado de las ciencias de la salud, entonces mal puede habérsele solicitado a la demandada, por otra parte para validar su contenido a debido acompañarse de la ratificación de terceros, es decir el medico psiquiatra debió deponer sobre su contenido . Así se establece.-
Asimismo, Alega la actora que igualmente el Juez a quo desechó la inspección Judicial, por que no le aporta nada al proceso, manifestando que de la inspección judicial se pudo evidenciar el medio físico en el que estuvo presentándose la ciudadana, permitiéndole al juez conocer los hechos físicos en los cuales estaba trabajando la actora, al respecto el Juzgado de Primera Instancia manifestó lo siguiente:
“…Inspección judicial En las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, ubicadas en “el morro”, al comienzo de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire. Cuyas resultas consta en autos desde el folio 239 272 de la pieza principal, y de su contenido se puede apreciar, que la trabajadora dirigió al Juez de xxxxx, a los sitios en donde prestaba servicios, así como al sitió en donde permaneció en el periodo en el cual no se le asignó trabajo, (el banquito), la oficina en donde supuestamente tenía sus implementos de trabajo, su computadora, también se observa que el abogado de la actora la dirigió en varios puntos y le hizo preguntas, por lo que este Juzgador no le aprecia valor alguno a la misma por no ser determinante para probar lo pretendido.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”
Este Juzgado comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia, aunado al hecho que al momento de realizar la inspección no se cumplió con el principio de alteridad de la prueba ya que la misma se realizo sin la presencia de la parte demandada, sin embargo en el supuesto negado que la misma fuera valorada a favor de quien la opone, es importante destacar que con este medio de prueba, es relativamente difícil por si misma establecer el daño presuntamente causado a la victima, el cual es el intenso dolor o daño sufrido por los cambios laborales a las que supuestamente fue sometida la victima. Así se establece.-
De otra parte la recurrente alegó en su fundamentación de la apelación falta de valoración de la prueba testimonial, y el Juzgado de Primera Instancia lo rechaza la misma indicando que los testigos tienen interés en las resultas del proceso, al respecto se observa que el Tribunal a quo indico lo siguiente:
“…Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YORMAN FLORES, JOSÉ REBOLLEDO, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, JORGE GUILLEN, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN.- Se deja constancia de la comparecencia solamente de los ciudadanos JOSÉ REBOLLEDO y JORGE GUILLEN, en la audiencia de juicio.
En relación a la testimonial de la YORMAN FLORES, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN, no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE GUILLEN, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora por ser compañera de trabajo, desde el día que ingresó a la empresa; que fue despedida y la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche, y que después de haber sido reenganchada la trabajadora, estuvo en la adyacencias de la empresa; que presta servicio en Seguridad Industrial y desempaña sus labores en el Campamento el Morro en el área de Seguridad; que estuvo en la adyacencia de la empresa caminando por todo el departamento, y que en el área de Topografía le dieron un espacio para que estuviese; que llegaba a las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., no tenía oficina; que a ellos le dieron las ordenes de no ayudarla ni la trataran, pero si la ayudaron de todas manera; que fuera de los container había un muro, y la trabajadora se quedaba en ese murito de 7:30 a.m a 11:40 a.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00 p.m., cuando se iba para su casa; que vio ala trabajadora llorando en varias oportunidades; que cuando no le asignan funciones ellos permanecen fuera de los container esperando que lo llamen; que fuera de los container no hay mucho espacio para poderse quedar y la trabajadora permanecía en una acera, y si llovía tenía que meterse debajo de un toldo; que desde el campamento al sitio de trabajo había un aproximado de 20 a 25 kilómetros, y se tienen que trasladarse en un vehículo con chofer al área de trabajo; Repreguntas: Señaló que fue el fue despedido que contrato unos abogados para su defensa, y la Inspectoría ordenó su reenganche; que oyó que el ciudadano Alexander Suárez, ordenó ignorar a la trabajadora, que no estaba presente al momento que s ele exigió ignorara a la trabajadora.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ REBOLLEDO, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora desde que ingresó a la empresa; que desempeñan las mismas funciones; que desde el sitio de campamento a su sitio de trabajo hay un aproximado de 20 a 30 kilómetros de distancia, y para su traslado le asignan un conductor; que tiene un área en donde dejan sus implementos de trabajo, tienen computadoras para realizar los informes; que la demandante se quedaba en el campamento, no le asignaban trabajos y cuando ellos regresaban la encontraban en los pasillos; indicó que cuando Inpsasel hizo una inspección, la trabajadora le manifestó que no tenía trabajo asignado; que el medico ocupacional le indicó que por ordenes del gerentes xxxx, no podía permanecer en esa área de trabajo de topografía; que no le dieron llave en el periodo indicad en el libelo de la demanda; que la vio muchas veces en el banquito y ellos le hacían compañía; que la vieron llorando en algunas ocasiones; Repreguntas: Indicó que el fue despedido y solicitó su reenganche; que estuvo presente cuando compararon a la trabajadora con un alma en pena.-
A re-preguntas formuladas los mismos admitieron que efectivamente incoaron demanda en contra la hoy demandada, por reenganche y pago de salarios caídos.- En este estado se observa que tales hechos fueron admitidos por los testigos, por tal motivo, quien Juzga y acogiendo criterios sentados por la Sala Social de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, al indicar que este tipo de testigo tienen interés en las resultas de la controversia, en consecuencia, desecha las testimoniales en análisis, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”
Este Juzgadora observa que los testigos no presentaron confusión y estuvieron contestes en la declaración rendida, sin embargo no se valoran sus dichos por cuanto hemos visto que la modificación o alteración de las condiciones de trabajo no necesariamente causa/origina depresión o enfermedades/patologías en las personas, indudablemente en este momento histórico de Venezuela, todos los trabajadores públicos por ejemplo tenemos cambio de horarios sobre la labor, ingesta de alimentos, educación en las escuelas, etc, de modo que no toda alteración causa depresión, tendríamos que establecer que efectivamente estas modificación de las condiciones de trabajo de la actora ocasionan esta “depresión” o que la originó, motivos laborales. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-
Ahora bien, revisados y analizados los puntos de apelación formulados por la parte actora, en fundamento al principio de quantun apellatio cuantum devolutio, pasa este despacho a reproducir el fallo en extenso:
Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, así mismo analizado los argumentos y alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral, en el cargo, teniendo como punto controvertido en la presente litis: La procedencia o no en derecho del concepto reclamado por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Daño Moral por acoso laboral o mobbing supuestamente perpetrado por el empleador.-
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que desde el mes de marzo de 2014, la entidad de trabajo la sometió a un continuo hostigamiento laboral con el objeto para que Renuncie y terminar así mi relación de trabajo, llevando a cabo en ejecución de una política de precarización de las condiciones laborales mediante el uso fraudulento de la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado; que se negó a renunciar y en razón de ello, la entidad de trabajo procedió a despedirla de manera arbitraria y no justificada; que interpuso su reclamo y la Inspectoría del Trabajo y esta ordenó su reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, que el día 06 de junio de 2014, la entidad de trabajo no procedido a cumplir con el compromiso asumido en el acta en razón de la orden de reenganche, y a partir del día 17 de junio de 2014, no dispone de puesto de trabajo, no tiene llave de oficina, no tiene usuario para el uso de la computadora, no tiene asignado frente de trabajo, no dispone de puesto de trabajo de manera física, no dispone de conductor asignado, y se encuentra en el campamento sin un lugar físico para laborar, que se encuentra a la intemperie todo el día padeciendo sol y lluvia todo el tiempo, lo que constituye según su decir, un acoso laboral de manera recurrente y continuada por la entidad de trabajo y en razón determina que hay un daño moral y reclamo una indemnización por este concepto y demanda la cantidad de Bs. 500.000,00.-
Por su parte demandada negó todos los alegatos demandada en su escrito libelar y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.-
Ahora bien, se desprende de los autos que la accionante afirma que para el momento del acoso laboral tenía la edad de 46 años, y que el hostigamiento laboral le implica no solo una disminución laboral, sino un daño moral evidentemente tangible, por el acoso laboral o mobbing supuestamente perpetrado por el empleador.-
Al respecto y en vista de lo demandado por indemnización de Daño Moral, se observa que esta tiene como base el mobbing o acoso laboral, por lo que, este Tribunal toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:
“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
Igualmente se considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:
“El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores señala lo siguiente:
“Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador, (…)” (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso labora de la siguiente forma:
“…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, a la indemnización por mobbing o acoso laboral, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Así pues, y conforme a los dispositivos antes expuesto se considera prudente destacar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 503 publicada en fecha 17 de julio de 2015 en el caso: Estación de Servicios Mergas, C.A., la cual determinó lo siguiente:
El trabajador sostuvo que: (i) el patrono no lo reenganchó en las mismas funciones que desempaña con anterioridad a su despido; (ii) el patrono incurrió en una modificación de condiciones; (iii) el patrono incurrió en acoso laboral, derivado del cambio de condiciones, que se originó con ocasión del reenganche; (iv) se configuró una causa de retiro justificado con base en el artículo 80 de la LOTTT.-
“en el presente caso, se aprecia de las actas anteriormente analizadas, que aun cuando el ciudadano ALDO CLEMENTE insistió en que había sido cambiado del espacio físico en el que realizaba sus funciones con anterioridad, la mayoría de las funciones que el mismo señaló haber ejercido, corresponden a las que se realizan fuera de las oficinas administrativas; razón por la cual, en virtud del simple hecho, de encontrarse bien sea en “un nuevo lugar en la parte de abajo” o en el lugar denominado “patio”, no se puede considerar demostrado que se haya configurado alguna de las causas justificadas de retiro, previstas en los literales “h” y “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos que ello, pueda considerarse como despido indirecto por motivo de la conducta del empleador, siendo que no quedó comprobado la prestación de servicios por parte del ciudadano ALDO CLEMENTE, en condiciones de índole distintas que alteraran las condiciones del trabajo que realizaba. Así como tampoco quedó probado, la exigencia del patrono o patrona al trabajador para que realizara un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que estaba obligado, que fuera incompatible con la dignidad y capacidad profesional del mismo, que debiera prestar sus servicios en condiciones que le acarrearan un cambio de su residencia, o que la prestación de sus servicios le generare algún perjuicio a éste o ésta; la reducción del salario; el traslado del trabajador a un puesto inferior; el cambio arbitrario del horario de trabajo, y; ningún otro hecho semejante capaz de alterar las condiciones previas de prestación del servicio. Así se declara.”.- (Resaltado del Tribunal).-
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice parcialmente transcrita, y tomando en cuenta la misma, se puede concluir que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, por tal razón debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:
“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. (Resaltado del Tribunal).-
