REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de mayo de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR, MODESTO ADALBERTO CÓRDOVA, LUIS JOSÉ OTAMENDI SALAZAR, FELIX MANUEL SALAZAR RAVELO, ARGENIS JOSÉ VARGAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR y VIRGENE ABIGAIL ITRIAGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.365.326, 6.959.817, 22.974.857, 16.697.058, 14.316.735, 24.494.870 y 8.342.800, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LEAL y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 52.314 y 46.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERCONCRET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 693-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SILVA SALAZAR, BILBA ARCINIEGAS MATA, FRANCISCO VERDE, GASTÓN LAZZARI, GLADYS VÁSQUEZ y LINETT DE FRANCESCO abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 52.314, 146.301, 64.573, 138.502, 130.298 y 181.498, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la Apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2016 por el abogado JUAN LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de marzo de 2016.

El 4 de marzo de 2016 fue distribuido el expediente; el 9 de marzo de 2016, se dio por recibido; el 16 de marzo de 2016, se fijó la audiencia para el 11 de abril de 2016 a las 11:00 a. m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 20 de abril de 2016 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega los demandantes que cursó por ante el Juzgado 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, demanda ejercida por ellos contra la demandada bajo en Nº AP21-L-2013-0001367, que el 4 de diciembre de 2013, fue declarada desistida por incomparecencia de la parte actora, en vista de lo cual trascurridos 90 días, alegaron y demandan:
Yorvis Antonio Ramos Salazar: El 8 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ubicada en la Calle Arismendi, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, ocupando el cargo de “maestro tablillero” realizando trabajos de colocación de tablilla, pintura friso, albañilería en general y encargado del depósito de recepción de materiales, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, devengando un salario por unidad de obra, sin contrato de obra de Bs. 3.000,00 semanales, imputables al total general del monto recibido por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por obreros contratados durante la ejecución de las obras; hasta el día 15 de junio de 2012, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral que existió entre ellos, es decir, fue despedido injustificadamente; demanda: antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado y salarios causados hasta el pago, conforme a la convención colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Modesto Alberto Córdoba: El 2 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ocupando el cargo de “ayudante de albañil” realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, devengando un salario por unidad de obra, sin contrato de obra de Bs. 700,00 semanales, imputables al total general del monto que recibía YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por los obreros contratados durante la ejecución de las obras; hasta el día 3 de diciembre de 2011, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral que existió entre ellos, es decir, fue despedido injustificadamente; demanda: antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado y salarios causados hasta el pago, conforme a la convención colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Luis José Otamendi Salazar: El 2 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ocupando el cargo de “ayudante de albañil” realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, devengando un salario por unidad de obra, sin contrato de obra de Bs. 700,00 semanales, imputables al total general del monto que recibía YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por los obreros contratados durante la ejecución de las obras; hasta el día 3 de diciembre de 2011, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral que existió entre ellos, es decir, fue despedido injustificadamente; demanda: antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado y salarios causados hasta el pago, conforme a la convención colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Félix Manuel Salazar Ravelo: El 8 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ocupando el cargo de “albañil” realizando labores de friso, lavado de tablillas, pintura, aplicación de silicón y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, devengando un salario por unidad de obra, sin contrato de obra de Bs. 2.500,00 semanales, imputables al total general del monto que recibía YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por los obreros contratados durante la ejecución de las obras; hasta el día 15 de diciembre de 2012, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral que existió entre ellos, es decir, fue despedido injustificadamente; demanda: antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado y salarios causados hasta el pago, conforme a la convención colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Argenis José Vargas: El 2 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ocupando el cargo de “albañil” realizando labores de friso, lavado de tablillas, pintura, aplicación de silicón y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, devengando un salario por unidad de obra, sin contrato de obra de Bs. 2.500,00 semanales, imputables al total general del monto que recibía YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por los obreros contratados durante la ejecución de las obras; hasta el día 3 de septiembre de 2011, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral que existió entre ellos, es decir, fue despedido injustificadamente; demanda: antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado y salarios causados hasta el pago, conforme a la convención colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
José Gregorio Salazar: El 8 de febrero de 2011, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ocupando el cargo de “ayudante de albañil” realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, devengando un salario por unidad de obra, sin contrato de obra de Bs. 700,00 semanales, imputables al total general del monto que recibía YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por los obreros contratados durante la ejecución de las obras; hasta el día 23 de octubre de 2011, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral que existió entre ellos, es decir, fue despedido injustificadamente; demanda: antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado y salarios causados hasta el pago, conforme a la convención colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el caso de José Gregorio Salazar, se acumuló la demanda interpuesta por el mismo contenida en el asunto Nº AP21-L-2014-2340.
Virgene Abigail Itriago González: El 2 de mayo de 2011, comenzó a prestar servicios subordinados a tiempo indeterminado para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ocupando el cargo de “ayudante de albañil” realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 mediodía, devengando un salario por unidad de obra, sin contrato de obra de Bs. 700,00 semanales, imputables al total general del monto que recibía YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR por valuaciones semanales de obras realizadas por él y por los obreros contratados durante la ejecución de las obras; hasta el día 23 de octubre de 2011, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral que existió entre ellos, es decir, fue despedido injustificadamente; demanda: antigüedad, utilidades, vacaciones, indemnización por despido injustificado y salarios causados hasta el pago, conforme a la convención colectiva de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, los conceptos y cantidades demandadas; negó que el demandante principal Yorvis Ramos haya prestado servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia; admitió que el codemandante Yorvis Ramos recibía cantidades de dinero de parte de la demandada por valuaciones semanales de obras realizadas por el y “los obreros contratados durante la ejecución de las obras”, negó que el salario señalado haya sido imputado a las valuaciones semanales; negó que los ciudadanos Modesto Alberto Córdoba, Luis José Otamendi Salazar, Félix Manuel Salazar Ravelo, Argenis José Vargas, José Gregorio Salazar y Virgene Abigail Itriago González, hayan prestado servicios personales bajo régimen de subordinación y dependencia, pero admitió que Yorvis Ramos recibía dinero por parte de la demandada por valuaciones semanales de obras realizadas por el y “los obreros contratados durante la ejecución de las obras”, desconoció que el salario alegado tuviera como fuente las valuaciones semanales de obras, que la demandada no pagó el salario al resto de los codemandantes; alegó que no existió relación laboral entre la demandada y el demandante principal Yorvis ramos y entre la demandada y el resto de los codemandantes; que entre la demandada y el demandante principal Yorvis Ramos existió una actividad comercial regularizada por un contrato de obra no escrito, por medio del cual el demandante principal se obligó a la ejecución de una serie de obras civiles, con uso de sus propios medios, elementos y recursos, que el pago fue pactado contra presentación de valuaciones semanales, dentro del valor económico de cada valuación se encontraban implícitos todos los aspectos económicos derivados de la ejecución de las obras contratadas semanalmente; era decisión del demandante principal ejecutar las obras por sí mismo o por personal contratado directamente por él, caso en el cual debía responder laboralmente frente a las obligaciones que corresponde a todo empleador, el demandante principal contrató de forma directa los servicios del resto de los codemandantes, con quienes negociaba y les pagaba directamente, razón por la cual negó la relación laboral con el demandante principal y el resto de los codemandantes; hubo ausencia de ajenidad, pues, el demandante principal es un empresario y empleador, que mantuvo vínculo comercial con la demandada, ejecutó en nombre y por cuenta propia, con sus propios elementos, sin solución de continuidad, ni exclusividad, obras civiles propias de la actividad de la construcción; que aplicando el test de laboralidad es evidente que se trata de una relación mercantil; subsidiariamente alegó que en caso de considerarse laboral, solo es salario el provecho que efectivamente ingresó al patrimonio y que se declare improcedente la indemnización por despido y los salarios dejados de percibir.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, por considerar que no existió entre las partes una relación de trabajo; la apelación de la parte actora se circunscribe a: 1) Se pretende que un numero de trabajadores obtenga de la demandada el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de obras civiles adelantadas en una obra de la empresa en el estado Anzoátegui; 2) Los trabajadores prestaron servicio personalmente de manera ininterrumpida, bajo régimen de subordinación, por el tiempo y con los salarios indicados en el libelo; 3) Dada la naturaleza de los trabajos están amparados por el contrato colectivo de la industria de la construcción; 4) La demandada en la contestación a la demanda aceptó que existía un contrato, con lo cual invirtió la carga de la prueba y era a ella que le correspondía demostrar la naturaleza de ese contrato que pretendía sustraer a la empresa del régimen laboral a los trabajadores; 5) Hubo concordancia en cuanto a los elementos probatorios llevados a los autos, los cuales están referidos básicamente a las valuaciones mediante las cuales los trabajadores hacían efectivo el pago de sus sueldos y salarios por los servicios prestados; la empresa aceptó expresamente la existencia de un contrato en la audiencia de juicio y no demostró la naturaleza del servicio alegado, debió aplicarse la existencia de la presunción de la relación laboral, la empresa no logró enervar la pretensión y dados los principios de indubio pro operario y aplicación de la norma más favorable, apelamos, por cuanto consideramos que lo debatido no se corresponde con lo que al final fue decidido, no se cumplió con el principio de concentración y la adecuación de la sentencia con lo debatido y discutido en el proceso; a las preguntas formuladas por el Tribunal señaló que el Juez de la causa mandó a declarar a los trabajadores y quedó establecido que no prestaron el servicio con sus equipos, materiales o herramientas, en cuanto al bote de escombros, acarreo del material, quedó demostrado que la empresa contrató los vehículos para eso; quedó demostrado que los andamios, guindolas y otros aperos utilizados para el cubrimiento de fachada correspondían a la empresa, que los materiales utilizados en la obra fueron por parte de la empresa, el hecho de que un trabajador haya manifestado que era propietario de una palustra, de un metro, de una escuadra, de una plomada, no demuestra que la prestación de servicio haya sido con materiales de los trabajadores, porque es natural que este tipo de materiales sean usados por los trabajadores de manera preferente, porque son sus herramientas de trabajo, pero en modo alguno podemos llegar a concluir que se hizo con equipos y materiales de los trabajadores; que la empresa le pagaba a Yorvis Ramos por valuaciones y el le pagaba al resto de los trabajadores, pero también pagaba el Ingeniero Residente o representante del patrono, dentro de las valuaciones nunca estaba el consto de los materiales, que eran suministrados por la empresa, como tablillas, cerámicas, cemento; la empresa incurrió en esta practica para sustraerse del test de laboralidad, el servia como intermediario, la empresa no demostró que era de naturaleza mercantil o civil.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 25 y 28 al 40, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 98 al 100, promovió:

