REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de mayo de 2016.

206° y 157°

DEMANDANTE: LEONARDO CROCE OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.143 y 47.175, respectivamente.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 141-14 de fecha 24 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 0272012-01-00392, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA contra la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

TERCERO INTERESADO: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTÍNEZ VALERO, DAVID CALZADILLA, JENNIFER GALLO PINALES, IGOR SANTIAGO GIRALDI y JOSPE MIGUEL RODRÍGUEZ REBOLLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 152.405 y 211.464, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de auto de admisión de pruebas en demanda contencioso administrativa de nulidad.

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2015 por el abogado FRANCISCO MUJICA en su condición de apoderado judicial de la demandante en nulidad, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 3 de agosto de 2015.

El 23 de septiembre de 2015, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior devolvió el asunto a su tribunal de origen a los fines de completar copias certificadas necesarias para dictar la decisión; el 16 de diciembre de 2015 se recibió nuevamente el asunto fijándose oportunidad para celebrar audiencia oral y pública; por auto de fecha 8 de enero de 2016 se revocó parcialmente por contrario imperio el auto antes señalado ordenando la tramitación correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de garantizar el principio de certeza jurídica ordenó la notificación de las partes; materializadas las notificaciones indicadas, en fecha 22 de enero de 2016 la parte recurrente en nulidad, hoy apelante, presentó escrito de fundamentación; el 12 de febrero de 2016 el beneficiario de la providencia administrativa dictada, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida; por auto de fecha 17 de febrero de 2016 se fijó lapso de 30 día hábiles para dictar sentencia y en fecha 5 de abril de 2016 se difirió por un lapso igual la oportunidad para decidir el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA, asistido de abogado, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 00141-14 de fecha 24 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que cursa en el expediente administrativo N° 027-2012-01-00392, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA en contra de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 5 de mayo de 2015, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

Una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 14 de mayo de 2015, se libraron las correspondientes notificaciones y materializadas éstas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 16 de julio de 2015, fecha en la cual comparecieron la parte recurrente y su apoderado judicial, los apoderados judiciales del beneficiario de la providencia administrativa y la abogado MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.543.404, en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; finalmente se dejó constancia de la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 27 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante, siendo negada expresamente la admisión de las pruebas documentales marcadas “b” (contrato de trabajo a tiempo determinado) y “c” (addendum del contrato), cursantes en la presente incidencia en los folios 63 al 72, ambos inclusive, por resultar en criterio del a quo, impertinentes pues nada aportaban a la resolución de la controversia; el 29 de julio de 2015, la recurrente apeló del auto de admisión de pruebas, siendo oída en un solo efecto el 3 de agosto de 2015 ordenándose la remisión al Tribunal Superior competente por distribución.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante al folio 87 y su vuelto, se circunscribe a denunciar lo siguiente: 1) La impertinencia de las documentales señaladas por el tribunal no es tal, pues, como parte de los alegatos esgrimidos en el libelo se adujo que el ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA suscribió un contrato a tiempo determinado el 21 de febrero de 2011 con la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. así como un addendum al mismo mediante los cuales se establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar para la prestación del servicio, instrumentales éstas que promovió para demostrar las facultades que desarrollaba en el cargo que desempeñó durante la relación laboral, todo con el fin de evidenciar que en ninguna de las cláusulas había algún rasgo que calificara las labores ejercidas como un trabajador de confianza, no obstante, la cláusula de confidencialidad prevista en el addendum que corresponde a todo trabajador que se encuentre al servicio de cualquier empresa; 2) Las documentales sí aportan al proceso, pues, en el procedimiento administrativo la empresa no presentó manual descriptivo de cargos al cual debía someterse el trabajador, siendo que era a la entidad a la que le correspondía argumentar, alegar los hechos que luego debía probar, lo cual no hizo, no argumentó no alegó las características y actividades que debía desarrollar en el cargo para calificarlo como trabajador de confianza, con lo cual se demuestran las imprecisiones y vicios de inmotivación e incongruencia que se le imputan a la providencia administrativa accionada en nulidad; 3) Las documentales negadas son útiles y pertinentes, pues, tienen íntima relación con los hechos libelados y tienen como objetivo ratificar los vicios de inmotivación e incongruencia que se le atribuyen a la providencia administrativa recurrida en nulidad, aunado a la insuficiencia de argumentos en la contestación de la solicitud administrativa y la falta de prueba (manual descriptivo del cargo) para evidenciar las funciones y actividades desempeñadas, no bastando la promoción de testigos que declararan respecto a ello.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

