REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014800
RESOLUCION CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE ANGEL CARPINTERO BRITO , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.273.529, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 04-09-1974, profesión u oficio: Abogado. Residenciado en: Bajada los Robles con Avenida Sucre, Residencias 87-14, No. 7, Agua Salud, Teléfono: 0426-355-4657 (Esposa).
RECORRIDO DE LA CAUSA
Los hechos presentes hechos fueron denunciados por la ciudadana: L. DEL C.I.M (Se omite identidad), ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en fecha 25-10-2013, quien expuso: “Vengo a denunciar al señor JOSÉ ANGEL CARPINTERO, debido a que desde hace dos meses me está acosando ya que me manda mensajes, me llama constantemente de este número de teléfono 0426-355-46-57 diciéndome que quiere salir conmigo, dice que sueña conmigo, quiere tener una relación conmigo ajuro, y yo le he dicho que no porque yo tengo mi esposo, es todo”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A fin de dar inicio al Acto de la Audiencia Preliminar se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes esta Representación Fiscal ratifica el Escrito Acusatorio que presentó contra el ciudadano imputado JOSE CARPINTERO BRITO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.273.529, escrito acusatorio que cursa en los folios 285 al 289 de la primera pieza del presente asunto, presentada en contra del ciudadano JOSE ANGEL CARPINTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Victima. Así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado: JOSE CARPINTERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.273.529 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. DEL C.I.M (Se omite identidad), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo estimó procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE CARPINTERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.273.529 por la comisión de los delitos supra señalados, igualmente solicitó se mantengan las medidas de Protección y Seguridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que las circunstancias no han variado desde el momento que se inició el presente proceso. Se deja constancia que la representación Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal y lo cual lo fundamento de forma oral. Es todo.
IMPUTADO: Se impuso al acusado JOSÉ ANGEL CARPINTERO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.63273.529, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, se le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE ANGEL CARPINTERO BRITO , titular de la cedula de identidad Nº V- 12.273.529, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Anzoátegui, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 04-09-1974, profesión u oficio: Abogado, Residenciado en: Bajada los Robles con Avenida Sucre, Residencias 87-14, No. 7, Agua Salud, Teléfono: 0426-355-4657 (Esposa), quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”
LA VÍCTIMA: Estando presente la victima ciudadana L. DEL C.I.M (Se omite identidad), se le cedió el derecho de palabra, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que deje de acosarme. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 7 ABG. SORAYA SALAS, estando presente en al acto, expuso: “Esta defensa solicita la nulidad de la acusación por ser extemporánea al igual que el acto de imputación ya que el lapso es de 4 meses, en caso de que no se admita la nulidad solicito que se le imponga a mi representado las medidas alternativas y procedimiento, solicito copia del acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchada la exposición de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal como Punto Único pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO: Esta Juzgadora en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, conforme a lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica, Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Así las cosas esta Juzgadora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto lo siguiente:
La presente investigación se inició en fecha 25 de Octubre de 2013, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana L. DEL C.I.M (Se omite identidad) y se dictó la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION en la misma fecha. Asimismo se deja constancia que en fecha 31 de marzo de 2014 la Representación Fiscal interpuso Decreto de Archivo Fiscal en la presente causa, el cual fue REAPERTURADO el 25 de Septiembre de 2014. Igualmente se evidencia que en fecha 24 de Febrero de 2015, se realizo el ACTO DE IMPUTACIÓN al ciudadano JOSÉ CARPINTERO por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, y se deja constancia que la Representación Fiscal CENTÉSIMA TRIGÉSIMA CUARTA (134º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO solicito el lapso de prórroga, y por otra parte que en fecha 01 de Marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acto Conclusivo de Acusación interpuesto por la Fiscalía (134°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ CARPINTERO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA IBARRA; ahora bien, esta Juzgadora observando todo lo explanado en el presente Asunto, DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN; por cuanto el Escrito Acusatorio fue presentado EXTEMPORÁNEAMENTE por la FISCALÍA (134°)DEL MINISTERIO PÚBLICO; asimismo, declara que se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la Victima; por tal motivo se acuerda Remitir el Presente Expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la Fiscalía que presentara el acto conclusivo de la presente investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.-
Por todo lo antes expuesto pasa a resolver la solicitud de Nulidad planteada por la defensa y de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 180 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
La nulidad de un acto cuando fuera declarada conlleva a la de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiere.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía a su favor
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase…”
En consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2015, contra el ciudadano JOSÉ ANGEL CARPINTERO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.273.529, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L. DEL C.I.M (Se omite identidad), en el presente proceso penal, cuyo inicio de investigación es de fecha 25/10/2013, al observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el Ministerio Público vulnero el principio de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, a tenor de lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación flagrante al Derecho a la Defensa, consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuesta, quien suscribe la presente decisión observa la Nulidad existente del acto conclusivo, considerando además que estamos bajo el supuesto de lo establecido en el artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir la PRORROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL, en tal sentido; se procede a notificar a la fiscal que conoce el caso y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área de Caracas a los fines de exhortarlos de la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de DIEZ (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que conoce el caso. Por tal motivo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Superior de Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo que tenga a lugar. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PUNTO ÚNICO: Declara la nulidad del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido; se procede a notificar a la fiscal que conoce el caso y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área de Caracas a los fines de exhortarlos de la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de DIEZ (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que conoce el caso. Por tal motivo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Superior de Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo que tenga a lugar.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA (E)
ABG. YADIRA TORRES ARZOLA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA ACOSTA