Marcada “A” folios 101 al 140, valuaciones con membrete “Tablillero Yorvis Ramos” que si bien no presentan firma, fueron aceptadas por la parte demandada, en consecuencia, se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende lo recibido por tablilla, remate de tablilla, lavado fachada, reparación de ventanas y tablillas, demolición de piedra gris y recuperación de picoteo de pared, frisos, colocación de paredes, lavado de fachada, colocación de piedra pizarra de fechas: 29-3-2010, 15-3-2010, 5-4-2010, 12-4-2010, 24-5-2010, 31-5-2010, 7-6-2010, 14-6-2010, 21-8-2010, 28-6-2010, 26-6-2010, 5-7-2010, 25-7-2010, 7-10-2010, 16-8-2010, 23-8-2010, 27-9-2010, 8-6-2011, 13-6-2011,20-6-2011, 27-6-2011, 5-9-2011, 26-3-2012, 5-3-2012, 14-5-2012, 21-5-2012, 11-6-2012.

Marcados “B” folios 141 al 173, comprobantes de egreso de pagos a favor de Yorvis Ramos que se aprecian por no haber sido atacadas, más bien aceptadas y contener firma de suscripción de la demandada, todo conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales constan pagos que reflejan la mención nómina, samán y fachadero, fachadero-tablilla.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Elvis Brasón, William Villarroel, Pedro Moreno, Luis Blanco, Juan Ramos, José Centeno, William Fuentes, José Herrera, Leonardo Toussaint, José Romero, Wladimir Barrios, Leonel Acero, Adrua Blanco y Ángel Valera, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en vista de lo cual nada tiene el tribunal que analizar al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 39 al 41, 48 al 52 y 54 instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 174 al 176, promovió:

Marcados A.2.1 al A.2.2 a los folios 178 y 179, copia de cheques emitidos por la demandada a nombre de Yorvis Ramos el 11-5-2012 y el 18-5-2012 por Bs. 2.582,40 y Bs. 3.547,00, respectivamente, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian esos pagos y que fueron efectuados por la ciudadana GONZALEZ ANDORRE VANESA DE; el resto de las copias de los cheques cursantes a esos folios se desechan del proceso.

Marcados A.3.1 al A.3.2 a los folios 180 y 181, valuaciones de obras por los periodos 27 de junio de 2011 al 1º de julio de 2011 y 4 de julio de 2011 al 8 de julio de 2011.

Promovió la exhibición de las valuaciones de obras entre el 11 de octubre de 2010 al 6 de julio de 2012, que acompañó en copias marcadas B.1 a la B.52 de su impresión informática, que no fueron exhibidas en vista de que muchas fueron consignadas, por lo que se aprecian aquellas que fueron consignadas por la actora, ya analizadas.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el Tribunal de primera Instancia practicó la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se analiza como sigue:

YORVIS RAMOS: Señaló que tiene 34 años, vive en Puerto La Cruz, en una zona popular, en un Barrio, viven 8 personas, él su esposa y sus dos hijos, su hermana, esposo y dos hijos, la obra era en Lecherías, no dormía en la obra, no tiene carro ni camión, la Ingeniero Residente de la obra la contrató la empresa, la empresa le exigía meter personal, la Ingeniero pagaba a los demandantes, cuando entró estaba la Ingeniero Rosa Arian y el Ingeniero Rafael Michelanlleli, a él le pagaban en efectivo y en cheque, se hacían cortes los lunes, aportaba herramientas como una madera, esmeril, taladro, martillo, cuchara, el metro, los otros trabajaban con sus herramientas, la empresa compraba la piedra, la arena, en piedra ciento y pico de metros, en partes doscientos, eso tiene muchos diseños de piedra, las demoliciones eran a martillo y cincel, la empresa traía los camiones para botar escombros y contrataba acarreadores, los escombros se echaban directamente al camión, el cemento y el pego se hacia a pala, la empresa le daba los bloques, la empresa traía todo el material, lo colocaba allí, yo iba y ejecutaba la obra, ganaba 12 mil bolívares, yo dirigía una cuarta parte, la otra la dirigían ellos, ellos tenían otro grupo de trabajadores.

LUIS OTAMENDI: Lo contrató YORVIS RAMOS, le pagaba Bs. 700,00 semanales, le daba las herramientas, nosotros cargábamos los camiones de la empresa para botar los escombros, la empresa llevaba los materiales, era ayudante de albañil, usaba una pala, una barra, un pico a veces, se lo daba YORVIS RAMOS, lo pedía en el depósito y se las daba, las herramientas eran de la empresa.

