REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 134-16
Asunto Nº CA-3024-16VCM

En atención al recurso interpuesto en fecha 17 de marzo de 2016, por la ciudadana Peggy Villasmil, Defensora Pública Décima Sexta (16°) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Juan José Rodríguez González, titular de la cedula de identidad N° V-24.740.293, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite conforme la exigencia de ley; esta Alzada mediante Decisión Nº 110-16 de fecha 28 de abril de 2016, admitió dicho recurso, y al respecto se pronuncia sobre el fondo del mismo:

Del recurso de apelación
Argumenta la apelante que “…el juez Ad quo fundamentó en su Resolución Judicial estimando que se trata de los delitos de “VIOLENCIA SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de “USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR” tipificado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente decretó la privación judicial preventiva de libertad al observar que los delitos comporta pena privativa de libertad y verificar que la acción no se encuentra evidentemente prescrita asì como la existencia de suficientes elementos de convicción ya antes indicados y la magnitud del daño causado.

Añade la apelante “... es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad de mi defendido JUAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en la comisión de tan exhaservados (sic) delito, ya que solo se cuenta con unos medios de pruebas contradictorios e inverosímiles y otras ausentes, es decir que no constan en las actas del expediente para el presente momento procesal, una referencia de las resultas de reconocimiento médico lega (sic) es por lo que se observa de las actuaciones en la presente causa que no existen suficientes elementos de los cuales se pudiera presumir que mi defendido es autor o participe de los delitos que se le quiere inculpar, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad de mi representado, para así tomar la decisión del Juzgado segundo (2°) de Control de Violencia Contra la Mujer un gravamen irreparable a mi defendido violentando así los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Liberta, derechos Sagrados Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos.
(Omissis)
Ahora bien, los elementos de convicción que utilizo la jueza Aquo para fundamentar los delitos “VIOLENCIA SEXUAL” y “USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR”, son insuficientes para determinar la veracidad que mi patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud de que solo tomò en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito, lo único que valoro el juez fue el dicho de la supuesta vìctima en su denuncia incongruente en su verbatum y un examen físico que no incrimina a mi defendido en el hecho denunciado, por lo que todas estas circunstancias permiten determinar que no existen los fundados elementos de convicción para tomar la decisión de privar de la libertad a mi defendido…”.

En este orden la defensa solicita se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado, Segundo (2°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias (sic) Y Medidas del Circuito Judicial Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, y en su defecto, le sea impuesta una medida menos gravosa.

De la contestación del recurso
La representación fiscal en su escrito de contestación al referido recurso, alega como punto previo “… que el recurrente incumplió con los requisitos formales para la interposición del Recurso de Apelación de autos, en virtud que omitió por completo el fundamento de las normas legales, así como el agravio o perjuicio que le ocasiona a su representado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2013.

Al respecto, el representante fiscal hace referencia a las sentencias N° 1661de fecha 31 de octubre de 2008 y la N° 619 del 4 de diciembre de 2009, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (…) pudiéndose constatar que el recurrente no fundamenta su apelación conforme a las disposiciones legales, y que los efectos de su impugnación deben atenderse las disposiciones que regulan la apelación de autos (…). Resulta evidente que el recurso de apelación, supone que los casos llevados al conocimiento de la Alzada, sean correctamente planteados, en consecuencia debe determinarse los puntos de las decisiones judiciales que se impugnan y fundarlo en los hechos y razones que lo hacen procedente; siendo incomprensible para el Ministerio Público, que el recurrente, no señala los presuntos vicios en que el tribunal a-quo, omitiendo mencionar las normas presuntamente violadas por el tribunal que le sirvan de fundamento a su apelación.
(Omissis)
Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder consonó (sic) a razones de hecho y de derecho; así entonces, halló entonces que concurren los requisitos de procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el (sic) causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el hoy imputado, aun cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a impone , la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso, entre otras, la muy importante de que el mismo concluya.

En este orden, el representante fiscal invoca las sentencias Nos. 5002 del 15 de diciembre de 2005; 723 del 15 de mayo de 2001 y 397 de fecha 13 de marzo de 2004,emnadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las medidas de coerción personal y los principios y garantías procesales-afirmación de libertad- el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad…..