De manera que con lo relativo a la procedencia o no en derecho del concepto demandado, esta alzada al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte de la accionante de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, o acoso laboral denunciado por la accionante, siendo esta su carga procesal; y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del mismo, y que estas modificaciones le hallan ocasionado una alteración emocional importante, por lo que este Tribunal deba desestimar la denuncia de “mobbing”, o acoso laboral y, en consecuencia, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, en contra de empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, contra de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTÍNEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTÍNEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000045
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PAOLA JOSEFINA OCHOA MORÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.416.603.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: HERNÁN VÁSQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 35.213.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N°: 13, Tomo 91-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTULIO MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.562.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa en fecha 23 de abril de 2012, desempeñando el cargo de Técnico de Seguridad en el trabajo, bajo el contrato por tiempo indeterminado, desempeñando su labor en un horario de lunes a jueves de 8:00 a.m. hasta las 6 p.m., y los viernes en horario de comprendido entre las 8 a.m. y las 5 p.m., con una hora de descanso comprendida entre las 12 p.m a 1 p.m. devengando durante la relación laboral un salario diario promedio entregado al actor de Bs. 598,11, para un total de salario integral mensual promedio de Bs.17.943,30; alega que desde el mes de marzo de 2014, la entidad de trabajo la ha sometido a un continuo hostigamiento laboral con el objeto de hacerla renunciar y terminar así su relación de trabajo, llevado a cabo en ejecución de una política de precarización de las condiciones laborales, mediante el uso fraudulento de la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado; se negó a renunciar y en razón de ello, la entidad de trabajo procedió a despedirla de manera arbitraria y no justificada, alegando una reducción de personal por falta de las asignaciones de los recursos necesarios para la ejecución de la obra de Construcción, pese a encontrarse amparada por La inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N°639 de fecha de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 10.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, y procedió a interponer la denuncia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 426 de la LOTTT, por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire; y en fecha 06 de junio de 2014, y un funcionario adscrito a esa Inspectoría del Trabajo se trasladó acompañado de su persona a la sede de la entidad de trabajo, y procedió a notificar de la denuncia y de la correspondiente orden emitida por el Inspector del Trabajo para que se procediere con el reenganche de su persona en su puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida arbitrariamente; el día 06 de junio de 2014, se levantó un acta en la cual la entidad de trabajo se comprometió a cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, (…); luego del día 06 de junio de 2014, la entidad de trabajo no ha procedido a cumplir con el compromiso asumido en el acta, en razón de la orden de reenganche, y a partir del día 17 de junio de 2014, la demandante dispone de puesto de trabajo, no tiene de oficina, no tiene usuario para el uso de la computadora, no tiene asignado frente de trabajo, no dispone de puesto de trabajo de manera física, no dispone de conductor asignado, y se encuentra en el campamento sin un lugar físico para laborar, por lo que se encuentra divagando en las instalaciones por que le tienen prohibido al personal de las distintas áreas que la reciban y pueda guardar sus cosas, todo ello por instrucciones del Gerente de Sustentabilidad, y ello produjo la queja que presentó el día 17 de junio de 2014, cuando reclamé que se encontraba en condiciones que afectaban su seguridad y salud en el trabajo, es decir, que la habían asignado a un frente de trabajo en el que debía permanecer en condiciones calificadas de insalubres de 7 a.m. a 4 p.m., y no tenía baño, no podía realizar trabajo administrativo alguno referente a sus funciones de trabajo y, estaba a la intemperie todo el día padeciendo sol y lluvia todo el tiempo, carecía de oficina, no disponía de chofer asignado para que la trasladara a la hora del almuerzo, no tenía silla, ni comedor; la entidad de trabajo no respetan sus derechos humanos como mujer y trabajadora, y mucho menos garantiza un ambiente saludable para el trabajo, ni la protección a su salud y seguridad laboral, y mucho menos las condiciones necesarias para evitar el acoso laboral al que estaba viendo sometida; en razón de mi denuncia ante el INPSASEL, ese Despacho procedió a enviarle una comunicación mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2014; y la entidad de trabajo persiste y hace subsistir la situación de hostigamiento o acoso laboral, lo cual se evidencia con la solicitud de calificación de despido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, así como los términos como se interpone, constituyen una evidencia de la intención de hacer subsistir la situación de acoso laboral que de manera recurrente y continuada ha sido emprendida por los representantes de la entidad de trabajo para poner en peligro su trabajo, y así obligarla a renunciar y dar por terminada la relación de trabajo; en lo atinente al daño moral, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado, el empleador incurrió en Responsabilidad Subjetiva patronal en el Hostigamiento Laboral sufrido por el trabajador. En relación a la conducta de la victima el trabajador sufre el hostigamiento laboral en el desempeño de las múltiples tareas que como Técnico en Seguridad en el trabajo debía cumplir, el trabajador en forma alguna incurrió en culpa para sufrir el Acoso Laboral, al que se ha visto sometido; Entre las referencias pecuniarias que deben ser estimadas por el Juez a fin de tasar la indemnización que considere más equitativa y justa, y en razón de la actualización de la cantidad, estimamos como indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 500.000,00; que tomando en cuenta que el trabajador para el momento del acoso laboral tiene la edad de 46 años, y que el hostigamiento laboral le implica no solo una disminución laboral, sino un daño moral evidentemente tangible.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS QUE ADMITE: Que la relación de trabajo comenzó en fecha 23 de abril de 2012, desempeñando en cargo Técnico de Seguridad en de Trabajo.
