REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas,10 de mayo 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003105
ASUNTO: AP01-S-2016-003105

MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


ASUNTO: AP01-S-2016-003105

JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
FISCALIA DEL MP: DRA. YANURYS LOPEZ
VICTIMA: SONIA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO 5º: ABG. SORAYA SALAS
IMPUTADO: CARLOS GUILLERMO PEDROSA
SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA.



Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

En tal sentido, esta Juzgadora dictó los siguientes pronunciamientos: “.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: CARLOS GUILLERMO PEDROSA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 58.1 y 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SONIA GUEVARA, ya que contamos con el ACTA DE ENTREVISTA inserta en los folio del 06 rendida por la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “...el me decía que nos fuéramos a vivir juntos y yo le dije que no por mis hijos, y en 4 ocasiones el me agredió y me amenazaba con que me iba matar, entonces hace dos días atrás nos vimos y amanecimos en una posada y ayer yo vengo y me encuentro con el y a raíz del problema de mi esposo y de el, yo le dije que íbamos a terminar y que me quería quedar sola y que no iba a tener nada ni con el ni con mi esposo, el me dijo vámonos para siquiera y yo le dije que no y el me dijo que si era que yo no quería que nos fuéramos juntos porque no quería que mi esposo se enterara y yo le dije que uno tiene que cuidarse y que no quería problemas, además yo le dije que no quería tener mas nada con usted ni con mi esposo y le dije que me iba para Guatire… a o sea tu me vas a dejar porque no quieres que la gente sepa lo de nosotros y quieres aparentar que tu eres la mejor delante de los demás, pero te voy a demostrar que no soy juego tuyo y que yo hablo enserio, yo te dije a ti que te iba matar y hoy te vas a morir y saco el punzón que tenia envuelto en un interior y ahí fue cuando lo vieron los buhoneros y le dijeron deja a esa mujer quieta, entones el me dijo: camina para arriba, para donde esta la placita yo te voy a matar, entonces me da como una crisis de nervios, y el me dijo que si te caes aquí mismo te mato, entonces tome agua y me senté sobre un cesto de hierro, donde tiran la basura y le dije que porque me iba a matar si yo no te he hecho nada, y entonces me levante para irme y en ese momento saco el punzón y fue cuando me lanzo el primero y después busco a lanzarme mas y yo lucho con el y se lo quite, cuando se lo quite el me tiro al suelo y me dio en la cara con una piedra y ahí fue cuando los buhoneros me lo quitaron de encima, porque sino me fuese matado… un señor me detuvo y me dijo que no me podía ir, que estaba sangrando mucho y ahí fue cuando me di cuenta de que estaba herida, pero en el momento no sentía el dolor y luego me sentí mareada y con dolor de cabeza y me senté en la acera y allí me dio de nuevo la crisis… hasta que llegaron los bomberos y ustedes que me trasladaron al hospital… Es todo”., igualmente contamos con INCAUTACION DE UN ARMA BLANCA TIPO PUNZON, CONFORME A FIJACION FOTOGRAFICA que cursa al folio 16 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ACTA POLICIAL, mediante la cual se evidencia la incautación de la referida arma blanca con presunta sustancia hepática de color pardo rojizo y de la cual se evidencia que la victima SONIA GUEVAR, fue trasladada hasta la medicatura forense en Bello Monte, donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que la ciudadana victima arrojo como diagnostico TRAUMATISMO TORAICO (sic) NO PENETRANTE POR ARMA BLANCA. A demás se evidencia constancia de la misma acta policial que el ciudadano CARLOS GUILLERMOS PEDROSA, tiene registros AFIS CRIMINAL, por los delitos de HOMICIDIO, no indica numero del expediente, HURTO, no indica el numero de expediente y VIOLACION, no indica numero de expediente. Por ende se acredita de esta manera la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 58.1 y 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SONIA GUEVARA, así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEDROSA, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en los artículos 58.1 y 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SONIA GUEVARA prevé una pena que excede considerablemente los veinte (20) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO I, por lo que se ordena librar oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES 23 DE MAYO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto. Asimismo en cuanto a la lesión que presenta el ciudadano imputado CARLOS PEDROSA, el mismo manifiesta que son de carácter antiguo, pero se insta al Ministerio Público que realice solicitud a fin de realizar un examen integral. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 6º) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL A LA VICTIMA según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 horas de la tarde.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 12 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

MAGC/AA.-