REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3022-16 VCM
Decisión Nº: 136-16

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto, por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.841, en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo parte, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 80 y 99 del Código Penal”.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 13 de abril de 2016, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de abril de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 3 de mayo de 2016, se ordenó al tribunal a quo, remitir las actuaciones originales relacionadas con el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se recibieron en esa misma fecha.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 3 de octubre de 2015, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda que el siguiente procedimiento se siga por el procedimiento especial, previsto y sancionado en los artículos 82 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 80 y 99 ambos del Código Penal, toda vez que tenemos en las actas los siguientes elementos… se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, Numeral 1, es un hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cono es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 80 y 99 ambos del Código Penal, no se encuentra prescrito toda vez que el ultimo acaecido fue el día 02/10/2015 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible toda vez que tenemos la declaración de la menor en el momento en el momento en el que el ciudadano le realizaba ese acto dilibidinoso (sic) en el cual intento penetrar a su propia hija como lo manifiesta la menor así como su mama al momento de ingresar a la residencia cuando entra al cuarto y ve la posición en el que el ciudadano tenía a su hija quien tenia la pantaleta colocada hacia un lado al ciudadano con su miembro viril erecto según lo denunciado por la denunciante asimismo como lo esbozado o verbatun (sic) de la victima quien manifestó que su papa la acariciaba en varias oportunidades y que sentía miedo porque el le decía que si decía algo le pegaba Numeral 3 Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de el caso en particular, ciertamente, estamos hablando de un hecho que si no hace acto de presencia la madre de la menor en el momento en que esta sucediendo el hecho hubiese sido penetrado por su papa biológico ciudadano que tenemos presente en la sala y señalado por la denunciante el tiempo de modo, lugar y hecho en el momento en que se regresa a la casa y lo ve a el con su miembro erecto a la niña con una posición en la cama con la disposición de penetrarla asimismo, el artículo 237 el peligro de fuga el ciudadano podría evadir el presente proceso numeral 2 la pena que excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado, se trata de una niña de tan solo 08 años de edad hija biológica del ciudadano presente en esta sala que esta bajo la custodia de dicho ciudadano del cuidado del mismo una niña que no tiene poder de discernimiento no tiene la facultad de elegir mucho menos saber lo que es un acto sexual el desconocimiento si era malo o bueno de lo que su papa estaba haciendo en ese momento debido a que es vulnerable por su corta edad, fácil de manipular de ser constreñida y de ocasionarle daños irreparable por la corta edad que tiene y de la cual influye en su psiquis en su estado emocional perturbación mental daño psicológico este que a través del tiempo deja secuelas severamente graves parágrafo primero, el peligro de fuga, de estar en libertad dicho ciudadano podría evadir la justicia por cuanto estamos en presencia de un delito grave ya que conoce el área y zona donde puedan ser ubicadas tanto la denunciante quien fue su pareja, la (sic) menos quien es su hija biológica. el artículo 238 numeral 1 peligro de obstaculización de encontrarse en libertad dicho ciudadano podría destruir dichos elementos de convicción de encontrase el libertad dicho ciudadano numeral 2 podría influir en la víctima, en expertos y expertas para que actúen de manera desleal y poner en riesgo la realización de la justicia ya que el mismo tienen un vínculo familiar con la victima era el concubino de la progenitora de la victima tienen una hija en común sabe donde ubicarlas, razones estas por las cuales conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de la ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) este principio esta dirigido a asegurar el desarrollar el integral (sic) de los Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías e igualmente el artículo 78 Constitucional que establece la protección de de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la (sic) legislaciones, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizan y desarrollan los contenidos en esta Constitución, los (sic) convenciones y tratados internacionales que hayas (sic) suscrito y ratificado la república, el estado la familia y la sociedad asegurar con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisión y acciones que le conciernen, asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece la obligación del estado indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victima s de violencia por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, cedula de identidad Nº V-7.947.841. Por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 80 y 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña “A.C.G.V”….y ordena como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II ESTADO MIRANDA donde queda detenido a la orden de este tribunal…”.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, y consta entre los folios 38 y 44 del expediente original.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 6 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…En fecha 03 de octubre de hogaño (sic), se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia a la que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público precalifico el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primera y segundo aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 80 y 99 ambos del Código Penal, y solicito Medida Judicial Privativa de libertad por considerar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, el Tribunal estimo acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primera y segundo aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 80 y 99 ambos del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mi defendido en su comisión y por considerar llenos los supuesto legales a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, acordó la Medida Privativa de Libertad.

