REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-008557
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, recibió escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, mediante el cual solicita sea recabado el testimonio a la niña victima S.I.G.C (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes), bajo las formalidades de la prueba anticipada.
En fecha 27 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a cargo para el momento de la abogada Greddis Mayela Pineda, dictó decisión, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la toma de declaración de la niña con las formalidades de la prueba anticipada.
En fecha 02-05-2016 el abogado JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE, Juez Provisorio Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial plantea inhibición en la presente causa, remitiendo cuaderno separado a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial y las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora.
En fecha 04-05-2016 se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), nomenclatura AP01-S-2014-008557, a fin del conocimiento de la misma, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
En fecha 10-05-2016 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, dicto decisión No.130 -16 con ponencia del Juez Presidente Dr. Jesús Boscan Urdaneta, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE, Juez Provisorio Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de febrero del 2016, día no laborable según calendario judicial, por ser sábado, aunado a no encontrarse de guardia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, la abogada Greddis Mayela Pineda, Jueza Suplente del Tribunal, dictó decisión en los siguientes términos:
…”DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se ordena la declaración de la niña S.I.G.C. de 06 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en calidad de víctimas en el presente asunto, se realice bajo las normas y formas de la prueba anticipada, para lo cual se ordena citar a las partes el día Lunes 14 de marzo de 2016; a las 12:00 meridiano, para que comparezcan ante este Tribunal, con el objeto de llevar a cabo lo aquí acordado. De otra parte, se acuerda notificar a la Defensores Técnicos de los investigados de autos, a los fines que asistan al acto de prueba anticipada…”
Ahora bien, el primer aparte del artículo 156 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábado, domingo y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en lo que el tribunal no pueda despachar…”
En este orden, observa esta Juzgadora que si bien la decisión es pronunciada por el Juez Natural, toda vez que el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial era el que conoció del inicio de investigación seguida por la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Plena; se evidencia, una violación flagrante al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, garantizados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber subvertido la Jueza que regentaba el Juzgado el orden procesal, al emitir un pronunciamiento fuera de los días hábiles, circunstancia que no permite a las partes acceder a las actas, como en criterio reiterado lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en decisión No. 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció:
”…El desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…
…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
…Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)…” (subrayado del Tribunal)
Lo verificado anteriormente, hace necesario que el proceso sea saneado u ordenado a fin de lograr una justicia eficaz y garantizadora del derecho de la defensa, y esto puede hacerse a solicitud de parte o de oficio, toda vez que dicho desorden procesal, no sólo perjudica al justiciable sino también a los jueces que en el presente y futuro conozcan de la causa; es así como esta juzgadora velando por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizando el debido proceso siendo desde el punto de vista sustantivo, un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos que posee una persona según la ley, y, desde el punto de vista procesal, un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Por lo que en consecuencia, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente, comprendiendo esto además la tutela judicial efectiva, cuya garantía abarca no sólo el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, es decir, que se pronuncie una sentencia ajustada a derecho, y posteriormente, que sea efectiva; es decir, que la decisión sea susceptible de ejecutarse sin ningún tipo de trabas que la hagan anulable.
Garantía que ha sido conceptualizada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, en la que se estableció que: “La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”
Así pues, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos y ciudadanas, y lo contrario acarrea su nulidad por contravención a las condiciones previstas en las normas adjetivas y constitucionales, que no pueden en consecuencia servir de base para fundar una decisión judicial, ni deben ser utilizados como presupuesto de ella, tal y como lo preceptúa los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que al emitirse una decisión en un día no hábil, cualquier determinación dictada atenta contra la trasparencia en la administración de justicia, implicando inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal a fin de lograr una Justicia eficaz y garantizadora del derecho de los justiciables, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decreta La Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 27-02-2016, por la Jueza Suplente Abg. Greddys Mayela Pineda, así como de los actos procesales que de la misma emanaren. Y así se declara.
En este orden, en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena, relacionado a la toma de declaración de la niña victima S.I.G.C (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes), con las formalidades de la prueba anticipada, observa esta juzgadora lo siguiente:
La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, toda vez que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate.
En este orden, se destaca que la víctima en el presente caso es una niña, debiendo el Tribunal como órgano integrante del sistema de justicia, velar por el resguardo a la doble victimización debido a que se trata de una víctima en condición de vulnerabilidad, de manera de buscar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, el cual descansa sobre dos principios fundamentales: el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“El interés Superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (cursivas del Tribunal)
Y en segundo lugar, garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es una niña, para lograr un adecuado desenvolvimiento al momento de rendir declaración y así adoptar las medidas necesarias, las cuales incluyen aquellas que tienen su razón de ser en la probabilidad de olvido de los hechos de violencia debido a su connotación traumática dada su corta edad, y/o el temor a las represalias o el pavor al enfrentamiento con el agresor-imputado, lo cual se ve agravado en el presente caso, por cuanto uno de los investigados se trata de su padre biológico.
En consonancia con lo anterior, cabe destacar que la Convención de 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia a las Personas en Condición de Vulnerabilidad, establecen que: “…todo niño, niña o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”.
De manera tal, que considera quien aquí decide, que es un deber por parte del Estado y de los Órganos que forman parte del Sistema de Justicia, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, la niña presunta víctima de un hecho tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma detenta tres de las condiciones que la definen como víctima especialmente vulnerable, vale decir: 1) Es mujer, 2) Es niña de corta edad y 3) Ha sido presuntamente objeto de un delito que atenta contra su indemnidad sexual (consagrado como un delito de violencia de género cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 259 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como consecuencia de dicha condición, corre el riesgo de intimidación y de victimización reiterada, y es por ello que se hace necesario otorgarle una protección particular, dado que sería llamada a prestar testimonio en el proceso judicial en el cual es víctima.
Una vez señalado lo anterior, considera esta Juzgadora que con la práctica de la declaración de la niña presunta víctima, en este caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se cumple con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para ella y antes del empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).
En este orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público, está facultado para solicitar la toma del testimonio de la niña presunta víctima con las formalidades de la prueba anticipada, la cual puede efectuarse desde la fase de investigación e inclusive hasta la fase de juicio, tal y como fue establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30-07-2013, Nro. 1049, debiendo cumplirse para ello con dos requisitos, en primer lugar la necesidad de urgencia de la toma de declaración y en segundo lugar el aseguramiento de la prueba, lo que a criterio de este Tribunal se encuentran satisfechos en la solicitud efectuada por parte del Titular de la acción Penal, y en consecuencia, ACUERDA LA TOMA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA S.I.G.C., con las formalidades de la prueba anticipada y cumpliendo para ello los parámetros establecidos en la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional, Nro. 1198, del 18-12-2015, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y las reglas para la toma de la declaración a Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, para lo cual se acuerda notificar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el dia lunes 24 de Mayo de 2016, a la 1 p.m horas de la tarde, con el objeto de llevar a cabo lo aquí acordado. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 27 de febrero del año 2016, por la Jueza Suplente Greddis Mayela Pineda, con fundamento en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como de los actos procesales que de la misma emanaren.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en consecuencia se ordena tomar la declaración de la niña S.I.G.C. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, en calidad de víctimas en el presente asunto, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, consagrada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en sentencia 1049 y 1198 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-07-2013 y 18-12-2015, y cumpliendo con las reglas para la toma de la declaración a Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, para lo cual se acuerda notificar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el dia martes 24 de mayo a la 1 p.m horas de la tarde, con el objeto de llevar a cabo lo aquí acordado.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA
MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
LA SECRETARIA,
ADREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ANDREA ACOSTA