HECHOS QUE NIEGA: Que la empresa desde el mes de marzo de 2014, haya sometido a un continuo hostigamiento laboral a la demandante, para hacerla renunciar y terminar la relación de trabajo; admitió que la demandante interpuso solicitud de reenganche y restitución de derechos contra mi representada, la cual se declaró con lugar, realizándose el 6 de junio de 2014 la ejecución de la orden de reenganche; negó que tuviese a su disposición un chofer para su traslado a los diferentes frentes de trabajo; que se haya incumplido con el compromiso asumido en acta suscrita el 6 de junio de 2014, con motivo de la ejecución de orden de reenganche, ya que la demandante se reincorporó a su cargo; que la Gerente de Sustentabilidad haya dado instrucciones el 15 de julio de 2014, al personal de la empresa prohibiendo que recibiesen a la demandante; que se haya ejercido violencia psicológica contra la demandante pretendiendo aislarla de sus compañeros de trabajo; que la empresa haya irrespetado los derechos de la demandante; que no le haya garantizado un ambiente saludable para el trabajo, ni la protección a su salud o seguridad laboral, que se haya acosado o discriminado, solicito que se declare sin lugar la demanda por daño moral.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
El motivo de la apelación interpuesta versa sobre una sentencia del Juez a quo que considera injusta, ya que no hace una debida valoración de las pruebas, alegando que trajeron varias pruebas, que si el Juez la hubiese valorado otra seria la situación, la primera de ellas es la prueba de exhibición de documentos, violándose así lo establecido en el articulo 82 de la LOPTRA, solicitaron que se exhibiera la historia clínica bio-pico-social de la trabajadora, que se puede observar en el expediente a los folios 83 al 89, igualmente expreso que el comité de salud y seguridad laboral se reunió en dos oportunidades, en las cuales se analizo el problema de la ciudadana Paola Ochoa para diciembre de ese año, alegando que el hostigamiento al cual se enfrenta, era sistemático y continuado en el tiempo, y efectivamente el comité de salud y seguridad laboral que es un ente que pertenece a la empresa, paso a levantar una minuta que cursa en el expediente, y que también le ordeno a la empresa realizar un examen en el que se reflejó que la ciudadana presentaba una depresión reactiva a la situación, señalo que el Juez a quo indico que no se observa que la situación no era sostenida en el tiempo ni era sistemática, debido a que la parte actora para el mes de junio del año 2014, fue reenganchada a su puesto de trabajo en situaciones dignas, surge la situación de la ciudadana Paola Ochoa, por que ella manifiesta que no está en las condiciones de trabajo que poseía antes del despido, asimismo indica que en el expediente cursa prueba que el Juez de Primera Instancia si le dio valor probatorio, donde hay un acta levantada por la inspectoría del Trabajo, donde se procede a investigar la situación de la trabajadora, es decir que es una hecho reconocido por un acto administrativo, donde el motivo es debido a que no se realizó el reenganche por parte de la demandada, el que 5 meses antes, se había pretendido hacer por parte de la inspectoría del trabajo, que paso entre junio y noviembre de 2014, que la ciudadana procedió a hacer las denuncias correspondientes y efectivamente el Juez puedo observar una carta de fecha 06 de noviembre, donde la ciudadana procedió a denunciar. De las actas del proceso se puede evidenciar que el INPSASEL abrió un procedimiento, eso aparece en la prueba sobrevenida, y se puede analizar cómo es que la trabajadora desde 6 de junio de 2014 hasta diciembre de 2014 acudió en varias oportunidades al INPSASEL haciendo la denuncia correspondiente, un funcionario, una psicóloga del INPSASEL se apersonó a la empresa en el año 2015, por la denuncia realizada unos meses atrás, y que señala el funcionario cuando se trasladó, que las condiciones no eran dignas, esa prueba el ciudadano Juez no la aprecia en su momento, indicando que esa prueba no le aporta nada a los hechos, cuando es todo lo contrario, ya que es una prueba fundamental para demostrar el acoso laboral, lo que dice que para ese momento estaba en condiciones de trabajo digna y los meses anteriores y las denuncias realizadas. Adicionalmente se promovió la prueba de testigo y el Juzgado lo rechaza indicando que los testigos tienen interés en las resultas del proceso, cuales son los intereses de unos trabajadores que fueron reenganchados a sus puestos de trabajo que cuando le preguntaron solo dijeron que los rengancharon a sus puestos de trabajo, sobre que atestiguaron esos trabajadores, sobre la distancias entre los distintos frentes de trabajo, en que si se necesitaba transporte para trasladarse desde el campamento hasta los distintos sitios de los frentes de trabajo, igualmente desecha la inspección Judicial, la desecha por que no le aporta nada al proceso, pero de la inspección judicial se pudo evidenciar el medio físico en el que estuvo presentándose la ciudadana, permitiéndole al juez conocer los hechos físicos en los cuales estaba trabajando la actora, lo dice el artículo 164 degradación de las condiciones de prestación de servicio, indicando que en la valoración de la prueba debe prevalecer la valoración más favorable para el trabajador, y este principio no fue valorado por el Juez de Primera Instancia, al contrario ese despachó desecho varias pruebas de manera irracional desde su punto de vista, solicitando que sean apreciadas las pruebas y señalar en la pruebas las causas las desecha. Es todo.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA
Con respecto a la apelación de su contra parte alega la representación judicial de la demandada, que el actor fundamenta su apelación en que no se valoraron unas pruebas, entre ellas, la prueba de exhibición de documento en lo que respecta el informe biopsicosocial, que es un documento que debe llevar el servicio de salud y seguridad laboral, de conformidad con lo estipulado en la LOPCYMAT, por ese motivo, cuando le fue requerido por el Tribunal de primera Instancia, expresó que no se acompañó copia del mismo y en segundo lugar no se encuentra en poder de su representado, y por tal motivo no tenía que ser valorado y así lo considero el Tribunal, en relación a la prueba de testigo, declararon que habían instaurado una reclamación en contra de la empresa ante la inspectoría y posteriormente fueron reenganchados, por ese motivo el Tribunal a quo considero que no tenían que ser valorados, además de ello no se observa de otros medios de prueba que permitan determinar que su representada haya causado una violencia psicológica extrema, en forma sistemática por un lapso de 6 meses, conforme a jurisprudencia de la sala de casación social
