REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Mayo de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-Q-2016-000012
Visto el escrito presentado en fecha 03 de febrero del año en curso, por el profesional del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.857, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.M.R.S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-5.969.368, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica AP01-Q-2016-000012, contentiva de QUERELLA fundada en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262 por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, y reincidencia previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, pasa a resolver sobre la admisibilidad o no de ésta en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Previamente a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas le corresponde establecer su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, relativo a la querella interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.857, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.M.R.S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-5.969.368. En tal sentido, se debe acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género cuya misión es desarrollar los principios y propósitos contenidos en citada Ley; correspondiendo a éstos, y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia. Visto que los delitos que se señalan en este asunto, se encuentran contemplados en los artículos 39, 40 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trata de una mujer como sujeto pasivo y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales. Es por lo que en atención a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
II
DE LA QUERELLA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la QUERELLA interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.857, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.M.R.S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-5.969.368; para proceder a decidir, se observa previamente:
De la revisión de escrito de Querella se desprende de los folios 02 y 03, Capitulo III, De los Hechos, entre otras cosa, lo siguiente:
“...En día 10 de agosto de 2015, como a las 12:00 del mediodía aproximadamente se encontraba mi representada B.M.R.S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-5.969.368, camino a una cita en el odontólogo, en la Torre Credival, se percató que desde el estacionamiento la venia siguiendo el condenado ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.26, y al llegar a la recepción empezó a acosarla filmándola con su teléfono celular gritándole palabras obscenas por varios segundos, todo ello en presencia de la persona que se encontraba en la recepción, violando con ello las medidas de protección establecida con anterioridad en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con ello el hoy nuevamente imputado por la conducta desplegada ese día por la conducta del condenado, afectó psicológicamente de manera, significativa a mi representada, tal y como se desprende el informe psicológico de fecha 13 de agosto de 2015, suscrito por la Doctora Lisbeth Silva Laya, C.I 10-512.138, Psicóloga de la División de Investigaciones y Protección, en materia de niño, niña y adolescente, mujer y familia, informe que se encuentra en el folio 58 de las actuaciones que lleva la Fiscalía 128º de Violencia Contra la Mujer en el expediente F128º-373-959-2015, Siendo que el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.26, fue condenado a cumplir la pena de 08 meses de prisión, por el Tribunal 1º de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de fecha 08 de junio de 2015, por el delito de acoso y hostigamiento previsto y sancionados en el artículo40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sentencia firme que fue confirmada después de la apelación que intentara el condenado por la Corte de Apelaciones en fecha 08 de diciembre de 2015, sentencia 283-15, expediente de Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer CA-1948-15 VCM, Asunto Principal AP01-S-2014-006444…”
Invoca el solicitante, normas de rango constitucional, tales como los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal así como normas de rango legal que establecen y sancionan los tipos penales considerados por éstos, como los presuntamente cometidos por el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262 contenido en los artículos 39, 40 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por el profesional del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.857, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.M.R.S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-5.969.368, contra el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262 por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, y reincidencia previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador considera que el escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador.
De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella que interponga las mujeres víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio de los contenido en la Ley Especial como modo de inicio del proceso penal, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. En tal sentido, El escrito de QUERELLA ACUSATORIA presentado por el apoderado judicial de la víctima y verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas relativas a su legitimación, formalidad y requisitos, concluye que se constata del contenido del escrito presentado por la Querellante, el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, en razón de los argumentos que se esgrimen a continuación: Primero, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala entre otras cosas que “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hecho señalados en esta Ley…(omissis)”, en el caso que nos ocupa, se observa que la accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para interponer formal querella, por cuanto el proponente es el profesional del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.857, actuando en nombre y representación de quien ha sido señalada como Víctima directa de los hechos que revisten carácter penal en la Querella presentada, en este caso la ciudadana: B.M.R.S (Se omite identidad), en contra del ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262 por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, y reincidencia previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgador considera que el escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador. Segundo, asimismo nos refiere el ARTÍCULO 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal y como efectivamente fue presentado ante este Tribunal. Tercero, observa este Juzgador el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la forma del escrito de QUERELLA, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÌCULO 87 ejusdem y ARTÌCULO 274, 275 y 276, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume que ha sido perpetrado el hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, siendo que la víctima indica que esta conducta agresiva se viene materializando desde el año 2015, prosiguió a denunciarlo interponiendo formal Querella Acusatoria ante este Tribunal
Sin embargo, este Juzgador observa al analizar los hechos contenidos en el escrito de la QUERELLA, que no se configuran los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometidos por el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262, lo anterior se afirma en razón de lo siguiente: Primero: con respecto al tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la configuración de este delito cometido por el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262, en tanto que el carácter de aislamiento, amenazas, comparaciones destructivas, constancia y reiteración de la conducta punible por parte del sujeto no se evidencia en las actuaciones presentadas por el representante de la víctima ciudadana B.M.R.S (Se omite identidad), en este mismo orden de ideas, Segundo: con respecto al tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal no se evidencia en el contenido de la Querella comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que presenten indiscutibles actos de acoso, intimidación, chantaje u hostigamiento, por tanto ésta Juzgadora no considera que se configura el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último y en cuanto a la reincidencia prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteada en la querella por el apoderado judicial de la víctima, observa quien aquí decide que al no configurarse los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta improcedente declarar la admisibilidad del mismo.
Por los argumentos anteriormente esgrimidos considera éste Juzgador que no están dadas las condiciones de los tipos penales considerado por la solicitante en su escrito de Querella, en tanto que no se configura los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y REINCIDENCIA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales se le sigue al ciudadano: ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262, en la formal Querella interpuesta.
Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el Nro. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustanciados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (themadecidendum)…”
Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.857, actuando en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS RUSSO SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.368, contra el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262 por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, y reincidencia previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de querella interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.857, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.M.R.S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-5.969.368; de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la Querella interpuesta por el profesional del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, de libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.857, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.M.R.S (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-5.969.368, contra el ciudadano ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.198.262 por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, y reincidencia previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de mayo de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Notifíquese a las partes
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. YESSIKA RADA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YESSIKA RADA