REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: BELKIS XIOMARA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, ANA LORCA y ENYELBERTH ALEJANDRO PEÑA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 77.229, 73.419, 205.119, 215.064 y 244.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado.
MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos (Nulidad de transacción y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2016 por el abogado ENYELBERTH PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 3 de marzo de 2016.
El 10 de marzo de 2016; el 16 de marzo de 2016 se dio por recibido; el 30 de marzo de 2016 se fijó la audiencia para el miércoles 13 de abril de 2016 a las 11:00 a.m.; el día fijado, luego de las exposiciones, dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día martes 26 de abril de 2016 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandante delimitó el objeto de su apelación señalando que se circunscribe a: La sentencia recurrida contiene 2 vicios fundamentales, el de inmotivación que viene de 2 fuentes distintas: se desconocen las razones de hecho y de derecho de la decisión y, además, hay una contradicción en los motivos; está el vicio de incongruencia positiva, pues, la decisión se alejó del thema decidendum lo cual estaba muy claro dado que hubo una admisión de los hechos; la inmotivación está en las 2 últimas páginas de la sentencia, específicamente de todas las normas y doctrina vinculante citada no hay ningún razonamiento que le dé base sólida para haber declarado la improcedencia por ser contraria a derecho; la contradicción estriba en la afirmación de la recurrida de que como la transacción que fue consignada en un procedimiento de jurisdicción graciosa de oferta real y esa transacción nunca fue homologada, el apelante no tiene la capacidad de pretender la nulidad de ese contrato, que no tenían el interés y que tenía la vía de demandar una diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, líneas más abajo señala que una vez analizada la demanda no contiene elementos de hecho ni de derecho que le permitan establecer que la trabajadora recibió una liquidación que no estaba conforme a la convención colectiva, a la constitución y a la ley, por lo que es evidente un “choque” en la motivación, pues, si se señala que tiene derecho a acudir a la vía de la demanda por diferencia de prestaciones sociales ¿por qué líneas más abajo se lo niega?; desconoce las bases legales por las cuales se declaró improcedente su pretensión y se contradice al indicar una vía para demandar diferencia de prestaciones sociales en otro juicio distinto a este, pero, líneas más abajo señala que no tiene derecho alguno, vicio que anula la sentencia, pues, es de efecto fulminante porque la motivación es el núcleo fuerte de toda sentencia que evita la arbitrariedad y le da a los justiciables la posibilidad del control, en este caso el control es sumamente limitado, pues, no existe ni una mínima motivación; en cuanto a la incongruencia positiva, la recurrida transcribe la pretensión que estaba referida a la nulidad de una transacción y acto seguido la diferencia de prestaciones sociales que debió haber recibido la trabajadora y que no recibió; en la argumentación que desarrolla la recurrida cambia por completo la causa de pedir, la torció sin justificación, su trabajo era verificar los hechos que habían sido admitidos, los que habían sido trasladados a través de las pruebas consignadas por vía de adquisición procesal y subsumir esos hechos en el derecho para dictar una sentencia conforme a la pretensión deducida; los tribunales laborales se han caracterizado por ser protectores de los derechos de los trabajadores, garantes del orden público, en este caso se presentó una oferta real de pago en un tribunal antes de una renuncia (hecho notorio judicial que fue invocado y del que la juez tenía conocimiento); además hay una serie de hechos afirmados de los que se presume su certeza y es que la transacción que se firmó fue producto de un proceso dilatado y difícil de negociación porque en definitiva lo que oculta es la eliminación de una unidad de trabajo en un laboratorio y conceptos laborales que no tienen justificación de plano a la ley si se parte de que hubo una renuncia, los tribunales son inteligentes y saben desentrañar esas triquiñuelas del patrono que en posición de ventaja juega con las necesidades del trabajador de