REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de mayo de 2016
206º y 157º
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 124-16
Asunto Nº CA-2061-16VCM
El 05 de febrero de 2016, mediante Decisión N° 026-16, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marielis Ysabel Mena Alex, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Defensa para la Mujer, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó a favor del ciudadano Omar Wilmer Urriola, titular de la cedula de identidad Nº V-15.325.457, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
Del recurso de apelación
Argumenta la apelante que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el Juicio previo y debido proceso así como las nulidades, “…se evidencia que el Tribunal 2do de Juicio se pronunció en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, lo cual trae como consecuencia la violación del debido proceso, acarreando un gravamen irreparable ya que de iniciarse el juicio oral y público y con las evacuaciones de las pruebas tanto testimoniales como documentales, como lo ha establecido la doctrina Los Medios de Pruebas, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso las cuales fueron ofrecidas por esta Representación Fiscal desvirtuaría el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al ciudadano OMAR WILMER URRIOLA, debió la recurrida esperar la evacuación de los medios de prueba para llegar a una sentencia condenatoria o absolutoria, y lo actuado puede considerarse un adelanto de pronunciamiento en cuanto a una condena a favor del imputado.
Aunado a dicho Tribunal no tomo (sic) en consideración al momento de revisar la medida el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano WILMER OMAR URRIOLA como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe del hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto el Juez al verifica (sic) que se habían cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación (…)
Al respecto, la recurrente solicita se decrete la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14 de diciembre de 2015, expediente AP01-S-2015-004840, mediante la cual acordó a favor del imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la contestación al recurso
La defensa del ciudadano Omar Wilmer Urriola, titular de la cedula de identidad Nº V-15.325.457, considera que “...el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Juicio, en el caso en concreto se ajusta plenamente a derecho en el marco de un sistema de justicia penal de corte garantista, por lo que el medio de impugnación ejercido por la delegación de la Vindicta Pública, no reviste un gravamen irreparable a los efectos procesales si no (sic) que, confirma la ineficiencia del Estado en cuanto al cumplimiento del cúmulo de Derechos y Garantías sobre los cuales estriba el proceso penal, constituyendo una obligación de orden Constitucional para todo juzgador velar por la observancia de esto, resaltando entre ellos Libertad Personal, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva (...)
Esta defensa considera que, el fallo emitido por el Tribunal de Juicio se ajusta a derecho, a tenor del reconocimiento del conjunto de derecho y garantías que asisten al justiciable, a tener (sic) de lo estatuido el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 4 y 5 donde se establece el Derecho a la Vida y el Derecho a la Integridad Personal, así como también la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3 donde indica el Derecho a la Vida y por último la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre donde ratifica una vez más el Derecho a la Vida, en el artículo 1 indicando que todo ser humano y más aún cuando se encuentra privado de libertad, todos pactos y convenios internacionales tiene el carácter Constitucional, ya que fueron ratificados por nuestro país, previendo todos el Derecho a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Derecho a la Vida, a la integridad Física, Psicológica y moral (...)
En base a lo esgrimido (...) le solicitamos que CONFIRME la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre, proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujerl (sic) del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declare sin lugar el medio de impugnación ejercido por la Representación Fiscal, y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por el Juzgador (...)
De la decisión recurrida
La jueza de la recurrida, una vez citados los artículos 229 y 230 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a el Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal así como la Sentencia Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluyo:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, al acusado de autos le fue impuesto de la medida de coerción personal en estudio, por parte de el (sic) Juez de Control competente en su oportunidad, por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado FUMUS BONI IURIS, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de los hechos por los cuales, el representante de la Vindicta Pública lo acusó en su oportunidad legal.
Es sin lugar a dudas la misión principal de los Jueces garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinando cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para de esta forma garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera este Juzgador al igual que la Defensa en la presente causa que la finalidad del proceso, puede ser muy bien satisfecha con una MEDIDA MENOS GRAVOSA.
