REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 21 de abril de 2016
204° y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del Acusado RAMON FARIAS HERNANDEZ, a quien la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. RONIE OSORIO. Ratifico la Acusación presentada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la proteccion de Niño Niña y adolescente en perjuicio de G.J.H.R (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). Por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantengan las medidas de Protección y seguridad establecidas en articulo 90 numerales 5, 6 y 13. Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:








PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RAMON FARIAS HERNANDEZ, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1974, estado civil soltero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio, residenciado: Vuelta el gato, Petare Santa Eduviges casa S/N, Petare, caracas Distrito Federal, teléfono 0416-215-2901, titular de la cedula de identidad No. 13.580.872.
SEGUNDO
Los hechos se inician en fecha 30 de diciembre del año 2013, fue denunciado por la ciudadana YANEXI ALEJANDRA ROMERO ROJAS por ante el Ministerio Publico, quien entre otras cosas indicó: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que el día jueves 28 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 8 horas de la noche llegue a mi casa ubicada Vuelta el gato, Petare Calle Santa Eduviges los Robles casa Nº 46, Petare, cuando mi hija Genesis de 8 años de edad se acerco diciéndome que me estaba esperando porque se había se había decidido a contarme lo que había hecho el marido de mi mama ciudadano José farias de 39 años de edad, le pregunte que había pasado y me manifestó que después de que había ido a las charlas en la iglesia donde le dijeron que veía contarle las situaciones que le ocurrieran a sus padres ella pensó que no se podía callar el hecho que desde hace tiempo el marido de mi mama la tocaba en sus partes intimas que se encerraba con ella en el cuarto de mi mama la ciudadana ana Maria rojas y allí len ponía películas pornográficas que se sacaba el pene erecto y lo introducía en su parte intima después comenzaba a moverse y luego botaba un liquido blanco yo no quise que ella me contara mas y comencé a pensé que iba hacer, pero mi madre estaba muy delicada de salud y no sabia como debía actuar ya que vengo de ser abusada sexualmente, me puse como loca lo que hacia era puro llorar todo el día, hasta que llame a una amiga psicóloga la ciudadana carmen y le comente ella me asesoro que interpusiera la denuncia, pero yo tenia mucho miedo porque pensé que le iba hacer daño a mi mama luego converse con otra psicóloga quien me dijo que no podía dejar que esto siguiere ocurriendo y debía denunciar para que empezara las averiguaciones, antes de venir a denunciar le revise la vagina a la niña y observe que estaba muy abierta y roja, además botaba flujo amarillo, el ginecólogo no me la quiso atender, EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, fecha, lugar y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “la niña lo dijo el día jueves 28 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 8 de de la noche, llegue a mi casa ubicada en la vuelta el gato, calle santa Eduviges, los robles casa nº 46” SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, si formulo denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo? CONTESTO: “ No” TRECERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, existen testigos del hecho denunciado? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿ diga usted, sabe donde puede ser ubicadas las personas denunciadas? CONTESTO: “Vive al lado de mi casa ubicada en la vuelta el gato, Calle Santa Eduviges, los Rosales casa Nº 46. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que lugar del cuerpo le refirió la niña que había sido tocada? CONTESTO: “ella me dijo que el le había introducido el pene el la vagina, se le montaba arriba y se movía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: “quiero que se haga justicia. es todo”.