imponerle o no acuerdos económicos, es un caso para que el tribunal ponga en juego 3 premisas fundamentales: 1) sus máximas de experiencia, pues, se presentó una oferta real antes de la renuncia, después de la renuncia se consignó un acuerdo transaccional con un abogado que no era de su confianza y que resultó ser un abogado prácticamente de plantilla en todos los casos del laboratorio, todos los trabajadores liquidados de SANOFI han estado asesorados por el mismo abogado, hubo una coacción y discriminación palmaria, se negoció con la base de que se estaba compensando la inamovilidad laboral, se escondió con unos bonos especiales el doblete por despido que debió pagarse; 2) la conducta endo procesal de las partes, la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni tampoco a la de alzada; y 3) la buena fe procesal y la interdicción de cualquier tipo de fraude son suficientes para determinar que la pretensión era admisible y se debió haber declarado con lugar; se señala falazmente que como la transacción no fue homologada no hay transacción y por eso tiene el derecho de demandar las diferencias, lo cual no es así, si bien no está homologada tiene efectos liberatorios y puede ser opuesta como finiquito de terminación de trabajo, se puede demandar la nulidad de una transacción esté homologada o no, la diferencia está en los efectos de la cosa juzgada, en definitiva el tribunal debe descender a analizar los requisitos formales de admisibilidad, de allí que de las 5 liquidaciones consignadas que no fueron analizadas, se puede evidenciar que la actora tenía mayor cantidad de tiempo de relación de trabajo, era la más antigua, desempeñaban la misma actividad y tenían igual remuneración, pero lo que más salta a la vista es que las otras 4 tienen liquidaciones muy superiores a ella, entonces ¿por qué en igualdad de condiciones materiales en una relación de trabajo la actora recibe un pago de prestaciones sociales muy inferior respecto a las otras 4?; luego de analizar las transacciones, los pagos y los bonos cancelados la única explicación es que la actora fue discriminada y al conjugarse con las afirmaciones de hecho que se presumieron admitidas se podrá observar que eso no fue una renuncia en los estrictos términos plasmados en la transacción, sino que fue un mecanismo para burlar los derechos laborales y en este caso se pretende su necesaria nulidad y que por razones de igualdad se detenga el trato discriminatorio y se equipare a la actora cancelándole la diferencia de prestaciones sociales por el monto de Bs. 6.000.000,00 cifra que está argumentada y explicada en el libelo de demanda.
La parte actora apelante dio respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: Aquí se demanda la nulidad de la transacción y de forma subsidiaria el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, ¿es correcto? Respondió: Sucesiva, como consecuencia de la nulidad, igual si dice subsidiaria también se puede, porque depende de la apreciación que se le dé, en caso de no prosperar la nulidad puede prosperar el reclamo de diferencias de prestaciones sociales. Juez: la oferta real se presentó antes de la renuncia el 28 de septiembre de 2015, ¿cuándo renunció? Respondió: En autos no está el acta de renuncia, porque no la tuvimos pero de acuerdo a lo que nos dijo la trabajadora fue antes, una semana antes. Juez: entonces usted no está alegando un vicio en el consentimiento en la presentación de la transacción, se sostiene que sí firmó con un abogado que no era de su confianza, lo que sostiene es que a trabajadores iguales a ella, con un tiempo menor le pagaron mayores cantidades de dinero, lo que deviene en una discriminación y por eso se demanda la diferencia entre lo que le pagaron a los otros y lo que le pagaron a ella, usted no está reclamando diferencias porque se le adeude antigüedad, intereses o algún otro concepto en específico, por el contrario conviene en que finalizó la relación de trabajo, que firmó la transacción pero que el trato que recibió fue discriminatorio, ¿correcto? Respondió: Es correcto, es que lo que se planteó en la demanda, no hubo un vicio en el consentimiento sino un fraude continuado, si bien no fue homologada la transacción, es un acuerdo de voluntades que tiene sus efectos. Juez: Pero entonces según ese argumento no habrían diferencias de prestaciones sociales, porque lo que se está solicitando es que se le pague por equidad, en virtud del