REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 DE MAYO de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-02200
JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ.
FISCAL: DRA. MARIA CAROLINA CEDEÑO (109º)
VICTIMAS: A.K.L.L. (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO LEON PEÑA
DEFENSA PÚBLICA 05º: DR. LUIS ESCALONA Y JESUS NOGUERA
SECRETARIA: ANDREA ACOSTA

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 30-05-2016 y Presentada previamente la Acusación por la Fiscalía 109º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO LEON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.852 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, con el agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de A.K.L.L. (SE OMITE IDENTIDAD), éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (109º) del Ministerio Publico con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano FREDDY ANTONIO LEON PEÑA, cedula de identidad Nº V-12.940.852, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano FREDDY ANTONIO LEON PEÑA, cedula de identidad Nº V-12.940.852, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, con el agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de A.K.L.L. (SE OMITE IDENTIDAD), así mismo en audiencia fueron admitidas las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a dictar decisión, por lo que se ordena el respectivo auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

FREDDY ANTONIO LEON PEÑA, cedula de identidad Nº V.- 12.940.852, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil CASADO, de fecha de nacimiento 20/07/1974, profesión u oficio: COMERCIANTE hijo de: GLADYS PEÑA (V) Y GUILLERMO PERDOMO (F), residenciado en: JULIAN BLANCO. EN PETARE, CASA , teléfono 0424.197.44.22 (EX PAREJA)

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Se dio Inicio a la presente investigación en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: A.K.L.L (SE OMITE SU IDENTIDAD), ante la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACION PETARE quien manifestó: “el día sábado 12-03-2016, yo fui a buscar a Freddy a su trabajo para irme con el, porque me tocaba quedar con ese fin de semana, por decisión del Tribunal, me toca un fin si y otro no, ya que el es mi papa; al salir de su trabajo como a alas 03:00 de las tarde nos fuimos los dos para la casa de la mujer de el, donde había una fiesta, nos quedamos ahí como hasta las 11:30 de la noche, Freddy estaba tomando, pero igual se fue conmigo a su casa porque estaba cerca, ya que el vive aparte en una casita con un solo cuarto yo me metí a bañar y al salir me fui a acostar en el cuarto de el como siempre porque esa casa solo tiene un solo cuarto después el se fue también a bañar cuando el regresa al cuarto yo estaba ya acostada pero no me había dormido aun el se acostó a mi lado y al ratico siento que el me esta tocando aquí y por aquí adelante (se deja por escrito que la Niña solo señala sus partes intimas, senos, glúteos y vagina) fue cuando el me bajo el short que yo tenia puesto y comenzó a tocándome allá bajo ( la niña entrevistada señala su vagina) diciéndome que cerrara los ojos y eso comenzó a dolerme abajo yo le dije freddy que te pasa el me tapo la boca después se me monto encima y me dijo que me callara si no iba a ver lo que me pasaba que cerrara los ojos fue cuando siento que el me penetro yo trate de empujarlo pero no pude quitármelo por su peso yo me quede callada y con los ojos cerrado solo me puse a llorar, el termino se bajo y yo me pare asustada y me senté en la sala fui al baño orinar y me vi sangre (la entrevistada señala su vagina) y en el blumer mi papa no Salí mas del cuarto solo me veía de lejos sin decirme nada me quede en la silla cuando amaneció me bañe y al salir el me dijo que a que hora me iba y yo le dije que ya me iba que no quería volverlo a ver le pedí pasaje y me fui para la casa de mi mama no le dije nada a mi mama porque tenia miedo luego pasaron los días y el día viernes 18-03-2016, yo fui a la casa de mi hermana Jahelit, a buscar mi sobrina de dos años al ver a mi hermana ella me pregunta que me pasa yo le dije que nada ella siguió insistiendo fue cuando le conté que Freddy había abusado de mi el fin de semana que me tocaba quedarme con el mi hermana Jahelit, se molesto y llamo a mi otra hermana Johelit que es la mayor que también estaba en la casa y en eso llego el papa de ellas dos que se llama Joel, mi hermana mayor habla con el y le cuenta, luego ellas llaman a mi mama a la casa y le contaron por teléfono lo que me paso, ella fue la que me ayudo a decirle todo a mi mama porque yo tenia mucho miedo mi mama no podía bajar porque no tenia dinero, después mi hermana le contó a su papa que llevo de la calle, el después salio otra vez hacer una diligencia y al rato llamo a mi hermana que el nos acompañaría a la ptj, para colocar la denuncia porque mi mama no podía bajar de la casa al llegar a la ptj les conté lo que me sucedió enseguida me tomaron la denuncia y me dieron cita para el día siguiente para hacerme unos exámenes de ahí me llevaron a la casa de mi mama me lleva mi mama hacerme los exámenes a la ptj, cuando amanece me hacen los exámenes en la PTJ, de ahí me fui para la casa de mi hermana Jahelit, porque estaba cansada al estar allá, llega Freddy, comenzó a preguntarme porque no le quería hablar en eso bajaron mis primos y al verlo le cayeron a golpes yo Salí corriendo porque me asuste muchísimo no se quemas paso porque yo me desmaye.”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO LEON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.852 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, con el agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de A.K.L.L. (SE OMITE IDENTIDAD) dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.



