REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3008-16 VCM
Decisión Nº: 129-16

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 12 de enero de 2016, por la ciudadana JEANNETTE BERNUI, Defensora Pública Segunda con Competencia en delitos Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano RANYI XU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.962.285, en contra de la decisión dictada el 1 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de “…FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con el (sic) con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala de la Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 7 de abril de 2016, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de abril de 2016, esta Alzada admitió el recurso; y en esa misma fecha, ordenó al tribunal a quo, remitir las actuaciones originales relacionadas con el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se recibieron el 18 del mismo mes y año.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 1 de enero de 2016, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo consagrado en los artículos 96 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del ciudadano RANYI XU; de cuya acta logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: se califica el delito como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con el (sic) con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: No se acuerda el delito de PORTE ILICITO de arma blanca articulo 3 en concordancia con el artículo 15 ambos de la ley (sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con el 277 del Código Penal, ya que la agravante esta contenida en el artículo 57 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Se ordena la privativa de libertad asimismo se ordena el traslado del ciudadano RANYI XU al Centro Penitenciario de Rodeo III…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana JEANNETTE BERNUI, Defensora Pública Segunda con Competencia en delitos Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RANYI XU, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 10 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…En fecha 01 de enero de 2016, se llevo a cabo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial llevó a cabo la audiencia oral de presentación del aprehendido, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al término de la cual la Jueza a cargo de ese Juzgado admitió de manera provisional la calificación jurídica que le fue dada a los hechos por el Representante Fiscal, vale decir, femicidio agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 32, ambos de la Ley Especial que rige esta materia en perjuicio de la ciudadana YAN SHWAN HO, igualmente decretó en contra de mi defendido: RANYI XU Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecido (sic) en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión Rodeo III.

(omissis).

Si observamos el pronunciamiento en cuestión, podemos constatar que el Juzgado de Control, decretó una medida de coerción personal sin justificar la manera como adecuó los hechos en el tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3, ambos de la Ley Especial qure (sic) rige esta materia en perjuicio de la ciudadana YAN SHWAN HO, sorprende que el Tribunal de Control no describiera cual fue la conducta desplegada por mi defendido que le permitiera subsumirla en los tipos penales invocados por el Ministerio Público, o cómo llego al convencimiento que mi patrocinado es el autor o partícipe del delito imputado.

El Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión de los delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 32, ambos de la Ley Especial que rige esta materia en perjuicio de la ciudadana YAN SHWAN HO, lo que implica que la decisión se (sic) está absolutamente inmotivada porque no existen elementos ni razonamiento lógicos (sic) del Tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre el supuesto hecho que conllevo a la muerte de la víctima en cuestión y mi defendido.

(omissis).

En tal sentido, considera esta defensa que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos exigidos por el texto adjetivo penal, que establece en su artículo 236 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad…

Y así tenemos que para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se requiere en principio la acreditación de un hecho punible, vale decir la patentización que la circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenderse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir si así la medida de coerción aplicable si fuera el caso.

El Tribunal al momento de emitir el pronunciamiento acogiendo la solicitud dada por el Ministerio Público sobre la aprehensión de mi patrocinado por encontrar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de femicidio agravado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3, ambos de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana YAN SHAWAN HO.

En este sentido considera esta defensa que aún cuando estamos en una etapa insipiente del proceso penal no se requiere la exhaustividad que ameritan otras decisiones, si resulta necesario que la juzgadora describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiéndole a las partes y a la colectividad conocer cual conducta se considera reprochable, esto obedece a dos razones básicas; por un lado de satisfacer el requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal –existencia de un hecho punible- y por otras razones de política criminal, es decir, lo que conocemos como prevención general.

Por lo que los requisitos que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal para la interposición al imputado de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar primero que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, segundo que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fuera o entorpezca la investigación. Por tanto, el Juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. (Resaltado propio).

(omissis).

Considera la defensa que en los casos de pena privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadosa al imponer la prisión provisional, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantado (sic) la sanción generando lo que se conoce como la pena del banquillo, menoscabando el derecho de libertad, siendo que existe en nuestra legislación medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a fin del aseguramiento de las resultas de un proceso penal, atendiendo para ello al Principio de la Presunción de Inocencia.

En conclusión con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano RANYI XU, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su reclusión en el Internado Judicial Rodeo III, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho ere decretar en todo caso la libertad sin restricciones, por no estar los extremos en el artículo 236 de nuestra Ley adjetiva penal.

Entiende la defensa, que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para decretar de manera excepcional la medida de privación judicial preventiva de libertad y de privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron considerados por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2015, para quien suscribe, no son suficientes por no encontrarse llenos los extremos previstos como requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que hasta el momento se desconoce el razonamiento lógico jurídica o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi asistido en el hecho que se ventilan (sic), toda vez que de las actuaciones que rielan al expediente no existen testigos presenciales ni referenciales.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

La defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Jueza de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuando corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

De modo que, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual cuando no se tienen, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar, como fue expuesto en loa parágrafos que anteceden, una pena de banquillo, causando con ello un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.

