REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: EDUARDO JESÚS ROJAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA SÁNCHEZ y NELSON MEJÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 95.666 y 63.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES BENTO 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de marzo de 2011, bajo el N° 17, Tomo 54-A Sgdo.; y de manera personal, los ciudadanos MIGUEL BENTOLILA ANTABI e ISAAC BENTOLILA ANTABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.189.903 y V-18.189.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De REPRESENTACIONES BENTO 2020, C.A.: HÉCTOR RAMIRO RODRÍGUEZ TERRAZAS e INDIRA DALILA DUMONT GÓMEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.114 y 186.897, respectivamente; el resto no acreditó.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación (Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2016, por el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada REPRESENTACIONES BENTO 2020, C.A., contra el auto de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 11 de febrero de 2016.

El 8 de marzo de 2016, fue distribuido el expediente; el 11 de marzo de 2016, se dio por recibido ordenando su devolución para corregir errores observados en la tramitación; el 29 de marzo se remitió nuevamente al tribunal de origen a los fines de requerir copia certificada de actuaciones faltantes necesarias para emitir pronunciamiento; cumplido con lo ordenado, por auto de fecha 6 de abril de 2016, se dio formal recibo al asunto, fijándose oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día martes 10 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m., oportunidad ésta en la que se dictó el dispositivo oral del fallo
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El objeto de la apelación delimitado por la codemandada (sociedad mercantil) en la audiencia oral se circunscribe a lo siguiente: 1) El tribunal al que le correspondió celebrar la audiencia preliminar luego de certificarse la notificación de la parte demandada, se abstuvo de dar inicio al acto, porque se formuló una apelación basados en que la notificación de los codemandados, presuntos accionistas de la empresa, no fueron notificados en su domicilio; suspendida la causa hubo inactividad por más de 60 días hasta que la parte actora decidió instar al Tribunal sustanciador para fijar nueva oportunidad procesal, por lo que el lapso que transcurrió configuró la ruptura de la estadía a derecho, garantía que permite a las partes ocurrir en el procedimiento bajo la tutela judicial efectiva de un tribunal permitiéndoles hacer uso de los lapsos, defensas y prerrogativas dentro del proceso; hubo ruptura de la estadía a derecho por lo que el Juez no puede actuar de manera oficiosa, al existir una apelación que versaba sobre la notificación de las partes, en ese lapso si no hubiese sido instado por las partes, no hubiese fijado la audiencia, en el iter procesal procedió a reanudar la notificación, no está mal que haya reanudado y fijado la audiencia, pero sí debió ordenar notificar nuevamente a las partes, visto el tiempo transcurrido, las partes deben tener certidumbre de la realización de los actos, si no se le hubiese instado el Juez no hubiese fijado la audiencia; se apela porque los demandados pueden el día de mañana decir que no fueron notificados del reinicio de la “retoma” de la audiencia preliminar, tan es así que las personas naturales demandadas en este proceso no han acudido; solicita que se declare con lugar la apelación a los fines de evitar reposiciones futuras por violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; reiteró que el motivo de su apelación es que a su representada (la empresa codemandada) no se le cause un perjuicio económico en su defensa con un vicio en el procedimiento tan gigante como lo es la indefensión por no estar notificados, que el día de mañana ocasione una reposición de la causa y una dilación en el proceso, no protesta el hecho de que se haya fijado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sino que no se ordenó la necesaria notificación de todas las partes para que pudieran tener la certeza de la comparecencia al acto pues hubo una ruptura a la estadía a derecho.