trato discriminatorio que recibió, habiendo liquidación o transacción ello no impide que el trabajador demande las diferencias que considere que pueden haber en caso que no haya sido incluido o haya incluido de forma incompleta algún concepto o beneficio, eso no es lo que se está demandando en este caso, aquí lo que se alega es que hay nulidad de transacción por todos los elementos que se han conversado y además demando una diferencia no de prestaciones sociales, sino por el trato discriminatorio en el monto que se dio como bonificación o en exceso o como pago adicional, sea el nombre que le hayan puesto, porque a otros trabajadores con igual o hasta menor tiempo, con igual salario y actividades, recibieron una cantidad mayor. Respondió: Eso es correcto, es así, por eso es que solicitamos que con la aplicación de las máximas de experiencia, el principio pro operario y la equidad, ello porque los parámetros de negociación fueron manipulados, no fueron equitativos y por ende fueron contrarios a la buena fe y existió un fraude, hubo un trato malévolo y doloso por parte del patrono, la trabajadora estaba en un estado de necesidad dado el avanzado deterioro de su esposo que padecía cáncer terminal, ella no pudo conversar con anterioridad con sus otros compañeros si tenían igual trato porque se presumía la buena fe en la negociación y el día de la firma de la transacción fue cuando vio las sumas tan distantes siendo evidente el fraude a la ley, por lo que solicitó se analizara el caso y las probanzas ante esta situación que está ocurriendo a diario, recibiendo liquidaciones totalmente injustas y contrarias a la equidad que es el principio fundamental de la justicia.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito libelar:
Marcadas “A”, folios 21 al 23, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Marcado “B”, folios 24 al 73, ambos inclusive, copia simple de expediente contentivo del asunto AP21-S-2015-2086 correspondiente al procedimiento de oferta real de pago presentado por la entidad de trabajo SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. a favor de la ciudadana BELKIS MALDONADO, donde se evidencia que el 28 de septiembre de 2015 se interpuso la oferta por parte de la hoy demandada, el 1º de octubre se recibió y el 2 de octubre se admitió por parte del Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el 9 de octubre de 2015 la parte oferente, hoy demandada, por intermedio de su apoderado judicial y la ciudadana BELKIS MALDONADO, asistida por el abogado PEDRO VILELA, Inpreabogado No. 119.708, celebraron lo que denominaron transacción mediante la cual dejaron constancia de que la relación laboral comenzó el 11 de enero de 2006 y culminó el 21 de septiembre de 2015, que las partes acordaron un pago por los conceptos laborales correspondientes por Bs. 3.500.000; que el 9 de diciembre de 2015 la hoy demandante se opuso a la homologación de la transacción; que el 15 de octubre de 2015 el señalado Tribunal negó la homologación del acuerdo; en el expediente cursa marcada “A”, folio 55, constancia de egreso de la trabajadora emitido por el IVSS donde constan las fechas de ingreso y egreso, al folio 65 constancia de trabajo.
De los folios 74 al 84, ambos inclusive, marcados “C”, copias simples de constancias de trabajo del ciudadano FERNANDEZ JIM RAY, C.I. 17.047.981, acuerdo denominado transacción entre el mismo ciudadano y la demandada, liquidación de prestaciones sociales-sin firma- del referido ciudadano y cheque de fecha 6 de octubre de 2015 emitido por la demandada a éste por la cantidad de Bs. 5.000.000, que carecen de valor probatorio en vista de que son copias simples que obran entre la demandada y un tercero, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1362 del Código Civil.
Marcado “D”, folio 85, informe médico expedido el 15 de junio de 2015 por la Dra. Mildred Borrego, Hematólogo del Hospital de Clínicas Caracas que carece de valor probatorio por no haber sido ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni obtenida vía prueba de informes.
Al folio 86, acta de nacimiento No. 3566 mediante la cual consta que la demandante y el ciudadano Ely Alberto Reyes Molina, C.I. 6.844.282, procrearon una niña en fecha 11 de octubre de 2003; copia de constancia de unión estable de hecho expedida el 17 de junio de 2011 donde consta que la demandante y el padre de su hija mantenían unión estable de hecho desde hace más 10 de años.