El Ministerio Publico luego de Ratificar la acusación presentada por la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña G.J.H.R (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). en contra del ciudadano RAMON FARIAS HERNANDEZ, quien en fecha 30 de diciembre del año 2013, fue denunciado por la ciudadana YANEXXI ALEXANDRA ROMERO ROJAS por ante la sede del Ministerio Publico, quien entre otras cosas indicó: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que el día jueves 28 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 8 horas de la noche llegue a mi casa ubicada Vuelta el gato, Petare Calle Santa Eduviges los Robles casa Nº 46, Petare, cuando mi hija Genesis de 8 años de edad se acerco diciéndome que me estaba esperando porque se había se había decidido a contarme lo que había hecho el marido de mi mama ciudadano José farias de 39 años de edad, le pregunte que había pasado y me manifestó que después de que había ido a las charlas en la iglesia donde le dijeron que veía contarle las situaciones que le ocurrieran a sus padres ella pensó que no se podía callar el hecho que desde hace tiempo el marido de mi mama la tocaba en sus partes intimas que se encerraba con ella en el cuarto de mi mama la ciudadana ana Maria rojas y allí len ponía películas pornográficas que se sacaba el pene erecto y lo introducía en su parte intima después comenzaba a moverse y luego botaba un liquido blanco yo no quise que ella me contara mas y comencé a pensé que iba hacer, pero mi madre estaba muy delicada de salud y no sabia como debía actuar ya que vengo de ser abusada sexualmente, me puse como loca lo que hacia era puro llorar todo el día, hasta que llame a una amiga psicóloga la ciudadana carmen y le comente ella me asesoro que interpusiera la denuncia, pero yo tenia mucho miedo porque pensé que le iba hacer daño a mi mama luego converse con otra psicóloga quien me dijo que no podía dejar que esto siguiere ocurriendo y debía denunciar para que empezara las averiguaciones, antes de venir a denunciar le revise la vagina a la niña y observe que estaba muy abierta y roja, además botaba flujo amarillo, el ginecólogo no me la quiso atender, EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, fecha, lugar y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “la niña lo dijo el día jueves 28 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 8 de de la noche, llegue a mi casa ubicada en la vuelta el gato, calle santa Eduviges, los robles casa nº 46” SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, si formulo denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo? CONTESTO: “ No” TRECERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, existen testigos del hecho denunciado? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿ diga usted, sabe donde puede ser ubicadas las personas denunciadas? CONTESTO: “Vive al lado de mi casa ubicada en la vuelta el gato, Calle Santa Eduviges, los Rosales casa Nº 46. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que lugar del cuerpo le refirió la niña que había sido tocada? CONTESTO: “ella me dijo que el le había introducido el pene el la vagina, se le montaba arriba y se movía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: “quiero que se haga justicia. es todo”.

Ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio en calidad de experto el ciudadano. Dr. ELI JOSIAS DURAN, medico forense adscrito al Servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a la formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tal como establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal penal; PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO, que elaboro el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, Nro. 129-27-14, de fecha 15-01-2014, realizada a la niña G.J.H.R, de ocho años de edad, quien fue evaluada el día 02-01-2014, en su condición de victima de la presente causa, NECESARIO, por cuanto se reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgo a nivel vagino rectal presentes en la niña cuyo conocimiento fue requerido y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, Nro. 129-27-14, de fecha 15-01-2014, realizada a la niña G.J.H.R, de ocho años de edad, quien fue evaluada el dia 02-01-2014, suscrita por el mismo a los fines que reconozca e informe en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ibidem del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 2.- TESTIMONIO en calidad de experto el ciudadano Dr KELVIS VALENCCIA SUAREZ, medico Forense adscrito a la división de peritaje Forense del ministerio publico, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a la formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tal como establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal penal; PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO, que elaboro el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, Nro. 129-27-14, de fecha 15-01-2014, realizada a la niña G.J.H.R, de ocho años de edad, quien fue evaluada el día 02-01-2014, en su condición de victima de la presente causa, NECESARIO, por cuanto se reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas en el citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgo a nivel vagino rectal presentes en la niña cuyo conocimiento fue requerido y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, Nro. DMF-RML-1381-2014, de fecha 22-05-2014, realizada a la niña G.J.H.R, de ocho años de edad, quien fue evaluada el día 10-04-2014, suscrita por el mismo a los fines que reconozca e informe en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate 3.- EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA CIUDADANA LIC ZENAIDA TOVAR, trabajadora social adscrita a la división de investigaciones y protección en materia de niño, adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalistas órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tal como lo establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal penal; PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboro el INFORME VISITA SOCIAL Nro. K-13-0105-00147, de fecha 24-02-2014, realizada al núcleo familiar de la niña G.J.H.R, de ocho (08) años de edad en su condición de victima en la presente causa es NECESARIO; por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la dinámica social y lo que pudo observar en los núcleos familiares de la victima y el imputado y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, declaración que hará previa exhibición del INFORME VISITA SOCIAL Nro. K-13-0105-00147, de fecha 24-02-2014, realizada al núcleo familiar de la niña G.J.H.R, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANA YANEXI ALEXANDRA ROMERO ROJAS. Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO en su condición de madre de la niña. NECESARIO; por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. 5.-EL TESTIMONIO de la ciudadana YULI RONDON. Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que logro observar el estado emocional de la niña y que relato en relación al abuso sexual del cual fue objeto la misma. NECESARIO; por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. Es todo. “6.-EL TESTIMONIO de la adolescente niña G.L.H.R de siete 07 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPPNA, para el momento de la concurrencia del tipo penal. Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la VICTIMA DIRECTA en la presente causa penal al respecto esta representación fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia nº 179 emanada de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual señala que “al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba no se produce la exclusión del testigo único aun procediendo de la victima ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. NECESARIO; por cuanto a través de su deposición dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos porque sin su evacuación en juicio se limitaría al estado venezolano la `posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatum al hecho del cual fue victima por parte del acusado de autos y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. Es todo. “ 7.- TESTIMONIO de los funcionarios detective NEIKER OROPEZA, adscrito a la División de Victimas Especiales del cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas. Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del FUNCIONARIO ACTUANTE, que en fecha, 24-02-2014, realizaron la INSPECCION TECNICA Nro. 430, EXPEDIENTE K-14-0105-00147, es NECESARIO; por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. Declaración que hará previa exhibición de la INSPECCVION TYECNICA nº 430, EXPEDIENTE K-14-0105-00147, de fecha 24-02-2014, suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente a los fines que reconozcan e informen sobre ellas en el juicio oral de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el articulo 341 ejusdem. PRUEBA DOCUMENTAL, acta de nacimiento Nro. 1854, de fecha 19-05-2005, suscrita por la oficina de Registro Civil de la Clínica Maternidad Santa Ana, en la cual deja constancia del nacimiento de la Nina G.J.H.R, en fecha 18-02-2005, en ese mismo nosocomio, Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE Y NECESARIO; por cuanto se trata del acta de nacimiento de la niña victima en la cual se deja constancia de su filiación y la edad para el momento de la concurrencia del hecho, además de tratarse de un documento publico que tiene efectos erga omnes de conformidad con el articulo 1357 del código civil venezolano y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con el numeral 2 del articulo 322 del código orgánico procesal penal. Es todo
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: En consecuencia se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado RAMON FARIAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-13.580.872, por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y adolescente en perjuicio de G.J.H.R (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (90º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado RAMON FARIAS HERNANDEZ, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado RAMON FARIAS HERNANDEZ. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la protección de Niño Niña y adolescente en perjuicio de G.J.H.R (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA). Solicito sea admita la acusación, sean admitidas las pruebas, se ordene el pase a juicio oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas TESTIMONIALES: 1.- Testimonio en calidad de experto el ciudadano. Dr. ELI JOSIAS DURAN, medico forense adscrito al Servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a la formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tal como establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal penal; PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO, que elaboro el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, Nro. 129-27-14, de fecha 15-01-2014, realizada a la niña G.J.H.R, de ocho años de edad, quien fue evaluada el día 02-01-2014, en su condición de victima de la presente causa, NECESARIO, por cuanto se reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgo a nivel vagino rectal presentes en la niña cuyo conocimiento fue requerido y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, Nro. 129-27-14, de fecha 15-01-2014, realizada a la niña G.J.H.R, de ocho años de edad, quien fue evaluada el dia 02-01-2014, suscrita por el mismo a los fines que reconozca e informe en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ibidem del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 2.