La parte actora hizo las siguientes observaciones a la exposición del apelante: el abogado que comparece no tiene poder para representar a las personas naturales codemandadas, no tiene cualidad; en cuanto a la ruptura de la estadía a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ésta ocurre cuando hay una inactividad prolongada de las partes o del tribunal cuando le corresponde a éste hacer actos en el proceso; esta causa no ha estado ni paralizada ni suspendida; se certificó la notificación el 26 de noviembre y el 30 la representación de la empresa presentó una diligencia señalando que las personas naturales no estaban debidamente notificadas, la juez el 4 de diciembre la juez se pronuncia, la empresa apela y el Juez 1° Superior declara sin lugar el recurso señalando que las personas naturales sí fueron debidamente notificadas, que están a derecho, una vez le fue solicitado a la Juez ordenó por auto expreso incluir el expediente en el sorteo de los asuntos para distribución, el día que correspondía la audiencia a las 10:15 a.m. la demandada apela y como quiera que a las 11:00 a.m. correspondía el acto, fue suspendido por la apelación ejercida; reanudada la causa, correspondió por sorteo celebrar la audiencia al Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte representación de la empresa señala que su comparecencia sólo fue a manera de “protesto” porque se había perdido la estadía a derecho, no obstante ello el Juez dejó constancia de la incomparecencia de las personas naturales, no hubo tal ruptura, debe confirmarse el auto apelado; hubo una convalidación en el acto del día 2 de marzo, tan es así que pidió un pronunciamiento del juez y éste le señaló que lo haría una vez terminara la fase de mediación y se remitiera a juicio.
A los fines de precisar el objeto de la apelación y delimitar la controversia en alzada, el Juez realizó preguntas a la parte demandada quien respondió: el punto vital es que se perdió la estadía a derecho porque existiendo lapsos procesales debidamente fijados, amén de una apelación, la Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y sólo una vez instada y no de manera oficiosa fue que se fijó la nueva oportunidad; que Representaciones Bento 2020, C.A. ha sido notificada una sola vez en el proceso y ha permanecido a derecho; que cuando acudió a la audiencia preliminar ante el Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución compareció bajo protesto porque está pendiente esta apelación porque para esa fecha ya la que conocía el 1° Superior había sido decidida la apelación con respecto a las notificaciones y protestó la celebración de la audiencia preliminar porque se encuentra pendiente la apelación respecto única y exclusivamente a la estadía a derecho, a su ingreso para la audiencia de mediación se está en estado de prolongación y se insiste en la ruptura de la estadía a derecho de las partes; que en este momento procesal su criterio es que han sido mal notificadas las personas naturales pero eso ya fue decidido en la apelación, la oportunidad para oponerse a ello es cuando la decisión de mérito ocurra y entonces pueda apelar y hacer todos sus descargos sobre lo que ha sido las decisiones producidas hasta la sentencia definitiva, procesalmente ese asunto fue resuelto, su entrada bajo protesto a la audiencia preliminar fue por la ruptura de la estadía a derecho por la suspensión que ocasionó el juez que debió conocer de la primera audiencia preliminar porque no debió suspenderse la causa por la primera apelación referida a las notificaciones, no se sabía cuándo debía volver a venir y eso es garantía y derecho de las partes.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano EDUARDO JESÚS ROJAS CARREÑO contra la entidad de trabajo REPRESETACIONES BENTO 2020, C. A. y de manera solidaria a los ciudadanos MIGUEL BENTOLILA ANTABI e ISAAC BENTOLILA ANTABI, una vez admitida la demanda el 11 de noviembre de 2015, por parte del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se ordenó la notificación de los codemandados, librándose carteles de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 19 de noviembre de 2015 se consignaron carteles recibidos por JHOSIMAR SÁNCHEZ, C.I. V-14.198.386 quien firmó en señal de aceptación y se dejó constancia que fueron fijados.

El 26 de noviembre de 2015, se dejó constancia por Secretaría de la notificación practicada, comenzando a transcurrir el término de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar; el 30 de noviembre de 2015 la empresa codemandada solicitó se dejara sin efecto la certificación y el 9 de diciembre de 2015 apeló ante la negativa a su solicitud plasmada por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, siendo oída en un solo efecto en fecha 15 de diciembre de 2015.

El día 13 de enero de 2016, la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por auto de fecha 21 de enero de 2016 el Juzgado sustanciador ordenó incluir el presente asunto en el sorteo para las audiencias preliminares; la empresa codemandada en fecha 3 de febrero de 2016 solicitó que se revocara la fijación de la audiencia siendo declarada improcedente por auto de fecha 4 de febrero de 2016, decisión que fue apelada el 5 de febrero de 2016 y por tal motivo el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de iniciar el acto ordenando su devolución al juzgado de origen para su debido pronunciamiento; se oyó el recurso en fecha 11 de febrero de 2016.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016 se ordenó incluir el asunto en el sorteo para la celebración de las audiencias preliminares; el 2 de marzo de 2016 con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la de la empresa codemandada se instaló la primera sesión de la audiencia preliminar, la codemandada compareciente protestó la celebración del acto y se decidió fijar prolongación para el 30 de marzo de 2016 y otra para el 9 de abril de 2016.