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si los medios de pruebas aportados al proceso y admitidos fueron valorados conforme a derecho a los fines de concluir en la decisión definitiva de forma acertada, con respecto a la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. De modo que este despacho pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de resolver la controversia supra señalada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 51, 52 de la pieza principal, Acta de fecha 26/11/2014, levantada por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez” Guatire- Edo Miranda, ejecutando la orden de reenganche; se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B”, “C” cursante desde el folio 62 al 79 de la pieza principal, escritos emanados por la parte actora y demandada, así como constancia de fecha 08/12/2014 y denuncia por violencia laboral de fecha 31/07/2014, a los cuales no se le concede valor probatorio, por carecer de providencias alguna que emita dictamen sobre los mismos, por tal razón se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “F” folios 79 y 80 de la pieza principal, comunicación de fecha 26/09/2014 emanada de la actora y Comunicación de fecha 06/11/2014, emanada de la demandada objetando a la anterior, y estas por no haber sido atacadas por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “F” cursante al folio 81 y 82, de la pieza principal comunicación de advertencia de fecha 27/10/2014, emanada INPSASEL MIRANDA para la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, y esta por no aportar nada a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursante desde el folio 83 al 89, marcada “G”, escrito realizado por el comité de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, a los fines de analizar la denuncia de la ciudadana Paola Ochoa, así como informe de Gestión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en la cual no se establece ninguna decisión por cuanto se invito a la trabajadora y esta no asistió, por tal razón, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 90 de la pieza principal, comunicación de fecha 11/12/2014, emanada del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la demandada, a los fines de invitarla para que se realice una consulta psicológica, y por no constar en autos resultas de las mismas para su análisis, en consecuencia, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “H” cursante a los folios desde el 91 al 94 de la pieza Nro. 1, informe medico emanado de la Secretaria de Salud del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Zulia, y por cuanto la misma esta concatenada con la pruebas de informes, se deja constancia que se analizará con esta y su merito se resaltará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de documentos: De las siguientes documentales: Actas de reunión y los informes de gestión del comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBETO ODEBRECHT S.A.”, documentos de historia medica ocupacional y clínica bio-psico-social de la demandante. Se instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitadas por la parte actora, y ésta señaló lo siguiente: En cuanto a los primeros (informe Médico) la demandada impugnó las documentales cursante desde el folio 92 al 94, por no haber cumplido con la ratificación de tercero quien suscribe documento privado, además que este no emana de la empresa y quien la suscribe son personas distintas a la empresa y por lo que no la puede exhibir; razón suficiente para no aplicarse la consecuencia contenido en el Art. 82 LOPTRA en cuanto a las otras documentales, manifestó que está en manos del servicios de seguridad laboral, que son documentos confidenciales y además la actora no consignó copias, y por tal razón no se pueden exhibir.- En este sentido, quien Juzga determina no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Inspección judicial: En las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, ubicadas en “el morro”, al comienzo de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire. Cuyas resultas consta en autos desde el folio 239 272 de la pieza principal, y de su contenido se puede apreciar, que la trabajadora dirigió al Juez de xxxxx, a los sitios en donde prestaba servicios, así como al sitió en donde permaneció en el periodo en el cual no se le asignó trabajo, (el banquito), la oficina en donde presuntamente tenía sus implementos de trabajo, su computadora, también se observa que el abogado de la actora la dirigió en varios puntos y le hizo preguntas, por lo que este Juzgador no le otorga valor alguno a la misma; por cuanto no se cumplió con el principio de alteridad de la prueba, y no ser determinante para lo pretendido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YORMAN FLORES, JOSÉ REBOLLEDO, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, JORGE GUILLEN, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN.- Se deja constancia de la comparecencia solamente de los ciudadanos JOSÉ REBOLLEDO y JORGE GUILLEN, en la audiencia de juicio.
En relación a la testimonial de la YORMAN FLORES, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN, no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE GUILLEN, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora por ser compañera de trabajo, desde el día que ingresó a la empresa; que fue despedida y la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche, y que después de haber sido reenganchada la trabajadora, estuvo en la adyacencias de la empresa; que presta servicio en Seguridad Industrial y desempaña sus labores en el Campamento el Morro en el área de Seguridad; que estuvo en la adyacencia de la empresa caminando por todo el departamento, y que en el área de Topografía le dieron un espacio para que estuviese; que llegaba a las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., no tenía oficina; que a ellos le dieron las ordenes de no ayudarla ni la trataran, pero si la ayudaron de todas manera; que fuera de los container había un muro, y la trabajadora se quedaba en ese murito de 7:30 a.m a 11:40 a.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00 p.m., cuando se iba para su casa; que vio ala trabajadora llorando en varias oportunidades; que cuando no le asignan funciones ellos permanecen fuera de los container esperando que lo llamen; que fuera de los container no hay mucho espacio para poderse quedar y la trabajadora permanecía en una acera, y si llovía tenía que meterse debajo de un toldo; que desde el campamento al sitio de trabajo había un aproximado de 20 a 25 kilómetros, y se tienen que trasladarse en un vehículo con chofer al área de trabajo; Repreguntas: Señaló que fue el fue despedido que contrato unos abogados para su defensa, y la Inspectoría ordenó su reenganche; que oyó que el ciudadano Alexander Suárez, ordenó ignorar a la trabajadora, que no estaba presente al momento que s ele exigió ignorara a la trabajadora.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ REBOLLEDO, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora desde que ingresó a la empresa; que desempeñan las mismas funciones; que desde el sitio de campamento a su sitio de trabajo hay un aproximado de 20 a 30 kilómetros de distancia, y para su traslado le asignan un conductor; que tiene un área en donde dejan sus implementos de trabajo, tienen computadoras para realizar los informes; que la demandante se quedaba en el campamento, no le asignaban trabajos y cuando ellos regresaban la encontraban en los pasillos; indicó que cuando Inpsasel hizo una inspección, la trabajadora le manifestó que no tenía trabajo asignado; que el medico ocupacional le indicó que por ordenes del gerentes xxxx, no podía permanecer en esa área de trabajo de topografía; que no le dieron llave en el periodo indicado en el libelo de la demanda; que la vio muchas veces en el banquito y ellos le hacían compañía; que la vieron llorando en algunas ocasiones; Repreguntas: Indicó que el fue despedido y solicitó su reenganche; que estuvo presente cuando compararon a la trabajadora con un alma en pena.-
A re-preguntas formuladas los mismos admitieron que efectivamente incoaron demanda en contra la hoy demandada, por reenganche y pago de salarios caídos.- En este estado se observa que tales hechos fueron admitidos por los testigos, sin embargo no podemos establecer que los hechos narrados por estas personas (falta de computador, llaves y funciones) tenga una relación estrecha con los síntomas presuntamente presentados por la trabajadora ocasionándolo emocionalmente las dificultades de depresión que dice tener, en consecuencia, desecha las testimoniales en análisis, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de experticia, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por no constar en autos las resultas de la misma, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
