REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2016.
205º y 157º
OFERENTE: NALCO DE VENEZUELA, S.C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 314-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: MARÍA INÉS LEÓN, RICARDO MALDONADO, ANÍBAL BELLO y JOSÉ ANTONIO GRATEROL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 89.391, 111.360, 219.336 y 239.166, respectivamente.
OFERIDA: ISAURA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.518.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: No ha constituido.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la Apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 18 de marzo de 2016.
El 30 de marzo de 2016 fue distribuido el expediente; el 4 de abril de 2016, se dio por recibido; el 12 de abril de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día martes 3 de mayo de 2016 a las 11:00 a. m. dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la oferente está referido a 2 puntos: 1) La irrenunciabilidad de los derechos de la ex trabajadora; 2) La no homologación y la no determinación de la cosa juzgada en la transacción. En cuanto a la decisión recurrida, no se valoró el fondo, no hubo pronunciamiento sobre el fondo, sino que se limitó a repetir el criterio que sostiene el Tribunal, que esto contradice a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala que si bien los derechos laborales son irrenunciables, es posible llegar a una transacción cuando los mismos son identificados, en una relación sucinta de los hechos, cuando son derechos discutidos, posteriormente se llega a un acuerdo entre ambas partes, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencias del año 2015, en las cuales se establecen que las partes tienen potestad de llegar a un acuerdo entre ellas, logrando así un medio alternativo a la resolución del conflicto evitando una posible litis en el futuro, la cual pueda ser perjudicial para ambas partes; que en cuanto al escrito transaccional y la oferta real, existió una relación de trabajo entre las partes, que en virtud que la trabajadora no aceptó el pago, el oferente se vio en la necesidad de presentar la oferta real pago, que posteriormente la trabajadora alegó unos conceptos y luego de reunirse y llegar a un acuerdo se evidenció que no le correspondían, que eran bono nocturno y horas extras trabajadas; que de allí las partes llegan al punto que deciden celebrar la presente transacción para así evitar un eventual litigio, lo cual en su totalidad estuvo en completa transparencia, no hubo coerción para que la trabajadora acudiera al Tribunal a firmar la misma, la trabajadora estuvo asistida por un abogado, la oferente presentó un pago que la trabajadora aceptó conforme, que estaba conciente que lo antes señalado no vulnera los derechos de la trabajadora, puesto que la Ley en su artículo 10 y siguientes, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la trabajadora tiene hasta 10 años para que ejerza cualquier acción que considere que vulnere sus derechos, lo cual no excusa a la firma de la transacción, el Tribunal recurrido se negó a homologar, no se vulneraron los derechos de la trabajadora, lo que se busca es que se homologue el acuerdo para evitar que la trabajadora en un futuro vuelva a alegar el pago de los montos de los cuales ya se dejó constancia y no se tenga que volver a cancelar todo ese dinero, lo cual causaría indefensión a la oferente, y un gran perjuicio al derecho a la defensa, solicitando en consecuencia se homologue el acuerdo.
El Juez efectuó las siguientes preguntas a la apelante: ¿Por qué el monto ofertado es igual al monto transado, cuál es la mutua y recíproca concesión? Se ofreció ese monto ya que fue calculado en la empresa, la trabajadora acudió a la empresa y alegó un monto más elevado, conceptos que no correspondían como bono nocturno y horas extras, así como instrumentos de trabajo que no tenían carácter salarial, luego de conversaciones comprendió que no le correspondían estos derechos, ella no tenía certeza de la cantidad, por eso alegó una cantidad mucho mayor, y por eso se llegó al acuerdo y accedió a firmar con la asistencia de su abogado; ¿Usted conoce al abogado que asistió a la trabajadora? Del ejercicio, ¿Pero tienen el mismo apellido, es familia suya? Es relacionado, pero no es familiar directo, ¿Qué quiere decir relacionado? somos del mismo tronco familiar, no somos familiares directos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la oferta de pago presentada el 3 de marzo de 2016, por NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. a favor de la ciudadana ISAURA RODRÍGUEZ, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido el día 7 de marzo de 2016 y por auto separado de esa misma fecha la admitió, ordenándose librar oficio a la OCC de este Circuito Judicial a los fines de abrir cuenta de ahorros a favor de la oferida; en fecha 9 de marzo de 2016 las partes presentaron ante la URDD un escrito transaccional solicitando la respectiva homologación; el 10 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó impartir homologación al acuerdo celebrado y dejó constancia del pago efectuado por la parte oferente y recibido por la parte oferida.
El objeto de la apelación es la solicitud de que se homologue un acuerdo transaccional celebrado por las partes y que fue presentado en el marco de un procedimiento laboral de oferta real de pago.
La oferta real es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor rechaza recibir el pago, según el artículo 1306 del Código Civil.
La oferta real de pago debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, 1306, 1307 y 1308 del Código Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe:
1) Presentarse ante el Circuito Judicial del Trabajo del lugar convenido para el pago y en defecto de convención especial para el pago, en el domicilio del acreedor oferido o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
2) El escrito de la oferta deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan.
3) Hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o que tenga facultad para recibir por el; por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, es decir, que la cosa (dinero) se ponga a disposición del oferido, para lo cual debe consignarse copia de cheque de gerencia a favor del oferido, a fin de que el tribunal ordene la apertura de una cuenta a favor del oferido; que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
4) Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores se admite la oferta real de pago y se ordena la notificación del trabajador oferido.
5) No puede presentarse una transacción o más bien un acuerdo, sin haberse admitido la oferta, porque carece de objeto, esto es no existe la imposibilidad de pagarle al acreedor, según el artículo 1.307.3 del Código Civil.
6) En caso de presentarse un acuerdo de pago el Juez debe aplicar el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el consentimiento del oferido, pues, en muchos acuerdos se ventila el tema de la finalización de la relación laboral y se efectúan pagos atinentes a derechos laborales irrenunciables; de cumplirse con lo anterior, se deja constancia del pago, más no es procedente homologar una transacción, pues, la misma hace ejecutable al acuerdo, lo cual no es viable en un proceso de jurisdicción voluntaria y siempre queda abierta la posibilidad de que el trabajador oferido acuda a demandar lo que considere le corresponde.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 579 del 21 de mayo de 2015 (Evi de Venezuela, S. A.), declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de una transacción judicial con motivo de una oferta de pago, conforme al artículo 29 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que está referido al tema de la jurisdicción, no debatido en este caso.
Sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
En sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
En lo que se refiere a la oferta real la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido:
Sentencia Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), según la cual: (i) El trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que ello signifique abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien. Y (ii) El hecho de que el trabajador retire la cantidad ofertada no implica que exista cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente, siendo incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma.
Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil), en la cual resolvió de la misma manera y agregó: (i) No se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (ii) Es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. Y (iii) El patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Carlos Salamanca contra Petrosema), en la cual estableció que: (i) En materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia.
Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), en la cual estableció: (i) La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador) por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación. (ii) Lo anterior no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún que implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (iii) Citando la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, reiteró que el procedimiento de oferta de pago no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento civil, concretamente el efecto liberatorio. (iv) Una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (v) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento para tramitar ofertas reales, las cuales deben tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil. (vi) En la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vii) La notificación del oferido en el procedimiento de oferta de pago, se produce una vez admitida la solicitud y el juez debe instruir sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria. (viii) Conforme a los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, el retiro de la oferta de pago procede cuándo el acreedor no haya aceptado la oferta real y antes de que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, es decir, el retiro del dinero depositado a favor del acreedor procede cuando éste todavía no haya aceptado la oferta de pago.
Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.
En el caso de autos, ni el Tribunal de primera instancia ni este Juzgado Superior han discutido el tema de la jurisdicción, se ha aceptado que los tribunales tienen jurisdicción, pues, de lo contrario no podría siquiera conocerse del asunto, el tribunal de primera instancia negó la homologación y tan tiene jurisdicción el Juzgado Superior, que entró a conocer de la apelación ejercida, en caso de no tenerse jurisdicción frente al juez extranjero o a la administración, lo hubiera dicho, más no es lo que se está debatiendo en el presente asunto.
Se observa que fue presentada oferta de pago el 3 de marzo de 2016, por NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. a favor de la ciudadana ISAURA RODRÍGUEZ, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió; en el escrito que da origen a la oferta se señala que la oferida “…se ha negado a recibir las cantidades dinerarias que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que (sic) le corresponden, y por encontrarse mi representada en un estado de incertidumbre con respecto a la mora en que podría incurrir por causa ajena a su voluntad….”, donde el monto objeto de la oferta de pago es de Bs. 255.671,71, pero a su vez consta de la transacción que, el día 9 de marzo de 2016 las partes acordaron poner fin a sus diferencias fijando el monto de la transacción en la misma cantidad de Bs. 255.671,71.
El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito admitió la oferta presentada, ordenándose librar oficio a la OCC de este Circuito Judicial a los fines de abrir cuenta de ahorros a favor de la oferida; en fecha 9 de marzo de 2016 las partes presentaron ante la URDD un escrito transaccional solicitando la respectiva homologación; el 10 de marzo de 2016 el Tribunal negó impartir la homologación de la transacción presentada y no obstante ello dejó constancia del pago efectuado por la parte oferente a la parte oferida.
Por los razonamientos antes expuestos y dado que la extrabajadora oferida no pierde su derecho a acudir a la vía contenciosa y demandar las diferencias que considere se le adeudan, no obstante haber suscrito una transacción en oferta de pago, ha sido criterio de este Juzgado Superior que no procede la homologación de transacciones en materia de ofertas reales de pago laborales, por lo que se declarará sin lugar la apelación ejercida, confirmando la negativa de homologación y la constancia del pago efectuado. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2016, por el abogado JOSÉ ANTONIO GRATEROL DIEPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. a favor de la ciudadana ISAURA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: NIEGA la homologación de la transacción de fecha 9 de marzo de 2016, entre la sociedad mercantil NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. y la ciudadana ISAURA RODRÍGUEZ. CUARTO: DEJA CONSTANCIA del pago efectuado por NALCO DE VENEZUELA, S.C.A. a favor de la ciudadana ISAURA RODRÍGUEZ. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte oferente apelante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días de mayo de 2016. Años: 205º y 157.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 16 de mayo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2016-000344.
JCCA/JM/ksr.
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