REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de mayo de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: ALBERTO LUIS MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN RAMÓN TOVAR REYES, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y GÉNESIS ÁLVAREZ PIRELA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 152.342, 140.461 y 204.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZUOZ PHARMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de mayo de 1984, bajo el Nº 49; Tomo 22°Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLO GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ÁLVAREZ, JULIMAR SANGUINO PÉREZ, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA ARÉVALO y DANIELA JARABA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882 y 117.988, respectivamente.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2016 por el abogado JOSÉ FELIX GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 15 de febrero de 2016.
El 17 de febrero de 2016; el 22 de febrero de 2016, se dio por recibido; el 29 de febrero de 2016, se fijó la audiencia para el 21 de marzo de 2016 a las 11:00 a. m.; el 28 de marzo de 2016, se reprogramo por razones justificadas para el 12 de abril de 2016 a las 11:00 a. m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 25 de abril de 2016 a las 8:45 a. m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que el fecha 4 de febrero de 2002, comenzó a laborar para la demandada, que su último cargo fue de Gerente regional de Ventas Senior, hasta el 23 de mayo de 2014, fecha en que renunció; que su jornada de trabajo era lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., tenía los días sábados y domingos como días de descanso, el primero de tipo contractual y el segundo de tipo legal; devengaba un salario mixto mensual, conformado por una parte fija y otra variable, la cual estaba constituida por premios e incentivos por ventas, como salario fijo la Bs. 25.300,00; como incentivos por ventas el promedio de Bs. 10.564,94, para un total de Bs. 35.864,94 mensuales de conformidad con los aumentos que le otorgó la demandada y el aumento contractual de la convención colectiva; que en la parte fija se incluyen los días laborados, descansos y feriados, la cual aparece expresada en los recibos de pago bajo la denominación de “sueldo”; la parte variable está constituida por el promedio de ventas de los 11 representantes que tenía a su cargo, la patronal deducía inmediatamente los días sábados, domingos y feriados, como si fueran dichos conceptos cancelados apropiadamente, sin embargo, fueron mal cancelados; los incentivos fueron mal pagados desde el mes de febrero de 2002, porque no fueron calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; además la incidencia que ello produce en los conceptos de diferencia en el pago de comisiones, días feriados y de asueto contractual, antigüedad (fideicomiso), diferencia en bono vacacional, diferencia en vacaciones y diferencia en utilidades, entre otros, con la aplicación de la contratación colectiva del ramo; las probanzas “Maestra de Comisiones y el Plan de Comisión”, los posee la empresa y es de obligatorio cumplimiento señalar la forma del cálculo de las comisiones y/o incentivos de conformidad con la cláusula 26; los conceptos de días sábados, domingos y feriados, con base a las comisiones devengadas de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva, no han sido cancelados, porque aún, a pesar de que los refleja en los recibos de pago mensual, simula que los cancela, ya que los mismos son descontados del monto percibido por concepto de comisión; el tiempo de servicio fue de 12 años y 3 meses; demanda: el pago de sábados, domingos y feriados Bs. 982.734,30, vacaciones 2002-2014 cláusula 25 Bs. 67.660,22, bono vacacional 2002-2014 cláusula 25 Bs. 104.262,97, utilidades 2002-2014 cláusula 34 Bs. 317.600,94, para un total de Bs. 1.472.600,94.
La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de ingreso 4 de febrero de 2002, el cargo de Gerente Regional de Ventas Senior, la fecha de egreso por renuncia el 23 de mayo de 2014, que las funciones eran visitar, difundir, comercializar y promocionar medicamentos a los profesionales de salud y establecimientos relacionados públicos y privados, clientes asignados previamente por la empresa en su territorio, sociedad dedicada a la venta de medicamentos para seres humanos en la zona Centro-Occidental estados Lara, Portuguesa y Barinas; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., que los días de descanso eran sábados, domingos y feriados; que el salario era mixto conformado por una porción fija y otra variable constituida por premios e incentivos por ventas, con un sueldo fijo de Bs. 25.300,00; que la parte variable del salario estaba constituida por un promedio de ventas de 11 representantes que tenía a su cargo multiplicado por un factor de 1,60 o el 160%, que dicha operación tenía la intención de determinar el monto que le correspondía al demandante por los 30 días del mes, lo que incluía el monto de las comisiones y su incidencia en los descansos y feriados, sin embargo, el demandante considera erradamente que ese factor corresponde a parte de las comisiones; negó que ese factor se promedie por el último mes o cualquier otro o Bs. 10.034,00, cuando siempre informó al demandante que lo que correspondía por comisiones y su incidencia en descansos y feriados era a través del factor del 1,60 como se evidencia en la planilla de liquidación y de los recibos de pago.