Informes: A las siguientes instituciones: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Mirada, Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral “Delegado de Prevención Jesús Bravo para el estado Miranda”, Doctor Luis Gutiérrez Médico Psiquiatra en la secretaria de Salud en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
Con relación a la prueba de informes dirigida al Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Mirada, y por no constar en autos las resultas de la misma, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
Referente a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral “Delegado de Prevención Jesús Bravo para el estado Miranda”, cuyas resultas consta al folio 203 de la pieza principal, destacándose en la misma que la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, fue atendida en el Área de Psicología, la cual realizó un oficio dirigido a la empresa demandada de advertencia.- En tal sentido, y por no aportar elementos suficientes a los fines de resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se desestima su valor conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a lo solicitado por medio de pruebas de informes al Doctor Luis Gutiérrez Médico Psiquiatra en la secretaria de Salud en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, sus resultas consta en la pieza principal a los folios 161 y 162, en donde se observa Informe Medico de la ciudadana PAOLA OCHOA, en donde se deja constancia que la referida ciudadana compareció en consulta en fecha 25/07/2014, por presentar cuadro clínico de intranquilidad, preocupación excesiva, entre otros, y se le diagnosticó trastorno de ansiedad y se le administró tratamiento médico, además informa que dicha paciente no acudió más a consulta de seguimiento y no se le realizó nuevas evaluaciones de su cuadro clínico.- Quien Juzga le concede valor probatorio a la misma conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con la misma que la actora acudió un día por ante el mencionado Doctor, fue evaluada y se le diagnostico el padecimiento de una enfermedad, igualmente que no regresó a los fines de realizarse otra evaluación, pero su merito es irrelevante por cuanto no prueba nada con relación al acoso laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS SOBREVENIDAS:
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de pruebas constante de 03 folios útiles con anexo marcado “A” de 13 folios útiles desde el folio 107 al 122, el cual guarda relación con Investigación de Origen de Enfermedad o Investigación de Accidentes por parte del INPSASEL, señalando en el mismo las condiciones de trabajo que presente la ciudadana PAOLA OCHOA, no tenía las condiciones de salud y seguridad adecuada para el trabajo.- Este Juzgado le concede valor probatorio al mismo conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con el mismo que el día 25/02/2015, la referida ciudadana no contó con las condiciones de trabajo adecuada para realizar sus actividades laborales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
-Corre desde el folio 98 al 105, de la pieza Nro. 1, marcadas “B” y “C”, Contrato de Trabajo Tiempo Determinado y Manual de Notificación de Riesgos, estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Apelación de la Parte Actora con respecto a la prueba de exhibición, la prueba testimonial y la inspección Judicial:
Alega la actora recurrente que el Juez a quo no aplicó la consecuencia jurídica de la prueba de exhibición de documento; por que según el a-quo las mismas no cumplían con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada expuso lo siguiente en cuanto a la prueba de exhibición:
“…Exhibición de documentos: De las siguientes documentales: Actas de reunión y los informes de gestión del comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NORBETO ODEBRECHT S.A.”, documentos de historia medica ocupacional y clínica bio-psico-social de la demandante. Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitadas por la parte actora, y ésta señaló lo siguiente: En cuanto a los primeros la demandada impugnó las documentales cursante desde el folio 92 al 94, por no haber cumplido con su ratificación, además que este no emana de la empresa y quien la suscribe son personas distintas ala empresa y por razón no la puede exhibir; en cuanto a las otras documentales, manifestó que esta en manos del servicios de seguridad laboral, que son documentos confidenciales y además la actora no consignó copias, y por tal razón no se pueden exhibir.- En este sentido, quien Juzga determina no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”
Esta Juzgadora ratifica lo señalado por el Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, ya que la referida prueba debía ser ratificada por el tercero del cual emano. Igualmente se observa que dicha prueba no debió ser admitida en su oportunidad, por cuanto no cumple con los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto establece la norma que se solicitara sobre documentos que se hallen en poder del adversario, y dicho “Informe Medico” emana de un profesional de la medicina con ejercicio libre y privado de las ciencias de la salud, entonces mal puede habérsele solicitado a la demandada, por otra parte para validar su contenido a debido acompañarse de la ratificación de terceros, es decir el medico psiquiatra debió deponer sobre su contenido . Así se establece.-
Asimismo, Alega la actora que igualmente el Juez a quo desechó la inspección Judicial, por que no le aporta nada al proceso, manifestando que de la inspección judicial se pudo evidenciar el medio físico en el que estuvo presentándose la ciudadana, permitiéndole al juez conocer los hechos físicos en los cuales estaba trabajando la actora, al respecto el Juzgado de Primera Instancia manifestó lo siguiente:
“…Inspección judicial En las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, ubicadas en “el morro”, al comienzo de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire. Cuyas resultas consta en autos desde el folio 239 272 de la pieza principal, y de su contenido se puede apreciar, que la trabajadora dirigió al Juez de xxxxx, a los sitios en donde prestaba servicios, así como al sitió en donde permaneció en el periodo en el cual no se le asignó trabajo, (el banquito), la oficina en donde supuestamente tenía sus implementos de trabajo, su computadora, también se observa que el abogado de la actora la dirigió en varios puntos y le hizo preguntas, por lo que este Juzgador no le aprecia valor alguno a la misma por no ser determinante para probar lo pretendido.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”
Este Juzgado comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia, aunado al hecho que al momento de realizar la inspección no se cumplió con el principio de alteridad de la prueba ya que la misma se realizo sin la presencia de la parte demandada, sin embargo en el supuesto negado que la misma fuera valorada a favor de quien la opone, es importante destacar que con este medio de prueba, es relativamente difícil por si misma establecer el daño presuntamente causado a la victima, el cual es el intenso dolor o daño sufrido por los cambios laborales a las que supuestamente fue sometida la victima. Así se establece.-
De otra parte la recurrente alegó en su fundamentación de la apelación falta de valoración de la prueba testimonial, y el Juzgado de Primera Instancia lo rechaza la misma indicando que los testigos tienen interés en las resultas del proceso, al respecto se observa que el Tribunal a quo indico lo siguiente:
“…Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YORMAN FLORES, JOSÉ REBOLLEDO, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, JORGE GUILLEN, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN.- Se deja constancia de la comparecencia solamente de los ciudadanos JOSÉ REBOLLEDO y JORGE GUILLEN, en la audiencia de juicio.
En relación a la testimonial de la YORMAN FLORES, MABELIA OSEFINA ALCALA TORRES, CRISTHIAN DIEZ, YSBETH HIDALGO y ANA LUISA DA LUZ JARDIN, no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE GUILLEN, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora por ser compañera de trabajo, desde el día que ingresó a la empresa; que fue despedida y la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche, y que después de haber sido reenganchada la trabajadora, estuvo en la adyacencias de la empresa; que presta servicio en Seguridad Industrial y desempaña sus labores en el Campamento el Morro en el área de Seguridad; que estuvo en la adyacencia de la empresa caminando por todo el departamento, y que en el área de Topografía le dieron un espacio para que estuviese; que llegaba a las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., no tenía oficina; que a ellos le dieron las ordenes de no ayudarla ni la trataran, pero si la ayudaron de todas manera; que fuera de los container había un muro, y la trabajadora se quedaba en ese murito de 7:30 a.m a 11:40 a.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:00 p.m., cuando se iba para su casa; que vio ala trabajadora llorando en varias oportunidades; que cuando no le asignan funciones ellos permanecen fuera de los container esperando que lo llamen; que fuera de los container no hay mucho espacio para poderse quedar y la trabajadora permanecía en una acera, y si llovía tenía que meterse debajo de un toldo; que desde el campamento al sitio de trabajo había un aproximado de 20 a 25 kilómetros, y se tienen que trasladarse en un vehículo con chofer al área de trabajo; Repreguntas: Señaló que fue el fue despedido que contrato unos abogados para su defensa, y la Inspectoría ordenó su reenganche; que oyó que el ciudadano Alexander Suárez, ordenó ignorar a la trabajadora, que no estaba presente al momento que s ele exigió ignorara a la trabajadora.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ REBOLLEDO, evacuada en la audiencia de juicio de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la trabajadora desde que ingresó a la empresa; que desempeñan las mismas funciones; que desde el sitio de campamento a su sitio de trabajo hay un aproximado de 20 a 30 kilómetros de distancia, y para su traslado le asignan un conductor; que tiene un área en donde dejan sus implementos de trabajo, tienen computadoras para realizar los informes; que la demandante se quedaba en el campamento, no le asignaban trabajos y cuando ellos regresaban la encontraban en los pasillos; indicó que cuando Inpsasel hizo una inspección, la trabajadora le manifestó que no tenía trabajo asignado; que el medico ocupacional le indicó que por ordenes del gerentes xxxx, no podía permanecer en esa área de trabajo de topografía; que no le dieron llave en el periodo indicad en el libelo de la demanda; que la vio muchas veces en el banquito y ellos le hacían compañía; que la vieron llorando en algunas ocasiones; Repreguntas: Indicó que el fue despedido y solicitó su reenganche; que estuvo presente cuando compararon a la trabajadora con un alma en pena.-
A re-preguntas formuladas los mismos admitieron que efectivamente incoaron demanda en contra la hoy demandada, por reenganche y pago de salarios caídos.- En este estado se observa que tales hechos fueron admitidos por los testigos, por tal motivo, quien Juzga y acogiendo criterios sentados por la Sala Social de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, al indicar que este tipo de testigo tienen interés en las resultas de la controversia, en consecuencia, desecha las testimoniales en análisis, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”
Este Juzgadora observa que los testigos no presentaron confusión y estuvieron contestes en la declaración rendida, sin embargo no se valoran sus dichos por cuanto hemos visto que la modificación o alteración de las condiciones de trabajo no necesariamente causa/origina depresión o enfermedades/patologías en las personas, indudablemente en este momento histórico de Venezuela, todos los trabajadores públicos por ejemplo tenemos cambio de horarios sobre la labor, ingesta de alimentos, educación en las escuelas, etc, de modo que no toda alteración causa depresión, tendríamos que establecer que efectivamente estas modificación de las condiciones de trabajo de la actora ocasionan esta “depresión” o que la originó, motivos laborales. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.-
Ahora bien, revisados y analizados los puntos de apelación formulados por la parte actora, en fundamento al principio de quantun apellatio cuantum devolutio, pasa este despacho a reproducir el fallo en extenso:
Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, así mismo analizado los argumentos y alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral, en el cargo, teniendo como punto controvertido en la presente litis: La procedencia o no en derecho del concepto reclamado por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Daño Moral por acoso laboral o mobbing supuestamente perpetrado por el empleador.-
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que desde el mes de marzo de 2014, la entidad de trabajo la sometió a un continuo hostigamiento laboral con el objeto para que Renuncie y terminar así mi relación de trabajo, llevando a cabo en ejecución de una política de precarización de las condiciones laborales mediante el uso fraudulento de la modalidad de contratos de trabajo a tiempo determinado; que se negó a renunciar y en razón de ello, la entidad de trabajo procedió a despedirla de manera arbitraria y no justificada; que interpuso su reclamo y la Inspectoría del Trabajo y esta ordenó su reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, que el día 06 de junio de 2014, la entidad de trabajo no procedido a cumplir con el compromiso asumido en el acta en razón de la orden de reenganche, y a partir del día 17 de junio de 2014, no dispone de puesto de trabajo, no tiene llave de oficina, no tiene usuario para el uso de la computadora, no tiene asignado frente de trabajo, no dispone de puesto de trabajo de manera física, no dispone de conductor asignado, y se encuentra en el campamento sin un lugar físico para laborar, que se encuentra a la intemperie todo el día padeciendo sol y lluvia todo el tiempo, lo que constituye según su decir, un acoso laboral de manera recurrente y continuada por la entidad de trabajo y en razón determina que hay un daño moral y reclamo una indemnización por este concepto y demanda la cantidad de Bs. 500.000,00.-
