REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente: Nro. CA-3032-16VCM
DECISION Nº: 130-16

Corresponde a la Corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO LINARES MONSALVE, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2014-008557, seguida en contra del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.220.368, y la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.083.757, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al efecto una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:

El 03 de mayo de 2016, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-2032-16, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

El abogado JOSÉ GREGORIO LINARES MONSALVE, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ GREGORIO LINARES MONSALVE, Juez tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº AP01-S-2014-008557 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra de los ciudadanos: JUAN ANDRES GONZALEZ Y MARIA LUISA CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.220.368 y V-17.083.757 respectivamente, por la comisisón del delito (sic) de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: S.I.G.C (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); en virtud que este Juez en fecha 18 de marzo de 2016, dicto auto mediente el cual se le acordó copias simples a la ciudadana ESTIANA COLMENARES, en su carácter de representante lagal de la víctima, sin haber dictado previaemte el auto de abocamiento el cual riela en el folio cuarenta (40) de las actuaciones, el cual fue posteriormente registrado en el Sistema Juris 2000 en fecha 21 de abril de 2016, razón esta por la cual se evidencia, la subversión procesal y lo que conlleva a este Juzgador a inhibirse de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa al artículo 67 de la Ley Especial ya que sentiría comprometida mi imparcialidad en virtud de que dicte un auto sin previamente haberme abocado al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordena se conforme el cuarderno especial de inhibición, remítase a la única Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer y enviase la causa original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial al fin de que sea remitido a un Tribunal de control distinto a este Y ASI SE DECIDE.

(Omissis).

Razón por la cual ciudadanas y ciudadanos Magistradas y Magistrado integantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia e Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a queines le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de (03) folios útiles recaudos relacionados con las copias certificadas del auto donde se acordaron las copias mewncionadas, copia del auto de abocamiento y la copia del Libro diario de este Tribunal donde se evidenica la fecha en la cual fue registrado el correspondiente auto de abocamiento...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, aprecia esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el abogado JOSÉ GREGORIO LINARES MONSALVE, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, conoce en la causa seguida en contra del imputado JUAN ANDRES GONZALEZ y la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO, inhibiéndose de la misma, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...".

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho toda persona, ello con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y,

"...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", ambos preceptos desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

En este orden, aprecia esta Alzada, que la causal específica contenida en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director o directora de un proceso, para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Por lo que ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo, ello en virtud de ser la imparcialidad del juzgador o juzgadora un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

Dado lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez o jueza pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez o jueza en el mismo procedimiento del que conoce, destacándose que, no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto, pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por que ser recusado o recusada y por ende, la obligación de inhibirse.

Así, la causal de inhibición se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario o funcionaria no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces o las juezas, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de la revisión del asunto sometido a análisis, se observa que el abogado JOSÉ GREGORIO LINARES MONSALVE, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, señala en el acta de inhibición como sustento de sus afirmaciones, el auto del 18 de marzo de 2016, emanado de ese mismo Despacho, a través del cual se ordenó expedir copias simples de la decisión que acordó practicar prueba anticipada, en el asunto principal Nº AP-1-S-2014-008557 y del abocamiento del referido Juez Inhibido en la misma causa (Folios 5 y 6)

Conforme a ello, es preciso señalar que del acta de inhibición y de la apreciación del contenido de la copia certificada por la Secretaría de ese Juzgado, inserta en entre los folios 4 al 6 inclusive, se verifica que efectivamente se estima una incorrecta instrucción por parte del juez inhibido, que conduce a considerar que tal conducta no se encuentra dentro de los parámetros de la imparcialidad que debe caracterizar a cada Juez o Jueza para el momento de administrar justicia; máxime cuando el mismo inhibido en el informe levantado señaló lo siguiente: “…ya que sentiría comprometida mi imparcialidad en virtud de que dicté un acto sin previamente haberme abocado al conocimiento de la presente causa..” Ahora bien, la anterior circunstancia debe considerarse como una causal grave que impide al referido funcionario seguir conociendo del referido asunto penal.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que les impida continuar con el conocimiento del presente asunto al mencionado juez inhibido, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, lo cual debe imperar en la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO LINARES MONSALVE, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2014-008557, seguida en contra del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ y la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por JOSÉ GREGORIO LINARES MONSALVE, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ y la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-3032-16VCM







ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-008557
ASUNTO: AJ02-X-2016-000001