REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de mayo de 2016
205º y 156º

RESOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014- 4337
ASUNTO: AP01-S-2014- 4337
JUEZ: ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCALIA 160 º DEL MP: ABG. YANET GONZALEZ
VICTIMA: NEREIDA REYES
DEFENSA PÚBLICA Nº 13 ABG. MARIA GABRIELA PEÑA
IMPUTADO: DIEGO REYES ROJAS
SECRETARIA: ABG. ANA CARRILLO


Este Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: visto el escrito de excepciones consignados por la Defensa Publica donde solicita Sea declarado el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 34 ordinal 04 del mismo código, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecido en el articulo 308 numerales 1 , 2, 3, 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales establece el numeral 1: los daros que permita identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que ermita la identificación de la victima; IMPUTADO: DIEGO ANTONIO REYES ROJAS C.I: 6.212.912, venezolano, del estado falcón sector tocopero, soltero, fecha de nacimiento 10-03-62, de 52 años de edad, profesión albañil, residenciado Terraza A, Edificio Neo 10, Planta Baja, Apartamento 10-01, desarrollo urbanístico ciudad caribean, caracas distrito capital, DEFENSOR PUBLICO Nº 13, : Defensor Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del área Metropolitana de caracas, Palacio de justicia Piso 01, sala 109, Teléfono 0212-5081547, VICTIMA: NEREIDA REYES: ordinal 2: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado imputada: cuando la ciudadana NEREYDA REYES tenia 12 años e iba a realizar la primera comunión su familia no tenia para comprarle el vestido por lo que ubicaron a su supuesto padre con el dinero del cual le compraron el vestido cuando tenia como 13v años o 14 años conoció al ciudadano DIEGO REYES, quien le fue presentado en casa de su abuela materna de nombre CARMEN FRANCISCA MORILLO, (ya fallecida) como su tío el empezó desde ese entonces hacerle regalos como prendas de oro anillos una cadena de oro y todo lo que le gustara, sin ella pedírsela, un fin de semana se fue con el para San Cristóbal a casa de una tía materna de nombre CARMEN REYES, llegaron normal como tío y sobrina, una noche ella estaba durmiendo y el llego la empezó a besar acariciar ella lo empujaba y el seguía forcejo con el pero este se le monto encima la agarro con las manos colocándolas contra la cama no recuerda si le tapo la boca le quito la ropa y la violo ella era virgen y no sabia nada de relaciones sexuales…. 3.- fundamentos de la imputación, como expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4.- la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.- el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad 6.- la solicitud d enjuiciamiento del imputado o imputada, por consiguiente se declara sin lugar el escrito de excepciones. Seguidamente una vez verificada la prueba documental con respecto a las COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N°99, inserta al folio número 50, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento N° 1-0, llevados ante el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de: Y. M., hija de la ciudadana NEREIDA REYES. Y COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N°1281, inserta al folio número141, Año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, de: K.J, hijo de la ciudadana NEREIDAREYES. perteneciente a los hijos de la presunta victima este tribunal declara sin lugar dicha prueba de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del código procedimiento civil (CPC). PRIMERO: Por cuanto el escrito presentado cumple los requisitos del artículo 308 de conformidad con el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, 2) VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, 3) ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el articulo 40, todos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, 4) INCESTO, 5) AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y el artículo 380 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: “NEREIDA REYES. SEGUNDO: Este tribunal Admite todos los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, los cuales constan en el capitulo V, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes, necesarios y haber sido obtenidos de manera licita y guardar relación con los hechos, a saber: EXPERTOS 1. Declaración del Detective ESTEBAN ESPINOZA, experto adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya declaración es necesaria por ser quien practicó las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICOY VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-227-751-14 de fecha 25 de abril de 2014 y N° 9700-227-1127-14 de fecha 05 de junio de 2014, realizada a: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT- C3222, DE COLOR BLANCO, SERIALES IMEI:35529504928024/8 y 35529604928024/6, perteneciente a la ciudadana NEREIDA REYES; y pertinente por cuanto con ello se demostrara en primer lugar la existencia del referido teléfono celular, el número telefónico utilizado en dicho equipo y por consiguiente el contenido de los mensajes de textos recibidos del número telefónico 0412-5637966, ubicados en la mensajería del mismo, y en segundo lugar; el ACOSO y los TRATOS VEJATORIOS, de los cual eses objeto la ciudadana NEREIDA REYES, a través de dicho medio por parte del ciudadano DIEGO REYES, hoy imputado.2. DECLARACIÓN DEL PROFESIONAL FORENSE II KELVIS VALENCIA, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, cuya declaración es necesaria por ser quien practicó los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES- (VAGINO-RECTAL) Nº 2392-2014 de fecha 08 de julio de2014 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Nº RML-3252-2014 de fecha 06 de agosto de 2014, a la ciudadana: NEREIDA REYES; y pertinente por cuanto con ello se demostrara en primer lugar que la referida ciudadana ha sostenido relaciones sexuales y que ha tenido partos vía vaginal, que en la ejecución de dichos actos sexuales no hubo violencia, ratificando lo manifestado por ésta quien refirió que accedió a ellos en principio por la manipulación que ejercía sobre ella el ciudadano DIEGO REYES, cuando era una adolescente de 14 años de edad y posteriormente continuó permitiéndolo debido a las amenazas conferidas por éste, de hacerle un daño eminente de golpearla tal como lo hacia en otras oportunidades. En segundo lugar; que a consecuencia de los reiterados maltratos físicos de los que era objeto la ciudadana NEREIDA REYES, le quedo una cicatriz en la cabeza (craneal), en razón de una lesión ocasionada en dicha área con un objeto contundente, por parte del imputado de autos.3 .Declaración del experto LIC. AILYN C. MARQUEZ, PSICÓLOGO II, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el desarrollo Urbanístico Ciudad Caribia, cuya declaración es necesaria por ser quien practicó Evaluación Psicológica s/n de fecha 10/11/2014, a la ciudadana NEREIDA REYES, y pertinente por cuanto con su deposición constatará que la referida ciudadana presenta DEPRESIÓN MAYOR MODERADA, a consecuencia de los constantes y reiterados actos de violencia a los cuales fue sometida por parte del imputado de autos, ciudadano DIEGO REYES. 