- TESTIMONIO en calidad de experto el ciudadano Dr KELVIS VALENCCIA SUAREZ, medico Forense adscrito a la división de peritaje Forense del ministerio publico, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a la formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tal como establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal penal; PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO, que elaboro el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, Nro. 129-27-14, de fecha 15-01-2014, realizada a la niña G.J.H.R, de ocho años de edad, quien fue evaluada el día 02-01-2014, en su condición de victima de la presente causa, NECESARIO, por cuanto se reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas en el citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgo a nivel vagino rectal presentes en la niña cuyo conocimiento fue requerido y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, Nro. DMF-RML-1381-2014, de fecha 22-05-2014, realizada a la niña G.J.H.R, de ocho años de edad, quien fue evaluada el día 10-04-2014, suscrita por el mismo a los fines que reconozca e informe en el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate 3.- EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA CIUDADANA LIC ZENAIDA TOVAR, trabajadora social adscrita a la división de investigaciones y protección en materia de niño, adolescente, Mujer y familia del Cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalistas órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico tal como lo establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal penal; PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboro el INFORME VISITA SOCIAL Nro. K-13-0105-00147, de fecha 24-02-2014, realizada al núcleo familiar de la niña G.J.H.R, de ocho (08) años de edad en su condición de victima en la presente causa es NECESARIO; por cuanto reconocerá e informara sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la dinámica social y lo que pudo observar en los núcleos familiares de la victima y el imputado y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, declaración que hará previa exhibición del INFORME VISITA SOCIAL Nro. K-13-0105-00147, de fecha 24-02-2014, realizada al núcleo familiar de la niña G.J.H.R, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 ejusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANA YANEXI ALEXANDRA ROMERO ROJAS. Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO en su condición de madre de la niña. NECESARIO; por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. 5.-EL TESTIMONIO de la ciudadana YULI RONDON. Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que logro observar el estado emocional de la niña y que relato en relación al abuso sexual del cual fue objeto la misma. NECESARIO; por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. Es todo. “6.-EL TESTIMONIO de la adolescente niña G.L.H.R de siete 07 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPPNA, para el momento de la concurrencia del tipo penal. Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la VICTIMA DIRECTA en la presente causa penal al respecto esta representación fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia nº 179 emanada de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual señala que “al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba no se produce la exclusión del testigo único aun procediendo de la victima ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. NECESARIO; por cuanto a través de su deposición dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos porque sin su evacuación en juicio se limitaría al estado venezolano la `posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatum al hecho del cual fue victima por parte del acusado de autos y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. Es todo. “ 7.- TESTIMONIO de los funcionarios detective NEIKER OROPEZA, adscrito a la División de Victimas Especiales del cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas. Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE; porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del FUNCIONARIO ACTUANTE, que en fecha, 24-02-2014, realizaron la INSPECCION TECNICA Nro. 430, EXPEDIENTE K-14-0105-00147, es NECESARIO; por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código orgánico procesal penal. Declaración que hará previa exhibición de la INSPECCVION TYECNICA nº 430, EXPEDIENTE K-14-0105-00147, de fecha 24-02-2014, suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente a los fines que reconozcan e informen sobre ellas en el juicio oral de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el articulo 341 ejusdem. PRUEBA DOCUMENTAL, acta de nacimiento Nro. 1854, de fecha 19-05-2005, suscrita por la oficina de Registro Civil de la Clínica Maternidad Santa Ana, en la cual deja constancia del nacimiento de la Nina G.J.H.R, en fecha 18-02-2005, en ese mismo nosocomio, Órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. PERTENINTE Y NECESARIO; por cuanto se trata del acta de nacimiento de la niña victima en la cual se deja constancia de su filiación y la edad para el momento de la concurrencia del hecho, además de tratarse de un documento publico que tiene efectos erga omnes de conformidad con el articulo 1357 del código civil venezolano y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el ministerio publico desvirtuara presunción de inocencia del imputado al mostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con el numeral 2 del articulo 322 del código orgánico procesal penal. Es todo “ TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano RAMON FARIAS HERNANDEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado RAMON FARIAS HERNANDEZ, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No Admito los hechos, voy a juicio” CUARTO: Dado que el Acusado RAMON FARIAS HERNANDEZ, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RAMON FARIAS HERNANDEZ, por cuanto las circunstancias no han variado. SEPTIMO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 12:45 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dado, firmado y sellado, en Caracas, el veinticinco (25) del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA