REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de mayo de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: JESÚS HERNANDO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO e ISAURO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.455 y 25.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES LAMPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de abril de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 1551-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREÍNA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN y ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 16.591, 32.714, 70.417, 121.997 y 232.743, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2016, ratificada el día 8 del mismo mes y año, por la abogada ALEXANDRA BUSTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de marzo de 2016.
El 11 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente; el 16 de marzo de 2016, se dio por recibido; el 30 de marzo de 2016, se fijó la audiencia oral para el 14 de abril de 2016 a las 11:00 a. m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 27 de abril de 2016 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada CREACIONES LAMPOS, C. A., desempeñándose como Subgerente de la tienda ALDO SHOES el 17 de noviembre de 2009, con una jornada de lunes a domingo de 9:00 a. m. a 7:00 p. m., desde el 21 de diciembre de 2009 de 10:30 a.m. a 9:00 p.m., con un día libre a la semana, el martes, que percibía el salario mínimo más un salario por comisiones del 0,8% sobre las ventas realizadas, hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jhoan Clavijo.
Que el 12 de marzo de 2010 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia administrativa Nº 230-12 de fecha 28 de marzo de 2012 se declaró con lugar; que el 26 de abril de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la ejecución de la providencia administrativa, no compareció la parte demandada y visto que la empresa había incumplido, se vio obligado a acudir a los tribunales a demandar el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales; que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.500,00 compuesto por una parte fija de Bs. 1.223,89, más Bs. 1.276,11, por comisiones.
Demanda: salarios caídos Bs. 89.702,38, recargo por domingos laborados, salario básico Bs. 265,18, domingos laborados salario variable Bs. 829,47, vacaciones Bs. 5.359,86, bono vacacional Bs. 2.334,79, utilidades Bs. 7.308,90, beneficio de alimentación Bs. 38.070,00, antigüedad Bs. 23.183,04, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido e indexación, estimando la demanda en Bs.190.236,66.
La demandada en la contestación a la demanda alegó como punto previo la prejudicialidad, en vista de que interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 230-12 del 28 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 027-2010-01-00951 que declaró con lugar la solicitud de reenganche a favor del accionante.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar servicios el 17 de noviembre de 2009, de manera personal, subordinada y dependiente, alegando que lo cierto es que entre las partes se suscribió un contrato a tiempo determinado cuya fecha de inicio fue el 17 de diciembre de 2009, como Sub-Gerente, con un tiempo de servicio pactado de 75 días, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 con una remuneración de Bs. 1.200,00, más comisiones por venta; negó el horario alegando que fue de lunes a domingo con día libre el martes, de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso; negó que el salario haya sido de Bs. 2.500,00 más el 0,8% sobre las ventas, alegando que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.200,00, más el 0,8% de las comisiones sobre las ventas según la cláusula cuarta del contrato de trabajo; negó el despido de fecha 17 de febrero de 2010, alegando que al trabajador se le notifico de la culminación del contrato de trabajo que vencía en fecha 28 de febrero de 2010 y que el mismo no seria renovado; negó que fue notificada del procedimiento administrativo y del pago de los salarios caídos, alegó que nunca tuvo conocimiento del procedimiento; negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos demandados, los salarios caídos y la indemnización por despido porque el demandante no gozaba de inamovilidad
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda; el sistema procesal laboral venezolano se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.
El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, Asunto Nº AC22R-2005-000123 (Celeste Margarita Gaviria de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, Asunto Nº AA60-S-2007-000231 (Miguel Ángel Martínez contra CVG Bauxilum, C. A.), en la cual estableció: “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.
En el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los límites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos y condenados por el a quo no objetados en la audiencia de alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, está supeditado al objeto fijado por los apelantes en la audiencia oral.
El objeto de la apelación de la parte demandada es: 1) Error e incongruencia en la valoración de las pruebas, pues la sentencia atribuyó la carga de la prueba a la demandada de probar que era un contrato a tiempo determinado, en su criterio, no proceden las prestaciones sociales, los salarios caídos e indemnización por despido, la demandada promovió el contrato de trabajo y la copia de las nóminas, que no fueron atacados como lo señala la sentencia; 2) Sólo tomó en cuenta la providencia administrativa, no la adminiculó con las demás pruebas de donde se evidencia que el contrato fue a tiempo determinado; 3) Cometió un error material en el punto 3 del dispositivo, se refiere a otra empresa; 4) En el caso de que correspondan los intereses de mora deben ser a la tasa promedio y no a la tasa activa.
A las preguntas efectuadas en la audiencia de alzada, respondieron: demandada: que en la contestación a la demanda no se alegó la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se alegó la prejudicialidad; que no se hizo valer el contrato en la Inspectoría porque la demandada no asistió, aunque en las actas procesales del procedimiento administrativo se demuestra la notificación, hubo vicios en la notificación, eso se atacó pero la demandada no asistió, fue notificada, consignó la boleta de notificación el funcionario, se alegó que las personas que aparecían en la notificación no estaban en la empresa, eso no está en el expediente, es un tema de la nulidad, la providencia quedó confirmada, el trabajador tenía conocimiento del contrato, porque lo firmó; actora: desconocían la existencia del contrato, el trabajador trabajó allí desde antes de la vigencia de ese contrato.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 5, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante al folio 23, promovió:
A los folios 24 al 31 pieza principal original de providencia administrativa Nº 230-12 dictada el 28 de marzo de 2012, mediante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró, entre otras, que la hoy demandada fue notificada, estableció la fecha de ingreso y egreso, el cargo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente; acta Nº P.A 00230/12 levantada con ocasión al acto de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y el funcionario del trabajo dejó constancia para que se procediera realizar la ejecución forzosa.
Promovió la exhibición de la nómina de la empresa desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2012, los libros contables correspondientes al mismo período; cursa a los folios 63 al 236, impresión de documentos denominados pre nómina, sobre lo cual se observa que, los documentos provienen del sistema de la demandada, fueron impresos el 22 de mayo de 2013, es decir, dos días antes de la audiencia de juicio, sin control de la parte actora, en vista de lo cual van contra el principio de alteridad según el cual nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, la prueba emana de la contraparte o de un tercero, no obstante, aún así, de ellos se evidencia que el actor estaba activo en los períodos que van desde el 1º de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 1º de enero al 31 de enero de 2010, lo que evidentemente es contrario a lo señalado en el contrato en el cual se señala que la relación comenzó el 17 de diciembre de 2009 y se pactó hasta el 28 de enero de 2010; se evidencia un salario mensual de Bs. 1.200,00 más comisiones de Bs. 2.446.45 y un total percibido en el mes de Bs. 3.954,72 y de la documental del mes de febrero, se observa que tuvo un salario fijo de 1.200,00 y unas comisiones de Bs. 845.00 para un total de Bs. 2.365,00; de la sumatoria de dichos meses se desprende que el actor tuvo un salario promedio de Bs. 8.766,17 para una porción variable de Bs. 2.922,05, no objetado por la demandada en la apelación; de los recibos consta que le era cancelado el recargo de los días domingos sobre el salario fijo, no así sobre la parte variable.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 18, 19 y 33 pieza Nº 2, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 32 y 33, promovió:
A los folios 34 al 36 documental contentiva del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, que si bien se aprecia conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está en contradicción con los documentos exhibidos y con la providencia administrativa, por lo que se considera que la relación existente fue a tiempo indeterminado.
A los folios 37 al 40 nómina que carece de valor porque emana de la demandada y no contiene firma del actor.
Promovió la prueba de informes a Banesco Banco Universal, cuya resulta cursa a los folios 246 al 249 de la cual se evidencia que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO recibió de CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES), 7 cheques por en fechas: 30-12-2009 Bs. 427,11, 29-1-2010 Bs. 2.991,07, 7-1-2020 Bs. 315,00, 14-1-2010 Bs. 877,35, 3-2-2010 Bs. 546,00, 12-12-2010 Bs.1.713,76 y 1-3-2010 Bs. 581,54.
El Juzgado de Juicio en ejercicio de las iniciativas probatorias revisó en el sistema Juris 2000 y de la copia simple que cursa en el expediente sobre la apelación intentada en la demanda de nulidad Nº AP21-N-2012-000381 interpuesto por CREACIONES LAMPOS, C.A. (ALDO SHOES) y constató que el 25 de mayo de 2015, el Juzgado Octavo (8º) de Superior de este Circuito Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, por el Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio que declaró inadmisible la demanda de nulidad contra la providencia administrativa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda, estableció la fecha de ingreso 17 de noviembre de 2009, fecha de egreso por despido injustificado el 17 de febrero de 2010, que devengaba un salario mixto, conformado por una parte fija, más comisiones del 0,8%; que la providencia administrativa Nº 230-12 dictada el 28 de marzo de 2012, mediante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente y la demandada notificada de la misma, no dio cumplimiento, que dicha providencia quedó firme.