(omissis).

Corolario lo señalado en el desarrollo del presente escrito, al no existir suficientes elementos de convicción plurales y concordantes que hagan presumir en esta etapa procesal que mi defendido es autor o participe del hecho por el cual se señala, recordando que nuestro sistema es garantista y que nuestra Carta Magna luego de defender el derecho a la vida, pasa a la defensa del derecho a la libertad, resaltando además que a mi defendido lo arropa la presunción de inocencia y por tanto, debe ser tratado como tal, nada debería probar al respecto y sin haber suficientes elementos que de forma clara, precisa y contundente desvirtúen la misma, no puede la jueza presumir la responsabilidad penal o participación de mi asistido en un hecho punible, siendo su deber presumir su inocencia y este sentido, debió decretar la libertad del ciudadano RANYI XU.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente al Magistrado y Magistradas de la Corte de Apelación de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia, REVOQUEN la decisión del 01 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RANYO (sic) XU, portador del cédula de identidad Nº E-81962285, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El 1 de enero de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana ELIANA GALVIZ, en su condición de Fiscala 136º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado RANYI XU, por la presunta comisión de los delitos de “…FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO de arma blanca (sic) artículo 3 en concordancia con el artículo 15 ambos de la ley(sic) para el Desarme y Control de Armas y Municiones de conformidad con el artículo 277 del Código Penal…”; a tal efecto, solicitó en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, entre otros particulares, acogió parcialmente la calificación jurídica objeto de imputación penal, es decir, no acogió el último de los hechos punibles acá mencionados, decretando en consecuencia la medida de coerción personal.
En contra de la anterior decisión, la defensa penal del ciudadano RANYI XU, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que, en la decisión recurrida, se encuentra absolutamente inmotivada, sin observarse un razonamiento lógico del Tribunal, donde se aprecie la relación causal “entre el supuesto de hecho que conllevó a la muerte de la víctima en cuestión y mi defendido”

- Que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos.

- Que, la decisión objeto de impugnación, fue dictada al margen de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada el 1 de enero de 2016 en contra del imputado de autos y se decrete su libertad plena y sin restricciones.

Sobre la base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la mencionada medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la referida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del presunto hecho punible objeto de imputación; circunstancias éstas que logran acreditarse, con los elementos de convicción aportados por la representación del Ministerio Público, los cuales obran en el expediente original, de la forma siguiente:

1.- Acta de Investigación, del 30 de diciembre de 2015, suscrita por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente:

“…Siento las 03:30 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaria SANDIBEL ALCALA 35.160, adscrita a la Sala de Transmisiones de este cuerpo de Investigaciones, informando que en CAPUCHINOS, DE GARITA A PESCADOR, EN EL INETRIOR(sic) DEL RESTAURANT EL DRAGON A SUR, LOCAL A 1, PLANTA BAJA, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto… Una vez en el lugar estando identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con moradores del sector quienes no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias, manifestando que en el referido restaurant se encontraba un sujeto de nacionalidad asiática, quien le dio muerte a su pareja, seguidamente procedimos a ingresar al establecimiento comercial específicamente en el segundo nivel logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabellos negros tipo liso, con rasgos físicos asiático, portando como vestimenta una franela de color gris con franjas azules, pantalón azul de vestir y desprovisto de calzado, presentando lesiones a nivel del rostro, con su vestimenta impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó libremente y sin coacción alguna que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y su pareja empezó a reclamar de forma agresiva porqué estaba tomando, entrando en una discusión, de pronto la hoy occisa tomo un cuchillo y comenzó agredirlo físicamente, optando este en tomar otro cuchillo y repeler la acción logrando lesionarla, señalándonos asimismo el lugar donde yacía tirada en el piso sobre un charco de sustancia semántica de color pardo rojizo, el cuerpo de una persona del sexo femenino carente de signos vitales, por lo que se procedió a practicarle una revisión corporal… no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, logrando identificar al referido ciudadano como RANYI XU, nacionalidad China, fecha de nacimiento 08-07-1966, 46 años de edad…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

2.- Inspección Técnica Policial, del 30 de diciembre de 2015 suscrita por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual aparece inserta en los folios 11 y 12 del expediente, donde se deja constancia, de lo siguiente:

“…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, presentando iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todas estas características fueron tomadas para el momento de practicar la inspección técnica, correspondiente a un establecimiento comercial (restaurante), de dos pisos de altura, la misma esta conformada por una Santamaría elaborada en metal, color vinotinto, topo enrollable, conjuntamente con una puerta elaborada en madera, tipo batiente, al traspasar el umbral logramos observar un espacio que funge como restaurant, el cual se encuentra sin signos de desorden, seguidamente continuamos recorriendo el lugar, consiguiendo unas escaleras que nos llevan al segundo piso, una vez allí nos percatamos que dicho espacio es utilizado como área de cocina y como dormitorio, es ahí, donde logramos observar sobre el piso elaborado en cemento pulido, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, con su región cefálica orientada al sentido norte, sus extremidades superiores, brazo derecho, brazo izquierdo, se encuentran flexionados, orientada en sentido sur, las extremidades inferiores pierna izquierda, pierna derecha, se encuentran extendidas, orientadas en sentido sur, la misma presentando la siguiente VESTIMENTA: Una blusa de color rosado, un jeans de color azul marino, zapatos tipo casuales de color negro. IDENTIDAD DEL CADAVER: JANG CHUAN HO,.. Seguidamente se procedió a realizar un rastreo en las diferentes áreas del referido comercio, logrando ubicar, fijar, colectar y embalar las siguientes evidencias: 1) Una (01) sustancia de color pardo rojiza, utilizando para su colección el método de impregnación de gasa, la cual se encontraba debajo de las extremidades inferiores de la hoy inerte, orientada en sentido sur. 2) Dos (02) armas blancas (cuchillos): 1) Se encuentra elaborado en metal, de color plateado, con una empuñadura elaborada en madera, el cual presenta en su hoja metálica, una inscripción donde se puede leer STAIBLESS STEEL, el mismo impregnado de usa (sic) sustancia de color pardo rojizo. 2) Se encuentra elaborado en metal, de color plateado, con una empuñadura elaborada en material sintético, color negro, sin marca aparente, el mismo presentando en su hoja metálica una impregnación de usa (sic) sustancia de color pardo rojizo…”. (Negrillas de esta Alzada)

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; la cual aparece inserta en el folio 35 del expediente, donde deja constancia:

“…A) Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colectada directamente del cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de JANG CHUAN HO, titular de la cédula de identidad V-20.637.202 (OCCISA), B) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, C) Una (01) camisa gris con franjas azules y en la parte superior de color negro, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática, D) Un (01) pantalón de vestir color azul marino, sin marca ni talla aparente, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática, E) Un (01) cuchillo elaborado con una hoja metálica de color plateado donde se puede leer STAIBLESS STEEL la cual se encuentra impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática y en su Terminal una empuñadura de madera de color marrón y F) Un (01) cuchillo elaborado con una hoja metálica de color plateado la cual se encuentra impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro…”.

4.- Acta de Entrevista, del 31 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano KA HUONG, la cual aparece inserta en los folios 42 y 43 del expediente original, donde deja constancia:

“…Resulta ser que el día 30-12-2015, cuando estoy llegando a mi9 casa me cuentan que a JANG CHUAN la había asesinado su esposo RANYI XU, por una pelea que tuvieron, entonces nos dirigimos a la morgue a ver si era verdad estando allá nos enseñaron un album y la pudimos reconocer, después nos dijeron que teníamos que venir aquí a rendir declaración…”.

Ahora bien, los anteriores elementos de convicción que integran la presente investigación, fueron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito, para acreditar el presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Observándose al mismo tiempo, que el Tribunal recurrido, señaló sobre la base de los anteriores elementos de convicción, que el ciudadano RANYI XU, es el presunto sujeto activo, del referido hecho punible.

Igualmente observa esta Alzada, que el presupuesto procesal del periculum in mora se infiere de los mismos elementos de convicción anteriormente transcritos, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión y conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, en virtud del parentesco por afinidad que existe entre ellas y el referido imputado; apreciándose al respecto, que el enjuiciable presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Conforme a las anteriores consideraciones, concluye este tribunal Colegiado, que en el presente caso están cumplidos los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RANYI XU, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como personas vulnerables frente al abuso del poder del hombre agresor, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos de las mujeres, para erradicar la cultura patriarcal androcéntrica, como factor negativo de la sociedad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negrillas de esta Sala).

No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano RANYI XU, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, era legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que no existe posibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, a la que originalmente le fue dictada el 01 de enero de 2016. En consecuencia, a juicio de esta Alzada se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el A quo, tal como lo pretendió el recurrente, por cuanto dicha decisión tanto en el acta de la audiencia celebrada, como en el auto dictado en esa misma fecha, se establecieron las razones que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, así como de las medidas de seguridad y protección impuestas en la presente investigación. Y así también se declara.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2 y 3, 237 2 y 3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana JEANNETTE BERNUI, Defensora Pública (02º), actuando en defensa del ciudadano RANYI XU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.962.285, en contra de la decisión dictada el 01 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana JEANNETTE BERNUI, Defensora Pública (02º), actuando en defensa del ciudadano RANYI XU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.962.285, en contra de la decisión dictada el 01 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/oc/gina*
Causa Nº CA-3008-16VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000002
ASUNTO: AP01-R-2016-000002