(…)

Por otra parte, de los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal Nº 7413 de fecha 02/10/2015, realizado por el galeno adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas evidencian que la presunta victima, no presenta indicadores de abuso sexual, donde el reconocimiento Vagino-Rectal arroja como resultado SIN LESIONES, dicho resultado riela al folio (12) de la causa penal antes precitada, y por parte del reconocimiento físico, ello en razón de que la misma presentaba escabiosis en su cuerpo, arrojando el siguiente resultado:

(…)

Ahora bien, esta defensa considera de vital importancia señalar los hechos que se desprenden de la acusación fiscal mas no de las actas procesales que conformen el expediente, porque si bien es cierto, la fiscalía del Ministerio Público señalo en su precalificación una serie de actas de entrevista, no es menos cierto, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el expediente, las mismas solo señalan un testigo referencial, presencial y el solo dicho de la víctima, pudiendo ser estas motivo de manipulación para desacreditar a mi representado, las mismas rielan a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial llevado al ciudadano ut supra.

En tal sentido, la defensa solicitó se declarará SIN LUGAR la solicitud de Privativa de Libertad y en su lugar, se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Ciudadanas magistradas, es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad de mi defendido CARLOS GAMBOA en la comisión de tan exacerbado delito, ya que sólo se encuentra con una entrevista contradictoria e inverosímil, una referencia de las resultas del reconocimiento medico legal que no coincide con la declaración de la presunta víctima, es por lo que se observa de las actuaciones en la presente causa que no existen suficientes elementos de los cuales se pudiera presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le quiere inculpar, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad de mi defendido, para así tomar la decisión de privar de su libertad a mi patrocinado, ocasionando con la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control de Violencia Contra la Mujer un gravamen irreparable a mi defendido violentando así los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, Derechos Sagrados Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos.

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a las honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2015, por el Juzgado cuarto (sic) (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 80 y 99 ambos del Código Penal…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 3 de octubre de 2015, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana ANABELLA CARBALLO, en su condición de Fiscala 107º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , presentó al ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo parte, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 80 y 99 del Código Penal, solicitando en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado, y además solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 ibidem.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo parte, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 80 y 99 del Código Penal.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar (11º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la presunta comisión del delito objeto de imputación.

- Que, la decisión objeto de impugnación, le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, la cual le vulnera su derecho constitucional a la libertad


Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, del 2 de octubre de 2015, suscrita por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual constan las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al ser señalado como autor de “presunto abuso sexual en contra de una niña de ocho (08) años de edad”.

2.- Acta de Entrevista, del 2 de octubre de 2015, rendida por la Denunciante, la cual aparece inserta en el folio 14 del expediente original, quien señaló que presuntamente el hoy imputado, fue visto “…con el miembro erecto y estaba a punto de penetrar a … de 08 años de edad…”

3.- Acta de Entrevista, del 2 de octubre de 2015, rendida por la niña Víctima, la cual aparece inserta en el folio 15 del expediente original, de la cual se infiere que: “…quiero decir que mi papá Carlos Gamboa Vargas…, me toca en mi vagina, me colocó la boca allí abajo…, me pega, me pulla en la parte de atrás, … yo tengo mucho miedo”

4.- Acta de Entrevista, del 3 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana VARGAS OLEIDA, la cual aparece inserta en los folios 16 y 17 del expediente original. Donde se desprende que: “…se encontraba parado con el bicho afuera y tenía la niña acostada en la cama con la pantaletica de lado y le tenía puesto el pipí en su cuquita…”

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo parte, en relación con el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 80 y 99 del Código Penal, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos; destacando, entre otros particulares que el ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, es el presunto autor del mencionado delito, indicando que este ciudadano cuando se encontraba en su residencia, con el presunto ánimo de abusar sexualmente a su menor hija, comenzó a realizar actos ejecutivos por medios apropiados, no realizando todo lo necesario para su ejecución, por cuanto fue sorprendido por la madre de la menor hija, quien logró impedir su consumación.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados por la recurrida, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa recurrente, al señalar que en la presente investigación, existen insuficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ es el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción también descritos, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, para ello el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 3 de octubre de 2015, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, tales como la víctima y testigos, apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 03 de octubre de 2015.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar (11º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.841, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar (11º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.841, en contra de la decisión dictada el 03 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQM/oc/gina*
Causa Nº CA-3022-16VCM


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006835
ASUNTO: AP01-R-2015-000156