Por su parte demandada negó todos los alegatos demandada en su escrito libelar y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.-
Ahora bien, se desprende de los autos que la accionante afirma que para el momento del acoso laboral tenía la edad de 46 años, y que el hostigamiento laboral le implica no solo una disminución laboral, sino un daño moral evidentemente tangible, por el acoso laboral o mobbing supuestamente perpetrado por el empleador.-
Al respecto y en vista de lo demandado por indemnización de Daño Moral, se observa que esta tiene como base el mobbing o acoso laboral, por lo que, este Tribunal toma como definición del mismo, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 674, de fecha 05 de Mayo de 2009, la cual reza lo siguiente:
“(…) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”
Igualmente se considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3° lo siguiente:
“El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores señala lo siguiente:
“Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial de un trabajador, (…)” (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el acoso labora de la siguiente forma:
“…el mobbing es “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”http://accounter.co/normatividad/sentencias/3926-sentencia-c-78007-presuncion-de-acoso-laboral.html - _ftn7#_ftn7
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, a la indemnización por mobbing o acoso laboral, debe determinarse si del mismo se deriva el Daño Moral, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que lo define de la siguiente manera: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Así pues, y conforme a los dispositivos antes expuesto se considera prudente destacar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 503 publicada en fecha 17 de julio de 2015 en el caso: Estación de Servicios Mergas, C.A., la cual determinó lo siguiente:
El trabajador sostuvo que: (i) el patrono no lo reenganchó en las mismas funciones que desempaña con anterioridad a su despido; (ii) el patrono incurrió en una modificación de condiciones; (iii) el patrono incurrió en acoso laboral, derivado del cambio de condiciones, que se originó con ocasión del reenganche; (iv) se configuró una causa de retiro justificado con base en el artículo 80 de la LOTTT.-
“en el presente caso, se aprecia de las actas anteriormente analizadas, que aun cuando el ciudadano ALDO CLEMENTE insistió en que había sido cambiado del espacio físico en el que realizaba sus funciones con anterioridad, la mayoría de las funciones que el mismo señaló haber ejercido, corresponden a las que se realizan fuera de las oficinas administrativas; razón por la cual, en virtud del simple hecho, de encontrarse bien sea en “un nuevo lugar en la parte de abajo” o en el lugar denominado “patio”, no se puede considerar demostrado que se haya configurado alguna de las causas justificadas de retiro, previstas en los literales “h” y “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos que ello, pueda considerarse como despido indirecto por motivo de la conducta del empleador, siendo que no quedó comprobado la prestación de servicios por parte del ciudadano ALDO CLEMENTE, en condiciones de índole distintas que alteraran las condiciones del trabajo que realizaba. Así como tampoco quedó probado, la exigencia del patrono o patrona al trabajador para que realizara un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que estaba obligado, que fuera incompatible con la dignidad y capacidad profesional del mismo, que debiera prestar sus servicios en condiciones que le acarrearan un cambio de su residencia, o que la prestación de sus servicios le generare algún perjuicio a éste o ésta; la reducción del salario; el traslado del trabajador a un puesto inferior; el cambio arbitrario del horario de trabajo, y; ningún otro hecho semejante capaz de alterar las condiciones previas de prestación del servicio. Así se declara.”.- (Resaltado del Tribunal).-
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice parcialmente transcrita, y tomando en cuenta la misma, se puede concluir que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, por tal razón debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:
“En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo. (Resaltado del Tribunal).-
De manera que con lo relativo a la procedencia o no en derecho del concepto demandado, esta alzada al examinar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, se colige que en el presente caso, no se desprende de autos, pruebas convincentes que realmente comprueben o avalen el despliegue por parte de la accionante de las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing”, o acoso laboral denunciado por la accionante, siendo esta su carga procesal; y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del mismo, y que estas modificaciones le hallan ocasionado una alteración emocional importante, por lo que este Tribunal deba desestimar la denuncia de “mobbing”, o acoso laboral y, en consecuencia, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, en contra de empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAOLA JOSEFINA OCHOA, contra de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTÍNEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTÍNEZ
|