Anexas al escrito de promoción de pruebas:
Marcadas “A”, folios 107 al 109, copia de cheque por Bs. 3.500.000 y constancia de trabajo de la demandante, donde consta que la misma recibió dicha cantidad, las fechas de ingreso y egreso, el cargo y el último salario, hechos admitidos dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Folios 108, 110, 111 al 116, copia de cheque, de constancia de trabajo y de acuerdo celebrado entre la demandada y FERNANDEZ JIM RAY, que se desechan del proceso en vista de que son copias simples que obran entre la demandada y un tercero, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1362 del Código Civil; en igual sentido a los folios 117 al 157, ambos inclusive, copia de oferta y transacción entre la demandada y las ciudadanas MARÍA ELENA SANTAELLA por Bs. 5.500.000, MÓNICA MARTÍ por Bs. 5.600.000, RAQUEL DIEGUEZ, por Bs. 11.800.000, que carecen de valor probatorio en vista de que son copias simples que obran entre la demandada y terceros, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1362 del Código Civil.
A los folios 149 y 150, marcados “E” y “J”, informes médicos emitidos el 6 de julio de 2015 y 2 de junio de 2015 emanados del Hospital de Clínicas Caracas y Centro Clínico Loira, respectivamente, que carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni obtenidas vía prueba de informes.
Marcada “K”, folios 151 al 157, oferta y acuerdo celebrados con la demandante, ya analizados.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el juicio que por nulidad de transacción y subsidiariamente cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana BELKIS XIOMARA MALDONADO contra SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., una vez admitida la demanda el 17 de diciembre de 2015 por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ordenó la notificación de la parte demandada librándose carteles de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 26 de enero de 2016, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consignó debidamente recibido y firmado el cartel librado a la entidad demandada por lo que el 1° de febrero de 2016 se dejó constancia por Secretaría de la notificación practicada, comenzando a transcurrir el término de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.
Por distribución de fecha 17 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido y levantó acta (folio 96) dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ENYELBERTH ALEJANDRO PEÑA y de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno; el Tribunal se reservó 5 días para dictar sentencia y ordenó agregar al expediente el escrito y las pruebas promovidas por la parte actora; el 24 de febrero de 2016 dictó sentencia en la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y no obstante ello bajo una serie de fundamentaciones sin lugar la demanda intentada, siendo ésta la decisión sometida a consideración por parte de esta alzada
La sentencia recurrida entre otras cosas, estableció que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Belkis Maldonado y la entidad de trabajo SANOFIS AVENTIS que duró 9 años, 8 meses y 11 días, que al momento de finalizar el vínculo laboral suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual se le efectuó un pago por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de tres millones y medio de bolívares Bs. 3.500.000,00, que el acuerdo transaccional suscrito a través de una oferta real de pago no fue homologado por el Juzgado 42 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial explanando que “…es una transacción que fue rechazada su homologación por el juez 42 de primera instancia de este circuito judicial laboral de Caracas – a la que hubo también oposición por parte de la trabajadora, no valorada por el juez respectivo…” y que la misma fue firmada bajo un estado de necesidad en virtud del delicado estado de salud de su concubino y tener una hija pequeña que mantener y que el ciudadano Jim Ray Fernández es un ex trabajador de la empresa demandada que suscribió un acuerdo transaccional mediante el cual recibió por concepto de liquidación la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00 y prestó servicios para la entidad de trabajo demandada por 4 años, 5 meses y 24 días, teniendo este ciudadano menor antigüedad e igual salario.