4. Declaración de la Dra. YARIMAER RUÍZ y Lic. JORGE CASTRO, Profesionales Forenses adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuya declaración es necesaria por ser quienes realizaron EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICA N° 0347 de fecha 18 de agosto de 2014, a los ciudadanos NEREIDA REYES y DIEGO REYES, y pertinente por cuanto con sus deposiciones demostraran que la víctima ciudadana NEREIDA REYES y el hoy imputado DIEGO REYES, presentan una relación paterno- filial, es decir, son padre e hija. 5. Declaración de los funcionarios OFICIALES VILLEGAS DIUSMARY y GUERRERO JORGE, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana con sede en Ciudad Caribia, cuyas declaraciones son necesarias por ser quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA N°0130 de fecha 02 de septiembre de2014, en la Dirección siguiente: COMPLEJOURBANÍSTICOCIUDADCARIBIA, TERRAZAAPARTAMENTOB,1102EDIFICIO°PARROQUIA11,PLANTASUCRE, BAJA, MUNICIPIO BOLIVARIANOLIBERADOR, CARACAS., y pertinente por cuanto con su deposición dejaran constancia del lugar donde se suscitaron la continuación de los hechos de violencia denunciados en el presente caso. VICTIMA Y TESTIGO 1. DECLARACIÓN de la ciudadana NEREIDA REYES (Demás datos se incluyen en sobre cerrado), cuya declaración es necesaria por ser la víctima en el presente caso y pertinente, por cuanto con su declaración dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos de violencia de los cuales fue objeto y por consiguiente demostrara la responsabilidad y autoría del imputado de autos en el caso que nos ocupa. 2. DECLARACIÓN de la adolescente Y.M.Y (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya declaración es necesaria por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, y pertinente por cuanto con su declaración constatará lo alegado por la ciudadana NEREIDA REYES, quien es su progenitora y los resultados de la evaluación psicológica, física y heredo biológica, en cuanto a que la referida ciudadana ha sido objeto de maltratos tanto físicos, sexuales y psicológicos, así como de amenazas constantes y reiteradas por parte del hoy imputado, ciudadano DIEGO REYES quien es a su-vez es el padre y abuelo de la testigo, debido a la relación de incesto sostenida con la víctima de autos. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 228 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales alguna de ellas se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, para los delitos imputados, previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.1. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° S/N, de fecha 10/11/2014, suscrito por la experto LIC. AILYN C. MARQUEZ, PSICÓLOGO II, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el desarrollo Urbanístico Ciudad Caribia, practicada a la ciudadana JESSENIA VARGAS. Dicha prueba es pertinente por cuanto fue solicitada de manera lícita por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Y necesaria por cuanto con la misma se evidencia que la ciudadana NEREIDA REYES, víctima en el presente caso, presenta DEPRESIÓN MAYOR MODERADA, a consecuencias de los eventos traumáticos vividos con el imputado de autos.2. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el número 2911, folio 455 del año 1982, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se deja constancia del Reconocimiento Voluntario realizado por el ciudadano DIEGO REYES en relación a la ciudadana NEREIDA REYES. Elemento que concatenado con el resultado de la EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA, generan certeza para esta Representante Fiscal, que efectivamente la víctima ciudadana NEREIDA REYES y el hoy imputado DIEGO REYES, presentan una relación paterno- filial, es decir, son padre e hija. 3. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N°99, inserta al folio número 50, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento N° 1-0, llevados ante el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, de: Y. M., hija de la ciudadana NEREIDA REYES. 4. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N°1281, inserta al folio número141, Año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, de: K.J, hijo de la ciudadana NEREIDAREYES.. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: DIEGO REYES ROJAS , titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.912, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO ADMITO A LOS HECHOS ME VOY A JUICIO” CUARTO: Visto que el ahora acusado DIEGO REYES ROJAS, no se acogió a ninguna de las medidas alternativas, este Tribunal acuerda el inmediato pase a juicio y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa QUINTO: Se ordena el pase a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVADE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIOREYES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.912, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por coexistir todos y cada uno de los parámetros estatuidos en dicha norma, a saber, es 1. Son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por la ciudadana Nereida Milangela Reyes, (Victima) quien indico que en fecha 24/04/2014, comparece antyte el ministerio publico a denunciar a mi concubino DIEGO ANTONIO REYES ROJAS titular de la cedula de identidad Nº V-6.212.912, por abuso sexual, violencia fisica, acoso u hostigamiento, amenaza agravada e incesto Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de hechos punibles; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por encontrarse directamente vinculado el referido ciudadano por lo cual se acuerda como centro de reclusión al centro penitenciario el rodeo II, El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 01:00 horas de la tarde, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,
ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ


SECRETARIA,


ABG. ANA CARRILLO