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que se esta realizando el JUICIO ORAL Y PRIVADO, acto este donde se esta afirmando el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y se le está garantizando todos sus derechos establecidos en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales sólo pueden ser desvirtuados ante una declaratoria de condena por parte de este Órgano Jurisdiccional cumpliendo con los principios de Inmediación, Publicidad, Concentración; Contradicción y Oralidad, o por el contrario, se mantendrá el Principio de Presunción de Inocencia como hasta ahora incólume, mas aun con la declaración rendida en el día de hoy por el único testigo presencial y que sirvió de fundamento para la privación de la libertad del acusado en su oportunidad. (Negrillas de esta Sala)
En tal sentido, en este caso que nos ocupa, es necesario observar que la representante de la Defensa Pública, en la audiencia de juicio llevada a efecto el día de hoy solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Omar Wilmer Urriola, en una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la (sic) establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cambiaron las circunstancias que originaron el hecho; razón por la cual considera esta Juzgadora que no se puede mantener indefinidamente a una persona sometida a una medida privativa de libertad, máxime cuando las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad al día de hoy han variado, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar a favor del ciudadano OMAR WILMER URRIOLA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE…
”
Consideraciones para decidir
Del análisis del recurso de apelación, su contestación y la decisión recurrida, esta Alzada con relación a la única denuncia formulada por la recurrente en cuanto generar un gravamen irreparable, la decisión de la jueza al ordenar la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado, con base al “testimonio de un testigo presencial”, sin esperar la etapa procesal correspondiente y por ello, adelantar su pronunciamiento en cuanto a una condena del ciudadano, Omar Wilmer Urriola, titular de la cedula de identidad Nº V-15.325.457, observa que:
Efectivamente en fecha 5 de junio de 2015, el ciudadano Omar Wilmer Urriola, titular de la cedula de identidad Nº 15.325.457, fue presentado ante el órgano jurisdiccional, concretamente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, efectuándose al efecto, audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual una vez acreditado provisionalmente la calificación fiscal como fue la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58.1 eiusdem, decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 en relación con el Parágrafo primero, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, en fecha 17 de julio de 2015 la representación fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano Omar Wilmer Urriola, titular de la cedula de identidad Nº 15.325.457, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que consecuencialmente en fecha 03 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 107 eiusdem, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas y en virtud de no admitir los hechos el acusado se ordenó la apertura del juicio oral y público, el cual según la decisión adversada anexa a los folios 301-306 de la Pieza I, “se llevo a efecto el día 14 de diciembre de 2015 en la cual la representante de la Defensa Pública solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Omar Wilmer Urriola, en una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cambiaron las circunstancias que originaron el hecho...”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante Sentencia Nº 5028 de fecha 15 de diciembre de 2005, asentó que:
“...Efectivamente, el artículo 264 in commento, establece para el imputado la posibilidad de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Ello se refiere, al auto dictado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.
De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez....”
Del fallo parcialmente trascrito, se infiere inequívocamente que la decisión que dio origen a la medida judicial preventiva de libertad, fundada en el hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo su vigencia hasta la etapa procesal del debate, toda vez que las circunstancias señaladas en la referida norma no habían variado para el momento de la revisión efectuada por la Juez A quo, destacándose en la decisión adversada una testimonial correspondiente al ciudadano Richart Eduardo López Blanco (Alias El Pollito) cuya prueba debe ser valorada una vez concluido el debate del juicio oral y público, ello en virtud de lo consagrado en el articulo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, considera esta Corte, que la declaración del testigo presencial, no puede entenderse como una variación de las circunstancias, advirtiéndose que la decisión por parte de la recurrida, conlleva un pronunciamiento anticipado toda vez que la apreciación de una prueba requiere en la etapa procesal que corresponda, un exhaustivo análisis a fin de la valoración de la misma; no obstante, la decisión de la jueza, canceló de antemano este ejercicio jurisdiccional; siendo lo procedente y ajustado en Derecho, declarar con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Revocar la decisión apelada, ordenando nuevamente la privación de libertad del referido acusado en los términos de la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.
Decisión
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Marielis Ysabel Mena Alex, Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Defensa para la Mujer, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, por consecuencia, revoca dicha decisión mediante la cual se acordó a favor del ciudadano Omar Wilmer Urriola, titular de la cedula de identidad Nº V-15.325.457, las medidas cautelares sustitutivas de libertad descritas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena mantener la privación judicial preventiva de libertad del acusado de en los términos de la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, todo ello por no cumplir los extremos del articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá el Juzgado A quo librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ciudadano Omar Wilmer Urriola, quien deberá permanecer en el Centro de Reclusión en el cual se encontraba para el momento de dictarse la decisión aqui revocada. Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQM/ojcs/avm.
Asunto N° CA-2061-16VCM