REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero(1º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3232
ASUNTO: AP01-S-2016-3232
MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO: AP01-S-2016-3232
JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
FISCALIA (109º) DEL MP: DRA. LOREIDA GOMNELLA ESAA
VICTIMA: E.Y.L.A (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO 11º: ABG. DULCE PEÑALOZA
IMPUTADO: HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA
SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA.
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: No se acoge a la calificación del Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte de la referida Ley, se hace el cambio de calificación al delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en su articulo 44 numeral Segundo previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a la materia que manejos de Violencia contra la mujer y la Ley especial que nos rige, y que contamos con el ACTA DE DENUNCIA inserta en los folios del 07 al 08 rendida por la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “El día de ayer estaba en mi hogar arreglando las cosas, entonces mi padrastro Héctor me decía que me apurara para irnos acostar y yo le dije que no tenia sueño, después yo me fui, me bañe, me puse mi ropa, llegaron unos amigos míos y el me los corrió y le dijo que se fueran porque estábamos ocupados y entonces mi padrastro me obligo a estar en la cama me comenzó a tocar y a quitarme la ropa y yo me la ponía nuevamente, después me la quito a la fuerza y después me siguió tocando después me hecho algo como un lubricante y yo le dije que no me hiciera nada y me violo, después me amenazo diciéndome que si decia algo me iba a matar a mi y a mi madre. Es Todo”. Igualmente contamos con EXAMEN MEDICO FORENSE , que cursa en el folio 12 de la actuaciones y que fue practicado a la Adolescente E.Y.L.A (SE OMITE IDENTIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), del cual se lee examen vaginal: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, con laceracion reciente en mucosa oral ambos labios menores. Membrana himeneal anular de bordes lisos con desgarro antiguo completo a las 12,1,,2, 3, 8, 9 y 10, según esferas del reloj, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, sin traumatismos, examen ano-rectal: 1.- Desfloración antigua, 2.- Traumatismo reciente en genital. 3.- Sin traumatismo en ano-rectal, SOLICITUD DE EXAMEN PSICOLOGICO, en proceso. Así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE FRANCO SILVA, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en su articulo 44 numeral Segundo previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente E.Y.L.A (SE OMITE IDENTIDAD) de tan solo trece (13 años de edad) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad. Según la decisión emitida por lo Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, numero 331, en la cual expone: “…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comision de los delitos contenidos en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite maximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articula 96, in fine de la Ley Organico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyos quantum de la pena sea inferior a los (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberan ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 31 DE MAYO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL Y EVALUACION PSICOSOCIAL A LA VICTIMA según establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia. Asimismo se ordena que el imputado previo traslado comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen EVALUACION PSICOSOCIAL. Se ordena la realización del Examen Froti-vaginal solicitada por la Defensa Publica CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 horas de la tarde.- “
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 18 ) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MARIA ANGELICA GONZALEZ
SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
MAG/aa.-