El Tribunal para decidir la apelación de la demandada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegada la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, si la demandada al alegar un hecho nuevo, como es la existencia de un contrato a tiempo determinado, asume la carga de probarla, de manera que la recurrida está ajustada a derecho en ese punto.
En cuanto a la valoración de la providencia administrativa consta original de providencia administrativa Nº 230-12 dictada el 28 de marzo de 2012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas declaró, entre otras, que la hoy demandada fue notificada, estableció la fecha de ingreso y egreso, el cargo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente; el contrato de trabajo señala que comenzó el 17 de diciembre de 2009 y se pactó hasta el 28 de enero de 2010, pero, en contradicción a esa documental, de las pre nóminas exhibidas se evidencia que el actor estaba activo en los períodos que van desde 1º de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 1º de enero al 31 de enero de 2010, es decir, antes y después de las fechas señaladas en el contrato, lo cual adminiculado con la providencia evidencia que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha 9 de abril de 2008 (Sara Franceschi de Corao y otros en nulidad) reiteró la “…doctrina procesal que ha calificado la cosa juzgada como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177)…”, según la cual la voluntad expresada en una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, el criterio expresado en un fallo firme no debe ser nuevamente interpretado para el mismo caso.
Según dicho fallo, la autoridad de cosa juzgada es una característica judicial exclusiva, de hecho es lo que la distingue de la administración, hasta el punto que la mención “cosa juzgada administrativa” constituye un término incorrecto, en tanto que “…no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal…”.
Esa expresión se utiliza para indicar que una resolución administrativa ha sido tomada respecto de un asunto conocido por el ente administrativo y de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “...no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración…”.
Se trata de dos áreas distintas del derecho, una en sede administrativa y otra en la jurisdicción, sin que “…se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra…”, al contrario “…es posible someter al conocimiento de ambas áreas una misma cuestión jurídica, cuando las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 del 18 de julio de 2014 (Luis Ramón Rincones contra Frutin, C. A.), en un caso en el cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no haberse demostrado en su criterio, la existencia de una relación laboral, y el Juzgado del Trabajo con fundamento en ello declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, estableció:
(i) Que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado en este fallo, la garantía procesal de la cosa juzgada sólo se verifica en sede judicial, en vista de lo cual lo procedente era que la recurrida descendiera al fondo del asunto en vista de que no había sido debatido en sede judicial.
(ii) La decisión del órgano administrativo, no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el caso, en vista de lo cual casó el fallo, estableció la existencia de una relación laboral y declaró parcialmente con lugar la demanda.
La providencia administrativa goza de presunción de certeza como todo acto administrativo y surte plenos efectos, mientras no sea declarada con lugar contra ella alguna demanda de nulidad, se desvirtúe mediante prueba fehaciente la presunción de certeza que emana de ella, para lo cual debe alegarse en forma expresa en tiempo útil la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los lapsos de caducidad para las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares; que las acciones de nulidad para los actos administrativos de efectos generales podrán intentarse en cualquier momento y en el ordinal 1º que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 (Centro Médico de Los Teques, S. R. L. en nulidad), estableció que la excepción de ilegalidad, para esa fecha prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominada en sentencia de esa Sala del 14 de febrero de 1985 (Gisela Belmonte contra ASOVEP) “la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas”, según el fallo Nº 1802, del 19 de noviembre de 2003 (Mauro Ortiz Buitriago), está limitada a aplicarse como una excepción en el marco de un procedimiento judicial en ejecución de actuaciones administrativas firmes dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares, es decir, que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal.
La doctrina ha señalado que exigir que se trate de un acto administrativo definitivamente firme y que la administración pretenda la ejecución por vía judicial para la procedencia de la excepción, contraría el texto de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual puede oponerse “siempre” y “…prácticamente anula-púes casi reduce a la nada- la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad…”. Muci-Borjas, José Antonio. La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013, p. 100, 102 y 115).
En este caso, la providencia administrativa estableció que la hoy demandada fue notificada, declaró con lugar el reenganche y la parte demandada no alegó la excepción de ilegalidad, la demanda de nulidad fue declarada inadmisible, ni probó en contrario, pues, alegada la existencia de un contrato a tiempo determinado no logró demostrarla por existir pruebas en contrario, en consecuencia, deben apreciarse los efectos que emanan de la providencia administrativa.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para dar contestación a la demanda, cuando señala que el demandado deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, es decir, asumió la carga de la prueba de demostrar ese hecho, lo cual no demostró en vista de que las pre nóminas exhibidas se evidencia que el actor estaba activo en los períodos que van desde 1º de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 1º de enero al 31 de enero de 2010, de manera que queda como cierto ese hecho y que fue despedido el 17 de febrero de 2010, como lo determinó la providencia señalada, en consecuencia, no es procedente la apelación sobre ese punto.