Negó que en la llamada maestra de comisiones haya deducido los sábados, domingos y feriados, como si fuesen bien pagados o cualquier otro concepto; negó que ese u otro concepto haya sido mal calculado; alegó que no existe disparidad, que nunca hubo omisiones de porciones del salario en el cálculo de los conceptos asociados a la existencia y terminación de la relación laboral, que pagó los días feriados y de descanso asociados a la porción variable del salario de la parte actora y su incidencia en el resto de los conceptos laborales, negó que adeude cantidad alguna por concepto de supuesta omisión de las incidencias de la porción del salario asociado a los días de descanso y feriados en el salario utilizado para el pago del concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que pago los días feriados y de descanso asociados a la porción variable del salario de la parte actora y su incidencia en el resto de los conceptos laborales; negó la existencia de una simulación en el pago de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados en razón de ello debe aplicarse el criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la carga de la prueba de la simulación recae sobre quien lo alega, lo que no ocurrió, que no hubo ningún ánimo de engañar al actor, incluso pagó montos superiores a los mínimos legales por lo que resulta improcedente el pago de cualquier diferencia.
Alega que la demandada no dividió en dos partes las comisiones para simular el pago de estas y de los descansos y feriados, por ende, negó que deba los descansos y feriados; alegó que pagó correctamente los descansos y feriados y su incidencia en los conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses; alegó que no hubo simulación; que la demandada pagó una bonificación adicional especial de Bs. 3.619.046,05 a la terminación de la relación laboral y en el supuesto de que el tribunal considere procedente alguna diferencia debe imputarse a la misma, debe compensarse; negó, rechazó y contradijo los cuadros y cálculos efectuados en el libelo, los conceptos y montos demandados; solicitó que se declare sin lugar la demanda.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda; consideró que de los recibos de pago y trasferencias se evidencia el pago del salario normal, que el demandante percibió un salario mixto conformado por una porción fija y una variable constituida por premios e incentivos, que el promedio variable de los últimos 6 meses fue de Bs. 30.823,77 mensual o Bs. 1.027,45 diarios; que la demandada en la liquidación utilizó un salario menor al obtenido por el tribunal, que si canceló la incidencia en los sábados, domingos y feriados, según los recibos de pago, recibió el pago de sus prestaciones sociales y una bonificación especial de Bs. 3.619.046,05 a la cual debe imputarse cualquier diferencia, por lo que mal puede pretender el actor pretender se paguen los conceptos demandados cuando ese pago esta por encima de la normativa legal, en vista de lo cual declaró improcedente el derecho al pago de los conceptos demandados.
La parte actora fundamentó el objeto de la apelación señalando: 1) Declaró sin lugar la demanda basado en un hecho controvertido que no tiene nada que ver con el asidero jurídico, ni con los hechos, versa el contradictorio sobre la diferencia de lo que es el salario que es un hecho no controvertido, además, la procedencia de las prestaciones sociales que no es controvertido; 2) No valoró las pruebas promovidas por la parte actora; 3) Utilizó falsamente la sana crítica; 4) El demandante renunció acogiéndose a un plan de retiro voluntario establecido en la convención colectiva para todo el que tenga más de 13 años y obtener según la cláusula 68 unas indemnizaciones que son propias de la convención; 5) La demanda se refiere a que el tenía un salario mixto, tenía una parte fija y una variable, se le aplicaba un factor de 1,6 sobre las ventas de 11 vendedores, allí se obtenía el salario variable, estamos reclamando el pago de los sábados, domingos y feriados, que la empresa las simuló a través de la llamada maestra de comisiones reconocida por la demandada en la contestación a la demanda en el folio 5; 6) No valoró las pruebas promovidas por nosotros, como la maestra de comisiones, que se ordenó exhibir, no se aplicó la consecuencia del 82, si se determina que los sábados, domingos y feriados fueron calculados mal, aplicó la sana critica y dijo que eso no estaba probado; no consta en la prueba de informes que corresponde a salario y que a comisiones, sábados, domingos y feriados, no probaron como se calculan las comisiones; 7) El plan de retiro voluntario está en la convención, en la liquidación no dice nada de eso y no dice cómo calcular los sábados, domingos y feriados; no valoró el plan de retiro voluntario; y 8) consignamos un Cd y unos correos electrónicos y no fueron valorados.