JOSE GREGORIO SALAZAR: Empezó pegando bloques de ventilación, después tablillas, frisado de la fachada, remates de mármol, no hacía trabajos grandes, todo era puro remate, lo mandaba la Ingeniero Rosa Arian y el Ingeniero Rafael Michelanlleli, a veces le pagaba el salario la Ingeniero Rosa, a veces el Ingeniero Rafael y a veces Yorvis Ramos, la cuchara, cepillo, palustra, son herramientas de trabajo de nosotros, campana y esas cosas, eso lo ponía la empresa, cobraba Bs. 2.500,00 semanales, los camiones para botar escombros los traía la empresa, todo el material lo traía la empresa.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la demandada negó el carácter laboral de la relación con Yorvis Ramos, admitió que el codemandante Yorvis Ramos recibía cantidades de dinero de parte de la demandada por valuaciones semanales de obras realizadas por el y “los obreros contratados durante la ejecución de las obras”; negó que éste y los ciudadanos Modesto Alberto Córdoba, Luis José Otamendi Salazar, Félix Manuel Salazar Ravelo, Argenis José Vargas, José Gregorio Salazar y Virgene Abigail Itriago González, hayan prestado servicios personales bajo régimen de subordinación y dependencia, alego como fundamento de su defensa que Yorvis Ramos recibía dinero por parte de la demandada por valuaciones semanales de obras realizadas por el y “los obreros contratados durante la ejecución de las obras”, sin señalar quien contrataba esos obreros; negó que el salario señalado haya sido imputado a las valuaciones semanales; desconoció que el salario alegado tuviera como fuente las valuaciones semanales de obras, que la demandada no pagó el salario al resto de los codemandantes; alegó que no existió relación laboral entre la demandada y el demandante principal Yorvis ramos y entre la demandada y el resto de los codemandantes; que entre la demandada y el demandante principal Yorvis Ramos existió una actividad comercial regularizada por un contrato de obra no escrito, por medio del cual el demandante principal se obligó a la ejecución de una serie de obras civiles, con uso de sus propios medios, elementos y recursos, que el pago fue pactado contra presentación de valuaciones semanales, dentro del valor económico de cada valuación se encontraban implícitos todos los aspectos económicos derivados de la ejecución de las obras contratadas semanalmente; era decisión del demandante principal ejecutar las obras por sí mismo o por personal contratado directamente por él, caso en el cual debía responder laboralmente frente a las obligaciones que corresponde a todo empleador, el demandante principal contrató de forma directa los servicios del resto de los codemandantes, con quienes negociaba y les pagaba directamente, razón por la cual negó la relación laboral con el demandante principal y el resto de los codemandantes; hubo ausencia de ajenidad, pues, el demandante principal es un empresario y empleador, que mantuvo vínculo comercial con la demandada, ejecutó en nombre y por cuenta propia, con sus propios elementos, sin solución de continuidad, ni exclusividad, obras civiles propias de la actividad de la construcción; que aplicando el test de laboralidad es evidente que se trata de una relación mercantil; subsidiariamente alegó que en caso de considerarse laboral, solo es salario el provecho que efectivamente ingresó al patrimonio y que se declare improcedente la indemnización por despido y los salarios dejados de percibir.
Al haber aceptado la demandada la prestación de servicio y calificado como de carácter mercantil y/o civil, aceptó que Yorvis Ramos y el resto de los codemandantes, prestaron servicio para la demandada en la ejecución de obras para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ubicada en la Calle Arismendi, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el primero como de forma independiente, como empresario y el resto con trabajadores del mismo, con sus propios materiales y elementos, bajo su riesgo, señaló que los salarios alegados –que no desconoció en su monto- no eran producto de las valuaciones, en vista de lo cual de acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia, aceptada la prestación de servicio, pero, calificada como de naturaleza no laboral, de forma independiente, nace a favor de los demandantes la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que el período en que se desarrollo las relaciones alegadas abarca ambas leyes, según las cuales se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, debiendo la demandada destruir la presunción de laboralidad para lograr la procedencia de su excepción impeditiva. Así se establece.

Adicionalmente, en vista de los alegatos de las partes, al señalar la parte demandada que Yorvis Ramos fungía como empresario independiente, que a su vez contrató a los ciudadanos Modesto Alberto Córdoba, Luis José Otamendi Salazar, Félix Manuel Salazar Ravelo, Argenis José Vargas, José Gregorio Salazar y Virgene Abigail Itriago González y ejecutó obras civiles con sus propios elementos, se refiere al mismo como un contratista que a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que comenzaron las alegadas relaciones, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, siempre que se pruebe que ejecuta obras o servicios con sus propios elementos; mientras que de acuerdo a lo planteado por los codemandantes en el libelo Yorvis Ramos debe considerarse como un intermediario, que según el artículo 54 eiusdem, es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores y será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario de la obra responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada; en este caso la demandada aceptó la prestación de servicios, solo que alegó que es con sus propios materiales y no objeto recepción de trabajos u obras por valuaciones, debiendo demostrar para triunfar su defensa, que Yorvis Ramos, con sus propios elementos como empresario independiente contrato al resto de los codemandantes, todo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral porque el ciudadano Yorvis Ramos se desempeñó como un empresario independiente desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 15 de junio de 2012 y los ciudadanos Modesto Alberto Córdoba, Luis José Otamendi Salazar, Félix Manuel Salazar Ravelo, Argenis José Vargas, José Gregorio Salazar y Virgene Abigail Itriago González, fueron contratados por este para laborar los periodos señalados en el libelo, como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral como lo alegan los demandantes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
● Forma de determinar el trabajo: Es un hecho admitido que Yorvis Ramos se desempeñó como Tablillero, pero se alega que este a su vez actuó como un empresario independiente que con sus propios materiales y elementos ejecutaba obras civiles para la demandada como responsable de la construcción de “Residencias Sausalito”, ubicada en la Calle Arismendi, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; la recurrida se limitó a establecer que las partes “están contestes que hubo una contratación para la ejecución de obras”, sin señalar nada más al respecto, como de donde nace la convicción de que no era de naturaleza laboral, cuando la parte demandada asumió la obligación de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en los artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues, aceptó la prestación de servicios y no probó en forma alguna que Yorvis Ramos actuó como un empresario independiente con sus propios elementos y herramientas, toda vez que las herramientas a que se hace referencia en la audiencia de juicio como palustra, metro y otras, son de menor tamaño e importancia para la labor, no son en si determinantes para la ejecución de la obra; aceptó que Yorvis Ramos recibía el dinero y pagaba a “los obreros contratados durante la ejecución de las obras”, pero en forma alguna señaló quién los contrató, no demostró que entre el demandante principal Yorvis Ramos y la demandada INTERCONCRET, C.A. existió una actividad comercial regularizada por un contrato de obra no escrito, por medio del cual el demandante principal se obligó a la ejecución de una serie de obras civiles, con uso de sus propios medios, elementos y recursos y que dentro del valor económico de cada valuación se encontraban implícitos todos los aspectos económicos derivados de la ejecución de las obras contratadas semanalmente, ni que era decisión del demandante principal ejecutar las obras por sí mismo o por personal contratado directamente por él, caso en el cual debía responder laboralmente frente a las obligaciones que corresponde a todo empleador, tampoco que el demandante principal contrató de forma directa los servicios del resto de los codemandantes, con quienes negociaba y les pagaba directamente, pues, salvo las valuaciones, aceptada una prestación de servicio no está documentado cómo se prestó el servicio y se prestó en forma personal.