Al actor le corresponde:
Tiempo de servicio: Desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2010, el tiempo de servicio se extiende hasta le fecha de interposición de la demanda 1º de noviembre de 2012.
Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales: 5 días por mes desde el 17 de noviembre de 2009, 15 trimestrales a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 1º de noviembre de 2012, fecha de interposición de la demanda.
Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.
Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.
De acuerdo al cálculo efectuado por este Juzgado Superior, tomando en cuenta el salario integral diario determinado por la recurrida, es el siguiente:
Fecha Sal/int días/ant ant/causada ant/acum días/adic Ant/ad/caus ant/acum Tasa/int Int/causad Tot/int
Nov-09 110,00 - - - - 0,00% - -
Dic-09 110,00 - - - - 16,97% - -
Ene-10 110,00 - - - - 16,74% - -
Feb-10 110,00 - - - - 16,65% - -
Mar-10 110,00 5 550,00 550,00 - 550,00 16,44% 7,54 7,54
Abr-10 110,00 5 550,00 1.100,00 - 1.100,00 16,23% 14,88 22,41
May-10 110,00 5 550,00 1.650,00 - 1.650,00 16,40% 22,55 44,96
Jun-10 110,00 5 550,00 2.200,00 - 2.200,00 16,10% 29,52 74,48
Jul-10 110,00 5 550,00 2.750,00 - 2.750,00 16,34% 37,45 111,93
Ago-10 110,00 5 550,00 3.300,00 - 3.300,00 16,28% 44,77 156,70
Sep-10 110,00 5 550,00 3.850,00 - 3.850,00 16,10% 51,65 208,35
Oct-10 110,00 5 550,00 4.400,00 - 4.400,00 16,38% 60,06 268,41
Nov-10 110,00 5 550,00 4.950,00 - 4.950,00 16,25% 67,03 335,44
Dic-10 110,00 5 550,00 5.500,00 - 5.500,00 16,45% 75,40 410,84
Ene-11 110,00 5 550,00 6.050,00 - 6.050,00 16,29% 82,13 492,97
Feb-11 110,00 5 550,00 6.600,00 - 6.600,00 16,37% 90,04 583,00
Mar-11 110,00 5 550,00 7.150,00 - 7.150,00 16,00% 95,33 678,33
Abr-11 110,00 5 550,00 7.700,00 - 7.700,00 16,37% 105,04 783,37
May-11 110,00 5 550,00 8.250,00 - 8.250,00 16,64% 114,40 897,77
Jun-11 110,00 5 550,00 8.800,00 - 8.800,00 16,09% 117,99 1.015,77
Jul-11 110,00 5 550,00 9.350,00 - 9.350,00 16,52% 128,72 1.144,49
Ago-11 110,00 5 550,00 9.900,00 - 9.900,00 15,94% 131,51 1.275,99
Sep-11 110,00 5 550,00 10.450,00 - 10.450,00 16,00% 139,33 1.415,32
Oct-11 110,00 5 550,00 11.000,00 - 11.000,00 16,00% 146,67 1.561,99
Nov-11 110,00 5 550,00 11.550,00 2 220,00 11.770,00 16,39% 160,76 1.722,75
Dic-11 110,00 5 550,00 12.100,00 - 12.320,00 15,43% 158,41 1.881,16
Ene-12 110,00 5 550,00 12.650,00 - 12.870,00 15,03% 161,20 2.042,36
Feb-12 110,00 5 550,00 13.200,00 - 13.420,00 15,70% 175,58 2.217,94
Mar-12 110,00 5 550,00 13.750,00 - 13.970,00 15,18% 176,72 2.394,66
Abr-12 110,00 5 550,00 14.300,00 - 14.520,00 15,41% 186,46 2.581,12
May-12 110,00 - 14.300,00 - 14.520,00 16,63% 201,22 2.782,34
Jun-12 110,00 - 14.300,00 - 14.520,00 15,38% 186,10 2.968,44
Jul-12 110,00 15 1.650,00 15.950,00 - 16.170,00 15,35% 206,84 3.175,28
Ago-12 110,00 - 15.950,00 - 16.170,00 15,57% 209,81 3.385,09
Sep-12 110,00 - 15.950,00 - 16.170,00 15,65% 210,88 3.595,97
Oct-12 110,00 15 1.650,00 17.600,00 - 17.820,00 15,50% 230,18 3.826,15
Nov-12 110,00 - 17.600,00 4 440,00 18.260,00 15,29% 232,66 4.058,81
No obstante, la parte demandada no objetó en la apelación el salario promedio determinado por la recurrida, ni el monto de la garantía de prestaciones sociales, por lo que se reproduce el monto firme, que es de: salario mixto promedio Bs. 2.922,05 mensual y garantía de prestaciones sociales:
“17/11/2009 hasta el 20/11/2012 total 45+60+60 + 4 días adicionales. 169 días Salario básico diario Bs. 97,40 + Alic bv (4,5) Alic Util =8.11 Salario integral = (Bs.110) Salario integral 110 x 196 días= Bs. (21.563 ,00)”.