La demandada contradijo lo alegado por el actor, señaló que no hubo simulación, que los documentos fueron atacados y que la demandada pegó una cantidad en exceso a las legales a la cual debe imputarse cualquier diferencia de ser procedente.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 14 al 17 y 54 pieza Nº 1 y 485 pieza Nº 2, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 55 al 61, promovió:
A los folios 62, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 78 y 81 pieza Nº 1 recibos de pago que se aprecian conforme a los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que fueron aceptados por la demandada, además, se solicitó la exhibición, de los que se desprende el pago del salario, la incidencia de festivos y feriados, comisiones por venta y las deducciones de ley del año 2013.
A los folios 63, 65, 67, 74, 77, 80 y 83 pieza Nº 1 relaciones de cobertura de ventas, que se desechan del proceso en vista de que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 73, 76, 79 y 82, comunicaciones sin firma (73 y 76), que se afirma son correos electrónicos enviados por ARACELIS MONTIEL y RUTH ATETA al actor, impresiones de pantalla (folios 79 y 82), que se desechan del proceso por haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.
Al folio 84 CD que una vez revisado por el tribunal contiene documentos en word, impresiones de correo electrónico de los puntos 1.2 al 1.5., que según el actor posee una serie de datos referentes a datos estadísticos relacionados con las maestras de comisiones, sobre las ventas de febrero y marzo, de 2014, de los meses de abril, mayo, junio octubre, noviembre y diciembre de 2013, además de comunicación de fechas 28 de mayo de 2013 y 26 de febrero de 2014, que se dice emanadas de ARACELIS MONTIEL y RUTH ARTETA, para el demandante sobre el envío de maestras de comisiones abril 2013 y 2014, que se desecha del proceso en vista de que el CD fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, no consta su autoría y el tribunal de Primera Instancia, ajustado a derecho en vista del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, la prueba emana de la contraparte o de un tercero, negó practicar una experticia sobre el mencionado CD, promovida no en la audiencia preliminar conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en la audiencia de juicio.
A los folios 85 al 104 copias simples de documento denominado Despliegue Informativo PRV dirección de Capital Humano Grupo Vargas que se desecha del proceso por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la exhibición de los documentos promovidos en los numerales “2.1” relativo a la Maestra de Comisiones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, “2.2” relativo a Los Presupuestos, Objetivos o Cuotas de Ventas establecidos mes a mes por la Unidad de Negocio de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, “2.5” los recibos de pagos desde el año 2002 al 2014 y exhibición de plan de retiro voluntario; la parte demandada admitió los recibos de pago y en cuanto al resto de las documentales no las exhibió alegando que no contienen firma, ni emanad de ella, sobre lo cual se observa que es improcedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que las maestras de comisiones no contienen firma alguna y el resto la parte demandada no consignó copia ni afirmó los datos que conoce de los mismos que han de quedar firmes en caso de no exhibición, carga de alegación que no puede ser suplida por el tribunal, en consecuencia, se desechan del proceso.
Promovió experticia Informática del sistema computacional de la empresa del Intranet amontiel@zuoz.com y rarteta@zuoz.com a los fines de demostrar la procedencia de los mensajes o datos recibidos por parte de la actora, que no consta que se haya evacuado y la actora desistió de la misma, en vista de lo cual nada tiene que resolver el tribunal al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 51 al 53 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 105 al 108, promovió:
Al folio 104 marcada “A” planilla de movimiento de finiquito emitida por Zuoz Pharma, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el cargo: Gerente Regional de Ventas Senior, la fecha de ingreso 4 de febrero de 2002, fecha de retiro 23 de mayo de 2014, tiempo de servicio 12 años, 3 meses y 19 días, la forma de terminación de la relación laboral: renuncia y el pago de los conceptos correspondientes a: sueldo, incidencia festivos y feriados, comisiones por ventas, garantía prestacional, prestaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones y las deducciones de ley para un total de Bs. 932.897,50.