La prestación del servicio personal consistente en las labores señaladas en el libelo y aceptadas por no haber sido negadas de Yorvis Antonio Ramos Salazar como “maestro tablillero”, Modesto Alberto Córdoba como “ayudante de albañil”, Luis José Otamendi Salazar como “ayudante de albañil”, Félix Manuel Salazar Ravelo como “albañil”, Argenis José Vargas como “albañil”, José Gregorio Salazar como “ayudante de albañil” y de Virgene Abigail Itriago González como “ayudante de albañil” fueron de manera personal y ello es suficiente para que surja la presunción no desvirtuada.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Alegan los demandantes que Yorvis Antonio Ramos Salazar, prestó servicios desde el 8 de febrero de 2010, ocupando el cargo de “maestro tablillero” realizando trabajos de colocación de tablilla, pintura friso, albañilería en general y encargado del depósito de recepción de materiales, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, hasta el 15 de junio de 2012, Modesto Alberto Córdoba: desde el 2 de mayo de 2011, ocupando el cargo de “ayudante de albañil” realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, hasta el día 3 de diciembre de 2011; Luis José Otamendi Salazar desde el 2 de mayo de 2011, como “ayudante de albañil” realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, hasta el día 3 de diciembre de 2011; Félix Manuel Salazar Ravelo desde el 8 de febrero de 2010, como “albañil” realizando labores de friso, lavado de tablillas, pintura, aplicación de silicón y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, hasta el día 15 de diciembre de 2012; Argenis José Vargas desde el 2 de mayo de 2011, como “albañil” realizando labores de friso, lavado de tablillas, pintura, aplicación de silicón y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, hasta el día 3 de septiembre de 2011; José Gregorio Salazar desde el 8 de febrero de 2011, como “ayudante de albañil” realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, hasta el día 23 de octubre de 2011; y Virgene Abigail Itriago González desde el 2 de mayo de 2011, ocupando el cargo de “ayudante de albañil” realizando trabajos de preparación de mezcla, pintura, limpieza, bote de escombros y albañilería en general, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 mediodía, hasta el día 23 de octubre de 2011; todos alegaron haber sido despedidos en forma injustificada; la demandada fundamentó su defensa en que Yorvis Ramos fungía como un empresario independiente con sus propios materiales que ejecutaba obras en forma autónoma y no lo demostró, en consecuencia, se tienen como ciertos esos hechos y las condiciones de trabajo alegadas en la demanda conforme al art 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la sentencia Nº 1136 dictada por la Sala Social el 18 de noviembre de 2013 (Awwad Awwad Bilal contra Upi, C. A.), conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias Nos. 1161 del 4 de julio de 2006 (Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada, C.A. y otra) y 765 del 17 de abril de 2007 (William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), cuando el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido “…cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido…” en consecuencia establecido el carácter laboral de la prestación de servicios, se tiene como cierto el despido injustificado al no haber ofrecido la demandada prueba que acredite lo contrario.

● Forma de efectuarse el pago: Yorvis Antonio Ramos Salazar, alega que devengó un salario de Bs. 3.000,00 semanales que le pagaban por valuaciones; el resto alega que le pagaban mediante las valuaciones que recibía Yorvis Ramos, a saber Modesto Adalberto Córdova Bs. 700,00 semanales; Luis José Otamendi Salazar Bs. 700,00 semanales; Félix Manuel Salazar Ravelo Bs. 2.500,00 semanales; Argenis José Vargas Bs. 2.500,00 semanales; José Gregorio Salazar Bs. y Virgene Abigail Itriago Bs. 700,00 semanales; esos hechos están admitidos y por ende se tienen como ciertos, pero ante la inexistencia de alguna prueba que demuestre que Yorvis Ramos actuaba como empresario independiente, esa forma de pago no desvirtúa el carácter laboral porque en definitiva el pago provenía de la demandada.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Los demandantes prestaban el servicio en forma personal en la obra ejecutada por la demandada, no consta que lo hicieran de manera independiente, ni que estuvieran sustraídos del control disciplinario de la misma, lo que denota subordinación.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada alego y no probo que Yorvis Ramos era un empresario independiente que ejecutaba obras civiles con sus propios elementos, no consta, salvo lo señalado en la audiencia de juicio por Yorvis Ramos, Luis Otamendi y José Gregorio Salazar, referido a herramientas menores como palustra y otras, que ejecutaban el trabajo con sus propias herramientas y menos aún con materiales propios, como cemento, tablillas y otros.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Los codemandantes actuaban en forma personal, no hubo persona jurídica de por medio respecto a los mismos.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: El trabajo se desempeñó en forma personal y regular durante el tiempo de servicio señalado para cada uno, no consta que lo hicieran en forma independiente, por lo que no se desvirtuó que la prestación de servicio para la demandada haya sido de naturaleza laboral.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues, hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial, civil o de otra naturaleza o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, en este caso, no hay duda de que los demandantes prestaron servicios sin solución de continuidad durante el tiempo establecido en este fallo, destacándose los siguientes hechos:

1) Prestaron servicio en forma personal y no consta que lo hicieran de manera independiente, ni que Yorvis Ramos fuese un empresario independiente que actuaba con sus propios materiales y herramientas.

2) Durante toda la prestación del servicio hubo una remuneración en forma regular y permanente, mediante valuaciones a nombre de Yorvis Ramos quien cobraba y a su vez efectuaba el pagaba el resto de los codemandantes, lo que considera este tribunal que reúne las características para ser considerado salario.

4) Los elementos anteriores, prestación personal de servicio, pago de una remuneración, el sometimiento a reglas establecidas por la demandada y que no consta que los demandantes tenían la libertad de disponer de su tiempo a su conveniencia dentro de las horas que quisieran, hacen que no esté demostrada la alegada ausencia de subordinación, todo lo cual se evidencia de la forma como se ejecutaron las labores, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, las pruebas aportadas por la demandada no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, prevista en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más aun por la forma como fueron fijados los hechos Yorvis Ramos debe considerarse trabajador e intermediario conforme al art 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que comenzaron las relaciones laborales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que se está en presencia de una relación de trabajo, debiendo declararse con lugar la apelación.

La demandada aceptó la prestación de servicio y fundamentó su defensa en que la relación existente era de naturaleza comercial, negó pura y simplemente las condiciones de trabajo, como salario, jornada, cargo y labores desempeñadas, que han sido referidas en este fallo en forma precedente al efectuar el test de laboralidad, en consecuencia, se tienen como ciertas conforme al art 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los demandantes les corresponde:

Salario: Yorvis Antonio Ramos Salazar Bs. 3.000,00 semanales; Modesto Adalberto Córdova Bs. 700,00 semanales; Luis José Otamendi Salazar Bs. 700,00 semanales; Félix Manuel Salazar Ravelo Bs. 2.500,00 semanales; Argenis José Vargas Bs. 2.500,00 semanales, José Gregorio Salazar Bs. 80,0 semanales; y Virgene Abigail Itriago Bs. 700,00 semanales; el salario integral considerando las alícuotas de utilidades de 95 días para el año 2010 y 100 días al ano para el 2011 según la cláusula 44 y de bono vacacional de 52 días para el primer año y 57 días para el segundo según la cláusula 43 toda vez que en el caso de las vacaciones la misma incluye el disfrute, e pago y los descansos en consecuencia, al pago hay que restarle el disfrute y los descansos y el saldo es el bono vacacional.

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, conforme al salario integral histórico, pero en base a 6 días al año de acuerdo a la cláusula 46 de la convención colectiva.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley.

Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades: 95 días para 2010 y 100 días para 2011 conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva.

Vacaciones: 75 días de pago para el primer año de servicio y 80 para el segundo conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva; al pago debe deducirse el disfrute y los descansos y el saldo es bono vacacional en base al cual se calcula la alícuota para el salario integral.