Cálculo según el artículo 142.”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 10.340,00, siendo el monto mayor el de la garantía de prestaciones sociales.
Intereses sobre prestaciones: corresponden de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los artículos 108.”C” de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 4.058,81.
Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, una cantidad igual a la de la antigüedad de Bs. 21.563,00.
Salarios caídos: Desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 2 de noviembre de 2012, por 2 años, 8 meses y 15 días a razón del salario promedio mensual de Bs. 2.922,05 x 32 meses y 15 días = Bs. 95.000,00.
Recargo domingos laborados: Bs. 265,18.
Domingos laborados salario variable: Bs. 829,47.
Vacaciones y bono vacacional 2010, 2011 y 2012: Último salario mensual Bs. 2.992.05 o Bs. 97,40 diarios; del 17 de noviembre de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2012, 2 años, 11 meses y 15 días; 2010: (15 + 7días), 2011 (16 + 8 días) y 2012 (14 + 7,5 días) = 67,5 días x Bs. 97,40 = Bs. 6.574,50.
Utilidades 2010: 15 días, 2011: 15 días y 2012: 25 = 45 días x 97,40 (+ alic bv 4,5) = Bs. 4.585,50. La recurrida incluyó la alícuota de bono vacacional para pagar las utilidades, lo cual es improcedente porque se pagan con salario normal, no obstante ello está firme porque la demandada no sometió ese punto a apelación.
Beneficio de alimentación: la recurrida condenó desde la fecha del despido, hasta la fecha de la introducción de la demanda, a razón de 0,5% de la Unidad Tributara de Bs. 90,00 vigente para el año 2012 = Bs. 38.070,00; monto que está firme por no haber sido sometido a apelación.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos, que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por despido desde la fecha de interposición de la demanda; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de abril de 2016 y la indexación sobre la antigüedad y otros conceptos, se calculó hasta el mes de diciembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.
Total conceptos condenados:
CONCEPTO MONTO Bs.
Antigüedad 21.563,00
Intereses sobre prestaciones sociales 4.058,81
Indemnización por despido 21.563,00
Salarios caídos 95.000,00
Recargo domingos laborados 265,18
Recargo domingos laborados variable 829,47
Vacaciones y bono vacacional 6.574,50
Utilidades 4.585,50
Beneficio de alimentación 38.070,00
Sub total 192.509,46
Intereses de mora 58.220,54
Indexación antigüedad e indemnización por despido 203.459,40
Indexación otros conceptos 244.541,50
Total 698.730,90
En consecuencia, la demandada CREACIONES LAMPOS, C.A., debe pagar al ciudadano JESÚS HERNANDO NIÑO la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 698.730,90) por concepto de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, recargo domingos laborados, recargo domingos variable, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2016, ratificada el día 8 del mismo mes y año, por la abogada ALEXANDRA BUSTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JESÚS HERNANDO NIÑO contra la sociedad mercantil CREACIONES LAMPOS, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada CREACIONES LAMPOS, C.A., pagar al ciudadano JESÚS HERNANDO NIÑO la cantidad de CREACIONES LAMPOS, C.A., debe pagar al ciudadano JESÚS HERNANDO NIÑO la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 698.730,90) por concepto de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, recargo domingos laborados, recargo domingos variable, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación desde la fecha calculada en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas del juicio principal a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. AÑOS 206º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 24 de mayo 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2016-000266.
JCCA/JM/ksr.
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