Señaló además que conforme a la pretensión de la parte actora en la demanda, se pretende en primer lugar que se declare la nulidad de la transacción que suscribió con la entidad de trabajo demandada y la cual no fue homologada por el Tribunal 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, le sea pagada una diferencia de prestaciones sociales basada en el acuerdo transaccional que planteó la empresa demandada para todos los trabajadores estableciendo que el monto adecuado para el pago de esa diferencia, debía estimarse en el cálculo proporcional realizado para el trabajador FERNÁNDEZ JIM RAY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.981, el cual teniendo el mismo salario y habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo demandada durante 4 años, 5 meses y 24 días recibió la suma de Bs. 5.000.000,00 y la demandante con un tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 11 días recibió Bs. 3.500.000,00; por lo que demanda la cantidad de seis millones de bolívares Bs. 6.000.000,00 como diferencia de prestaciones sociales; concluyó entonces que la pretensión de la parte actora en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, no está basada en los derechos que a todos los trabajadores otorga la Constitución y la ley sustantiva que rige la materia; de conformidad con su salario, tiempo de servicio y demás condiciones en las cuales se desarrolló el vínculo laboral, sino, en el acuerdo transaccional que la entidad de trabajo demandada celebró con otro trabajador, el ciudadano Jim Ray Fernández, a quien se le pagó por 4 años de servicios, la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00, mientras que a la demandante habiendo prestado servicio durante más nueve años se le pagó la cantidad de tres millones y medio de bolívares Bs. 3.500.000,00.
En cuanto a la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional suscrito por las partes y por medio del cual le fue pagada la cantidad de Bs. 3.500.000,00 como liquidación de prestaciones sociales, alegando que su consentimiento estuvo viciado por encontrarse en un estado de necesidad y que no fue homologado por el Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció que conforme a la decisión dictada en el procedimiento de oferta real de pago ventilado en el asunto AP21-S-2015-002086, el Tribunal 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 15 de octubre de 2015, en el cual se negó la solicitud de homologación del escrito transaccional suscrito entre las partes en fecha 9 de octubre de 2015, los efectos procesales del acuerdo transaccional surten sus efectos a partir del acto de homologación y en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez, que están determinados por normas que son de orden público y ello significa que la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas que garantizan una serie de derechos, que no pueden ser relajados por los particulares, y es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En virtud de las precisiones antes hechas y como quiera que el acuerdo transaccional no fue homologado y en consecuencia, no adquirió fuerza de cosa juzgada, sin embargo, advirtió que como ha sido criterio jurisprudencial en materia laboral si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida la consecuencia jurídica del procedimiento no es la liberación de la obligación y no debe entenderse como el abandono del derecho que tiene el trabajador de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, siendo que la cantidad de dinero recibida por la trabajadora debe considerarse un anticipo de sus prestaciones sociales y de acuerdo a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora considera que el pago recibido es válido, pero insuficiente y discriminatorio, ya que la cantidad pagada (igualmente a través de un acuerdo transaccional en el marco de un procedimiento de oferta real de pago) a otro trabajador, con menos tiempo de servicio, es mayor que el pago recibido por su representada.
Finalmente, declaró sin lugar la demanda estableciendo que las pretensiones contenidas en demanda, tal como se plantearon, no se adecuan al ordenamiento jurídico, pues, se busca en primer lugar la nulidad de una transacción que no fue homologada y que en consecuencia, no impide a la parte actora demandar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley (o la Convención Colectiva que eventualmente pudiese haber regido el vínculo entre las partes) y en segundo lugar, una diferencia de prestaciones sociales que no está basada en los derechos que a todos los trabajadores otorga la Constitución y la ley sustantiva que rige la materia, según su salario, tiempo de servicio y demás condiciones en las cuales se desarrolló el vínculo laboral, sino, en el acuerdo transaccional que la entidad de trabajo demandada celebró con otro trabajador a quien se le pagó por 4 años de servicios, la cantidad de Bs. 5.000.000,00 mientras que a la demandante habiendo prestado servicio durante más 9 años se le pagó la cantidad de Bs. 3.500.000,00.
De acuerdo con los alegatos de la parte demandante en la audiencia de alzada, que fueron suficientemente detallados en el capítulo que precede, este Tribunal a los fines de decidir el presente caso, debe hacer algunas precisiones:
En primer lugar, debe hacerse mención que en el procedimiento de oferta real de pago tramitado bajo el asunto Nº AP21-S-2015-2086 la hoy demandada oferente en ese proceso interpuso una oferta a favor de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2015; de los documentos que fueron acompañados al escrito de pruebas en copia certificada se evidencia que la renuncia de la demandante se presentó el 21 de septiembre de 2015, es decir, con anterioridad a la presentación de la oferta, de tal manera que no es cierto que la transacción se presentó durante la vigencia de la relación de trabajo como lo manifestaron las partes en el escrito, pues, ya se había producido la renuncia cuando se llevó a cabo la denominada transacción.