Indemnización por despido: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Salarios causados: El salario básico diario desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios causados, calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 18 de octubre de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido, desde la fecha de culminación de las relaciones laborales; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios causados, que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de marzo de 2016 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, se calculó hasta el mes de diciembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

Conceptos que corresponden a los demandantes:

1) YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR
SALARIO HISTORICO
Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
Feb-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Mar-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Abr-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
May-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Jun-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Jul-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Ago-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Sep-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Oct-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Nov-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Dic-10 12.857,14 428,57 113,10 61,90 603,57
Ene-11 12.857,14 428,57 119,05 61,90 609,52
Feb-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Mar-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Abr-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
May-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Jun-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Jul-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Ago-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Sep-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Oct-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Nov-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Dic-11 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Ene-12 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Feb-12 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Mar-12 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Abr-12 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
May-12 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48
Jun-12 12.857,14 428,57 119,05 67,86 615,48

GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Sal/int días ant/
causada ant/acum días/adic Ant/adic ant/acum Ant/total Tasa Int Tot/int
Feb-10 603,57 6 3.621,43 3.621,43 3.621,43 3.621,43 16,65% 50,25 50,25
Mar-10 603,57 6 3.621,43 7.242,86 7.242,86 7.242,86 16,44% 99,23 149,47
Abr-10 603,57 6 3.621,43 10.864,28 10.864,28 10.864,28 16,23% 146,94 296,41
May-10 603,57 6 3.621,43 14.485,71 14.485,71 14.485,71 16,40% 197,97 494,39
Jun-10 603,57 6 3.621,43 18.107,14 18.107,14 18.107,14 16,10% 242,94 737,32
Jul-10 603,57 6 3.621,43 21.728,57 21.728,57 21.728,57 16,34% 295,87 1.033,19
Ago-10 603,57 6 3.621,43 25.349,99 25.349,99 25.349,99 16,28% 343,91 1.377,11
Sep-10 603,57 6 3.621,43 28.971,42 28.971,42 28.971,42 16,10% 388,70 1.765,81
Oct-10 603,57 6 3.621,43 32.592,85 32.592,85 32.592,85 16,38% 444,89 2.210,70
Nov-10 603,57 6 3.621,43 36.214,28 36.214,28 36.214,28 16,25% 490,40 2.701,10
Dic-10 603,57 6 3.621,43 39.835,71 39.835,71 39.835,71 16,45% 546,08 3.247,18
Ene-11 609,52 6 3.657,14 43.492,85 43.492,85 43.492,85 16,29% 590,42 3.837,60
Feb-11 615,48 6 3.692,86 47.185,70 47.185,70 47.185,70 16,37% 643,69 4.481,29
Mar-11 615,48 6 3.692,86 50.878,56 50.878,56 50.878,56 16,00% 678,38 5.159,67
Abr-11 615,48 6 3.692,86 54.571,42 54.571,42 54.571,42 16,37% 744,45 5.904,12
May-11 615,48 6 3.692,86 58.264,27 58.264,27 58.264,27 16,64% 807,93 6.712,05
Jun-11 615,48 6 3.692,86 61.957,13 61.957,13 61.957,13 16,09% 830,74 7.542,79
Jul-11 615,48 6 3.692,86 65.649,99 65.649,99 65.649,99 16,52% 903,78 8.446,57
Ago-11 615,48 6 3.692,86 69.342,84 69.342,84 69.342,84 15,94% 921,10 9.367,67
Sep-11 615,48 6 3.692,86 73.035,70 73.035,70 73.035,70 16,00% 973,81 10.341,48
Oct-11 615,48 6 3.692,86 76.728,55 76.728,55 76.728,55 16,39% 1.047,98 11.389,47
Nov-11 615,48 6 3.692,86 80.421,41 80.421,41 80.421,41 15,43% 1.034,09 12.423,55
Dic-11 615,48 6 3.692,86 84.114,27 84.114,27 84.114,27 15,03% 1.053,53 13.477,08
Ene-12 615,48 6 3.692,86 87.807,12 87.807,12 87.807,12 15,70% 1.148,81 14.625,89
Feb-12 615,48 6 3.692,86 91.499,98 2 1.230,95 92.730,93 92.730,93 15,18% 1.173,05 15.798,94
Mar-12 615,48 6 3.692,86 95.192,84 96.423,79 96.423,79 14,97% 1.202,89 17.001,83
Abr-12 615,48 6 3.692,86 98.885,69 100.116,64 100.116,64 15,41% 1.285,66 18.287,49
May-12 615,48 6 3.692,86 102.578,55 103.809,50 103.809,50 15,63% 1.352,12 19.639,61
Jun-12 615,48 6 3.692,86 106.271,40 107.502,36 107.502,36 15,38% 1.377,82 21.017,43


ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 2 60 615,48 36.928,56

UTILIDADES CLAUSULA 44
AÑO DESDE HASTA DIAS SALARIO MONTO
2010 08/02/2010 31/12/2010 87,08 428,57 37.319,88
2011 01/01/2011 31/12/2011 100 428,57 42.857,00
2012 01/01/2012 15/06/2012 50 428,57 21.428,50
101.605,38


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO DESDE HASTA DISFRUTE DESCANSOS PAGO DIFERENCIA=bono vacacional Salario Total
1 08/02/2010 08/02/2011 17 6 75 52 428,57 32.142,85
2 08/02/2011 08/02/2012 17 6 80 57 428,57 34.285,71
3 08/02/2012 15/06/2012 20 428,57 8.571,43
74.999,98

CLAUSULA 47
MES MONTO
Jun-12 6.428,55
Jul-12 12.857,14
Ago-12 12.857,14
Sep-12 12.857,14
Oct-12 12.857,14
Nov-12 12.857,14
Dic-12 12.857,14
Ene-13 12.857,14
Feb-13 12.857,14
Mar-13 12.857,14
Abr-13 12.857,14
May-13 12.857,14
Jun-13 12.857,14
Jul-13 12.857,14
Ago-13 12.857,14
Sep-13 12.857,14
Oct-13 12.857,14
Nov-13 12.857,14
Dic-13 12.857,14
Ene-14 12.857,14
Feb-14 12.857,14
Mar-14 12.857,14
Abr-14 12.857,14
May-14 12.857,14
Jun-14 12.857,14
Jul-14 4.285,70
TOTAL 319.285,61



2)MODESTO ADALBERTO CÓRDOVA

SALARIO HISTORICO
Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
May-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Jun-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Jul-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Ago-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Sep-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Oct-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Nov-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Dic-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22





GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Sal/int días ant/causada Ant/total Tasa Int Tot/int
May-11 142,22 6 853,33 853,33 16,64% 11,83 11,83
Jun-11 142,22 6 853,33 1.706,67 16,09% 22,88 34,72
Jul-11 142,22 6 853,33 2.560,00 16,52% 35,24 69,96
Ago-11 142,22 6 853,33 3.413,33 15,94% 45,34 115,30
Sep-11 142,22 6 853,33 4.266,67 16,00% 56,89 172,19
Oct-11 142,22 6 853,33 5.120,00 16,39% 69,93 242,12
Nov-11 142,22 6 853,33 5.973,33 15,43% 76,81 318,93
Dic-11 142,22 6 853,33 6.826,67 15,03% 85,50 404,43


ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 1 30 142,22 4.266,67


UTILIDADES CLAUSULA 44
AÑO DESDE HASTA DIAS SALARIO MONTO
2011 02/05/2011 03/12/2011 58,33 100,00 5.833,00



VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO DESDE HASTA PAGO Salario Total
1 02/05/2011 03/12/2011 43,5 100,00 4.350,00

