REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de mayo de 2016
206° y 157°
Ponenta Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Decisión Judicial N° 133-16
Asunto Nº CA-3007-16VCM
En fecha 28 de septiembre de 2015 el ciudadano Lizangel José Utrera Ortiz y la ciudadana Yamilet Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.196.564 y V-11.676.632 respectivamente, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 150.080 y 73.119, Defensor y Defensora Privada del ciudadano Pedro José Ramírez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.939, interpusieron de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la caducidad alegada por la extemporaneidad en el lapso de la prorroga concedida a la Fiscalia del Ministerio Público. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 428 literales a, b y c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales de inadmisibilidad para declarar inadmisible un recurso; y en el caso concreto revisado el mismo, si bien se constata del acta de juramentación de defensor privado anexa al folio 33 del cuaderno de apelación y de las distintas actuaciones jurisdiccionales, la legitimación activa del y de la apelante; su interposición según el computo efectuado por la ciudadana Maria Eugenia Lugo, secretaria de la recurrida, anexo al folio 48 del referido cuaderno fue efectuado en el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y se refiere a una desición recurrible de conformidad con las previsiones del articulo 439 numeral 5 del citado Decreto; por consecuencia el recurso de apelación no esta comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya descritas, por lo cual el mismo resulta admisible. Y así se declara.
Cabe resaltar, que según lo indica el referido cómputo, la representación Fiscal no dio contestación alguna al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano Pedro José Ramírez Muñoz.
DISPOSITIVA
Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Admite el recurso de apelación presentado por el ciudadano Lizangel José Utrera Ortiz y la ciudadana Yamilet Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.196.564 y V-11.676.632 respectivamente, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 150.080 y 73.119, Defensor y Defensora Privada del ciudadano Pedro José Ramírez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.939, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la caducidad alegada por la extemporaneidad en el lapso de la prorroga concedida a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN.- CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/ODC/CMQM/ojcs/av/oc/
CA-3007-16VCM