Consideraciones para decidir
Analizado el recurso de apelación, su contestación y las actuaciones jurisdiccionales, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si le asiste la razón a la apelante en cuanto a las denuncias contra la decisión adversada, referentes a la falta de suficientes elementos de convicción para dictar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido y causar la misma, un gravamen irreparable al imputado, y en este orden, la instancia revisora advierte que efectivamente todo juez o jueza para dictar una medida de coerción personal, en cumplimiento del artículo 44.1 constitucional, debe observar los supuestos de procedencia para imponer dicha medida, y así lo ha asentado la jurisprudencia patria, mencionando entre ellas la N° 5002 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso: “… Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de tal hecho punible, además de la presunción razonable del peligro de fuga….”

En el caso concreto, el juez de la recurrida con ocasión de la audiencia realizada en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en su Resolución fundada detalló que consta en el expediente: 1) Acta de denuncia, formulada ante el órgano receptor por la ciudadana victima, cuya identificación se omite por exigencia de ley, quien expuso: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 12 de marzo de 2016 dos (02) sujetos desconocidos ingresaron a mi casa por la puerta principal uno de ellos portando un cuchillo me amenazo con matarme y me pidieron que les entregaran todas las cosas de valor yo les dije que no tenía nada que solo tenía doscientos cincuenta bolívares y me lo quitaron, posteriormente los sujetos empezaron a tocarme mis partes intimas y a besarme por todo el cuerpo pidiéndome que los besara también y que les hiciera cosas en sus miembros luego empezaron abusar sexualmente de mi y me gritaban que nos le viera la cara porque si no matarían a mis hijas pequeñas que estaban en la cama durmiendo conmigo, cuando terminaron de hacer todo me indicaron que viera la pared y que no hiciera ningún tipo de bulla hasta que se retiraron…” y 2) Reconocimiento vagino rectal practicado a la victima, en el Servicio Nacional de Medicina Forense, a solicitud de la Subdelegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de marzo de 2016, teniendo como resultado (desfloración antigua, desfloración vagino rectal reciente), quedando registrada en el Libro de Victimas con el numero de entrada 731-16, folio 41; instrumentos éstos. que permitieron al juez, determinar los elementos objetivos del tipo penal - conducta, medio y resultado; así como el elemento subjetivo-dolo-; advirtiendo esta Alzada que de los términos de la denuncia no se evidencia que la victima tenga razones para denunciar falsamente a los presuntos agresores, al ser personas desconocidas para ella; lo contrario, además de la persistencia en la incriminación del mencionado ciudadano como su agresor, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

De manera que en esta etapa procesal el juez a quo, pudo acreditar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de los hechos por parte de los imputados, como son los instrumentos antes descritos y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización por lo que en cumplimiento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideró necesario dictar la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en las previsiones del artículo 236, numerales 1, 2., y 3, en relación con los artículos 237 numerales 1 y 2, su Parágrafo Primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal; no configurándose un gravamen y mucho menos de consideración irreparable, entendiéndose como tal aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que lo ha producido, y al no constituir la decisión adversada carácter definitivo, la misma puede cambiar en las diferentes etapas procesales.

Al respecto y para una mejor comprensión debe destacarse que en las transgresiones de naturaleza sexual al ocurrir las mismas en la clandestinidad, aislado de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, por ello “su dicho”, adquiere un relieve especial cuando es coherente y creíble, afirmando los y las estudiosas del tema que en estos delitos se observa una situación de dominación, caracterizada por pérdida de la capacidad crítica y focalización restrictiva de la atención; es decir, que se encuentra bajo la influencia y el dominio abusivo de quien controla, lo cual puede crearse por diferentes efectos, entre ellos la amenaza, la violencia y la confusión.

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto denunciar la ausencia de suficientes elementos de convicción para que el juez dictara la privación judicial preventiva de libertad del presunto agresor, ciudadano, Juan José Rodríguez González, titular de la cedula de identidad N° V-24.740.293, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación, y por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se declara.

Dispositiva

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declarar sin lugar, el recurso de apelación presentado en fecha 17 de marzo de 2016, por la ciudadana Peggy Villasmil, Defensora Pública Décima Sexta (16°) con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Juan José Rodríguez González, titular de la cedula de identidad N° V-24.740.293, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite conforme la exigencia de ley; por consecuencia se confirma el fallo apelado.
.Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA JOSE OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ


JBU/ODC/CMQM/ocs/avm.
Asunto N° CA-2034-16VCM