CLAUSULA 47
MES MONTO
Dic-11 2.800,00
Ene-12 3.000,00
Feb-12 3.000,00
Mar-12 3.000,00
Abr-12 3.000,00
May-12 3.000,00
Jun-12 3.000,00
Jul-12 3.000,00
Ago-12 3.000,00
Sep-12 3.000,00
Oct-12 3.000,00
Nov-12 3.000,00
Dic-12 3.000,00
Ene-13 3.000,00
Feb-13 3.000,00
Mar-13 3.000,00
Abr-13 3.000,00
May-13 3.000,00
Jun-13 3.000,00
Jul-13 3.000,00
Ago-13 3.000,00
Sep-13 3.000,00
Oct-13 3.000,00
Nov-13 3.000,00
Dic-13 3.000,00
Ene-14 3.000,00
Feb-14 3.000,00
Mar-14 3.000,00
Abr-14 3.000,00
May-14 3.000,00
Jun-14 3.000,00
Jul-14 1.000,00
TOTAL 93.800,00


3) LUIS JOSÉ OTAMENDI SALAZAR

SALARIO HISTORICO
Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
May-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Jun-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Jul-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Ago-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Sep-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Oct-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Nov-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Dic-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22




GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int días ant/causada Ant/total Tasa Int Tot/int
May-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22 6 853,33 853,33 16,64% 11,83 11,83
Jun-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22 6 853,33 1.706,67 16,09% 22,88 34,72
Jul-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22 6 853,33 2.560,00 16,52% 35,24 69,96
Ago-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22 6 853,33 3.413,33 15,94% 45,34 115,30
Sep-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22 6 853,33 4.266,67 16,00% 56,89 172,19
Oct-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22 6 853,33 5.120,00 16,39% 69,93 242,12
Nov-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22 6 853,33 5.973,33 15,43% 76,81 318,93
Dic-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22 6 853,33 6.826,67 15,03% 85,50 404,43

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 1 30 142,22 4.266,67

UTILIDADES CLAUSULA 44
AÑO DESDE HASTA DIAS SALARIO MONTO
2011 02/05/2011 03/12/2011 58,33 100,00 5.833,00






VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO DESDE HASTA PAGO Salario Total
1 02/05/2011 03/12/2011 43,5 100,00 4.350,00



CLAUSULA 47
MES MONTO
Dic-11 2.800,00
Ene-12 3.000,00
Feb-12 3.000,00
Mar-12 3.000,00
Abr-12 3.000,00
May-12 3.000,00
Jun-12 3.000,00
Jul-12 3.000,00
Ago-12 3.000,00
Sep-12 3.000,00
Oct-12 3.000,00
Nov-12 3.000,00
Dic-12 3.000,00
Ene-13 3.000,00
Feb-13 3.000,00
Mar-13 3.000,00
Abr-13 3.000,00
May-13 3.000,00
Jun-13 3.000,00
Jul-13 3.000,00
Ago-13 3.000,00
Sep-13 3.000,00
Oct-13 3.000,00
Nov-13 3.000,00
Dic-13 3.000,00
Ene-14 3.000,00
Feb-14 3.000,00
Mar-14 3.000,00
Abr-14 3.000,00
May-14 3.000,00
Jun-14 3.000,00
Jul-14 1.000,00
TOTAL 93.800,00










4) FÉLIX MANUEL SALAZAR RAVELO
SALARIO HISTORICO
Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
Feb-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Mar-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Abr-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
May-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Jun-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Jul-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Ago-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Sep-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Oct-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Nov-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Dic-10 10.714,28 357,14 94,25 51,59 502,98
Ene-11 10.714,28 357,14 99,21 51,59 507,94
Feb-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Mar-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Abr-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
May-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Jun-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Jul-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Ago-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Sep-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Oct-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Nov-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Dic-11 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Ene-12 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Feb-12 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Mar-12 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Abr-12 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
May-12 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90
Jun-12 10.714,28 357,14 99,21 56,55 512,90





























GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Sal/int días ant/causada ant/acum días/adic Ant/adic ant/acum Ant/total Tasa Int Tot/int
Feb-10 502,98 6 3.017,86 3.017,86 3.017,86 3.017,86 16,65% 41,87 41,87
Mar-10 502,98 6 3.017,86 6.035,71 6.035,71 6.035,71 16,44% 82,69 124,56
Abr-10 502,98 6 3.017,86 9.053,57 9.053,57 9.053,57 16,23% 122,45 247,01
May-10 502,98 6 3.017,86 12.071,42 12.071,42 12.071,42 16,40% 164,98 411,99
Jun-10 502,98 6 3.017,86 15.089,28 15.089,28 15.089,28 16,10% 202,45 614,44
Jul-10 502,98 6 3.017,86 18.107,13 18.107,13 18.107,13 16,34% 246,56 860,99
Ago-10 502,98 6 3.017,86 21.124,99 21.124,99 21.124,99 16,28% 286,60 1.147,59
Sep-10 502,98 6 3.017,86 24.142,84 24.142,84 24.142,84 16,10% 323,92 1.471,51
Oct-10 502,98 6 3.017,86 27.160,70 27.160,70 27.160,70 16,38% 370,74 1.842,25
Nov-10 502,98 6 3.017,86 30.178,56 30.178,56 30.178,56 16,25% 408,67 2.250,92
Dic-10 502,98 6 3.017,86 33.196,41 33.196,41 33.196,41 16,45% 455,07 2.705,99
Ene-11 507,94 6 3.047,62 36.244,03 36.244,03 36.244,03 16,29% 492,01 3.198,00
Feb-11 512,90 6 3.077,38 39.321,41 39.321,41 39.321,41 16,37% 536,41 3.734,41
Mar-11 512,90 6 3.077,38 42.398,79 42.398,79 42.398,79 16,00% 565,32 4.299,72
Abr-11 512,90 6 3.077,38 45.476,17 45.476,17 45.476,17 16,37% 620,37 4.920,10
May-11 512,90 6 3.077,38 48.553,55 48.553,55 48.553,55 16,64% 673,28 5.593,37
Jun-11 512,90 6 3.077,38 51.630,92 51.630,92 51.630,92 16,09% 692,28 6.285,66
Jul-11 512,90 6 3.077,38 54.708,30 54.708,30 54.708,30 16,52% 753,15 7.038,81
Ago-11 512,90 6 3.077,38 57.785,68 57.785,68 57.785,68 15,94% 767,59 7.806,39
Sep-11 512,90 6 3.077,38 60.863,06 60.863,06 60.863,06 16,00% 811,51 8.617,90
Oct-11 512,90 6 3.077,38 63.940,44 63.940,44 63.940,44 16,39% 873,32 9.491,22
Nov-11 512,90 6 3.077,38 67.017,82 67.017,82 67.017,82 15,43% 861,74 10.352,96
Dic-11 512,90 6 3.077,38 70.095,20 70.095,20 70.095,20 15,03% 877,94 11.230,90
Ene-12 512,90 6 3.077,38 73.172,58 73.172,58 73.172,58 15,70% 957,34 12.188,24
Feb-12 512,90 6 3.077,38 76.249,96 2 1.025,79 77.275,75 77.275,75 15,18% 977,54 13.165,78
Mar-12 512,90 6 3.077,38 79.327,34 80.353,13 80.353,13 14,97% 1.002,41 14.168,19
Abr-12 512,90 6 3.077,38 82.404,72 83.430,51 83.430,51 15,41% 1.071,39 15.239,57
May-12 512,90 6 3.077,38 85.482,10 86.507,89 86.507,89 15,63% 1.126,77 16.366,34
Jun-12 512,90 6 3.077,38 88.559,48 89.585,27 89.585,27 15,38% 1.148,18 17.514,52