De los alegatos expuestos en la audiencia así como del interrogatorio formulado, se observa que realmente la parte actora no desconoce que firmó un documento, ni que se produjo ese acuerdo en el expediente donde se sustanció la oferta real de pago, pero, alega que hubo un trato discriminatorio, debe advertirse que conforme a la sentencia Nº 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo) se sostiene que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero, su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria, en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
Por estos razonamientos es que este Juzgado Noveno Superior ha sostenido que en procedimientos de oferta real no se homologan transacciones, lo que se celebra allí es un acuerdo de voluntades.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias referidas a la oferta real de pago, ha establecido:
Sentencia Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA): (i) El trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que ello signifique abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien. Y (ii) El hecho de que el trabajador retire la cantidad ofertada no implica que exista cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente, siendo incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma.
Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil): (i) No se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (ii) Es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. Y (iii) El patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Carlos Salamanca contra Petrosema): (i) En materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia.
Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas): (i) La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador) por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación. (ii) Lo anterior no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún que implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (iii) Citando la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, reiteró que el procedimiento de oferta de pago no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento civil, concretamente el efecto liberatorio. (iv) Una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (v) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento para tramitar ofertas reales, las cuales deben tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil. (vi) En la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vii) La notificación del oferido en el procedimiento de oferta de pago, se produce una vez admitida la solicitud y el juez debe instruir sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria. (viii) Conforme a los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, el retiro de la oferta de pago procede cuándo el acreedor no haya aceptado la oferta real y antes de que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, es decir, el retiro del dinero depositado a favor del acreedor procede cuando éste todavía no haya aceptado la oferta de pago.
Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no impide que se reclamen diferencias por conceptos no incluidos o por lo que si bien fueron considerados no fueron debidamente calculados, debiendo entonces el juez en la fase de juicio de no haber mediación o por admisión de hechos, confrontar lo que es el acuerdo celebrado en esa oportunidad y la demanda para ver si los conceptos están contenidos o no en la misma y de allí poder determinar si hay o no una diferencia a favor del demandante, se trata entonces de un acuerdo y no de una transacción, surtiendo el mismo efecto que un recibo de pago privado.
En otro orden de ideas, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo y el tribunal sentenciará conforme a la confesión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad): El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.
Sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín en nulidad): El Juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa remitida bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por falta de contestación a la demanda o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), que podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar y que la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En este caso a la luz de esas normas y criterios, se tiene que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A.) e igualmente cuando se trata de condiciones exorbitantes como domingos y feriados laborados o bono nocturno, horas extras, la carga de la prueba corresponde al demandante, según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010 (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), en la cual asentó que los días de descanso y feriados trabajados y no cancelados, aplicable al bono nocturno y demás condiciones exorbitantes, la carga de la prueba corresponde al actor, aún cuando opere la admisión de los hechos, en este caso por incomparecencia a la audiencia preliminar.