El beneficiario de la providencia administrativa, entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A., procedió mediante su apoderado judicial a contestar la apelación interpuesta, de la siguiente manera: 1) Negó, rechazó y contradijo el escrito de fundamentación de la apelación presentado señalando que el recurrente en nulidad promovió contrato individual de trabajo y addendum que nada aportan al proceso, pues, para el momento en que empezó la relación laboral el trabajador ocupaba el cargo de Coordinador de Auditoría de Ventas y posteriormente fue promovido al cargo de Gerente de Cuentas por cobrar hasta que finalizó el vínculo de trabajo, tal como quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos tanto en el procedimiento administrativo como en la audiencia oral del juicio de nulidad, debiendo considerársele un trabajador de dirección conforme lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, tenía participación en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores y por ende no le era aplicable el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral; 2) La declaración de los testigos evidenció el carácter de dirección del cargo ostentado y la labor desempeñada; 3) El addendum del contrato contiene una obligación de confidencialidad por parte del extrabajador, que le impedía divulgar o revelar a terceros información esencial o secreta de procesos internos de la compañía, evidenciando que el patrono depositaba su confianza en él para el manejo de información confidencial y secretos del propia negocio, por lo que en todo caso, de valorarse ésta documental le favorece y afianza su posición y argumentos.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto principal identificado con la nomenclatura AP21-N-2015-000117, se negó la admisión de las documentales marcadas “b” y “c”, que corren insertas a los folios 62 al 71, ambos inclusive, del referido expediente y que cursan en la presente incidencia de los folios 63 al 72, ambos inclusive; la fundamentación de la negativa del Tribunal de juicio fue la manifiesta impertinencia por considerar que nada aportan a la resolución de la controversia.

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a falta de normativa expresa, prevé la posibilidad de aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; así entonces en materia probatoria en las demandas contencioso administrativas de nulidad, debe atenderse a las normas establecidas en el Título II: DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA, Capítulo II: De los medios de prueba, de su promoción y evacuación, donde en su articulado se establecen los medios de prueba admisibles de los que las partes pueden valerse en caso de considerarlos conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Es un principio general en materia probatoria que los medios de prueba son admisibles cuando resultan legales y procedentes, salvo casos excepcionales en que se les considere manifiestamente ilegales o impertinentes; la regla es admitir, la excepción inadmitir.

En el presente caso la parte demandante en nulidad, apelante en la presente incidencia, aduce que las documentales promovidas y negadas (contrato individual de trabajo y addendum) son útiles y pertinentes pues tienen íntima relación con los hechos libelados y tienen como objetivo ratificar los vicios de inmotivación e incongruencia que se le atribuyen a la providencia administrativa recurrida en nulidad, dada la insuficiencia de argumentos en la contestación de la solicitud administrativa y la falta de prueba de la empresa de que se trataba de un trabajador de confianza.

El beneficiario de la providencia administrativa, si bien en un principio considera que las documentales son impertinentes, pues, alega que el carácter de confianza quedó evidenciado con la declaración de los testigos, no obstante señala que el addendum del contrato contiene una obligación de confidencialidad por parte del extrabajador, evidenciando que el patrono depositaba su confianza en él para el manejo de información confidencial y secretos del propia negocio, por lo que en todo caso, considera que de valorarse ésta documental le favorece y afianza su posición y argumentos.

En criterio de este Juzgado Superior las documentales cuya admisión fue negada no son manifiestamente impertinentes para la solución del controvertido que se plantea en el asunto principal, por lo cual deben admitirse, pues, se trata del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes y su addendum; será labor del sentenciador en el fondo analizar el mérito de estas instrumentales y en la sentencia que produzca establecer si afianzan la posición del demandante en nulidad o por el contrario la desvirtúan; en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación ejercida y revocar la negativa de admitir las pruebas documentales promovidas, ordenándose al a quo su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2015 por el abogado FRANCISCO MUJICA en su condición de apoderado judicial de la demandante en nulidad, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 3 de agosto de 2015. SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITA las pruebas documentales marcadas “b” y “c”, que corren insertas a los folios 62 al 71, ambos inclusive, del referido expediente y que cursan en la presente incidencia de los folios 63 al 72, ambos inclusive, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que dicte, todo con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano LEONARDO CROCE OJEDA en contra de la Providencia Administrativa N° 00141-14 de fecha 24 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que cursa en el expediente administrativo N° 027-2012-01-00392, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida intentada por éste en contra de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. AÑOS: 206º y 157°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 24 de mayo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

Asunto Nº AP21-R-2015-001185.
JCCA/JM/ksr.