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 2 60 512,90 30.773,79







UTILIDADES CLAUSULA 44
AÑO DESDE HASTA DIAS SALARIO MONTO
2010 08/02/2010 31/12/2010 87,08 357,14 31.099,75
2011 01/01/2011 31/12/2011 100 357,14 35.714,00
2012 01/01/2012 15/06/2012 50 357,14 17.857,00
84.670,75






VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO DESDE HASTA DISFRUTE DESCANSOS PAGO DIFERENCIA=bono vacacional Salario Total
1 08/02/2010 08/02/2011 17 6 75 52 357,14 26.785,70
2 08/02/2011 08/02/2012 17 6 80 57 357,14 28.571,41
3 08/02/2012 15/06/2012 20 357,14 7.142,85
62.499,97

CLAUSULA 47
MES MONTO
Jun-12 9.999,92
Jul-12 10.714,28
Ago-12 10.714,28
Sep-12 10.714,28
Oct-12 10.714,28
Nov-12 10.714,28
Dic-12 10.714,28
Ene-13 10.714,28
Feb-13 10.714,28
Mar-13 10.714,28
Abr-13 10.714,28
May-13 10.714,28
Jun-13 10.714,28
Jul-13 10.714,28
Ago-13 10.714,28
Sep-13 10.714,28
Oct-13 10.714,28
Nov-13 10.714,28
Dic-13 10.714,28
Ene-14 10.714,28
Feb-14 10.714,28
Mar-14 10.714,28
Abr-14 10.714,28
May-14 10.714,28
Jun-14 10.714,28
Jul-14 3.571,40
TOTAL 270.714,04

5) ARGENIS JOSÉ VARGAS
SALARIO HISTORICO
Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
May-11 10.714,28 357,14 99,21 51,59 507,94
Jun-11 10.714,28 357,14 99,21 51,59 507,94
Jul-11 10.714,28 357,14 99,21 51,59 507,94
Ago-11 10.714,28 357,14 99,21 51,59 507,94
Sep-11 10.714,28 357,14 99,21 51,59 507,94









GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Sal/int días ant/causada Ant/total Tasa Int Tot/int
May-11 507,94 6 3.047,62 3.047,62 16,64% 42,26 42,26
Jun-11 507,94 6 3.047,62 6.095,23 16,09% 81,73 123,99
Jul-11 507,94 6 3.047,62 9.142,85 16,52% 125,87 249,85
Ago-11 507,94 6 3.047,62 12.190,47 15,94% 161,93 411,78
Sep-11 507,94 6 3.047,62 15.238,09 16,00% 203,17 614,96


ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 1 30 507,94 15.238,09

UTILIDADES CLAUSULA 44
AÑO DESDE HASTA DIAS SALARIO MONTO
2011 02/05/2011 03/09/2011 33,33 357,14 11.903,57




VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO DESDE HASTA PAGO Salario Total
1 02/05/2011 03/09/2011 25 357,14 8.928,57

CLAUSULA 47
MES MONTO
Sep-11 9.642,78
Oct-11 10.714,28
Nov-11 10.714,28
Dic-11 10.714,28
Ene-12 10.714,28
Feb-12 10.714,28
Mar-12 10.714,28
Abr-12 10.714,28
May-12 10.714,28
Jun-12 10.714,28
Jul-12 10.714,28
Ago-12 10.714,28
Sep-12 10.714,28
Oct-12 10.714,28
Nov-12 10.714,28
Dic-12 10.714,28

Ene-13 10.714,28
Feb-13 10.714,28
Mar-13 10.714,28
Abr-13 10.714,28
May-13 10.714,28
Jun-13 10.714,28
Jul-13 10.714,28
Ago-13 10.714,28
Sep-13 10.714,28
Oct-13 10.714,28
Nov-13 10.714,28
Dic-13 10.714,28
Ene-14 10.714,28
Feb-14 10.714,28
Mar-14 10.714,28
Abr-14 10.714,28
May-14 10.714,28
Jun-14 10.714,28
Jul-14 3.571,14
TOTAL 366.785,16


6) JOSÉ GREGORIO SALAZAR
SALARIO HISTORICO
Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
Feb-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54
Mar-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54
Abr-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54
May-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54
Jun-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54
Jul-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54
Ago-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54
Sep-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54
Oct-11 3.428,57 114,29 31,75 16,51 162,54


GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Sal/int días ant/causada Ant/total Tasa Int Tot/int
Feb-11 162,54 6 975,24 975,24 16,37% 13,30 13,30
Mar-11 162,54 6 975,24 1.950,48 16,00% 26,01 39,31
Abr-11 162,54 6 975,24 2.925,71 16,37% 39,91 79,22
May-11 162,54 6 975,24 3.900,95 16,64% 54,09 133,31
Jun-11 162,54 6 975,24 4.876,19 16,09% 65,38 198,70
Jul-11 162,54 6 975,24 5.851,43 16,52% 80,55 279,25
Ago-11 162,54 6 975,24 6.826,66 15,94% 90,68 369,93
Sep-11 162,54 6 975,24 7.801,90 16,00% 104,03 473,96
Oct-11 162,54 6 975,24 8.777,14 16,39% 119,88 593,84















ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 1 30 162,54 4.876,19







UTILIDADES CLAUSULA 44
AÑO DESDE HASTA DIAS SALARIO MONTO
2011 08/02/2011 23/10/2011 66,6 114,29 7.611,43

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO DESDE HASTA PAGO Salario Total
1 08/02/2011 23/10/2011 50 114,29 5.714,28

CLAUSULA 47
MES MONTO
Oct-11 914,32
Nov-11 3.428,57
Dic-11 3.428,57
Ene-12 3.428,57
Feb-12 3.428,57
Mar-12 3.428,57
Abr-12 3.428,57
May-12 3.428,57
Jun-12 3.428,57
Jul-12 3.428,57
Ago-12 3.428,57
Sep-12 3.428,57
Oct-12 3.428,57
Nov-12 3.428,57
Dic-12 3.428,57
Ene-13 3.428,57
Feb-13 3.428,57
Mar-13 3.428,57
Abr-13 3.428,57
May-13 3.428,57
Jun-13 3.428,57
Jul-13 3.428,57
Ago-13 3.428,57
Sep-13 3.428,57
Oct-13 3.428,57
Nov-13 3.428,57
Dic-13 3.428,57
Ene-14 3.428,57
Feb-14 3.428,57
Mar-14 3.428,57
Abr-14 3.428,57
May-14 3.428,57
Jun-14 3.428,57
Jul-14 1.142,90
TOTAL 111.771,46

7) VIRGENE ABIGAIL ITRIAGO
SALARIO HISTORICO
Fecha Sal/men Sal/dia Alíc/ut Alic/bv Sal/int
May-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Jun-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Jul-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Ago-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Sep-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Oct-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Nov-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
Dic-11 3.000,00 100,00 27,78 14,44 142,22
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Sal/int días ant/causada Ant/total Tasa Int Tot/int
May-11 142,22 6 853,33 853,33 16,64% 11,83 11,83
Jun-11 142,22 6 853,33 1.706,67 16,09% 22,88 34,72
Jul-11 142,22 6 853,33 2.560,00 16,52% 35,24 69,96
Ago-11 142,22 6 853,33 3.413,33 15,94% 45,34 115,30
Sep-11 142,22 6 853,33 4.266,67 16,00% 56,89 172,19
Oct-11 142,22 6 853,33 5.120,00 16,39% 69,93 242,12
Nov-11 142,22 6 853,33 5.973,33 15,43% 76,81 318,93
Dic-11 142,22 6 853,33 6.826,67 15,03% 85,50 404,43


ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO = ANTIGÜEDAD
30 1 30 142,22 4.266,67

UTILIDADES CLAUSULA 44
AÑO DESDE HASTA DIAS SALARIO MONTO
2011 02/05/2011 03/12/2011 58,33 100,00 5.833,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO DESDE HASTA PAGO Salario Total
1 02/05/2011 03/12/2011 43,5 100,00 4.350,00

CLAUSULA 47
MES MONTO
Dic-11 2.800,00
Ene-12 3.000,00
Feb-12 3.000,00
Mar-12 3.000,00
Abr-12 3.000,00
May-12 3.000,00
Jun-12 3.000,00
Jul-12 3.000,00
Ago-12 3.000,00
Sep-12 3.000,00
Oct-12 3.000,00
Nov-12 3.000,00
Dic-12 3.000,00
Ene-13 3.000,00
Feb-13 3.000,00
Mar-13 3.000,00
Abr-13 3.000,00
May-13 3.000,00
Jun-13 3.000,00
Jul-13 3.000,00
Ago-13 3.000,00
Sep-13 3.000,00
Oct-13 3.000,00
Nov-13 3.000,00
Dic-13 3.000,00
Ene-14 3.000,00
Feb-14 3.000,00
Mar-14 3.000,00
Abr-14 3.000,00
May-14 3.000,00
Jun-14 3.000,00
Jul-14 1.000,00
TOTAL 93.800,00

En consecuencia, la demandada INTERCONCRET, C. A., debe pagar a los demandantes, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.436.458,20), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 107.502,36 107.502,36
Intereses sobre prestaciones sociales 21.017,43 21.017,43
Utilidades 101.605,38 101.605,38
Vacaciones y bono vacacional 74.999,98 74.999,98
Indemnización por despido 107.502,36 107.502,36
Indemnización cláusula 47 319.285,61
Sub total 731.913,12
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps e indemnización cláusula 47) 391.610,07 261.467,19
Indexación antigüedad e indemnización por despido 215.004,71 1.113.874,90
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps e indem cláusula 47) 176.605,36 329.202,99
Total 2.436.458,20

MODESTO ADALBERTO CÓRDOVA: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 234.357,15) por los siguientes conceptos:
Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 6.826,67 6.826,67
Intereses sobre prestaciones sociales 404,43 404,43
Utilidades 5.833,00 5.833,00
Vacaciones y bono vacacional 4.350,00 4.350,00
Indemnización por despido 6.826,67 6.826,67
Indemnización cláusula 47 93.800,00
Sub total 118.040,76
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps e indemnización cláusula 47) 23.836,33 17.963,56
Indexación antigüedad e indemnización por despido 13.653,33 77.134,21
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps e
indem cláusula 47) 10.183,00 21.218,62
Total 234.357,15

LUIS JOSÉ OTAMENDI SALAZAR: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 232.030,25) por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 6.826,67 6.826,67
Intereses sobre prestaciones sociales 404,43 404,43
Utilidades 5.833,00 5.833,00
Vacaciones y bono vacacional 4.350,00 4.350,00
Indemnización por despido 6.826,67 6.826,67
Indemnización cláusula 47 93.800,00
Sub total 118.040,76
Concepto Monto a
ajustar Ajuste
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps e indemnización cláusula 47) 23.836,33 17.963,56
Indexación antigüedad e indemnización por despido 13.653,33 77.134,21
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps e
indem cláusula 47) 10.183,00 18.891,72
Total 232.030,25

FÉLIX MANUEL SALAZAR RAVELO: DOS MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.011.346,19), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 89.585,27 89.585,27
Intereses sobre prestaciones sociales 17.514,52 17.514,52
Utilidades 84.670,75 84.670,75
Vacaciones y bono vacacional 62.499,97 62.499,97
Indemnización por despido 89.585,27 89.585,27
Indemnización cláusula 47 270.714,04
Sub total 614.569,82
Concepto Monto a
ajustar Ajuste
Intereses de mora conceptos condenados (excepto
intereses sps e
indemnización cláusula 47) 326.341,26 217.888,98
Indexación antigüedad e indemnización por despido 179.170,54 904.552,34
Indexación otros conceptos (excepto intereses sps e
indem cláusula 47) 147.170,72 274.335,05
Total 2.011.346,19
ARGENIS JOSÉ VARGAS: SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 680.702,67), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 15.238,09 15.238,09
Intereses sobre prestaciones
sociales 614,96 614,96
Utilidades 11.903,57 11.903,57
Vacaciones y bono vacacional 8.928,57 8.928,57
Indemnización por despido 15.238,09 15.238,09
Indemnización cláusula 47 366.785,16
Sub total 418.708,42
Concepto Monto a ajustar Ajuste
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses
sps e indemnización cláusula 47) 51.308,31 40.890,34
Indexación antigüedad e indemnización por despido 30.476,17 182.271,57
Indexación otros conceptos
(excepto intereses sps e indem cláusula 47) 20.832,13 38.832,34
Total 680.702,67

JOSÉ GREGORIO SALAZAR: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.941,42), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 8.777,14 8.777,14
Intereses sobre prestaciones sociales 593,84 593,84
Utilidades 7.611,43 7.611,43
Vacaciones y bono vacacional 5.714,28 5.714,28
Indemnización por despido 8.777,14 8.777,14
Indemnización cláusula 47 111.771,46
Sub total 143.245,29
Concepto Monto a
ajustar Ajuste
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses sps e indemnización cláusula 47) 30.879,99 18.405,75
Indexación antigüedad e indemnización por despido 17.554,28 102.450,46
Indexación otros conceptos
(excepto intereses sps e indem cláusula 47) 13.325,71 24.839,92
Total 288.941,42

VIRGENE ABIGAIL ITRIAGO: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 232.030,25) por los siguientes conceptos:
Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 6.826,67 6.826,67
Intereses sobre prestaciones sociales 404,43 404,43
Utilidades 5.833,00 5.833,00
Vacaciones y bono vacacional 4.350,00 4.350,00
Indemnización por despido 6.826,67 6.826,67
Indemnización cláusula 47 93.800,00
Sub total 118.040,76
Concepto Monto a
ajustar Ajuste
Intereses de mora conceptos condenados (excepto intereses
sps e indemnización cláusula
47) 23.836,33 17.963,56
Indexación antigüedad e indemnización por despido 13.653,33 77.134,21
Indexación otros conceptos
(excepto intereses sps e indem cláusula 47) 10.183,00 18.891,92
Total 232.030,45

En todos los casos, debe adicionarse lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde las fechas calculadas en este fallo, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2016 por el abogado JUAN LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR, MODESTO ADALBERTO CÓRDOVA, LUIS JOSÉ OTAMENDI SALAZAR, FELIX MANUEL SALAZAR RAVELO, ARGENIS JOSÉ VARGAS, JOSÉ GREGORIO SALAZAR y VIRGENE ABIGAIL ITRIAGO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada INTERCONCRET, C. A. pagar a los ciudadanos YORVIS ANTONIO RAMOS SALAZAR: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.436.458,20); MODESTO ADALBERTO CÓRDOVA: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 234.357,15); LUIS JOSÉ OTAMENDI SALAZAR: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 232.030,25); FÉLIX MANUEL SALAZAR RAVELO: DOS MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.011.346,19); ARGENIS JOSÉ VARGAS: SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 680.702,67); JOSE GREGORIO SALAZAR: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.941,42); y VIRGENE ABIGAIL ITRIAGO: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 232.030,25), por los conceptos señalados en este fallo, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas del juicio principal a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2016. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 2 de mayo 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2016-000243.
JCCA/JM/ksr.