Si bien es cierto que por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se produce una presunción de admisión de los hechos, es con respecto a ciertos hechos nada más, tales como tiempo de servicio, cargo desempeñado, remuneración percibida, que tenía una situación familiar específica en ese momento por la enfermedad de su concubino, pero, no puede llegar este Tribunal a extraer de lo aportado en el expediente, ni de la admisión de los hechos, un elemento que sea fundamental para que pueda decretarse la nulidad en los términos peticionados como lo es la mala fe o la intención del patrono de defraudar en un momento determinado, lo cual se extrae además de las respuestas las preguntas formuladas a la parte actora en la audiencia de alzada cuando admitió que no está alegando un vicio en el consentimiento (dolo, error, violencia) en la presentación de la transacción que reconoce convino y firmó, no es cierto que se suscribió vigente la relación laboral, pues, la relación laboral terminó el 21 de septiembre de 2015 y la oferta se presentó el 28 de septiembre de 2015, si bien es cierto existe en el Circuito Judicial la práctica de consignar transacciones dentro del marco de procedimientos de oferta real de pago, este Tribunal ha dejado muy clara su posición respecto al tema en cuanto a cuál es el tratamiento que se le debe dar que es el antes señalado, incluso han sido decididos casos en los cuales ha habido pronunciamientos declarando un fraude en ciertos casos específicos; no consta que no haya sido informada del documento que iba a firmar.
Así entonces, el Tribunal entiende que se demanda la nulidad de una transacción por vicios en el consentimiento no probados, desigualdad y discriminación en el trato recibido respecto a otro trabajador en igualdad de condiciones, donde el elemento fundamental de la mala fe o el argumento de que la hicieron incurrir en el error ante el estado de necesidad en que se encontraba, o la indujeron a firmar el acuerdo en los términos en que lo hizo, a criterio de este Tribunal no están probados y por lo tanto no prospera conforme a ello la nulidad del acuerdo celebrado. Así se establece.
Ahora bien, en la demanda se establece que la pretensión de diferencia de prestaciones sociales se plantea como una pretensión subsidiaria que procede cuando no ocurre la primera, se demanda la segunda en caso que ésta no prospere, es decir, según alega la demandante, debería prosperar en forma subsidiaria la reclamación por diferencia de prestaciones sociales.
En casos en que incluso estamos en presencia de una transacción homologada ante el Inspector del Trabajo o un Juez, si el ex trabajador demanda, el Juez debe confrontar la transacción con la demanda y verificar la existencia de la triple identidad, sujeto, objeto y causa, para determinar la existencia de cosa juzgada conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario existen conceptos no incluidos en la transacción que son demandados, en vista de lo cual debe decidir si procede o no una diferencia; más aún en el caso de autos en el cual lo celebrado no fue una transacción, sino un acuerdo de voluntades en el cual se alegaron unos hechos, como fecha de ingreso, egreso, motivo, salario y prestaciones sociales y demás montos pagados, pero que no reúne los requisitos para considerarse una transacción.
De la forma en que fue redactado el escrito libelar se observa que la pretensión de diferencias de prestaciones sociales no es producto de un mal cálculo del salario, de una prestación de antigüedad errada o de una deficiencia en el pago de conceptos o beneficios causados o de conceptos laborales propiamente dichos, es producto de que la parte actora sostiene que debió pagársele una suma de dinero o bonificación igual o similar o en iguales condiciones de las que se les pagó a otro trabajador JIM RAY, pero, no encuentra este Tribunal parámetros suficientes para verificar cómo se configura esa pretensión, se alegó que existe una diferencia de Bs. 1.000.000,00 por año y que en función del tiempo de servicio que prestó la trabajadora debió recibir Bs. 10.000.000,00 por lo que demanda una diferencia de Bs. 6.000.000,00, pero en criterio de este Tribunal no se trata de una pretensión que esté debidamente determinada, sustentada o fundamentada, pues, se limita a hacer la comparación con otro trabajador y se manifiesta que debió haberse recibido una suma de dinero igual no habiendo una determinación correcta de lo pretendido, sin que existan parámetros para determinar esa alegada diferencia, toda vez que se admitió en la audiencia que la diferencia no se basa en tiempo de servicio, salario, antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o algún concepto laboral, sin que pueda determinarse en función de que parámetros existe la diferencia alegada, ya que, se reitera, no es en los conceptos laborales, sino en una bonificación, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, aunque con diferente motivación. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2016 por el abogado ENYELBERTH PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 3 de marzo de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de transacción y subsidiariamente cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento la ciudadana BELKIS XIOMARA MALDONADO en contra de la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. AÑOS 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 16 de mayo 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2016-000244.
JCCA/JM/ksr.
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