REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de mayo de 2016
205º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3023-16VCM
DECISION Nº: 132-16
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2016, por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone
lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se analiza que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta entre los folios 174 al 176 de la pieza II del expediente; determinándose en razón de ello que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta en Nota Secretarial de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 369 de la pieza VII, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 14 de enero de 2016 fecha en que se dio por notificado la parte recurrente, hasta el día 2-01-2016 fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron íntegramente 02 días hábiles a saber: viernes 15 y miércoles 20 de enero de 2016…”.
Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el cómputo inserto en el folio 365 de la misma pieza, la defensa privada del imputado, dio contestación de forma tempestiva al mencionado recurso de apelación, el cual será tomado en consideración para el momento de resolverse sobre el fondo del presente asunto. Y ASI SE HACE CONSTAR.
Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 ejusdem, por ser una decisión que declaró el sobreseimiento de la causa; apartándose esta Corte del numeral alegado por las recurrentes, en atención a lo consagrado en el numeral 1 y 5 del citado artículo 439.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.465, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Exp Nº : CA-3023-16