PRUEBAS ADMITIDAS

Se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado con relación al delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, con el agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los siguientes:

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÙBLICO.

En fundamento a lo previsto en artículo 313 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia:

1.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO, de la ciudadana Dra. Dayana Alfaro, Psicóloga Forense II, adscrita a Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, útil pertinente y necesario por tratarse de la Experto que elaboro la EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE, a la adolescente victima. Declaración que hará previa exhibición de la experticia psicológica suscrita por la misma, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral..
2.- TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO, del ciudadano Dr. Welffer Prato, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), útil pertinente y necesario por tratarse del Experto que elaboro EL RECONOCIMIENTO MEDICO VAGINO RECTAL DE FECHA 25/04/2016 NRO 129-LES-811-16, realizado a la adolescente victima. Declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO VAGINO RECTAL DE FECHA 25/04/2016 NRO 129-LES-811-16 suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral..
3.- TESTIMONIO, de la ciudadana Jaheli (testigo), útil, pertinente y necesario por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal.
4.- TESTIMONIO, de la ciudadana Johelit (testigo), útil, pertinente y necesario por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal.
5.- TESTIMONIO, de la ciudadana Maritza López (testigo), útil, pertinente y necesario por cuanto se trata de la madre de la victima e informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal
6.- TESTIMONIO, del ciudadano Joel Rivero (testigo), útil, pertinente y necesario por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal.
7.- TESTIMONIO, de los funcionarios oficiales MELVIS BASTIDAS y MIGUEL MATOS, adscritos a la estación policial Petare del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario por tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fecha 19/03/2016, realizaron el procedimiento que se desprende de las ACTAS POLICIALES de esa misma fecha, Declaración que hará previa exhibición de las ACTAS POLICIALES suscritas por los mismos y que rielan a las actas del expediente.
8.- TESTIMONIO, de los Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesario por tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron la INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, Declaración que hará previa exhibición de las INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA suscritas por los mismos y que rielan a las actas del expediente.

PRUEBA DOCUMENTAL:

9.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, signado con el Nº 129-les-811-16, de fecha 25 de abril de 2016 suscrito por la Medico Forense WELFER PRATO, siendo esta una pruebe util, necesaria y pertinente, ya que de este se desprende los resultados obtenido del Reconocimiento Medico Legal realizado a la victima.

10.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 01-14, del 27 de Abril de 2016, realizado a la victima .

11.-TESTIMONIO DE LA VICTIMA BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA. SE ADMITE PARA SU EXHIBICIÓN, LECTURA Y REPRODUCCION, de conformidad con lo previsto en los artículo 341 y 322, del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA .

1.- EVALUACIÒN PSICOLÒGICA Y PSIQUIÀTRICA, PRACTICADA POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, al ciudadano FREDDY ANTONIO LEON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.852. para su incorporación en juicio Oral. De conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser tal evaluación, útil, necesaria, legal y pertinente.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Admitida como ya ha sido la acusación por esta juzgadora y ante la evidencia de fundados elementos de convicción y ante el pronostico de condena cuya penalidad por este delito es grave y las circunstancias del hecho por el cual es acusado el ciudadano FREDDY LEON PEÑA, considera quien aquí juzga que el mismo con ocaciòn a un hecho tan grave nunca debió estar en libertad, pero la misma se otorgo debido a que el Ministerio Público no presento la Acusación dentro del lapso correspondiente, lo que no significa que habían circunstancias que permitieran la libertad de el, porque no hubiese peligro de fuga o porque no estuviésemos en presencia de un delito grave, sino que la misma fue otorgada por vencimiento de un lapso, al día en que se realizó la Audiencia Preliminar es distinto, se Admitió la Acusación ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado FREDDY ANTONIO LEON PEÑA, subsumió su conducta en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259, con el agravante del segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de A.K.L.L. (SE OMITE IDENTIDAD); dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, asimismo ha llegado a la estimación de que el acusado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 Eiusdem, en razón de ello es muy probable que el acusado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que estamos ante un delito de lesa humanidad. Además es de considerar el peligro de obstaculización ya que pueden perfectamente influir para que el testigo informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo según la decisión emitida por lo Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, numero 331, de fecjha 2 de Mayo de 2016 en la cual expone: “…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articula 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyos quantum de la pena sea inferior a los (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es mantener la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En este mismo orden de ideas quien aquí juzga, pudo evidenciar que si bien la jurisprudencia antes señalada, nos insta a ponderar las situaciones de riesgo de tutela real y efectiva, máxime cuando por nuestra delicada competencia nos otorga proteger a la mujer victima y aun mas cuando es niña o adolescente, siendo además preciso analizar los conceptos relacionados con la Violencia Contra la Mujer; así, se hace necesario traer a colación la definición de violencia de género según lo establecido en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1979):

“Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida publica o privada.”

Aunado a lo anterior, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención de Belém do Pará”, sucrita en el XXIV período de sesiones de la Asamblea de la OEA, el 10.06.94; en su capitulo I referido a la definición y ámbito de aplicación de la misma establese:

“Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual y psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.

Con base en la definición que se hace a través de la “Convención Belem do Pará” sobre la violencia contra la mujer, surgen en ocasiones distintas denominaciones de los malos tratos hacia las mujeres, que podrían llevar a confusiones, por lo que debe diferenciarse la violencia doméstica, de la violencia de genero y la violencia de pareja.

La llamada violencia de género tiene que ver con la violencia que se ejerce hacia las mujeres por el solo hecho de serlo, abarcando todo los actos mediante los cuales se les discrimina, ignora, somete y subordina; también es todo ataque material o simbólico que afecte su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física. Por su parte la violencia domestica es aquella que se produce dentro del hogar, tanto del marido a su esposa, como hacia otras integrantes de la familia, pero siempre dentro del hogar domestico donde existe convivencia.
Como colorario a lo anteriormente expuesto, queda de esta juzgadora, en ejercicio de una función de Estado, velas por el estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y legales que enmarcan la protección de la mujer victima, mas aun cuando la misma se trata de una adolescente cuyo interés superior es prioritario.

En consecuencia se acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO LEON PEÑA. Ordenándose , como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III y siendo trasladado por la Policía Nacional la Quebradita II, sede de la estación policial la vega- caracas. Cuyas boletas a efecto de traslados deben ser dirigidas a la sub delegación la Yaguara.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO |JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez admitida la Acusación se impuso al acusado ciudadano FREDDY ANTONIO LEON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.852 de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado FREDDY ANTONIO LEON PEÑA si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal

Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA ACOSTA