REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de mayo de 2016.

206° y 157°

ACCIONANTE: JOSE RAMÓN BLANCO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.728.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, EGLE GUATARAMA y BEATRIZ AREVALO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 84.579, 165.590 y 169.591, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2016, por el abogado ROBERTO ARÉVALO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 2016, oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de marzo de 2016.

En fecha 28 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a la interpretación vinculante que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, en las sentencias Nº 1 del 1º de febrero de 2000 (José Amado Mejía) y Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (Seguros Los Andes), este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO VELÁSQUEZ, asistido por el abogado ROBERTO ARÉVALO, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que ordene su reincorporación como Camillero en la zona de Emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejecute la medida de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y que se ordene que la administración del Centro de Salud, se abstenga de tomar ningún tipo de retaliación contra su persona y ordene a los Milicianos específicamente al ciudadano Juan Sánchez que evite todo contacto o roce con su persona y se abstenga de hostigarlo o tomar retaliaciones en su contra, que lo ha denunciado por ante el CICPC; y que ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

Alega el quejoso que el 1º de marzo de 2012, ingresó a trabajar como camillero en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, según Resolución DGRHPDDDRS 003771 de 1:00 p. a 7:00 p.m., devengando un salario de Bs. 9.648,00 mensual, hasta el 22 de febrero de 2016, cuando sin mediar justa causa fue encerrado en un cuarto por el equipo de Milicianos que prestan servicio como seguridad en el centro de salud, encabezado por el ciudadano Juan Sánchez, quien lo privó ilegalmente de su libertad por más de 6 horas, fue sometido a vejámenes, torturas físicas, maltrato y ofensas verbales, según señaló el identificado miliciano, por un supuesto informe que había presentado una usuaria de los servicios de salud, en el cual afirmó que le estaban cobrando una cantidad de dinero por trasladar a su paciente en la ambulancia a otro centro de salud; que no le permitieron esgrimir argumento alguno en su defensa, obligándolo por medio de coacción y maltratos físicos a que firmara una renuncia elaborada por ellos y que colocara sus huellas dactilares, situación a la que accedió porque es padre de familia y temió en ese momento lo que pudiera sucederle, dado que llamaron unos policías y lo amenazaron con ponerle los ganchos y le dijeron que podía ir preso por eso, aun cuando la usuaria dijo que él no le había cobrado dinero, ni ella le había dado dinero a su persona por ningún concepto; que como a las 11:00 p. m. se sentía agotado y atemorizado, ante la tortura física y psicológica, a la que estaba sometido y preocupado por sus hijos, su esposa y su madre, que no sabían lo que le estaba pasando, firmó la “renuncia” alegando problemas familiares como se lo ordenó el mencionado miliciano Juan Sánchez, cuya carta de renuncia fue entregada por ellos mismos a la Dirección de Recursos Humanos de la Institución y en ningún momento él entregó carta de renuncia alguna a ninguno de sus superiores inmediatos, de forma personal como acto personal que es.

Que el 26 de febrero de 2016, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Policiales (SIC) (CICPC) por las amenazas de muerte recibidas por el Miliciano Juan Sánchez, tal como se evidencia del fotostato de la misma signada con el Nº A/M 1296-16; que solicitó apoyo de la Directiva Sindical realizando exposición de su caso, que intervino ante la Dirección de Gestión y Apoyo Técnico del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, que dio por respuesta que la renuncia seguirá su curso administrativo por no haber demostrado los hechos, lo que le deja en total indefensión, dado que le son violados varios derechos constitucionales y legales; que presentó el caso por ante la Consultoría Jurídica y tampoco recibió respuesta oportuna y favorable, situación que lo mantiene en estado de indefensión.

Alega la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en vista que fue sometido a la fuerza, sin que mediara orden judicial alguna y retenido contra su voluntad por más de 6 horas, por una autoridad manifiestamente ilegal e incompetente para detener a persona alguna como lo es la ejercida por el miliciano Juan Sánchez, sin que mediara orden de juez alguno, sin permitirle argumentar defensa ante los hechos que se imputaban, ni le mostraron informe alguno que les sirviera a ellos de soporte.

Alega la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, porque una vez que se suscitaron los hechos que le obligaron a firmar una carta de “renuncia”, bajo coacción del mencionado Miliciano Juan Sánchez, la Dirección de Recursos Humanos, a pesar de estar amparado por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, dio el visto bueno, aún cuando no la presentó personalmente, hizo caso omiso de sus denuncias y su reclamo; que lo correcto era que se iniciara el procedimiento de calificación de faltas, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Invocó los artículos 19, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 85 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 16 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que el accionante recurrió a las vías judiciales ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes tales como el CICPC o el Ministerio Público, a los fines de presentar denuncia de los hechos que atribuye a la entidad de trabajo, sino que la firma de la renuncia a su cargo de camillero bajo una supuesta coacción , no fue demostrada fehacientemente, además, posee vías ordinarias tanto en sede administrativa como judicial para reclamar los derecho que alega conculcados, que no consta que haya agotado previamente.
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El artículo 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que su petitorio está dirigido a: 1) que ordene su reincorporación como Camillero en la zona de Emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejecute la medida de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; y que ordene el pago de los salarios dejados de percibir; y 2) que la administración del Centro de Salud, se abstenga de tomar ningún tipo de retaliación contra su persona y ordene a los Milicianos específicamente al ciudadano Juan Sánchez que evite todo contacto o roce con su persona y se abstenga de hostigarlo o tomar retaliaciones en su contra, que lo ha denunciado por ante el CICPC.

Lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional es el objeto de la acción y la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que deben encuadrarse dentro de los supuestos de la norma especial atributiva de competencia, esto es, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al cual le corresponde conocer por la materia al Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se denuncia como violado o amenazado de violación.

El petitorio referido a que la administración del Centro de Salud, se abstenga de tomar retaliaciones contra su persona y ordene a los Milicianos, específicamente al ciudadano Juan Sánchez que evite todo contacto o roce con su persona y se abstenga de hostigarlo o tomar retaliaciones en su contra, no es en puridad una pretensión de carácter laboral, por tratarse de la integridad personal; no obstante, como quiera que se denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, al trabajo y estabilidad laboral, es decir, hay derechos o garantías de diversa índole, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ponderarse y establecer cual es la de mayor entidad para establecer la competencia, siendo en este caso las de carácter laboral, como la restitución y pago de salarios caídos, por lo que corresponde el conocimiento a los Juzgados del trabajo conforme al artículo 29.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, resulta inadmisible la acción de amparo referida a que se ordene que la administración del Centro de Salud, se abstenga de tomar ningún tipo de retaliación contra su persona y ordene a los Milicianos específicamente al ciudadano Juan Sánchez que evite todo contacto o roce con su persona y se abstenga de hostigarlo o tomar retaliaciones en su contra, por cuanto consta al folio 10 copia fotostática marcada “B” de la denuncia efectuada el 26 de febrero de 2016, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), A/M Nº 1296-16, firmada por la Abogado Adjunto Zoila Josefina Pérez Buitrago de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Público, lo que implica que el accionante hizo uso de las vías procesales preexistentes con referencia a esos hechos.

En cuanto a que se ordene su reincorporación como Camillero en la zona de Emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejecute la medida de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir, se observa que existen medios judiciales para ventilar la pretensión de reincorporación y pago de salarios caídos.

Así, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, dentro de los 30 días siguientes podrá interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuyo procedimiento es:

1) Se interpone la denuncia que debe llenar los requisitos previstos en el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2) El Inspector del Trabajo examinará la denuncia dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple los requisitos; si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existe presunción de la relación de trabajo, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

3) Un funcionario del Trabajo se trasladará inmediatamente acompañado del trabajador afectado hasta el lugar de trabajo y procederá a notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos y demás beneficios.

4) El patrono podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes; en la búsqueda de la verdad el funcionario del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos; la ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto dará como válidas las declaraciones del trabajador y el funcionario dejará constancia de todo lo actuado.

5) Si el patrono impide u obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario solicitará el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6) Si persiste el desacato o la obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o persona responsable de del desacato será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente.

7) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, el funcionario informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria de 8 días (3 para promover y 5 para admitir y evacuar) para demostrar la condición del trabajador, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución; terminado ese lapso el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los 8 días siguientes; decisión que agota la vía administrativa, quedando a salvo la vía judicial; los tribunales no le darán curso a las demandas de nulidad hasta que la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución.

Como bien puede observarse, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento a seguir en caso de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de trabajadores que gocen de inamovilidad; si no gozan de inamovilidad existe el procedimiento de estabilidad laboral según el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e incluso la vía ordinaria para ventilar lo referente a la renuncia.

Es decir, en el caso de autos, el accionante acudió al CICPC, acudió al Sindicato para ventilar su solicitud ante la entidad de trabajo, es decir, ejerció medios de los cuales disponía para ventilar su caso; y pudiendo haber formulado la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, no consta que lo haya hecho, es decir, no ejerció los recursos correspondientes para hacer valer los derechos que considera le fueron lesionados, es decir, que para obtener la satisfacción de lo pretendido por vía de amparo, existen medios breves, sumarios y eficaces y no se alegó por qué existiendo una vía ordinaria, considera el accionante que el amparo es la vía idónea, de manera que, la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que debe declararse sin lugar la apelación, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2016, por el abogado ROBERTO ARÉVALO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON BLANCO VELASQUEZ contra el HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 2016, oída en un solo efecto el 18 de marzo de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON BLANCO VELASQUEZ contra el HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena notificar al accionante y la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2016. AÑOS: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 2 de mayo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

ASUNTO Nº AP21-R-2016-000351.
JG/JM/ksr.