La codemanda REPRESENTACIONES BENTO 2020, C.A., desde un principio, viene solicitando ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que se deje sin efecto la certificación estampada por Secretaría de las notificaciones practicadas por considerar que las de las personas naturales codemandadas, ciudadanos MIGUEL BENTOLILA ANTABI e ISAAC BENTOLILA ANTABI, no se efectuaron correctamente; el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial conoció de la apelación ejercida contra esa decisión declarando improcedente la pretensión de la empresa codemandada, por considerar que: 1) Resulta lógico que a quien se tiene como accionista o propietario de una entidad de trabajo, que a su vez se señala en el libelo como jefe inmediato del actor, que obviamente presta su concurso en el local donde funciona la demandada principal, pueda ser notificado en la sede de ésta, resultando seguro el propósito de la notificación de poner en conocimiento del demandado que en su contra se ha interpuesto una acción; 2) La circunstancia de que el apoderado de la demandada, esté en conocimiento de lo que ocurre en el presente proceso, incluso de la notificación de los demandados en forma personal, hace muy difícil admitir que no lo estén éstos; y en todo caso, como apoderado que es el abogado solicitante de la revocatoria, de la demandada principal, considero ese Juzgado Superior que está en el deber de comunicar a los demandados personalmente, de la obligación que esta acerca de su comparecencia al proceso, como las consecuencias que acarrearía su incomparecencia, en especial porque quien suscribe el poder que acredita su representación en esta causa , es uno de los codemandados personalmente; y 3) Pese a que no esta acreditada la representación del abogado respecto a los codemandados en forma personal, pareciera que obra en beneficio de éstos.

En atención a lo expuesto, debe precisar este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil cuando está pendiente una apelación de una sentencia interlocutoria y se decide la definitiva, se hace valer con la apelación de la definitiva si esta no corrige el gravamen causado por la interlocutoria, es decir, que la característica fundamental de las apelaciones en un solo efecto es que no suspenden el curso de la causa, la causa debe seguir, no hay razones para no efectuar la audiencia preliminar en espera de las resultas de una apelación en un solo efecto.

Luego, si están pendientes apelaciones entre el Juzgado Sustanciador y el Juzgado Mediador, lo correcto es que el que tiene el expediente tramite u oiga la apelación, no debe devolverse el expediente para oír o no oír la apelación, debe seguirse el curso de la causa.

En el presente caso, este Tribunal entiende que el quid del asunto, lo medular de la insistencia de la codemandada desde el inicio es que sostenía que los codemandados en forma personal no fueron debidamente notificados y como consecuencia de ello solicitó se dejara sin efecto la certificación; luego solicita también que se deje sin efecto la fijación de la audiencia preliminar por considerar que hubo una ruptura de la estadía a derecho.

En el auto de fecha 4 de febrero de 2016 en el cual el Tribunal Sustanciador declaró improcedente dejar sin efecto la fijación de la audiencia de mediación, porque la apelación ejercida con anterioridad que decidió sobre la validez de las notificaciones de las personas naturales no paralizó el curso de la causa, esa incidencia conocida por el Juzgado 1º Superior fue decidida el 2 de febrero de 2016 confirmándose el auto de fecha 4 de diciembre de 2015, por considerar que la notificación de la demandada y las personas naturales había cumplido su fin, es decir, que estaban debidamente notificados; para este Tribunal revertir esa situación, es decir, declarar con lugar esta apelación sería ir en contra de la decisión ya dictada por el Juzgado 1º Superior que estableció que las personas naturales ya se encontraban notificadas, pues, el punto focal de la primigenia apelación era el alegado defecto en las notificaciones de la personas naturales codemandadas y el alegato de la ruptura de estadía a derecho viene paralelo al de lo defectuoso en la notificación, por la devolución del expediente y que no se celebró la audiencia preliminar en la fecha en que debió hacerse.

Lo cierto es que los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución proveyeron las diligencias y solicitudes en el tiempo reglamentario y la persona jurídica codemandada fue notificada una sola vez, está a derecho, ha concurrido a los actos y ejercido su derecho a la defensa, por lo que el mismo argumento vale para las personas naturales que mediante sentencia del Juzgado 1º Superior consideró estaban debidamente notificadas por lo que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no requería emitirse nueva notificación, pues, no ha habido la denunciada ruptura de la estadía a derecho, motivo por los cuales no puede prosperar la apelación ejercida. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2016, por el abogado HÉCTOR RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada REPRESENTACIONES BENTO 2020, C.A., contra el auto de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 11 de febrero de 2016, en el juicio seguido por el ciudadano EDUARDO JESÚS ROJAS CARREÑO contra REPRESENTACIONES BENTO 2020, C.A. y de manera personal, los ciudadanos MIGUEL BENTOLILA ANTABI e ISAAC BENTOLILA ANTABI. SEGUNDO: Confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la codemandada apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º y 157º.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 30 de mayo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2016-000141.
JCCA/JM/ksr.