A los folios 110 al 112, 113, 114 115 documentales que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia: recibo de pago por culminación de la relación laboral por Bs. 422.045,89 neto, que el actor en fecha 12 de mayo de 2014, manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, en vista de lo cual recibió Bs. 3.619.046,05, acuse de recibo y comprobante de egreso de Bs. 298.352,24 por reintegro de aportes individuales e intereses a la Fundación Gente Zuoz, carta de retiro de fecha 12 de mayo de 2014 emitida por la parte actora mediante el cual manifestó adherirse al plan de retiro voluntario.
A los folios 116 al 133, ambos inclusive, marcada “E” solicitudes y comprobantes de adelanto de prestaciones sociales a las cuales se les otorga valor probatorio y demuestran los adelantos señalados en la liquidación, no objetados.
A los folios 134 al 264 marcados “F” recibos de pago emitidos por Zuoz Pharma a beneficio de la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones, utilidades, sueldo, incidencia de días festivos y feriados, así como las deducciones de ley. Que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil cuyas resultas constan a los folios 18 al 179, ambos inclusive pieza Nº 1 que se aprecia conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual constan los movimientos de la cuenta corriente Nº 1749-01711-3.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada consideró que de los recibos de pago y trasferencias se evidencia el pago del salario normal, que el demandante percibió un salario mixto conformado por una porción fija y una variable constituida por premios e incentivos, que el promedio variable de los últimos 6 meses fue de Bs. 30.823,77 mensual o Bs. 1.027,45 diarios; que la demandada en la liquidación utilizó un salario menor al obtenido por el tribunal, pago la incidencia en los sábados, domingos y feriados, según los recibos de pago, recibió el pago de sus prestaciones sociales y una bonificación especial de Bs. 3.619.046,05 a la cual debe imputarse cualquier diferencia.
En cuanto a la apelación de la parte actora, se observa que la recurrida efectuó la valoración de las pruebas y con base a ello declaró sin lugar la demanda, esto es, conforme a los recibos se evidencia el pago de salario, la incidencia de festivos y feriados, comisiones por venta y las deducciones de ley; las documentales denominadas maestro de comisiones fueron impugnadas por lo que no tienen valor probatorio, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que las documentales de maestras de comisiones, no contienen firma, no están suscritas por nadie y el promovente no indicó el contenido que conoce de ellas que ha de quedar firme en caso de no exhibición; la experticia informática no se evacuó, fue desistida y la experticia sobre el CD es improcedente porque emana del actor.
La Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.234 de fecha 3 de agosto de 2006 (José Antonio Fernández contra Sheringh Plough) reiterada en la sentencia N° 1.500 del 12 de julio de 2007 (Roberto José Berges contra Sheringh Plough), estableció que al alegar el accionante que la demandada no le cancelaba los días sábados, domingos y feriados, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejen tal concepto “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”, le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda alegó que los mismos fueron pagados, de manera que en el caso de autos conforme a dicha doctrina y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga dela prueba correspondía al actor y no la cumplió, en vista de lo cual analizados los recibos de pago, debe concluirse que la demandada pago correctamente las comisiones y la incidencia de la porción variable de salario en los sábados, domingos y feriados, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.
En lo que se refiere al alegato de la demanda, consta el recibo de pago por culminación de la relación laboral por Bs. 422.045,89 neto, que el actor en fecha 12 de mayo de 2014, manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, en vista de lo cual recibió Bs. 3.619.046,05, acuse de recibo y comprobante de egreso de Bs. 298.352,24 por reintegro de aportes individuales e intereses a la Fundación Gente Zuoz y carta de retiro de fecha 12 de mayo de 2014 emitida por la parte actora mediante la cual manifestó adherirse al plan de retiro voluntario; pues, consta que el pago de Bs. 3.619.046,05 fue por acogerse al plan de retiro voluntario, no que se trate de una bonificación especial a la que deba imputarse cualquier diferencia. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016 por el abogado JOSÉ FELIX GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ ROJAS contra la sociedad mercantil ZUOZ PHARMA, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. AÑOS 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 10 de mayo 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2016-000147.
JCCA/JM/ksr.
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